En fecha 03 de Diciembre del año 2025, alega el Demandante en su
solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incompatibilidad de caracteres y
perdida de afecto, que después de haber contraído matrimonio comenzaron a
existir ciertas diferencias y criterios entre ambos, que con el transcurrir de los días
empezó afectar la armonía conyugal de manera irreversible y por consiguiente han
tomado de manera amistosa la decisión de separarse definitivamente,
permaneciendo separados de hecho desde hace varios meses, sin que exista
posibilidad alguna de reconciliación; Dicho matrimonio fue constituido por el
ciudadano: OMAR SEGUNDO ARGUELLO REVERON, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.937.356, domiciliado en el sector
Barrio Lindo del Municipio Achaguas, Estado Apure y la ciudadana: MARIA
KATIUSKA PARRA BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V- 14.520.482, domiciliada actualmente en el país de
España, quienes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Febrero del año 2021,
según consta en Acta de Matrimonio N° 02. La presente Demanda está
fundamentada en la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia N° 1.070 de fecha 09-12-2016, que instituyo el Desafecto como causal o
motivo de Divorcio. Anexo a la solicitud, Acta de Matrimonio, que acompañó
marcada con la letra “A”, y copias de cedulas de ambos, marcados con la letra “B
y C, que rielan insertos al folio 02 al 05.
En fecha 05-12-2025, mediante auto este Tribunal Segundo del Municipio
Achaguas, admite la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, se libro Boleta

de Notificación al Representante del Ministerio Público y a la ciudadana: MARIA
KATIUSKA PARRA BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V- 14.520.482, (F. 06 al 08).

En fecha 17-12-2025. Mediante diligencia, consigna el ciudadano Alguacil
Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Publico debidamente
firmada. (F. 09 y 10).
En fecha 09-01-2026. Consigna el ciudadano Secretario Temporal, reseña
fotográfica de haber Notificado a la ciudadana: MARIA KATIUSKA PARRA
BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V- 14.520.482, a través de la vía WhastApp. (F. 11 al 13).
En fecha 14-01-2026, el Tribunal deja constancia que vence el lapso de tres
(03) días para que la ciudadana: MARIA KATIUSKA PARRA BRAVO, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
14.520.482, admita o niegue la demanda de Divorcio por Desafecto, instaurada en
su contra por el ciudadano: OMAR SEGUNDO ARGUELLO REVERON,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.937.356, y se
ordena realizar computo por secretaria. (F.14 y 15).
En fecha14/01/2026, se realizo computo por secretaria dejando constancia
de los Diez (10) días en la presente causa, del DIVORCIO POR DESAFECTO, de
los Días de Despacho, transcurridos en este Tribunal, desde el día siguiente de la
Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado
Apure. (F. 16).
CAPITULO II
MOTIVA

Una vez realizado el iter procesal de la presente causa, quien suscribe la
presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo
que se desprende de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto
en el fundamento del supuesto de incompatibilidad de caracteres o desafecto,
acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales, especialmente la Sentencia
N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de
Diciembre del año 2016, procedimiento de Divorcio por la causal de Desafecto al
ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio
recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. Se observa en las actas que el
objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vinculo
conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del
Divorcio por Desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con
el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se
requiere del consentimiento ya que nadie puede estar casado en contra de su
voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer

otra conclusión, es contraria al texto fundamental. Asi, de acuerdo a la
interpretación realizada por la sala constitucional del artículo 185 de Código Civil,
no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en
sintonía con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo aquel

que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho
constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto también el
solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esta conclusión, la sentencia transcripta recordó que el matrimonio
se fundamenta en el libre consentimiento, con lo cual ese libre consentimiento no
solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en
común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. Cuando
uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto
para con el esposo o la esposa el procedimiento de divorcio no requiere de un
contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por
parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con
los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas,
pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte de derecho
de la libertad, define un espacio de autonomía individual de inmunidad.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse la armonía conyugal, el desafecto o
la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a ser es el de la jurisdicción
voluntaria. Por ello, una vez expresada en los términos descriptos la voluntad de
disolver la unión matrimonial, “… debe tener como efecto la disolución del
vinculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuando a una eventual
reconciliación estaría como ocurre en su índice fuera de contexto por ser ajena a
la defensa que se planteare, sin condicionante probatorio, pues no existe prueba
del sentimiento del desafecto ya que ello no esta vinculada a condiciones ni a
hechos comprobables., por el contrario, debe depender de la libre manifestación
de voluntad del cónyuge de disolver el vinculo por la terminación del afecto, lo
cual es mas acorde con las exigencia constitucionales de libre consentimiento que
impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento
pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre
desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se estable para vivir
manteniendo el vinculo afectivo, por lo que atraves del procedimiento de
jurisdicción voluntaria el juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para
acordar la demanda y sus pretensiones. Citado el fiscal del ministerio público, no
hizo posición dentro de los diez siguiente a sus citación y luego manifestó opinión
favorable para disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte. Antes de
hacer pronunciamiento, debo hacer notar que la parte expresa en su solicitud,
respecto a los bienes habido en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186

del Código Civil Venezolano, que NO hubo bienes y o gananciales en su
comunidad conyugal., asi como durante de su unión conyugal NO procrearon
hijos. Que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el
solicitante ha pedido se decrete el Divorcio por Desafecto, ya que su ultimo
domicilio conyugal en el sector Barrio Lindo Calle Páez Municipio Achaguas

del Estado Apure, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia
territorial, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de
la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Así se declara. Cabe
destacar, que vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata
De los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela
judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, transcurrida la fecha para que la ciudadana: MARIA
KATIUSKA PARRA BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V- 14.520.482, domiciliada actualmente en el país de
España, compareciera y expusiera lo que creyere conducente, no opuso ninguna
objeción ya que no se presento por si sola ni mediante Apoderado Judicial,
evidenciándose de esta manera la confesión ficta “confeso” este Sentenciador
hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de
caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, por los razonamientos anteriores y cumplidos como están, en
concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante, por la
Sala Constitucional de fecha 09/12/2016. Asi se decide, en fuerza de lo expuesto
precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Achaguas (El Yagual) de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: