A FAVOR DE SU MENOR HIJA: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia)
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. – Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones recibidas por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° 08/2026 de fecha 19-01-2026, recibido el día 21-01-2026, procedentes de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, el Tribunal para decidir observa:
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 31 de Octubre del año 2025, suscrita por los ciudadanos: MAYRA JACKELINE RATTIA MORENO y JOSE GRISEL MIJARES SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.146.951 y V-19.406.187; respectivamente, residenciados, la primera en el Sector el Concentrado, específicamente pasando la Alcabala en la entrada La Pica, Municipio Achaguas, Estado Apure, número telefónico: 0424-3411605, y el segundo Rómulo Gallego al final Sector Bucaral, Municipio Achaguas, Estado Apure. Quienes son padres biológicos de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de su hija. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Seis Mil Seiscientos Noventa. (Bs: 6.690) equivalentes a Treinta Dólares Americanos (30$) mensuales. TERCERO: Ambas partes acuerdan por concepto útiles escolares por la cantidad de: Once Mil Ciento Cincuenta (Bs 11.150) equivalentes a Cincuenta Dólares Americanos (50$). CUARTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de: Once Mil Ciento Cincuenta (Bs 11.150) equivalentes a Cincuenta Dólares Americanos (50$) QUINTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto ropa, calzado y medicina en 50% cada uno. Es todo. -
MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de la menor, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de
Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide
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