REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Enero del año 2025
215º y 166º
Exp. Nro. JMSS2-6954-25.-
SOLICITANTE: DAIRELY ADRIANA RAMOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.179.756.-
ABOGADO ASISTENTE: YOLDI YAIR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.859.-
ACCIONADO: JEHAN CARLOS JOSE SILVA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.245.171.-
BENEFICIARIA: NIÑO (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Tres (13) de Enero del año 2026, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada en fecha 22 de Octubre del año 2025, por la ciudadana DAIRELY ADRIANA RAMOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.179.756, debidamente asistidos en este acto por el abogado YOLDI YAIR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.859, madre biológica del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en la presente causa. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada, como tampoco la parte demandada, o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de la ciudadana DAIRELY ADRIANA RAMOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.179.756, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 18 de Diciembre del año 2025, dictado por éste Órgano Operador de Justicia en la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, suscrita por la ciudadana DAIRELY ADRIANA RAMOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.179.756, debidamente asistida en este acto por el abogado YOLDI YAIR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.859, madre biológica del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. ROCIO MUNDARAIN
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:33a.m
La Secretaria,
Abg. ROCIO MUNDARAIN
Exp. Nro.JMSS2-6954-25.-
JRB/RM /Jesús Felipe.-
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