En fecha 10 de Diciembre del año 2025, alega la Demandante en su
solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incompatibilidad de caracteres y
perdida de afecto, que después de haber contraído matrimonio comenzaron a
existir ciertas diferencias y criterios entre ambos, que con el transcurrir de los días
empezó afectar la armonía conyugal de manera irreversible y por consiguiente han
tomado de manera amistosa la decisión de separarse definitivamente,
permaneciendo separados de hecho desde hace varios meses, sin que exista
posibilidad alguna de reconciliación; Dicho matrimonio fue constituido por la
ciudadana: LIVIA MARIBEL COLINA BEROES, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.904.673, con domicilio procesal en la
calle Sucre del sector Caja de Agua de la Parroquia Achaguas del Municipio
Achaguas, Estado Apure, y el ciudadano: MOISES ELISEO GONZALEZ
ROMERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V- 9.872.275, domiciliado en la Calle Páez, sector Barrio Lindo de la
Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, quienes
contrajeron matrimonio en fecha 19 de Febrero del año 2013, según consta en
Acta de Matrimonio N° 19. La presente Demanda está fundamentada en la
Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de
fecha 09-12-2016, que instituyo el Desafecto como causal o motivo de Divorcio.
Anexo a la solicitud, Acta de Matrimonio, que acompañó marcada con la letra
“A”, y copias de cedulas de ambos, marcados con la letra “B y C, que rielan
insertos al folio 02 al 05.
En fecha 15-12-2025, mediante auto este Tribunal Segundo del Municipio
Achaguas, admite la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, se libro Boleta
de Notificación al Representante del Ministerio Público y a el ciudadano: MOISES
ELISEO GONZALEZ ROMERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V- 9.872.275, (F. 06 al 08).
En fecha 17-12-2025. Mediante diligencia, consigna el ciudadano Alguacil
Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Publico debidamente
firmada. (F. 09 y 10).
En fecha 07-01-2026, el Demandante mediante diligencia solicita que se
realice Notificación Mediante Cartel de conformidad con el artículo 218 de C.P.C,
el Tribunal lo admite y ordena al Secretario Temporal a que realice Notificación y
se libre boleta de notificación. (F.11 al 13).
En fecha 14-01-2026. Consigna el ciudadano Secretario Temporal, reseña
fotográfica de haber Notificado a el ciudadano: MOISES ELISEO GONZALEZ
ROMERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V- 9.872.275, de conformidad con lo establecido en el artículo 218
del C.P.C. (F. 14 y 15).
En fecha 19-01-2026, el Tribunal deja constancia que vence el lapso de tres
(03) días para que el ciudadano: MOISES ELISEO GONZALEZ ROMERO, de
nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
9.872.275, admita o niegue la demanda de Divorcio por Desafecto, instaurada en
su contra por la ciudadana: LIVIA MARIBEL COLINA BEROES, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.904.673, y se ordena
realizar computo por secretaria. (F.16).
En fecha19/01/2026, se realizo computo por secretaria dejando constancia
de los Diez (10) días en la presente causa, del DIVORCIO POR DESAFECTO, de
los Días de Despacho, transcurridos en este Tribunal, desde el día siguiente de la
Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado
Apure. (F. 17).
CAPITULO II
MOTIVA
Una vez realizado el iter procesal de la presente causa, quien suscribe la
presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo
que se desprende de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto
en el fundamento del supuesto de incompatibilidad de caracteres o desafecto,
acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales, especialmente la Sentencia
N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de
Diciembre del año 2016, procedimiento de Divorcio por la causal de Desafecto al
ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio
recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. Se observa en las actas que el
objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vinculo
conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del
Divorcio por Desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con
el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se
requiere del consentimiento ya que nadie puede estar casado en contra de su
voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer
otra conclusión, es contraria al texto fundamental. Asi, de acuerdo a la
interpretación realizada por la sala constitucional del artículo 185 de Código Civil,
no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en
sintonía con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo aquel
que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho
constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto también el
solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esta conclusión, la sentencia transcripta recordó que el matrimonio
se fundamenta en el libre consentimiento, con lo cual ese libre consentimiento no
solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en
común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
Cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el
desafecto para con el esposo o la esposa el procedimiento de divorcio no requiere
de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio
por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía
con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra
desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como
parte de derecho de la libertad, define un espacio de autonomía individual de
inmunidad. Entonces, cuando la causal de divorcio verse la armonía conyugal, el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a ser es el de la
jurisdicción voluntaria. Por ello, una vez expresada en los términos descriptos la
voluntad de disolver la unión matrimonial, “… debe tener como efecto la disolución
del vinculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuando a una eventual
reconciliación estaría como ocurre en su índice fuera de contexto por ser ajena a
la defensa que se planteare, sin condicionante probatorio, pues no existe prueba
del sentimiento del desafecto ya que ello no esta vinculada a condiciones ni a
hechos comprobables., por el contrario, debe depender de la libre manifestación
de voluntad del cónyuge de disolver el vinculo por la terminación del afecto, lo
cual es mas acorde con las exigencia constitucionales de libre consentimiento que
impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento
pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre
desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se estable para vivir
manteniendo el vinculo afectivo, por lo que atraves del procedimiento de
jurisdicción voluntaria el juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para
acordar la demanda y sus pretensiones. Citado el fiscal del ministerio público, no
hizo posición dentro de los diez siguiente a sus citación y luego manifestó opinión
favorable para disolución del vinculo conyugal solicitado por la parte. Antes de
hacer pronunciamiento, debo hacer notar que la parte expresa en su solicitud,
respecto a los bienes habido en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186
del Código Civil Venezolano, que NO hubo bienes y o gananciales en su
comunidad conyugal., asi como durante de su unión conyugal SI procreamos una
hija de nombre KEILA YAIRIN GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad; Nº 27.697.525, mayor de edad. Que la presente
solicitud es un asunto no contencioso en el cual el solicitante ha pedido se decrete
el Divorcio por Desafecto, ya que su ultimo domicilio conyugal en la calle Páez del
sector Barrio lindo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado
Apure, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial, en
consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente
solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Así se declara. Cabe destacar, que
vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del
Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata.
De los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela
judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, transcurrida la fecha para que el ciudadano: MOISES
ELISEO GONZALEZ ROMERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V- 9.872.275, domiciliado en la Calle Páez,
sector Barrio Lindo de la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado
Apure, compareciera y expusiera lo que creyere conducente, no opuso ninguna
objeción ya que no se presento por si sola ni mediante Apoderado Judicial,
evidenciándose de esta manera la confesión ficta “confeso” este Sentenciador
hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de
caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, por los razonamientos anteriores y cumplidos como están, en
concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante, por la
Sala Constitucional de fecha 09/12/2016. Asi se decide, en fuerza de lo expuesto
precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Achaguas (El Yagual) de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
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