REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0361-24
DEMANDANTE: AURA LETICIA BOLÍVAR DE MONTILLA.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Aura Leticia Bolívar de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.886, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 134.290.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de fecha 16 de septiembre de 2024, presentado por la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.886, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, en el cual como ya se indicó interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 03 de julio de 2017, en reunió N° ORD-815-17, donde otorgó Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Pedro Vicente Rojas Puerta, por una superficie de Veinte Hectáreas (20 has), sobre un lote de terreno denominado “Samán de Plata”, ubicado en el Sector vía Carutico, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, perteneciente a una unidad de producción de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo de Luis Páez; Sur: Vía Carutico; Este: Terraplén vía las Moras y Oeste: Fundo de Pedro Rojas.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al veinticinco (25), cursa escrito libelar con sus anexos marcados con los números “1” y “2”, presentado por la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.886, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487.
A los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), cursa auto, de fecha 19 de septiembre de 2024, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo bajo el EXP-T.S.A-0361-24 nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se libró despacho de comisión cursante a los folios 28 al 30 del presente expediente.
Al folio treinta y uno (31), cursa diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, suscrita por la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, parte demandante, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, donde confirió poder Apud-Acta, al abogado Gilberto A. Blanca, para que la represente en la presente causa. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia y se tiene como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Gilberto A. Blanca, cursante al folio 32 del presente expediente.
Al folio treinta y tres (33), cursa diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, suscrita por el por la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, parte demandante, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, en la cual, solicitó se designe como correo especial al abogado Gilberto A. Blanca. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, y se acordó lo solicitado de conformidad para que sea llevado el despacho de comisión al tribunal comisionado, inserto al folio 34.
Al folio treinta y cinco (35) cursa acta de juramentación, de fecha 24 de septiembre de 2024, suscrita por este Juzgado Superior Agrario, donde juramentó como correo especial al abogado Gilberto A. Blanca, para que haga formal entrega del despacho de comisión al tribunal comisionado.
Al folio treinta y seis (36) cursa diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, suscrita por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, donde consigno resultas de despacho de comisión, debidamente cumplida procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto a los folios 37 al 45.
A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54), cursa auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de fecha 06 de noviembre de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se libró Cartel de Notificación a los terceros interesados, y no se libraron los oficios respectivos hasta tanto la parte demandante consignara por secretaria la copias de los libelos recursivos y el auto de admisión, inserto al folio 55.
Al folio cincuenta y seis (56) cursa diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, suscrita por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, donde solicitó copia certificada de los folios 1 al 14, del 46 al 54 del presente expediente. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia y se cuerda las copias certificadas requeridas, cursante al folio 57.
Al folio cincuenta y ocho (58) cursa diligencia, de fecha de fecha 07 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, donde solicitó se le designe correo especial y requirió la entrega del cartel de notificación para publicarlo en el diario de circulación nacional. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde acordó designar como correo especial al abogado Gilberto A. Blanca, a los fines de que entregue el despacho de comisión al juzgado comisionado. De igual forma, se le hizo entrega de único Cartel de notificación, para que se publicado en el diario ultima noticias, inserto al folio 59.
Al folio sesenta (60) cursa auto de fecha 08 de noviembre de 2024, suscrito por este juzgado, donde acordó librar oficios de notificaciones al presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la república y al Fiscal General de la República, como se estableció en el auto de fecha 06-11-2024, y en virtud, que los mismos tienen sede en en lugar distinto al del tribunal, se ordenó libra despacho de comisión. Asimismo, se libró boleta de notificación al tercero interesado, cursante a los folios 61 al 66.
Al folio sesenta y siete (67) cursa auto de fecha 08 de noviembre de 2024, realizado por este Juzgado, donde se le hizo formal entrega por secretaria del Cartel de Notificación de Terceros, a los fines de ser publicado en el diario Ultimas Noticias.
Al folio sesenta y ocho (68) cursa acta de juramentación, de fecha 11 de noviembre de 2024, suscrita por este Juzgado Superior Agrario, donde juramentó como correo especial al abogado Gilberto A. Blanca, para que haga formal entrega del despacho de comisión al tribunal comisionado.
Al folio sesenta y nueve (69) cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 19 de noviembre de 2024, donde asume el cargo de Juez Superior Agrario, el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, mediante designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2406-2024, de fecha 11 de octubre de 2024, debidamente juramentado y aceptado el cargo en fecha 11 de noviembre de 2024, tomando posesión del cargo como Juez Superior de este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2024, y se aboca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente recurso, se libró el correspondiente despacho de comisión, oficios y notificación al tercero interesado, cursante a los folios 70 al 74.
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) cursa boleta de notificación, debidamente cumplida y consignada por la alguacil, de este Juzgado Superior Agrario, en fecha 20 de noviembre de 2024.
Al folio setenta y siete (77) cursa diligencia, de fecha de fecha 26 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, donde solicitó se le designe correo especial a los fines de notificar al Instituto Nacional de Tierras sobre el abocamiento de fecha 19/11/2024. Se dicto auto en fecha 27 de noviembre de 2024, por este juzgado, donde acordó designar como correo especial al abogado Gilberto A. Blanca, a los fines de que entregue el despacho de comisión al juzgado comisionado, inserto al folio 78.
Al folio setenta y nueve (79) cursa acta de juramentación, de fecha 28 de noviembre de 2024, suscrita por este Juzgado Superior Agrario, donde juramentó como correo especial al abogado Gilberto A. Blanca, para que haga formal entrega del despacho de comisión al tribunal comisionado.
Al folio ochenta (80) cursa diligencia, de fecha 04 de febrero de 2025, suscrita por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, donde consignó resultas de despacho de comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, notificando al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursante a los folios 81 al 90.
Al folio noventa y uno (91) cursa diligencia, de fecha de fecha 04 de febrero de 2025, suscrita por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, donde consignó ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, donde consta la publicación del cartel de notificación a terceros interesados ordenado por este Juzgado, pagina 6, de fecha 15 de noviembre de 2024, inserto al folio 92.
Al folio noventa y tres (93) cursa diligencia, de fecha 04 de febrero de 2025, suscrita por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, donde consignó resultas de despacho de comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, notificando al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Procurador General de la República y al Fiscal General de República. Se dicto auto en Fecha 02 de febrero de 2025, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos el referido despacho de comisión, cursante a los folios 94 al 105.
Al folio ciento seis (106) cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 05 de febrero de 2025, donde ordenó agregar a los autos el Ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 15 noviembre de 2024, debidamente presentado por la parte actora.
Al folio ciento siete (107) cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 05 de febrero de 2025, donde ordenó agregar a los autos las resultas de despacho de comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, remitido mediante oficio S/N, de fecha 14 de noviembre de 2024.
A los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) cursa auto de consignación y boleta de notificación, debidamente cumplida por el alguacil de este tribunal, en fecha 24 de febrero de 2025, donde se notifica al ciudadano Pedro Vicente Rojas Puerta, tercero interesado en la presente causa, sobre la admisión del presente recurso.
A los folios ciento diez (110) al ciento once (111) cursa auto de consignación y boleta de notificación, debidamente cumplida por el alguacil de este tribunal, en fecha 24 de febrero de 2025, donde se notifica al ciudadano Pedro Vicente Rojas Puerta, tercero interesado en la presente causa, sobre el abocamiento del juez Antonio Franco.
Al folio ciento doce (112) cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 10 de marzo de 2025, donde se deja constancia que venció el lapso para el allanamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento trece (113) cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 11 de marzo de 2025, donde se deja constancia que se han realizado todas las notificaciones establecidas en el auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2024, y en consecuencia se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los folios ciento catorce (114) al ciento veinticuatro (124), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 25 de abril de 2025, presentado por el ciudadano Pedro Vicente Rojas Puerta, tercero interesando en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Cherrys A. Laya, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia Agraria.
Al folio ciento veinticinco (125) cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 11 de junio de 2025, donde se deja que venció el lapso de los 90 días de suspensión de la presente causa, y consecuencia se ordenó reanudar la causa al estado procesal de oponerse al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento veinte seis (126) al ciento treinta y cinco (135) cursa escrito de Contestación y Oposición a la demanda con anexos, de fecha 02 de julio de 2025, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos el referido escrito y se cuerda la apertura de un lapso de 3 días a partir del día siguiente para la promoción y evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 136.
Al folio ciento treinta y siete (137) cursa auto de hora tope, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 07 de julio de 2025, donde se deja constancia que venció el lapso de promoción de prueba en la presente causa. Se dicto auto en fecha 08 de junio de 2025, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado en fecha 04 de julio de 2025, por la parte recurrente, cursante a los folios 138 al 142.
A los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y tres (153), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 08 de julio de 2025, presentado por el ciudadano Pedro Vicente Rojas Puerta, tercero interesando en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Cherrys A. Laya, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Agraria.
A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) cursa auto, de fecha 15 de julio de 2025, dictado por este Juzgado Superior Agrario, admitiendo las documentales, testimoniales y se declaro Inamisible por Extemporáneo y tardío la tercería propuesta en relación a los ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presentados por la parte recurrente.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) cursa auto, de fecha 15 de julio de 2025, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se consideró que el escrito presentado en fecha 08 de julio de 2025, por el Abogado Cherrys Laya, Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Agraria, es extemporáneo por tardío. Y así se estableció.
A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160), cursa Acta de Testigo, de fecha 28 de julio de 2025, donde fue evacuado el ciudadano Juan Francisco Bolívar Medida, plenamente identificado en autos, y fue conteste de los particulares en el acta señalada.
Al folio ciento sesenta y uno (161) cursa diligencia de fecha 29 de julio de 2025, suscrita por el Abogado Cherrys Laya, Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Agraria, actuando en representación del tercero interesado, donde solicito copias simples de los folios 158 al 160 del presente expediente. Se dicto auto en fecha 31 de julio de 2025, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia, y se acordó las copias requeridas, cursante al folio 162.
Al folio ciento sesenta y tres (163) cursa auto, de fecha 31 de julio de 2025, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia que venció el lapso probatorio el día 30 de julio de 2025 y se fijó para el tercer día despacho, a las 10:00 am, la audiencia oral de los informes.
A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) cursa acta de audiencia oral de los informes, de fecha 04 de agosto de 2025, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, donde se deja constancia de la comparecencia de todas las partes interesadas en la presente causa. En ese mismo acto, se ordenó agregar a los autos escrito de informes, presentado por la parte recurrente, cursante a los folios 168 al 175.
A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178), cursa escrito de fecha 11 de agosto de 2025, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), don consignó antecedentes administrativos. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos el referido escrito y asimismo se ordenó formar cuaderno separado de antecedentes Administrativos, cursante al folio 179.
A los folios ciento ochenta cursa auto de fecha 21 de noviembre del 2025, donde se difiere por treinta días continuos, la publicación del extenso de la Sentencia definitiva, por cuanto este juzgado se encuentra sentenciando otros expedientes.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) nueve (09), cursa auto de admisión de fecha de fecha 06 de Noviembre de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el cual, admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de fecha 16 de septiembre de 2024, presentado por la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487. (Cuaderno Separado de Medidas).
CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Al folio uno (01) cursa solicitud de Antecedentes Administrativos, de fecha 02 de junio de 2025, requerido por el abogado Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio dos (02) cursa certificación, por el ciudadano David José Hernández Giménez, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierra (INTi), que las copias que anteceden del folio 01 al 27, son una reimpresión del expediente N° 4/198/ADT/2016/1040009622, libradas el día 28 de julio de 2025.
A los folios tres (03) al cinco (05) cursa auto de apertura del expediente N° 4/198/ADT/2016/1040009622, mediante la oficina ORT-Apure, de fecha 04 de agosto de 2016.
A los folios seis (06) al doce (12) cursa ficha conclusiva de Informe Técnico, con su respectivo plano topográfico, de fecha 26 de junio de 2017.
Al folio trece (13) cursa Informe Registral, emanada de la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, donde determina con exactitud ubicación y superficie del lote de terreno adjudicado.
A los folios catorce (14) al veintinueve (29) cursa Punto de Cuenta, N° 1040009792, de fecha 03 de julio de 2017, Sesión ORD-815-17, expediente N° 4/198/ADT/2016/1040009622.
Al folio treinta (30) cursa auto de este juzgado, de fecha 11 de agosto de 2025, donde se ordenó la corrección de foliatura del folio 01 hasta el último de los antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia sometida a conocimiento jurisdiccional, procede a examinar de forma clara y precisa su competencia funcional, territorial y material para conocer y decidir el presente asunto. A tal efecto, este Tribunal observa lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen, en términos generales, las atribuciones y extensión jurisdiccional de los tribunales agrarios, así como los criterios para la determinación de su competencia. En tal sentido, establecen lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Del análisis sistemático de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende que la competencia para conocer los recursos ejercidos contra actos administrativos agrarios recae, en primera instancia, en los Tribunales Superiores Regionales Agrarios del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de controversia. Igualmente, dicha normativa determina que la Sala Especial Agraria y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conocerán la segunda instancia, lo cual delimita de forma expresa la estructura jurisdiccional aplicable al control judicial sobre decisiones administrativas vinculadas al ámbito agrario. Asimismo, el marco competencial atribuido a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios comprende no solo el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por los órganos agrarios, sino también el de todas aquellas acciones que, por cualquier causa, se ejerzan contra entes u órganos descentralizados del sector, siempre que la pretensión derive de su actividad u omisión en el ejercicio de funciones administrativas propias de la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este alcance incluye materias vinculadas al régimen jurídico de contratación administrativa, ejercicio profesional dentro del área agraria, demandas patrimoniales y demás acciones permitidas por el derecho común dirigidas contra dichos órganos y entes. En consecuencia, visto que en el presente asunto la parte recurrente ha ejercido recurso de nulidad y solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la naturaleza de la pretensión encuadra plenamente dentro de los supuestos de competencia asignados a esta Jurisdicción Agraria Especial, tanto por el contenido material del acto recurrido como por su vinculación directa con el ejercicio de funciones administrativas agrarias. Por tanto, este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir lo que corresponda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, la jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto, y constatado que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en el sector Vía Carutico, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure, corresponde a este Tribunal Superior Agrario el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las normas de competencia territorial y funcional aplicables, así como con la doctrina jurisprudencial precitada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal asume y declara su competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 03 de julio de 2017, en reunión N° ORD-815-17, donde otorgó Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Pedro Vicente Rojas Puerta. En fecha 06 de noviembre de 2024, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, en su carácter acreditado en autos, en la cual, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad, con el objeto de interponer formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, como en efecto lo hago, en atención a dar estricto cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna y demás normas contempladas en el ordenamiento jurídico en Materia Agraria y Administrativa, en virtud de las razones de hecho y de derecho y el petitorio que a continuación se exponen: DE LA QUERELLANTE Ciudadana: AURA LETICIA BOLIVAR DE MONTILLA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.769.886; asistida en este acto por el ciudadano: GILBERTO A. BLANCA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.337.706, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.487. DEL QUERELLADO El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), órgano adscrito al Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, creado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario Nº 1.546 de fecha 09 de Noviembre de 2001 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, el cual entró en vigencia el 10 de Diciembre de 2001 y Artículo 114 de su última Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de Julio de 2010. III CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Los artículos 160, 162 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, establecen los requisitos de admisibilidad de las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria. A continuación, demostraremos su cumplimiento: 3.1. LEGITIMACIÓN ACTIVA De conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12, 13, 64, 66 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, es ostensible la legitimación de mi persona, en mi condición de Titular en el otorgamiento de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras y Poseedora Legítima de las Tierras productivas, ocupadas y trabajadas, denominadas Fundo Samán de Plata, ubicadas en el Sector vía Carutico, de la parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando, estado Apure, para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierra, por considerar que se han lesionados mis derechos subjetivos, mis intereses legítimos personales y directos y se han quebrantado disposiciones de carácter Constitucional y Legal, incurriendo en Vicios que lo hacen merecedores de Nulidad Absoluta, al proceder este órgano de la Administración Pública, prescindiendo total y absolutamente de un procedimiento administrativo instruido y sustanciado debidamente que conllevara a dictar un Acto Administrativo consistente en TÍTULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor del señor PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-16.976.470, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 815-17, en fecha 03 de Julio de 2017, por una superficie de veinte hectáreas (20 Has.), acreditando a dicho Ciudadano antes mencionado como legítimo poseedor cuando no lo es de 20 Hectáreas, siendo que las Coordenadas que comprenden dichas Hectáreas abarcan predios que he poseído legítimamente, haciéndolos productivos, ocupados y trabajados por mi persona y mi cuadro familiar, por lo que este irrito acto, crea un conflicto de intereses por cuanto sobre los mismos se habían otorgado los respectivos Títulos de Adjudicación de Tierras Agrarias por parte del mismo Instituto Nacional de Tierras por lo que respecta a mi persona, en fecha 29 de agosto de 2006, en reunión N° 92-06, autenticado en la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 82, Tomo: 217, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. Esta cualidad, se reafirma por mi condición de Titular en el otorgamiento de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y Poseedora Legítima de las Tierras Productivas Ocupadas y Trabajadas, lo cual les confiere la legitimidad para actuar en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierra, por considerar como antes se mencionó, que se han lesionados mis derechos subjetivos, mis intereses legítimos personales y directos y se han quebrantado disposiciones de carácter Constitucional y Legal, incurriendo en Vicios que lo hacen merecedores de Nulidad Absoluta, al proceder este órgano de la Administración Pública en fecha 03 de Julio de 2017, prescindiendo total y absolutamente de un procedimiento administrativo instruido y sustanciado por el Instituto, incurriendo, en consecuencia en una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto el Título de Adjudicación de Tierras Agrarias que me fuera conferido. En este sentido, el acto administrativo mencionado y que aquí se recurre, por ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que a pesar que tengo interés legítimo, y aparezco registrada como poseedora legitima de la parcela de tierra denominada SAMÁN DE PLATA, no fui notificado de manera formal o por escrito de la existencia de procedimiento administrativo alguno llevado por este órgano de la Administración Pública Nacional Descentralizada. Es necesario así, considerar previamente el carácter que me faculta para presentarme como parte Querellante o Actuante en el presente Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, ya que están siendo, efectivamente Lesionados mis derechos e Intereses legítimos personales y directos, mediante un Acto Administrativo de Efectos Particulares, del cual se evidencia mi Condición de Poseedora de Predios Agrarios pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras demostrándose así, mi Cualidad de Interesada que implica a la vez mi capacidad jurídica y legitimación procesal. 3.2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 156, 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuyen la competencia en primera instancia, para el conocimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, al cual recurren mis representados a los efectos que esta autoridad disponga de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. 3.3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Recurso Contencioso Administrativo que se intenten contra los actos administrativos agrarios sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción. En el presente caso, el recurso se intenta válidamente dentro del lapso antes mencionado, por cuanto tuve conocimiento de la situación que afecta de manera directa la posesión, en fecha 15 de julio de 2024, cuando a solicitud de mi parte se presentó una comisión de la ORT-APURE, del Instituto Nacional de Tierras, a realizar una inspección y entrevista, siendo ese el momento en el cual tuve conocimiento de la situación irregular lesiva de mis derechos, por lo que la presente acción se presenta en tiempo hábil, es decir no se encuentra extinguido por dicho lapso de caducidad de conformidad con la Ley. 3.4. DOCUMENTOS FUNDAMENTALES En lo que respecta a este requisito, el artículo 160 numeral 2, 4, 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que junto al escrito del recurso se acompañarán copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que lo identifiquen. En este sentido, tales instrumentos son plenamente identificados siendo para la parte actuante de imposible acceso a los mismos y por ende de su exposición y consignación en el momento de interposición de la presente querella, toda vez que se encuentran en poder de un órgano de la Administración Pública. 3.5. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN, NI INEPTA ACUMULACIÓN, NI PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES Y TAMPOCO CONTIENE CONCEPTOS OFENSIVOS O IRRESPETUOSOS O DE TAL MODO QUE RESULTE IMPOSIBLE SU TRAMITACIÓN Habiendo cumplido todos los requisitos procesales de admisibilidad establecidos por la Ley, considero que debe admitirse el presente recurso y así, expresa y formalmente lo Solicito. Paso a continuación a exponer las razones jurídicas que fundamentan la procedencia de la pretensión de mis Representados. IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL 4.1 DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA NULIDAD SE PRETENDE Los fundamentos de la pretensión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos agrarios con solicitud de medida cautelar innominada, se sustentan en la vías de hecho, irregularidades y vicios procedimentales en la producción de los actos administrativos de efectos particulares, emanados por parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada por órgano del Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente por el Directorio de dicho organismo en mención; dichos actos administrativos consiste en: - TÍTULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor del señor PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-16.976.470, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 815-17, en fecha 03 de Julio de 2017, por una superficie de veinte hectáreas (20 Has.), sobre un Lote de Terreno denominado SAMAN DE PLATA, ubicado en el sector vía Carutico, de la parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando, estado Apure, perteneciente a una unidad de producción de mayor extensión, constante de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has.), alinderado de la manera siguiente: Norte: Fundo de Luis Páez, Sur: Vía Carutico, Este: Terraplen vía Las Moras y Oeste: Fundo de Pedro Rojas. Es importante destacar que el acto administrativo cuyo contenido definitivo se expuso anteriormente y que aquí se recurre, así como los actos de trámites que conllevaron a su resolución, No fueron Notificados de manera formal o por escrito a mi persona como interesada y afectada directamente, no obstante lesionan directamente mis derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, los cuales causan indefensión y son prejuzgados como definitivos, así mismo, éstas pretensiones se sustentan por la presencia de violaciones de disposiciones de rango constitucional y legal por parte de la misma Administración Pública Nacional Descentralizada por órgano del Instituto Nacional de Tierras, en cuya Solicitud se pretende su control y debida aplicación. 4.2 DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadana Juez Superior Contencioso Administrativo Agrario que desde hace mas cuarenta (40) años, he venido poseyendo, conjuntamente con mi núcleo familiar, ocupando y trabajando de forma legítima e ininterrumpida, publica y pacífica, el predio denominado FUNDO SAMAN DE PLATA, ubicado sector vía Carutico, de la parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando, estado Apure, haciéndolo productivo, es por ello, que efectivamente Solicité la Adjudicación de manera formal por ante el Instituto Nacional de Tierras por tratarse de Tierras Agrarias pertenecientes a dicho órgano de la Administración Pública Nacional Descentralizada, iniciándose los respectivos Procedimientos Administrativos Agrarios de Adjudicación de Tierras, realizadas por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, y una vez cumplidas como fueron todas las formalidades de ley en la sustanciación de los mismos, se declaró terminada dicha sustanciación y se remitió copia certificada de dichos Expedientes Administrativos a la sede central del Instituto Nacional de Tierras a los fines de la decisión correspondiente de los presentes Procedimientos, siendo efectivamente recibidos y sustanciados en la sede central agraria, así que, previo cumplimiento de las formalidades de ley procede dicho órgano agrario a culminar con dicha tramitación, otorgando el Título de Adjudicación Socialista Agrario, en fecha 29 de Agosto de 2006, mediante Reunión Ordinaria del Directorio ORD 92-06, acreditándome como Poseedora Legítima de las Tierras Productivas, efectivamente Ocupadas y Trabajadas por mi persona. Presento Carta Agraria Socialista, en original y copia, a Efectos Videndi, a los fines que una vez que conste en autos su presentación, me sean devueltos y que los respectivos Fotostatos que Consigno Marcados con los N° 01, sea agregado al presente escrito y surtan los efectos legales correspondientes. De esta manera demuestro que he venido poseyendo, ocupando y trabajando de forma legítima e ininterrumpida el Predio denominado FUNDO SAMAN DE PLATA , ubicado en sector vía Carutico, de la parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando, estado Apure, el cual consta de una Superficie de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 hectáreas), alinderado de la manera siguiente: Norte: Fundo de Luis Páez, Sur: Vía Carutico, Este: Terraplen vía Las Moras y Oeste: Fundo de Pedro Rojas, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), P 1, N: 832.618, E: 676.362, P2, N: 832.520, E: 676.312, P3, N:832.422, E: 676.318, P4, N: 832.333, E: 676.335, P5, N: 832.210, E: 676.440, P6, N: 832.162, E: 676.445, P7, N: 831.926, E: 676.471, P8, N: 831.811, E: 676.420, P9, N: 831.666, E: 676.217, P10, N: 831.630, E: 676.208, P11, N: 831.514, E: 676.601, P12, N: 831.512, E: 676.624, P13, N: 832.315, E: 676.871, P14, N: 832.372, E: 676.844, P15, N: 832.380, E: 676.861, P16, N: 832.453, E: 676.822, , P17, N: 832.468, E: 676.730, P18, N: 832.441, E: 676.631, P19, N: 832.628, E: 676.507, CASA N: 832.546, E: 676.584. Ahora bien, es importante para el conocimiento de la presente reclamación y pretensiones a solicitar, hacer mención respecto de los hechos que se vinieron suscitando antes y después de las tramitaciones antes mencionadas intentada por mi persona, ante el órgano administrativo agrario y que han perjudicado en considerable medida mi situación patrimonial y jurídica; pues es el caso que el Ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-16.976.470, desde el año 2015 aproximadamente, inició una relación societaria con mi hijo, ciudadano: RAFAEL JOSE MONTILLA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.705, pactando ambos, de común y mutuo acuerdo, desarrollar actividades propias del agro, dentro de denominado predio Fundo Samán de Plata, relación que se fue desarrollando de manera normal, hasta que surgieron algunas diferencias entre ellos, que los llevó a dar por terminada la sociedad de hecho que venían desarrollando, es destacar que no obstante no estar de acuerdo con las actividades de dicho socios, consentí que trabajaran dentro del predio, pues se trataba de uno de mis hijos, ¿que padre le niega su hijo el derecho a trabajar?, pero es el caso, que en ningún momento y por ninguna circunstancia les autoricé a que tramitaran la tenencia de dicho lote de tierra ante en Inti, de hecho no existe ninguna revocatoria firmada por mi, para que ellos pudieran solicitar la regularización de la tenencia de la tierra, sin embargo, el precitado: PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, en su intento de desconocer la Sociedad existente, entre dicho Ciudadano antes identificado y mi hijo: RAFAEL JOSE MONTILLA BOLIVAR, en la que poseían, ocupaban y trabajaban en comunidad dentro del Predio denominado EL FUNDO SAMAN DE PLATA. Así las cosas, el Ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, antes identificado, procedió de manera unilateral y a espaldas nuestras a solicitar la regularización de la tenencia de la tierra, ante el INTI, aportando datos e información falsa, logrando así su objeto. Situación que yo desconocía totalmente, el resultado de sus gestiones, constituyen una lesión a mis derechos legítimos, y la prenda agraria que me ampara, me otorga mejor derecho ante el Instituto Nacional de Tierras, y contra tal prenda no existe revocatoria, ni ningún otro procedimiento, que derive en el desconocimiento y nulidad de mi carta agraria, nunca he sido notificada de procedimiento ó de algún acto administrativo que afecte mi legitima posesión. Así la cosas Ciudadana Juez, en vista del pleno desconocimiento de la situación jurídica en cuanto al estado de mis derechos de posesión adjudicados por el INTI, como antes expuse, y en ocasión de una discusión, donde el precitado: PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, me dijo en forma altanera e irrespetuosa, que él no tenía nada que hablar conmigo porque él ya contaba con una carta agraria que lo amparaba, razón más que suficiente para averiguar sobre el asunto, por lo que me dirigí a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure con Sede en la Ciudad de San Fernando, por cuanto es la competente para tal fin por la ubicación de los predios en mención, en la cual fueron atendidos por el Jefe del Área Legal de dicho organismo, el cual me informa que en su Despacho no se encontraba ni se había sustanciado Expediente Administrativo alguno contentivo de procedimiento de revocatoria de adjudicación y carta de registro agrario, ni se encontraba notificación alguna de los actos administrativos por el cual les fuere Revocado mis derechos. Es a partir de entonces que solicito una inspección, por parte de la Oficina Regional de Tierras- Apure, a los fines de que se impongan in situ, de la situación; dicha inspección se llevó a cabo en fecha 15 de julio de 2024, donde una realizada el recorrido por el predio, se constató que soy la poseedora del predio FUNDO SAMAN DE PLATA, en una extensión de cuarenta y cinco hectáreas, (45 Has.) documentalmente hablando, pues en la práctica, el ciudadano: PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, ha venido ocupando un lote de veinte hectáreas (20 Has.), que forman parte del Predio Fundo Samán de Plata, demostrado en la carta agraria que me ampara, pero que el precitado: PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, de manera altanera, ha expresado que las posee legalmente y es precisamente en dicha inspección, donde exhibe el instrumento que posee y que le fuera otorgado por ORT-Apure, de donde se puede observar entre otros detalles, que el mismo está solapado con mi predio Fundo Samán de Plata, que es de muy reciente data con respecto al instrumento que a mí me ampara, de donde surge mi mejor derecho, también se pudo observar y así se dejó constancia en el informe de inspección, que el ciudadano: PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, echó una cerca de estantes de madera y alambre de púas, delimitando, en su criterio, los predios, pero realmente dividiendo mi predio Fundo Saman de Plata, pretendiendo convertir la unidad de producción en Fundo Samán de Plata, en dos predios, y eso sin mi conocimiento ni mi consentimiento, por lo que se convierte en un perturbador de la legitima posesión, que el estado Venezolano, me otorgó y reconoce con el otorgamiento del instrumento agrario que me ampara, denominado Carta Agraria Socialista, en fecha 29 de agosto de 2006, en reunión N° 92-06, autenticado en la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 82, Tomo: 217, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. Acompaño al presente recurso informe de inspección de la ORT-Apure, de fecha 15 de junio de 2024, marcado con el N° 2. Por lo tanto procedo a Impugnar estas irregularidades administrativas en este estado de la vía jurisdiccional contencioso administrativa agraria, para Solicitar el respectivo Control Jurisdiccional y sea declarados NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL TÍTULOS DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, EN FAVOR DEL PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, emanados del Instituto Agrario Nacional, por contener vicios por incumplimiento de normas legales y constitucionales que los hacen considerar totalmente inválidas, viciados así de NULIDAD ABSOLUTA. (…) DERECHOS VIOLADOS O CONCULCADOS 5.1 De la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (subrayado y negritas propias). En atención a lo estipulado en el artículo 26 constitucional se puede argumentar que esta garantía procesal de la tutela judicial efectiva también debe desarrollarse de igual manera en vía administrativa en la interacción que existe entre la Administración y sus Administrados, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los órganos de la administración, dado que, el primer paso para acceder al órgano administrativo y por ende al procedimiento, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, seguido por el acceso al cuerpo físico o expediente en el que se contiene los diferentes actos de trámites o definitivos que se sustancian en vía administrativos a través de sus órganos, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido como en el caso en comento, pues mi representados le fue negada la posibilidad de interactuar con la administración agraria a los fines de participar en la defensa de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, por lo que todos los actos en el podían tener interés y que se hayan realizado por parte de la administración en su ausencia no podrán surtir los efectos por enmarcarse en un supuesto de Violación de Derechos y Garantías Constitucionales y por tantos dichos actos son Nulos de Nulidad Absoluta. 5.2 Del Derecho Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...) omissis (subrayado y negritas propias) 3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)omissis (subrayado y negritas propias) Asimismo es importante traer a colación el contenido de extractos de Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia citadas por GIANNI PIVA Y TRINA PINTO en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Jurisprudenciada y Concordada: 2003, Páginas 105, 106, 107, 111, 112, 113, 114), en los términos que a continuación se transcriben: Sala Constitucional, Sentencia N° 02 del 24/01/2001:“La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten”. Sala Constitucional, Sentencia N° 05 del 24/01/2001:“El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Sala Política Administrativa, Sentencia N° 02.742 del 20/11/2001“...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidad tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. 5.3.- Derechos y Garantías establecidas en la Ley de Tierras y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal como se hizo referencia a los largo del Punto 4.3 del Capítulo IV del presente escrito, la Administración Agraria por órganos del Instituto Nacional de Tierras incurrió en la flagrante violación de una serie de derechos y garantías de los contempladas en la legislación agraria y procedimental, tal como es el caso de la garantía que debe existir hacia el sector campesino en su permanencia en las tierras y a seguir incorporados en el proceso productivo, el reconocimiento al derecho a la adjudicación a los campesinos que tengan voluntad y disposición para la producción agrícola, el derecho a ser notificado de cualquier asunto en el que pudieran tener interés directo así como el derecho a tener acceso al procedimiento administrativo que se llevara en dicha instancia agraria y a formar parte del mismo para ejercer su respectivo derecho a la defensa u otros que se desarrollan en los artículos de dichos textos ya mencionados. VI DE LAS CONCLUSIONES: -Ninguno de los actos administrativos expuestos emanados del Instituto Nacional de Tierras, cuya intención revocatoria, de desistimiento y posterior adjudicación definitiva respectivamente, los cuales se recurren por el presente escrito, No fueron Notificados de manera formal o por escrito a los interesados, esto es, en las personas de mis Representados afectados, no obstante lesionan directamente sus derechos legítimos e intereses personales subjetivos y directos, y causan indefensión por ser prejuzgados como definitivos. -La Administración Pública Nacional Descentralizada por órgano del Instituto Nacional de Tierras actuó de manera irregular en la producción de los actos administrativos que aquí se recurren, por cuanto se evidenció la ausencia de sustanciación de los procedimientos y cumplimiento de formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito esencial a cumplir para que dichos actos administrativos puedan ser considerados válidos y ejecutables. - El Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere los efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley, expresa: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores” (subrayado y negritas propias). De acuerdo a lo explanado en el presente recurso se observa que los actos administrativos recurridos y denunciados como lesivos, vulneran y quebrantan las garantías y los principios elementales del derecho agrario además de cualquier orden procedimental y esto se equipara a una situación de indefensión absoluta, por el hecho de no conocerse con exactitud de los procedimientos administrativos agrarios llevados en contra de mis representados, de igual modo se desconoce cuáles son los argumentos fácticos y de derecho que condujo a la administración agraria para llegar a tales determinaciones, lo cual se constituye a todas luces como otro supuesto de Nulidad Absoluta de dichos actos administrativos, por la Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Administrativa Efectiva, siendo un Vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por quebrantarse lo contemplado en el Artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido con el Artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, en cuya Solicitud se pretende su control y debida aplicación. -Así las cosas frente a unos actos administrativos violatorios de la norma Constitucional y Legal y por ende revestidos de Nulidad Absoluta, se conduce forzosamente por parte del órgano jurisdiccional a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas y subjetivas lesionadas por la actividad administrativas, esto es al Restablecimiento y Reconocimiento al Derecho de Permanencia y Adjudicación de las Tierras mediante los Títulos respectivos a favor de mis representados y por ende el desconocimiento del fraudulento acto administrativo que se produjo para favorecer a un tercero no poseedor y a disponer VII MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecieron el procedimiento a seguir en materia de Garantías de Permanencia, Adjudicaciones y Revocaciones de Tierras Agrarias y en los cuales se deben cumplir distintas formalidades, que conducen a esperar la satisfacción de tales garantías y dichas formalidades para obtener una decisión fundada en Derecho. Por ello solicitamos que este órgano jurisdiccional con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, adopte una medida cautelar idónea y necesaria para garantizar que se cumpla la sentencia que resuelve el fondo del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El fundamento de esta medida cautelar se soporta en lo estipulado en los artículos 167, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya finalidad es solicitar que se Prohíba a las autoridades adscritas al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio Público y sus órganos auxiliares, al Ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.470, que realicen actos de desalojo o cualquier otro dirigidos a perturbar mi condición de poseedora pacífica, sobre el lote de Terreno denominado: Fundo Samán de Plata, el cual se encuentra ubicado en el sector vía Carutico, de la parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando, estado Apure, constante de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has.), alinderado de la manera siguiente: Norte: Fundo de Luis Páez, Sur: Vía Carutico, Este: Terraplén vía Las Moras y Oeste: Fundo de Pedro Rojas, mencionado anteriormente y plenamente identificado respectivamente, ya que los mismos podría ocasionar detrimento y daños materiales irreparables o de difícil reparación en contra de mi patrimonio, constituidos en las tierras por mi ocupadas o sobre los bienes semovientes que pastan en dichos terrenos, así como Suspendiendo los efectos de los actos administrativos como son: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 03 de Julio de 2017, otorgado mediante Reunión Ordinaria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº ORD 815-17, de la misma fecha, en favor del Ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.470, sobre un lote de terreno que forma parte integral del Fundo Samán de Plata, constante de una superficie de Veinte Hectáreas (20 hectáreas). Si examinamos el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, se encuentran satisfechos de conformidad con los extremos previstos en los Artículos 167, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el Artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de procedimiento Civil. El primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse esto último, el transcurso del tiempo pueda hacer imponer una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. El segundo de éstos se refiere al fumus bonis iuris, que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Aplicando los anteriores criterios al presente asunto se aprecia que la apariencia de buen derecho viene dada por las normas Constitucionales y Legales mencionadas como Violadas o quebrantadas por las autoridades del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que dichas normas son garantes de los derechos inherentes a la situación de mis representados como poseedores de tierras con vocación agrícola y como persona humana. En tanto, que el presupuesto del peligro en la mora viene dado por el temor que existe en que mientras se sustancia el proceso contencioso administrativo agrario y se dicte la sentencia definitiva, se siga produciendo como en efecto ya se ha producido, una situación de inestabilidad económica, moral, psicológica, anímica frente a sí mismos, frente a la sociedad, entorno y grupo familiar. VIII PETITORIO En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencido que el Derecho les asiste a mis representados, solicito a este TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, mediante este escrito de QUERELLA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por órgano del Directorio, Representado Judicialmente por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras: PRIMERO: Solicito Formalmente que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario DECLARE la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS POR ÓRGANO DE SU DIRECTORIO; sean considerados inexistentes y por lo tanto dichos actos sean REVOCADOS: A.- TÍTULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 03 de Julio de 2017, otorgado mediante Reunión Ordinaria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº ORD 815-17, de la misma fecha, en favor del Ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.470. SEGUNDO: Solicito Formalmente que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario restablezca la situación jurídica infringida y garantice la permanencia de mi persona y mi grupo familiar en el predio Fundo Samán de Plata, antes mencionado, por mi ocupado de manera pacífica e ininterrumpida y con ello ORDENE al Instituto Nacional de Tierras Agrarias, por órgano del Directorio del mismo, la inmediata Adjudicación de Títulos Agrarios y Carta de Registro Agrario, que garanticen la posesión y permanencia que ejercían para el momento de la ilegal revocatoria y desistimiento y que aún perdura. TERCERO: Solicito que este Tribunal DECLARE el reconocimiento del tiempo que transcurra en el presente juicio y sea computado para la posesión y permanencia de los Predios antes mencionados respectivamente a todos los efectos. CUARTO: Que con fundamento en lo establecido en los Artículos 167, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo, y Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicta una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, que establezca la Prohibición a las autoridades adscritas al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio Público y sus órganos auxiliares, al Ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.470, que realicen actos de desalojo o cualquier otros dirigidos a perturbar la condición de poseedora pacífica, sobre el lote Fundo Samán de Plata, el cual se encuentra ubicado en el sector vía Carutico, de la parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando, estado Apure, constante de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has.), alinderado de la manera siguiente: Norte: Fundo de Luis Páez, Sur: Vía Carutico, Este: Terraplén vía Las Moras y Oeste: Fundo de Pedro Rojas, ya que el mismo podría ocasionar detrimento y daños materiales irreparables o de difícil reparación en contra de mi patrimonio constituido en las tierras que ocupo ó sobre los bienes semovientes que pastan en dichos terrenos, así como SUSPENDER los efectos de los actos administrativos mencionados e identificados en el Punto Primero del presente Capítulo del Petitorio. QUINTO: Sírvase este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario, CITAR al PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su carácter de Presidente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 Numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina deL Presidente del INTI, la cual está ubicada en la calle San Carlos, Urbanización Vista Alegre, Quinta La Barranca, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. SEXTO: Sírvase este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario, NOTIFICAR al PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del Artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina del Procurador (a) General de la República ubicada en la Avenida Los Ilustres, cruce con Calle Francisco Lazo Martí, Edificio Sede Procuraduría General de la República, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-6930811. Asimismo, NOTIFICAR al o a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina del o la fiscal general de la República ubicada en la Esquina de Misericordia a Pelelojo, Edificio Ministerio Público, Parque Carabobo, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-5098134. SÉPTIMO: Señalo como domicilio procesal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente Calle 3, CASA N° 2, de la urbanización Las Avionetas, de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. OCTAVO: Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva. (…) Sic.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de promoción de prueba de fecha 04 de julio de 2025, la parte actora, Promovió y ratificó todas las pruebas aportadas en el escrito libelar, el cual son los siguientes.
1. Ratifica y promueve, Carta de Registro Agrario, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 29 de agosto 2006, en reunió N° 92-06, donde otorgó Carta Agraria, a favor de la ciudadana Aura Leticia Montilla de Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 3.769.886, sobre un lote de terreno con una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45 HA), denominado Samán de Plata, Ubicado en el sector Vía Carutico, Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del estado Apure. Marcado con el número 1, cursante a los folios 15 al 17, del presente expediente. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar y dar por cierto lo que en ella se expresa y se enuncia. Así mismo crea un precedente que demuestra, que la ciudadana AURA LETICIA MONTILLA DE BOLÍVAR, antes identificada, fue beneficiaria originariamente, por una Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras INTI-Apure, en reunión 92-06, de fecha 29 de agosto del 2006. Del aludido instrumento se evidencia la ubicación, cabida y linderos del lote de terreno descrito en dicho instrumento, y su extensión de terreno originaria desde el año 2006.
2. Ratifica y promueve, Punto de Información, de fecha 15 de julio de 2024, realizado por el ciudadano Jhonny Sequeda, Técnico de Campo del Área Técnica ORT-APURE, dirigido al Coordinador General de la ORT-Apure, Richard Pérez. Marcado con el número 2, cursante a los folios 18 al 25, del presente expediente. A las copias fotostáticas simples antes referidas se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento oportuno por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, resultando idóneas para acreditar los hechos que de ellas se desprenden y para tener por cierto su contenido en cuanto a lo expresado en autos. Asimismo, del análisis del informe técnico acompañado, se evidencia que en sus conclusiones y recomendaciones se exhorta a las partes involucradas a explorar una solución conciliatoria, orientada a la consecución de un acuerdo equitativo que atienda los intereses legítimos de cada uno de los sujetos procesales, proponiéndose a la ORT-Apure como instancia mediadora para facilitar dicho acercamiento. Este Tribunal valora dicho informe con plena eficacia probatoria, atendiendo a la idoneidad y competencia de la institución que lo emite, así como a la solidez de sus fundamentos técnicos, su coherencia interna, congruencia con los hechos debatidos, apego a la legalidad y su clara orientación a la resolución pacífica y efectiva del conflicto planteado en la presente causa.
3. De igual forma, promovió las siguientes Documentales.
Primero: Promovió Acta de nacimiento que con el fin de probar filiación de la ciudadana AURA LETICIA MONTILLA DE BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-3-769.886, con el ciudadano RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR MONTILLA titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.705. El acta de nacimiento es un documento público y, como tal goza de la presunción de ser cierta. Esto significa que la información contenida en ella (nombre, fecha y lugar de nacimiento, filiación, y otros) se considera verdadera a menos que se demuestre lo contrario. En consecuencia, se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto el hecho que fundamenta su pertinencia.
Segundo: Promovió constancia de residencia del ciudadano JUAN FRANCISCO BOLÍVAR titular de la cedula de identidad Nº V-9.500.213. Una constancia de residencia es considerada un documento administrativo, y la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales en su artículo 29, numeral 10, faculta a esta institución a emitir estas constancias. El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que esta facultad le otorga a estos documentos la calidad de actos administrativos, lo que le confiere un valor probatorio que puede ser usado para acreditar la dirección habitual y permanente de una persona. En consecuencia, se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Tercero: Promovió constancia de residencia del ciudadano RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.705. Una constancia de residencia es considerada un documento administrativo, y la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales en su artículo 29, numeral 10, faculta a esta institución a emitir estas constancias. El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que esta facultad les otorga a estos documentos la calidad de actos administrativos, lo que le confiere un valor probatorio que puede ser usado para acreditar la dirección habitual y permanente de una persona. En consecuencia, se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Prueba testimonial: Promueve la parte demandante, como prueba testimonial al ciudadano JUAN FRANCISCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.213, domiciliado en San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
(…) En horas de despacho del día de hoy Lunes (28) de Julio de Dos Mil Veinticinco 2025, siendo la diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada, mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano JUAN FRANCISCO BOLÍVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.213, con domicilio en la Población de San Rafael de Atamaica, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, compareció en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, previamente, presentado por el abogado GILBERTO A. BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA LETICIA BOLÍVAR DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.886, la persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse JUAN FRANCISCO BOLÍVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.213, con domicilio en la Población de San Rafael de Atamaica, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares realizados por el abogado asistente, contestó a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted señor testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora AURA LETICIA BOLIVAR DE MONTILLA?. CONTESTO: -si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Señor testigo por lo anteriormente expuesto diga usted si conoce el domicilio de la señora AURA LETICIA BOLIVAR DE MONTILLA? CONTESTO: Si, porque vive en el fundo samán de plata donde vive con sus hijos. TERCERA PREGUNTA. ¿Señor testigo diga usted si conoce de vista y trato al señor Pedro Vicente Rojas Puerta? CONTESTO; Si lo conozco porque vive en el fundo del papá que lo divide el muro del frente del fundo de los Bolívar. CUARTA PREGUNTA; ¿Señor testigo por lo anteriormente expuesto diga usted si conoce la relación entre la señora Aura Leticia Montilla de Bolívar, su familia y el señor Pedro Vicente Rojas Puerta? CONTESTO: Si porque vivía con una nieta de doña Aura Bolívar hija de Rafael Bolívar. QUINTA PREGUNTA; Señor testigo en relación a lo antes expuesto diga usted si conoce sobre alguna controversia entre la señora Aura Leticia Bolívar de Montilla y el señor Pedro Vicente Rojas Puerta sobre el fundo Samán de Plata. CONTESTO: Si, el pasaba el ganado por el frente porque vive al frente y lo divide es el muro y le metía el ganado. SEXTA PREGUNTA; Diga el testigo en relación a lo antes expuesto si sabe sobre la cerca que lanzó el señor Pedro Vicente Rojas Puerta que dividió al fundo Samán de Plata. CONTESTO; Si porque tuvieron problemas y el lanzo la cerca en el 2024 Pedro Vicente Rojas Puerta y tuvieron una discusión. doy fe de eso y me consta. Cesaron las preguntas. En tal sentido siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se cierra el acta de la evacuación de testigo (…). Sic.
En lo que respecta a la anteriormente transcrita prueba testimonial este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que no brinda a quien aquí decide ningún elemento de convicción o de prueba para la resolución del presente asunto.
DE LA TERCERÍA
En cuanto a la tercería propuesta, este Tribunal observa que, si bien el derecho a intervenir como tercero dentro de un proceso judicial constituye una manifestación del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ejercitable a los fines de salvaguardar derechos e intereses legítimos de cualquier persona que pudiera resultar afectada por la decisión a dictarse, no es menos cierto que dicho derecho se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de las formas, oportunidades y lapsos establecidos en la ley. Al respecto, este Juzgado Superior Agrario, considero mediante auto razonado, de fecha 15 de julio de 2.025, que el escrito de promoción de pruebas fue extemporáneo por tardío. En consecuencia, la parte Tercero Interesado, no promovió prueba en esta instancia. Se determino, tambien en el caso sub iudice, que la tercería fue intentada fuera del lapso procesal legalmente establecido, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara la inadmisibilidad de la tercería por extemporánea, sin que ello implique desconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción, sino la aplicación necesaria del principio de preclusión procesal y seguridad jurídica, que rige el desenvolvimiento ordenado del proceso. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de fecha 16 de septiembre de 2024, presentado por la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.886, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, en el cual como ya se indicó para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 03 de julio de 2017, en reunió N° ORD-815-17, donde otorgó Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Pedro Vicente Rojas Puerta, por una superficie de Veinte Hectáreas (20 has), sobre un lote de terreno denominado “Samán de Plata”, ubicado en el Sector vía Carutico, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, perteneciente a una unidad de producción de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo de Luis Páez; Sur: Vía Carutico; Este: Terraplén vía las Moras y Oeste: Fundo de Pedro Rojas.
Ahora bien, este Juzgador, hace necesario indicar lo alegado en la contestación a la demanda, por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.616.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.290, actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente creado por el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nro. 1546, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Urbanización Vista Alegre, Quinta la Barranca; representación que se evidencia de Instrumento PODER GENERAL que me fue conferido por el ciudadano David José Hernández Giménez, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.640.727, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), designado mediante decreto presidencial Nro. 4.447, de fecha 26 de febrero de 2.021, publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.076, de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha; documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha dieciséis (27) de Septiembre de 2.023, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 83, folios 117 al 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que anexo marcado con la letra "A", en este acto en copia simple y exhibo su original a efectos videndi; respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, y estando dentro del lapso de ley establecido para presentar formalmente ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICION al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de Julio del 2017, donde se le otorga Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nro. 43920217RAT0009662 a favor del Ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.976.470. Donde se Otorgó La Adjudicación de Garantía de Permanencia Sobre el predio denominado "San Sebastián", ubicado en el Sector: vía Carutico, Parroquia: San Rafael de Atamaica, Municipio: San Fernando del Estado Apure; que lo hago en los términos siguientes: DE LOS HECHOS Ciudadano Juez, la parte recurrente, debidamente asistida de abogado, interpone ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de Julio del 2017, donde se le otorga Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nro. 43920217RAT0009662 a favor del Ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.976.470. Donde se Otorgó válidamente, según el proceso de Legalidad ejercido por mi Representado, La Adjudicación de Garantía de Permanencia Sobre el predio denominado "San Sebastián", ubicado en el Sector: vía Carutico, Parroquia: San Rafael de Atamaica, Municipio: San Fernando del Estado Apure; con una superficie de Veinte Hectáreas con Cinco Mil Treinta y cuatro metros cuadrados (20 has con 5034 mt2), cuyos linderos son: Norte: Fundo de Luis Páez; Sur: Terrenos ocupados por Aura de Bolívar; Este: Terrenos ocupados por Cristo Herrera, y Oeste: Terraplén vía Carutico; el cual posteriormente este honorable juzgado admite posteriormente, y acuerda librar el cartel a los terceros interesados, para su publicación en el diario respectivo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION DEL ENTE ACCIONADO... Con relación a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, esta representación judicial considera oportuno aclarar a este Juzgado Superior Agrario lo siguiente: El Directorio del INTI en fecha 03 de Julio del 2017, donde se le otorga Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nro. 43920217RAT0009662 a favor del Ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.976.470, sobre un lote de Terreno denominado "San Sebastián", ubicado en el Sector: vía Carutico, Parroquia: San Rafael de Atamaica, Municipio: San Fernando del Estado Apure; con una superficie de Veinte Hectáreas con Cinco Mil Treinta y cuatro metros cuadrados (20 has con 5034 mt2). En principio el INTI apegado a lo previsto en los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, procedió legítimamente en suscribir el Acto Administrativo hoy recurrido. La Administración Publica, en este caso concreto mi Representado ha sido dotado de una Potestad que se denomina por la Doctrina y la Jurisprudencia como AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA con el objeto de Proteger, defender o Tutelar el Interés Público sin necesidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales. Potestad esta que se encuentra consagrada en nuestro Ordenamiento Jurídico, especialmente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, además de las Disposiciones de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: En la cual se establece las FORMAS Y ALCANCES de la facultad de la Administración de dictar sus propios Actos Administrativos de Oficio. A los fines de profundizar en la Figura de la AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA señalo con respecto de la aludida Potestad Revocatoria de la Administración lo preceptuado en la Jurisprudencia Patria de la Sala Politico-Administartiva del T.S.J Nro. 00906 de fecha 27/07/2.004.
En este orden de Ideas invoco lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, los Artículos 86, 117 NUMERALES 2, 10 12 15. A. Del Título de Adjudicación: De conformidad a lo preceptuado en las disposiciones legales de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. Y en virtud de que la Parte solicitante de dicho instrumento si cumplió con los recaudos exigidos para el otorgamiento de tal instrumento, es por ello que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras realiza el otorgamiento del mismo, con conocimiento de causa (Informes Técnicos) para el momento del otorgamiento del Título a favor del ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.976.470. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los requisitos para otorgar la adjudicación de tierras y los cuales aplican de igual manera para la carta agraria, la cual exigirá los siguientes recaudos: Artículo 59: 1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo a la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento. 3. Ocupación y número de personas que constituyen el grupo familiar. 4. Declaración Jurada de no poseer otra parcela. 5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del instituto. 6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente expresara las condiciones y características de la misma. Siendo que el Presidente y demás directivos del Instituto Nacional de Tierras, realizaron un proceso Transparente y Legitimo para Otorgar dicho Instrumento Legal, aun así dieron cumplimiento a la atribución conferida en el ordinal 8 del artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para otorgar los instrumentos definitivos contentivo de la Decisión dictada por el Directorio, dentro del marco legal, como en efecto ocurrió a los fines de beneficiar a campesinos y campesinas (en este caso al Titular del Instrumento) en pro del desarrollo agrícola y económico productivo de la nación.
B.- Del debido proceso y el derecho a la defensa La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra: Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Nuestro representado, el Instituto Nacional Tierras, en consideración de sus atribuciones, Resuelve Otorgar el Acto Administrativa, hoy recurrido. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO En cuanto a los alegatos esgrimidos esta representación judicial pasa a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, procedo a invocar la validez del Instrumento legal hoy recurrido, cuyo procedimiento describo en los siguientes términos: De la Validez del Acto Administrativo aquí recurrido PRIMERO: La Decisión tomada por el Directorio del INTI Nacional en fecha 03 de Julio del 2017, donde se le otorga Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nro. 43920217RAT0009662 a favor del Ciudadano: PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.976.470, sobre un lote de Terreno denominado "San Sebastián", ubicado en el Sector: vía Carutico, Parroquia: San Rafael de Atamaica, Municipio: San Fernando del Estado Apure. SE FUNDAMENTO EN UN PROCEDIMIENTO RIGUROSO, VALIDO, TRANSPARENTE Y OPORTUNO. SEGUNDO: El Directorio en plena facultad y en ejercicio de sus funciones legitimas aprobó por unanimidad, determinando el otorgamiento del Título al ciudadano: PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.976.470, producto de un Procedimiento transparente. Por nuestra parte, se considera que el Acto Administrativo está ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 67, y 117 numeral 04 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la ley in comento. Por tales motivos es que consideramos que el acto impugnado violenta lo atinente al Debido Proceso y a las atribuciones de mi Representado al ejercer sus facultades sobre el dominio y potestad de otorgar dicho Acto Administrativo legitimo; en virtud de lo cual, esta Representación Judicial niega, rechaza y contradice los dichos de la Parte accionante, y solicita con todo respeto a este digno Tribunal que desestimen los argumentos esgrimidos por la parte actora y los declare sin lugar, mediante sentencia fundada. DEL PETITORIO En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal Superior Agrario del Estado Apure, que declare lo siguiente: PRIMERO: SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto ante este Juzgado Superior Agrario del Estado Apure; del Acto Administrativo de efectos Particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de Julio del 2017, donde se le otorga Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nro. 43920217RAT0009662 a favor del Ciudadano: PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.976.470, sobre un lote de Terreno denominado "San Sebastián", ubicado en el Sector: vía Carutico, Parroquia: San Rafael de Atamaica, Municipio: San Fernando del Estado Apure. suficientemente señalado en autos. SEGUNDO: Confirme en todas y cada una de sus partes del Acto Administrativo de efectos Particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de Julio del 2017, donde se le otorga Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nro. 43920217RAT0009662 a favor del Ciudadano: PEDRO VICENTE ROJAS PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.976.470, sobre un lote de Terreno denominado "San Sebastián", ubicado en el Sector: vía Carutico, Parroquia: San Rafael de Atamaica, Municipio: San Fernando del Estado Apure; y así sea declarado. Finalmente, esta Representación Judicial solicita a este digno Tribunal que el presente escrito de Contestación sea agregado a los autos del presente expediente, sea sustanciado y valorado en la decisión que al respecto dicte.
Es justicia que invocamos, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure a la fecha de su presentación (…)”. Sic.
Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Gilberto Blanca Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, plenamente Identificada en autos, quien manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“ Yo, Gilberto Blanca Cabrera, mayor de edad, en el libre ejerció de mi profesión inscrito de IPSA bajo el Nº 305.487, actuando en mi carácter de apoderado legal del ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, titular de la cedula Nº V 8.769.886, la cual incoó ante este Tribunal un Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad de con solicitud de Medida Cautelar Innominada contra del Instituto Nacional de Tierras, el cual solicita este tribunal se declarado con lugar igualmente solicito que el Titulo de Adjudicación de Tierra y Titulo Agrario, emitido por Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de julio de 2017, en reunión con Nº 815- 17, a favor del señor Pedro Vicente Rojas Puertas, sea declarado de Nulidad Absoluta, ya que dicho titulo de adjudicación viola flagrantemente los derechos constitucionales de mi defendida del articulo 49 literal 1 y 3 del Constitución de la República, que establece el derecho la defensa y al debido proceso, ya que la recurrente mi defendida la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, nunca fue notificada de un procedimiento administrativo en su contra, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente mi defendidaAura Leticia Bolívar de Montilla, fue vulnerado sus derechos por dicho Instituto, ya que, dicho acto administrativo anulo una parte de un titulo de adjudicación a nombre de de mi defendida, título que fue otorgado por el mismo instituto en fecha 29 de agosto de 2006, con numero de Reunión Nº 96-06, igualmente, quiero hacer una resumen sucinto sobre la controversia sucintada con relación con el fundo denominado Samán de Plata, a principios de año de 2024, el ciudadano Pedro Vicente Rojas P, de una manera arbitraria coloco una cerca de estante y alambres de púas, que debido el fundo Samán de Plata, luego le indico a la señoraAura Leticia Bolívar de Montilla, que poseía una titulo de Adjudicación a nombre suyo, en vista de esta situación mi defendida solcito ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina San Fernando de Apure, una inspección técnica, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de junio de 2024, dicha inspección se realizó en le fundo Samán de Plata por los técnicos de campo del Instituto Nacional de Tierras, el ingeniero Johnny Sequeda y el Abogado Andrés Suarez, dicha inspección arrojo que la Familia Montilla y la Sra Aura Leticia Bolívar de Montilla, ocupaban el fundo Samán de Plata e igualmente el inspector o técnico de campo, que el fundo Samán de plata se encontraba productivo, hacia el lado sur el técnico Johnny Sequeda, dejo reflejado que se había colocado un cerca de alambre de púas y estantes, dicha cerca verificada por el técnico que había sido colocada de resiente data, igualmente, llamado a la evacuación de pruebas se presento al testigo Juan Francisco Bolívar, el cual luego de ser juramentado por el Juez, notifico que conocía al ciudadano Pedro Vicente Rojas P, igualmente testifico que el mismo nunca ha vivido dentro de las 45 hectáreas, del fundo Samán de Plata adjudicados a la señora Aura Leticia Bolívar de Montilla,igualmente se le pregunto al testigo que si conocía de hecho de una cerca alambre colocado por el ciudadano Pedro Vicente Rojas Puertas, lo cual, el ciudadano testigo, dijo que si conocía de la cerca perimetral por la cerca colocada pero el ciudadano Pedro Vicente Rojas P, ya que , dicha cerca es visible por terraplén que divide el fundo Samán de Plata y el fundo donde vive el señor Pedro Vicente Rojas, ya que ese terraplén es muy concurrido por las personas que viven en la comunidad, es transitado por todos ellos y la cerca colocada en el terraplén es visible. Me corresponde hablar de las otras pruebas escritas que es el Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael Rojas Montilla y carta residencia de dicho Señor Rafael Bolívar Montilla. Con esto culmino mi informe, y consigno en este acto escrito de informe para ser agradado a la presente acta”. (Sic).
Igualmente, en la oportunidad de la audiencia oral de informes, el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 201.241, en representación del ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, alego lo siguiente:
“Buenos días ciudadano, juez ciudadana secretaria, colega presente en la sala, la defensa pública actuando en representación del ciudadano Pedro Vicente Rojas Puertas, identificado en la presente causa, quien actúa como tercero interesado pasa explanar lo siguiente: El recurso de nulidad del acto administrativo, debe intentarse dentro del lapso establecido por la ley, de igual forma, considera esta defensa que no debió ser admitido, en vista que no consta en el expediente donde hubo una negación de la solicitud en vía administrativa, es decir, se debió agotar la vía administrativa, para luego hacer la petición antes Tribunal Superior, de igual forma, es el INTI, quien tiene la facultad de revocar y otorgar documentos siempre cuando no violen los derechos de los interesados, el titulo de adjudicación otorgado a Pedro Vicente Rojas, con quien intenta la acción, es del año 2017, es decir, que han transcurrido más de 7 años y que para otorgar ese documento, debió revocarse el del SeñoraAura Leticia Bolívar de Montilla, quien intenta la presente acción, los procedimientos administrativos deben ser sustentados bien sea para revocar o para otorgar los documentos a productores beneficiarios de estos. En el año 2015, el ciudadano Pedro Rojas, trabajo esas tierras como socio así lo establece la parte accionante en el presente escrito sobre el Fundo Samán de Plata, es decir, que a partir de ese momento es un trabajador de esas tierras y queda demostrado que no ingreso de manera arbitrarita, de igual forma, el escrito libelar hace mención de 45 hectáreas, derechos que reclama la pare acciónate y en informe de los folios 18 al 25, emitido por funcionarios del INTi, deja constancia que sobre le predio en discusión hay 20 hectáreas, adjudicadas a Pedro Rojas, hay 10 hectáreas, a Garry Bolívar Montilla, hay 5 hectáreas, a Deura Relin Bolívar Montilla para un total de 34 hectáreas, adjudicadas a terceros, es decir que existen otros documentos, sobre el terreno en discusión y que igual forma en el informe deja constancia, quienes para el momento de la inspección estaban trabajando las tierras. La declaración del testigo Juan Francisco Bolívar Medina, no tiene relación, con la solicitud de recurso de nulidad en vista que no conoce los procedimientos administrativos o judiciales, ya que solo conoce de la existencia o no, según su conocimiento sobre la producción de alguien sobre el terreno, es por eso que la Defensa actuando en representación de Pedro Rojas, solicita que se deje sin efecto la solicitud en el presente expediente”.(…) (Sic).
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente, la defensa de la parte recurrida y del tercero interesado, quien aquí sentencia, pasa analizar lo alegado por la parte recurrente, básicamente enfocada en la falta de notificación, lo que hace obligatoria su revisión por tratarse de materia de orden público procesal agrario, razón por la cual, este Juzgado Superior, pasa a revisar conforme a las facultades constituciones el presente recurso de nulidad.
De lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la falta de notificación del acto administrativo de efecto particulares objeto del presente recurso, en el cual, alegaron que se les conculcó todo el procedimiento administrativo en cuanto al debido proceso; es por lo que, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Así pues, continuando con lo alegado por la parte recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01380-2008, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador, debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares, su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Además, es oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, que estableció lo siguiente:
“…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera para dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento…”.
De esta manera, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho, y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de la Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, estableció:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo este mismo contexto, en el marco del interés público y la especial materia agraria que tutela mediante su actividad administrativa el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello en aras de proteger, fomentar y desarrollar la actividad agrícola productiva, y como bien se asentó en sentencia N° 404-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se propenda no sólo a la materialización de la seguridad agroalimentaria, sino también, los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, este Juzgado Superior, observa que estamos en presencia de un acto de efecto particulares, por lo que causa sorpresa, que los recurrentes consideren necesaria su notificación, cuando la propia Ley sólo prevé, que una vez recibida la solicitud de adjudicación junto con los recaudos presentados por la parte interesada, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga los datos del solicitante o de los solicitantes, la identificación del terreno cuya adjudicación solicita, la delimitación de la parcela solicitada y otros documentos similares, tal como, lo establecen los artículos 60 y 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 60.- "Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
.omissis...
Artículo 61.- "Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras".
Del contenido normativo señalado, se evidencia que se trata de un procedimiento administrativo que se inicia a instancia de parte y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción decidirá si procede o no la adjudicación de tierras (Cfr. Sentencia N° 0235 del Juzgado Superior Agrario Regional, del 25 de febrero de 2014, expediente JSA-2013-000215, y el artículo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0472, de fecha 13 de diciembre de 2019, caso: (" José Pastor Ojeda contra Instituto Nacional de Tierras'"), dejó establecido, que:
"(..) Ahora bien, el trámite administrativo para la adjudicación de tierras, tiene su origen en una solicitud formulada por el interesado, a la cual deberá acompañar una serie de recaudos expresamente establecidos en la Ley. Una vez recibido el requerimiento con sus recaudos, corresponderá al ente agrario sustanciador la formación del expediente administrativo que cumpla con un orden cronológico y sucesivo de actuaciones, que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación se solicita, la delimitación de la parcela a adjudicar y cualquier otro documento vinculado con el asunto, para su posterior remisión al Directorio, a los fines del respectivo pronunciamiento en cuanto a la adjudicación de las tierras.
Igualmente, ha señalado la misma Sala en sentencia de fecha 30 de abril del año 2021, en el expediente A.A. N° AA60-S-2018-000372, en el que, señaló:
“(…) En este sentido, observa esta Sala que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable con la consecuente eliminación del latifundio y la tercerización al ser contrarios a los principios de justicia, igualdad, interés, general y paz social, siendo que entre las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra el declarar o negar la garantía de permanencia prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras, para lo cual se informará a los solicitantes sobre los recaudos a consignar para tal declaratoria, el expediente administrativo será sustanciado por la Oficina Regional de Tierras ello conforme a lo preceptuado en el artículo 127 numeral 4 eiusdem, asimismo, conforme a la misma Ley se trata de un procedimiento administrativo personalísimo que al igual que los procedimientos judiciales desarrollados en dicho texto normativo resaltan entre sus principios la brevedad y el carácter social del proceso agrario, siendo ello así, al instituirse entre sus fundamentos el principio de brevedad, se entiende que lo que se persigue es que los procedimientos estén desprovistos de formalismos no esenciales, en el entendido de que sean céleres. En este contexto, el texto sustantivo supra señalado, no señala el deber de notificar a quienes se atribuyan derechos sobre el predio, ello por la naturaleza célere del proceso administrativo.
Aunado a lo anterior en el caso concreto, se evidencia de los antecedentes administrativos que en el auto de apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia de fecha 04 de noviembre de 2014, que se ordena inspección técnica en el lote de terreno por parte del área técnica agraria de la Oficina Regional del INTI del estado Mérida, igualmente se ordenó al área de registro agrario de dicha oficina la realización de una inspección e informe a los fines de constatar la condición del lote de terreno, al área de recursos naturales de dicha oficina también se le ordenó efectuar inspecciones en el lote de terreno. De modo tal, que se ordenó al ente administrativo agrario se apersonara en el lote de terrenos a los fines de la realización de las inspecciones antes especificadas oportunidad en la cual los accionantes pudieron enterarse del procedimiento administrativo en cuestión, en consecuencia, no se violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte accionante, toda vez que la ley no prevé notificación en prensa de personas que aleguen ostentar derechos sobre los terrenos sobre los cuales se lleven a cabo procedimientos de garantía de permanencia, razón por la cual verifica la Sala que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho y se desecha la presente denuncia. Así se Decide”. (Sic).
De lo anterior, en relación al procedimiento administrativo de adjudicación, resulta importante destacar que este trámite a diferencia de otros procedimientos administrativos agrarios (Tierra Ociosa, Uso No Conforme y Rescate de Tierras), como bien lo expone la propia ley, no prevé el emplazamiento o notificación de ocupantes o interesados al iniciarlo; en todo caso, la precitada norma legal sí dispone la participación del solicitante en la formulación de la solicitud, como se verificó en el presente caso, tal como, lo establece el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, reconocido por la parte recurrente que existió un procedimiento administrativo de adjudicación de tierras, como antes se señaló, que tuvieron conocimiento el día quince (15) de julio de 2024, momento en el cual, cuando a solicitud de la recurrente se presentó comisión de la ORT-Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y tuvieron conocimiento de que en el lote de terreno inspeccionado donde otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario, a favor del ciudadano Pedro Vicentre Rojas Puerta.
En razón al alegato anteriormente expuesto, es oportuno, traer a colación un extracto de la sentencia N° 0472, del 13 de diciembre de 2019, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que formuló, entre otros aspectos, lo siguiente:
"(...) el que el ente agrario debe asumir una posición de investigación en búsqueda de la verdad, para constatar la información suministrada por el solicitante, por lo que no debe atribuirse funciones de un simple órgano receptor, sino que, por el contrario, debe desplegar un conjunto de actuaciones con el fin de corroborar fehacientemente la información proporcionada y verificar la realidad fáctica en la que se encuentran las tierras a adjudicar. Corresponde entonces al ente agrario realizar la identificación del o los ocupantes, si las tierras están en producción, la condición jurídica del lote de terreno, entre otros aspectos".
Ahora bien, en relación, a las obligaciones de este Juzgador, en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efecto particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 815-17, de fecha 03 de julio de 2017, expediente N° 4/198/ADT/2016/1040009622, donde otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario, a favor del ciudadano Pedro Vicentre Rojas Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.470, sobre un lote de terreno denominado “San Sebastián”, ubicado en el Sector Carutico Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de una superficie de veinte hectáreas con cinco mil treinta y cuatros metros cuadrados (20 has con 5034 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Luis Páez; Sur: Terreno ocupado por Aura de Bolivar; Este: Terreno ocupado por Cristo Herrera y Oeste: Terraplén vía Carutico.
En sustento de su pretensión, la parte recurrente expone que, con anterioridad al dictado del acto administrativo impugnado, el ciudadano Pedro Vicente Rojas Pérez, desde aproximadamente el año 2015, sostuvo una relación de hecho de carácter societario con su hijo, ciudadano Rafael José Montilla Bolívar, con la finalidad de desarrollar actividades propias del agro dentro del fundo denominado “Samán de Plata”, ubicado en el sector Vía Carutico, parroquia San Rafael de Tamaica, municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de una unidad de producción mayor de cuarenta y cinco (45) hectáreas. Señala que dicha relación se desarrolló de manera regular hasta que surgieron diferencias entre los involucrados, lo cual motivó la terminación de la referida sociedad de hecho y el cese de las labores agrícolas conjuntas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Alega igualmente la recurrente que, si bien consintió que su hijo realizara actividades productivas dentro del referido predio, en ningún momento otorgó autorización expresa ni tácita para que el ciudadano Pedro Vicente Rojas Pérez tramitara ante el Instituto Nacional de Tierras la regularización de la tenencia de la tierra, ni para que se gestionara a su favor título alguno de adjudicación agraria. Destaca que no existe revocatoria, autorización escrita ni manifestación de voluntad suscrita por su persona que habilitara a terceros para promover actuaciones administrativas sobre el referido inmueble. En consecuencia, sostiene que el otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agraria, así como los actos administrativos que lo precedieron, se realizaron sin su conocimiento ni notificación formal, circunstancia que, a su decir, vulnera directamente su situación jurídica patrimonial y configura una actuación administrativa contraria a derecho.
Una vez expuestos los hechos, este Tribunal procede a valorar las pruebas cursantes en autos, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica jurídica y las disposiciones contenidas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la normativa especial agraria aplicable.
La recurrente promueve como prueba documental, Carta de Registro Agrario, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 29 de agosto 2006, en reunió N° 92-06, donde otorgó Carta Agraria, a favor de la ciudadana Aura Leticia Montilla de Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 3.769.886, sobre un lote de terreno con una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45 HA), denominado Samán de Plata, Ubicado en el sector Vía Carutico, Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del estado Apure. Marcado con el número 1, cursante a los folios 15 al 17, del presente expediente. Dicho documental, aun cuando se tratan de copias fotostáticas simples, no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento por ninguna de las partes, razón por la cual este Tribunal les otorgó valor probatorio limitado, en cuanto sirven únicamente para acreditar la existencia del acto administrativo, pero no para demostrar el vicio de falta de notificación alegado por la recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la prueba de la notificación del acto administrativo, analizada la totalidad del acervo probatorio, se evidencia que ninguno de los documentos aportados por la recurrente acredita la supuesta omisión de notificación, ya que se limitan a promover constancias de actos posesorios o restitutorios, que no guardan relación directa con la actuación del órgano administrativo ni con el cumplimiento del deber de notificar a la recurrente. Por tanto, no se acredita la alegada vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el interés legítimo de la recurrente, si bien la recurrente posee un interés legítimo respecto del predio, la falta de prueba que sustente su alegación de no notificación formal imposibilita que este interés derive en la declaración de nulidad del acto administrativo. La prueba aportada no demuestra que la Administración hubiera obviado notificarla, ni que se le haya causado indefensión efectiva. La carencia de elementos probatorios que sustenten el vicio alegado impide a este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo, pues la mera afirmación de la recurrente, sin soporte documental que lo acredite, resulta insuficiente para configurar el supuesto legal de nulidad previsto en la normativa contencioso-administrativa y agraria aplicable. En virtud de lo anterior, las pruebas valoradas en conjunto permiten concluir que no se acredita el extremo central del recurso, la falta de notificación formal, POR LO QUE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR, al no demostrarse que exista vicio en el procedimiento que comprometa la validez del acto administrativo agrario impugnado. Y ASÍ SE DECIDE. -
De manera pues, que al no haberse configurado la violación inminente de normas de rango constitucional y legal como las previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el procedimiento de adjudicación en ORD 815-17, en fecha 03 de julio de 2017, expediente N° 4/198/ADT/2016/1040009622, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario, a favor del ciudadano Pedro Vicentre Rojas Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.470, sobre un lote de terreno denominado “San Sebastián”, ubicado en el Sector Carutico Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de una superficie de veinte hectáreas con cinco mil treinta y cuatros metros cuadrados (20 has con 5034 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Luis Páez; Sur: Terreno ocupado por Aura de Bolivar; Este: Terreno ocupado por Cristo Herrera y Oeste: Terraplén vía Carutico. Cabe señalar, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), dentro del procedimiento de solicitud de adjudicación solo notificara al solicitante del mismo, y por cuanto los recurrentes no formaron parte de la solicitud, mal podría el ente administrativo agrario hacer una notificación en sus personas. Y ASÍ SE DECIDE. -
En este sentido, este juzgador debe señalar que la falta de notificación de la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.886, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, no se configura dentro de los procedimientos administrativos de efecto particulares, por lo que, el acto está ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. –
En relación con la actividad probatoria desplegada por las partes, se observa que el tercero interesado no promovió medio probatorio alguno, toda vez que la tercería interpuesta fue declarada inadmisible por extemporánea, razón por la cual no correspondía a este Tribunal entrar a valorar actuaciones promovidas fuera del lapso legalmente establecido. Y ASÍ SE DECIDE. -
En cuanto a la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras (INTI), consta que su representación judicial promovió determinados medios de prueba, los cuales se circunscriben a documentación que forma parte integrante del expediente administrativo, específicamente del cuaderno de antecedentes administrativos remitido a este Tribunal. En tal sentido, y en atención al principio de economía procesal y a la naturaleza instrumental de dichos recaudos, este Juzgador estima inoficioso efectuar una valoración probatoria autónoma de los mismos, por cuanto su contenido ya ha sido examinado de manera integral al analizar los antecedentes administrativos, sin que ello implique desconocimiento de su incorporación al proceso ni menoscabo al derecho a la defensa de la parte recurrida. Y ASÍ SE DECIDE. -
En virtud de la declaratoria que antecede y del análisis de las actas que conforman la presente causa, por cuanto el acto administrativo dictado esta ajustado a derecho y de conformidad con la competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTi), resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud, de que no se violaron normas de rango constitucional, que requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. -
En cuanto, a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, una vez admitido el presente recurso de nulidad, cabe señalar que los recurrentes de autos no impulsaron ni insistieron en el cuaderno respectivo sobre la solicitud de dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE. -
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo Agrario de Efecto Particulares Dictado por el Instituto Nacional de Tierras Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de fecha 16 de Septiembre de 2024, presentado por la ciudadana Aura Leticia Bolívar de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.886, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 03 de julio de 2017, en reunió N° ORD-815-17, donde otorgó Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Pedro Vicente Rojas Puerta, por una superficie de veinte hectáreas con cinco mil treinta y cuatros metros cuadrados (20 has con 5034 mts2), sobre un lote de terreno denominado “San Sebastián”, ubicado en el Sector vía Carutico, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efecto Particulares Dictado por el Instituto Nacional de Tierras Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, de fecha 16 de septiembre de 2024, presentado por Aura Leticia Bolívar de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.886, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Gilberto A. Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.487, donde otorgó Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Pedro Vicente Rojas Puerta, por una superficie de veinte hectáreas con cinco mil treinta y cuatros metros cuadrados (20 has con 5034 mts2), sobre un lote de terreno denominado “San Sebastián”, ubicado en el Sector vía Carutico, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, perteneciente a una unidad de producción de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Luis Páez; Sur: Terreno ocupado por Aura de Bolivar; Este: Terreno ocupado por Cristo Herrera y Oeste: Terraplén vía Carutico, de fecha 03 de julio de 2017, en reunión N° ORD-815-17, expediente N° 4/198/ADT/2016/1040009622. Y ASÍ SE DECIDE. -
SEGUNDO: Como consecuencia lógica y jurídica de lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue dictado conforme a las normas legales y constitucionales que rigen la materia agraria, razón por la cual mantiene incólumes sus efectos jurídicos, sin que exista motivo válido para desconocer su eficacia o ejecutoriedad, en tal sentido:
UNICO: SE DECLARA VALIDO y con todos sus efectos el acto administrativo de efecto particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 815-17, en fecha 03 de julio de 2017, expediente N° 4/198/ADT/2016/1040009622, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario, a favor del ciudadano Pedro Vicentre Rojas Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.470, sobre un lote de terreno denominado “San Sebastián”, ubicado en el Sector Carutico Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de una superficie de veinte hectáreas con cinco mil treinta y cuatros metros cuadrados (20 has con 5034 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Luis Páez; Sur: Terreno ocupado por Aura de Bolivar; Este: Terreno ocupado por Cristo Herrera y Oeste: Terraplén vía Carutico.
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento legalmente previsto, en estricta observancia de lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el cumplimiento de los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y debido proceso.
CUARTO: En atención a la naturaleza jurídica de la presente causa, así como a las prerrogativas procesales que asisten al ente demandado, en su condición de órgano del Estado, no se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales, de conformidad con los principios que rigen el Contencioso Administrativo y Agrario.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda a los fines de practicar la notificación que en este particular se ordeno librar. Líbrese oficio y Despacho de Comisión.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y se dejo copia para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0361-24
AAFT/RGGG/
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