REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Asunto Nº 6.213.
Parte Querellante: Mary Minolis Carrero, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.757.260, de este domicilio.
Representante Judicial de la parte Querellante: Carlos Andrés Salas García, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.616.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 253.810.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Retención de Salarios).
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2026, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado Carlos Andrés Salas García, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.616.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 253.810, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Minolis Carrero, titular de la cédula de identidad N°. V-11.757.260, correspondiente a la Querella Funcionarial (Cobro por Retención de Salario), contra la Gobernación del Estado Apure, quedando registrado bajo el N° 6.213.
-I-
De la Competencia.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Cobro de Retención de Salarios), y en consecuencia emite.
Alega la parte recurrente:
Que en fecha 13 de Enero de 1992, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Apure, como docente contratada, siendo nómina del centro preescolar José Antonio Páez, Municipio Achaguas del Estado Apure, institución adscrita a la Fundación del Niño seccional apure (hoy Fundación Regional el niño Simón), en fecha 13 de Abril del 2000, el ejecutivo regional mediante la secretaria regional de educación le otorga el cargo de docente de aula (IV Nivel) asignándome a la escuela básica santa rosa, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
Arguye, que las cosas fueron transcurriendo con total normalidad, desempeñando su trabajo para el cual fue encomendada y haciendo su carrera educativa sin ningún problema hasta el 02 de Mayo de 2017, que la ciudadana profesora Isleyer Rivas secretaria de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, según decreto N° 275, de fecha 17 de Agosto de 2017, emitió el acto Administrativo SE-DF N°494 de fecha 02 de mayo de 2017, el cual su tenor transcribió a continuación: “… por mutuo acuerdo entre su persona y esta secretaria, usted queda liberada de sus funciones como docente según recibo de pago , al agradecerle su compromiso y labor cumplida durante 25 años rurales al servicio a la Educación, se le es manifiesto que hasta tanto se emita el resuelto de Jubilación, seguirá percibiendo los beneficios correspondiente sin alteración alguna…”.
Posteriormente en fecha 16 de Abril de 2018, después del acto administrativo dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, fue contratada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y así de ha mantenido hasta ahora, ahora bien, el Ejecutivo Regional del Estado Apure, a través del Ciudadano Johan Enrique Laya Bravo, titular de la cedula de identidad N° 17.607.783, en su condición de autoridad única de Educación del Estado Apure, ordeno abruptamente y sin ningún notificación previa, en fecha 28 de Febrero de 2025, dejar de cancelarle el salario y demás de beneficios laborales, incluyendo el bono de cesta ticket, bajo el argumento de que tiene dualidad de cargos (Nacional y Estadal), luego de meses de reclamos verbales y entrevistas con la oficina de RR.HH de la Gobernación del Estado Apure, la ciudadana Mary Minolis Carrero fue reincorporada a la nómina de pago el cual se hizo efectivo el 30 de Noviembre de 2025.
Argumento que a la fecha de la interposición de esta querella, el ejecutivo regional, en concordancia con la Oficina de Recurso Humanos y la Autoridad única de Educación todas del Estado Apure, no le han cancelado el pago de sus salarios y los beneficios laborales dejando de percibir desde fecha 01 de marzo de 2025 hasta el 15 de Noviembre de 2025, lapso en el cual fue privada de sus salarios y demás beneficios laborales por parte del ente regional accionado.
Destaco que con dicha conducta la administración incurrió en un vicio catastrófico, al desincorporarle de su cargo de forma arbitraria y sin fundamento jurídico alguno y que se prescindió totalmente del procedimiento disciplinario establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública y que en todo lo expuesto se concluye que en el acto de desincorporarle de su cargo fijo y consecuencialmente el no pago de su salario y los beneficios laborales dejados de percibir desde el 01 de Marzo de 2025 hasta el 15 de Noviembre de 2015, fue ejecutado en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa, además de una violación a las normas constitucionales y legales, es por ello que considera que se debe ordenar el pago de su salario y los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha 01 de marzo de 2025 hasta el 15 de Noviembre de 2025, con todos los derechos, obligaciones e intereses.
Finalmente solicito:
Que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure:
Ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por Mary Carrero, desde el momento de su suspensión laboral ocurrida en fecha 01 de Marzo de 2025 hasta el 15 de Noviembre de 2025, así, como el pago de los intereses moratorios, corrección judicial e indexación monetaria, que por ley le pudiera corresponder, todo ello mediante una experticia complementaria del fallo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Cobro por Retención de Salarios), y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la Querella Funcionarial (Cobro por Retención de Salarios), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, al representante de la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure y al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, al representante de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure y al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Querella Funcionarial (Cobro por Retención de Salarios), ejercido el abogado Carlos Andrés Salas García, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.616.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 253.810, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Minolis Carrero, titular de la cédula de identidad N°. V-11.757.260, contra la Gobernación del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil veintiséis 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.213.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6.213.-
DHR/ALDS/KM.-
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