REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
ASUNTO Nº 6.212
Parte Recurrente: Carlos Alberto Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.811.055, de este domicilio.-
Abogado Asistente De La Parte Recurrente: Carlos José Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.947.722, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 146.026.-
Parte Recurrida: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Expediente Nº 6.212.
Sentencia Interlocutoria.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Visto el libelo presentado en fecha 19 de Enero 2026,por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por el Ciudadano Carlos Alberto Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.811.055, debidamente asistido por el abogado Carlos José Linares, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°146.026, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); queda signado bajo el Nº 6.212.-
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, una vez verificada y atribuida la competencia pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y en consecuencia emite.
Alega la parte recurrente:
Arguyo que en fecha 09 de enero de 2026, fue llamado vía telefónica, que debía acudir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “Dirección Administrativa Regional del Estado Apure”, en la cual se presentó personalmente a la oficina, donde se le fue puesto a la vista el acta contra la cual recurre al Recurso de Nulidad, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, por cuanto considera que hubo violación al orden público con la finalidad de cumplir con el fin de administrar justicia como es la abstención de un proceso justo y garantizar la tutela judicial efectiva, ya que como fue señalado en el acta ut supra, se le fue aplicado el artículo 5.5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, que conllevó como resultado la destitución.
Manifestó que debido a que se menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener en igualdad de condiciones ante la Ley, lo que deriva una clara indefensión, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público.
Aludió, que ingreso a trabajar en la institución ut supra el 28 de agosto del año 2002, lo que significa, que para el 09 de enero del año 2026, tenía 23 años de servicios, con 04 meses, lo que hace menester señalar, que ha debido tenerse la consideración al respecto, y por lo menos realizarse una jubilación especial, aún más cuando tiene una disposición la demanda por fraude procesal y el recurso extra ordinario de solicitud de revisión constitucional, con el fin de enervar el fallo penal que fue adverso a sus pretensiones, y que el derecho al trabajo no ha debido ser, cercenado sin haber realizado un proceso justo con las debidas garantía constitucionales, ya que el derecho al trabajo es de orden público y tutelado por el estado venezolano.
Asimismo que el acta de fecha 09 de enero de 2026, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, representada por los ciudadanos Ing. José Karien Cousin, en la figura de Director Administrativo Regional del Estado Apure, Lcdo. Juan Artahona, como jefe de la División de Servicios al Personal, Abg. Flor Colmenares, en su carácter de Jefe de la División de Servicios Judiciales, y el Abg. Vanessa Hernández, como analista profesional III, apoderada adscrita a la División de Servicio del Personal, para la cual anexo marcada con la letra “A y B”, debe de ser declarado nulo por ser contrario a derecho, ya que los ciudadanos antes mencionados, no son competente, mientras no se realice un proceso en su contra, con las debidas garantía constitucionales.
Finalmente solicito:
Solicitó muy respetuosamente que el Recurso de Nulidad contra el acta de fecha 09 de enero de 2026, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección Administrativa Regional de Estado Apure, sea admitido y declarado Con Lugar en la definitiva, y en consecuencia, se acuerde las pretensiones de la defensa, y se desestime de oficio el acta de fecha 09 de enero de 2026, antes señalada, que lo destituye de conformidad a los establecido en el artículo 5.5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, y por consiguiente se reponga la situación, a lo mas semejante, de los cual gozaba como trabajador antes de ser destituido, es decir se incorpore a su lugar de trabajo, o en su defecto, se realice los trámites necesarios y pertinentes para que sea jubilado por la institución, en razón que es una persona de avanzada edad, lo que es imposible ingresar en otra institución a laboral.
Siendo ello así, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
III
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Querella Funcionarial.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto Ha lugar en derecho.
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.220, de fecha 15/03/2016, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, mas cinco (05) días continuos que se le conceden por el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Director Administrativo Regional del Estado Apure. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.-
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), Oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a lDirector General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y al ciudadano Director Administrativo Regional del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2. Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Carlos Alberto Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.811.055, debidamente asistido por el abogado Carlos José Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.947.722, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 146.026, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
A los fines de practicar las notificaciones ordenas se acuerda librar despacho de comisión a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Tribunales De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Área Metropolitana De Caracas Sede Los Cortijos De Lourdes. Líbrese lo conducente.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6.212.-
DHR/als/doug.-
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