REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Enero de 2026
215° y 166°
Exp. Nro. JMSS2-7012-25.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: YINESKA YORSELYN GONZALEZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.090.-
ACCIONADO: DANY RAFAEL ZAMBRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.931.447
DEFENSOR PUBLICO: LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.174.572.-
BENEFICIARIOS: HERMANOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Visto lo consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de Noviembre del año 2025, y Distribuido a este tribunal, incoado por la ciudadana YINESKA YORSELYN GONZALEZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.090, actuando a favor de los Hermanos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.174.572, en relación con Autorización Judicial Para Viajar constante de Tres (03) Folios Útiles y sus respectivos recaudos anexos, la cual fue presentada en los siguientes términos
“(……) Es el caso ciudadano juez que actualmente he convenido con el padre de mis hijos el ciudadano DANY RAFAEL ZAMBRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V17.931.447, en que nuestros hijos ut supra, realice un viaje fuera del territorio nacional de Venezuela con mi persona, específicamente para Madrid-España. Siendo el itinerario de viaje el siguiente: Desde Caracas-Venezuela hasta la ciudad de Madrid España en el vuelo Nº PU702, el día 29-01-2026, Aerolínea PLUSULTRA y Retornando el 08-02-2026. (……)”.
En fecha 25 de Noviembre del año 2025, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 26 de Enero del año 2026, tal como se evidencia en los folios 45, 46,47y 48 de los autos. Se dejó constancia que compareció a la audiencia la ciudadana YINESKA YORSELYN GONZALEZ ARVELO, ya debidamente identificada en autos. Donde manifestaron en la audiencia única de jurisdicción voluntaria los siguiente ” solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona en fecha 24 noviembre del 2025, que riela a los folios 01, 02 y 03 de la presente causa, a los fines de garantizar el procedimiento adecuado y poder viajar en compañía de mis hijos fuera del territorio nacional saliendo el día 29-01-2026 y Retornando el 08-02-2026, asimismo solicito en este acto que una vez sea dictada sentencia en la presente causa, me sea expedida a la mayor brevedad posible Tres (03) juegos de copia debidamente certificadas de la totalidad del expediente.- Es todo “
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no solo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En este sentido, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el transito ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Considerando el deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio nacional venezolano, así como del deber que tiene el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña y adolescente al territorio nacional, vencido el lapso para el reingreso del niño, niña y adolescente a la República, podrá el juez oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.
En virtud de lo expuesto anteriormente, deberá el progenitor a quien se le otorgue la autorización judicial para viajar, informar al tribunal donde fue dictado la sentencia el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin, ya que el no reingreso del niño, niña y adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreara como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña y adolescente, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y adolescente, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismo de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido que no solo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 63.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso recreación, esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los derechos de Niño(20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela , en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial N°34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
Descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
Recreativas propias de su edad y a participar libremente
En la vida cultural y en las arte
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración: El presente caso se trata de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana YINESKA YORSELYN GONZALEZ ARVELO, solicita se le expida Autorización para viajar fuera del país a favor de los hermanos que nos ocupan; acogiéndose al criterio de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considerando de que todos los derechos y garantías de nuestra Ley Marras son derechos inviolables, todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a recrearse, a su pleno desarrollo y a su libre desenvolvimiento en aéreas que garanticen su bienestar tanto psicológico, físico y mental, Y en virtud del viaje que realizaran los Hermanos que nos ocupa en compañía de su madre la ciudadana YINESKA YORSELYN GONZALEZ ARVELO, ya debidamente identificada en autos, será un viaje recreacional donde los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tendrán la oportunidad de convivir con su madre y tener un desarrollo pleno, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en los folios Nro.36 al 42, se encuentra la notificación telemática realizada al ciudadano DANY RAFAEL ZAMBRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.931.447, padre biológico de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de que conociera la presente causa en relación con la autorización judicial para viajar a favor de los hermanos supra mencionados, y por cuanto este juzgado busca garantizar la prioridad absoluta y el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por lo tanto considera quién aquí suscribe que la presente solicitud debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por la ciudadana YINESKA YORSELYN GONZALEZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.090, actuando a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.174.572, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana YINESKA YORSELYN GONZALEZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.090, madre biologica de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, para que viaje en compañía de sus hijos fuera del país a la ciudad de Madrid-España con el siguiente itinerario de vuelo: Desde Caracas-Venezuela hasta la ciudad de Madrid España en el vuelo Nº PU702, el día 29-01-2026, Aerolínea PLUSULTRA y Retornando el 08-02-2026, debiendo a quien se le otorgue la autorización judicial para viajar, informar a este tribunal el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin, ya que el no reingreso del niño, niña y adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización.
TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. ROCIO MUNDARAIN
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:30 pm.
La Secretaria,
Abg. ROCIO MUNDARAIN
Exp. Nro. JMSS2-7012-25
JRB/RM/Jesús Felipe.-
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