REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Enero de 2026.-
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-11.542-25
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: CECILIA ELIZABETH LUQUE MORENO y JHYSSEE ALFREDO LUGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.998.589 y V- 15.971.720.
BENEFICIARIA: NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día 16 de Diciembre de 2025, siendo las 09:00 a.m, oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento incoado por los ciudadanos CECILIA ELIZABETH LUQUE MORENO y JHYSSEE ALFREDO LUGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.998.589 y V- 15.971.720, padres biológicos de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada ESPERANZA CAROLINA PALMA SILVA, inscrita en el inpreabogado 113.399, y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron, ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante al folio Nro. 09 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien les parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos CECILIA ELIZABETH LUQUE MORENO y JHYSSEE ALFREDO LUGO RIVAS, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de Diciembre de 2025 cursante al folio Nro. 11 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA la instancia en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento suscrita por los ciudadanos CECILIA ELIZABETH LUQUE MORENO y JHYSSEE ALFREDO LUGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.998.589 y V- 15.971.720, actuando en representación de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:00a.m.
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
JMSS1-11.542-25
JAFA/YG/MB
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