República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.214

Parte Querellante: Mary Minolis Carreo titular de la cédula de identidad Nro.V-11.757.260.

Representante Judicial de la Parte Querellante: Carlos Andrés Salas García, titular de la cédula de identidad N°. V-10.616.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 253.810.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación).

Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2026, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Carlos Andrés Salas García, titular de la cédula de identidad N°. V-10.616.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 253.810 actuado como Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Minolis Carrero titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.260, correspondiente a la Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación), contra la Gobernación del Estado Apure quedando registrado bajo el N° 6.214.

-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación), y en consecuencia emite.

Alega la parte recurrente:
Que en fecha 13 de Enero de 1992, comenzó a prestar servicio para la gobernación del estado apure, como docente contratada, siendo nomina del centro Preescolar José Antonio Páez, Municipio Achaguas del Estado Apure.
Destacó, que en fecha 13 de Abril del 2000, el Ejecutivo Regional, mediante Secretaria Regional de Educación le otorga la titularidad del Cargo DOCENTE DE AULA (IV NIVEL), asignándola a la escuela Básica SANTA ROSA.
Enfatizó que todo fue transcurriendo con total normalidad, desempeñando su trabajo para la cual fue encomendada y haciendo su carrera educativa sin ningún problema hasta el 02/05/2017, fecha en la cual la ciudadana profesora Isleyer Rivas, Secretaria de Educación del ejecutivo del Estado Apure, según decreto Nº 275, de fecha 17/08/2017, emitió el acto administrativo SE-DF Nº 494 de fecha 02/05/2017.
Argumentó, que el Ejecutivo Regional del Estado Apure mediante la Oficina de RR.HH de la Gobernación del Estado Apure, no ha honrado el compromiso de Jubilar a su Patrocinada, a pesar de la propuesta verbal de la Administración que en el mes de enero del año 2026, “JUBILAN A TODOS LOS DOCENTES QUE ESPERAN”
Alegó, que a la fecha de interposición de esta querella, el Ejecutivo Regional, La Oficina de Recursos Humanos y la Autoridad Única de educación, todas del Estado Apure, se han negado a darle el resuelto y concederle la JUBILACION ORDINARIA a Mary Carrero, que por derecho le pertenece y que esta en mora desde la fecha 02/05/2017, cuando por acto administrativo fue egresada del servicio activo, estando por mas de TREINTA Y TRES (33) AÑOS INENTERRUMPIDOS, al servicio de la docencia, violando con ellos preceptos constitucionales y la normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como también lo mencionado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Finalmente solicito.
Que de manera inmediata se le Otorgue la JUBILACION ORDINARIA.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación), y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y a la Oficina de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentiva de Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación), ejercida por el ciudadano por el ciudadano Carlos Andrés Salas García, titular de la cédula de identidad N°. V-10.616.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 253.810 actuado como Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Minolis Carrero titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.260, contra la Gobernación del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil veintiséis 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.

La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.


Conforme a lo ordenado se libró la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.214.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

















Exp. N° 6.214.-
DHR/ALS/luisana-