República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

215º y 166º
Parte demandante: Cruz José Hernández Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.374.
Representantes Judiciales de la Parte Demandante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 Y 184.643, respectivamente.
Parte demandada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure)
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Expediente: 6199.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2025, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado por el ciudadano Cruz José Hernández Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.374. Debidamente representado por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 Y 184.643, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure). Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº.6199.

El 14 de Agosto de 2025, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.; librando las respectivas notificaciones.

En Fecha 22 de septiembre de 2025, diligencio el ciudadano Cruz José Hernández Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.374, a los fines de otorgar PODER APUD-ACTA, a las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 Y 184.643, respectivamente.

Mediante Diligencia de Fecha 23 de Septiembre de 2025, la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°109.744, solicito la certificación de un juego de copias, con la finalidad de practicar las notificaciones correspondientes; la cuales fueron acordadas por auto de fecha 25 de septiembre de 2025.

En fecha 30 de septiembre de 2025, la alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones del Procurador General del Estado Apure, Gobernador del Estado Apure y Comandante General de la Policía del Estado Apure.

El día 15 de octubre de 2025, compareció el abogado José ángel Armas, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.207, en su condición de Procurador General del Estado Apure, a los fines de otorgar PODER ESPECIAL APUD-ACTA a los abogados: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Moira Karina Beja García, Mairen Karina Aponte Pérez Colmenares, Marcos Castillo Peña, Angels Colina Andrei Bohórquez, José Luis Pérez Mendoza y Esperanza Carolina Palma Silva, mayores de edad, venezolanos Inpreabogado números: 97.845, 137.678, 218.970, 186.158, 137.678, 222.255, 218.970, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599, 139.890, 320.167, 244.722, 210.285 y 103.399, respectivamente , titulares de las cedulas de identidad números: V 12.903.753, V18.147.979, V 19.815.704, V 18.016.973, V 17.936.909, V 14.693.159, V 21.006.018, V 19.325.643, V 21.315.876, V 16.270.923, y V 14.811.277, respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2025 la representación judicial de la parte recurrida, presento su escrito de Contestación de la Demanda, el cual fundamento en el Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se establecen las causales de aplicación de medidas de destitución, haciendo énfasis en el numeral 2, manifestando así, que el funcionario si incurrió en las mismas, ocasionando un daño a la imagen de la institución, lo cual genera una afectación directa en la prestación del servicio y que por ello se considero que si había argumentos suficientes para la aplicación de la destitución del funcionario, y finalmente solicito que sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.

En fecha 10 de Diciembre del año 2025, fue celebrada ante este Órgano Jurisdiccional Audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Cruz José Hernández Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.374, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°109.744, así como también se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, en la persona del abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.678, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, donde el recurrente ratifico en toda y cada una de sus partes su escrito libelar el cual fue incoado en fecha 11 de agosto de 2025, igualmente solicito la apertura de lapso probatorio. Asimismo la representación judicial de la parte recurrida ratifico su escrito de contestación y solicito la apertura del lapso probatorio.

Posterior a ello mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2025, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.678, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, consigno ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional Escrito de Promoción de Pruebas, en cual se refiere a la copia de la constancia de baja de fecha 01 de agosto de 2025, en el cual se evidencia la destitución del funcionario.

En fecha 19 de enero de 2026, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente por no considerarlas manifiestamente ni ilegales ni impertinentes.

En fecha 20 de enero de 2026, las partes presentaron acuerdo de convencimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 263 del Código de Procedimientos Civil, el cual se pauto en los siguientes Términos:

PRIMERO: las partes hemos decidido poner fin al proceso judicial, de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, signado con el Expediente N° 6199, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; mediante la figura de la Autocomposición procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; SEGUNDO: La Procuraduría General del Estado, en representación del Poder Estadal y de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, conviene en el REENGANCHE E REINCORPORACIÓN INMEDIATA, del ciudadano CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.938.374, a la Comandancia de la Policía del Estado Apure; respetando su antigüedad en el servicio a todos los efectos legales, con todos los derechos y deberes inherentes a su función policial, en el sitio de trabajo donde se desempeñaba o en uno de igual jerarquía y condiciones dentro del cuerpo de policía del Estado; la reincorporación se hará efectiva, luego de que el tribunal de causa, le imparta la respectiva homologación al presente escrito; TERCERO: “LA APÓDERADA DE LA PARTE DEMANDANTE, una vez cumplido el reenganche, declara que no tiene más nada que reclamar a la Gobernación del Estado Apure, por los conceptos debatidos en este juicio, renunciando expresamente a cualquier otra acción de carácter administrativo o judicial derivara de estos mismos hechos; QUINTO: Ambas parte convienen en solicitar a la ciudadana jueza, le imparte al presente convenimiento LA HOMOLOGACIÓN respectiva y se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 255, del Código Procedimiento Civil, aplicable por remisión; así como, se nos expida copias debidamente certificadas, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ellos a los fines legales pertinentes.




-II-
Consideraciones Para Decidir.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede a Homologar el convencimiento de Reincorporación en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure); en tal sentido, considera oportuno para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

De lo anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que es necesario citar lo establecido en el artículo 263 del código de procedimientos civil, que versa de la siguiente manera:

“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda convenir en ella. El juez dará por consumando el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en el demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”

En consonancia con la norma antes descrita, quien suscribe, debe considera que debe aplicarla en el caso de marras como norma supletoria tal como nos faculta el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: y al respecto pasa analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el Articulo anteriormente citado, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el Juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado José Ángel Armas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.207, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, es importante señalar que riela en autos Decreto N° 143 publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 264-ORDINARIO de fecha 01 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez Veliz, Gobernador del Estado Apure, mediante la cual designa al ciudadano ut supra identificado como Procurador General del Estado Apure, en tal sentido los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa propician la aplicación de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, los cuales fueron acogidos por el ciudadano Procurador Abogado José Ángel Armas ya identificado, tal y como se observo en la acuerdo de convenimiento presentado por las partes en fecha 20 de enero de 2026, considerando quien aquí decide que el mismo está suficientemente capacitado para realizar convenimientos en el presente Recurso, tal como lo dispone el artículo 70, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.-

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir Homologación al Convenimiento celebrado entre el ciudadano Cruz José Hernández Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.374. Debidamente representada por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 109.744, y el ciudadano José Ángel Armas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.207, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En consecuencia este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declarar Homologado el Convenimiento, en los términos acordados entre el ciudadano Cruz José Hernández Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.374. Debidamente representada por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 109.744, y el ciudadano José Ángel Armas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.207, en su carácter de Procurador General del Estado Apure. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Y Así se decide.-



-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Homologado el Convenimiento efectuado por el ciudadano Cruz José Hernández Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.374. Debidamente representada por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 109.744, y el ciudadano José Ángel Armas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.207, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara terminada la presente causa y se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diarícese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del dos mil Veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
La Jueza Superior Provisoria.



Abg. Dessiree Hernández Rojas.



La Secretaria,



Abg. Aminta López de Salazar


En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,



Abg. Aminta López de Salazar



Exp. Nº 6199.
DHR/ALDS/Jf,