República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
215° y 166°

PARTE RECURRENTE: Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.616.871.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Antonio José Alvarado, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el N° 60.019.
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del estado Apure).
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.
Expediente Nº 6.204.
Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la Cédula De Identidad Nº V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado Antonio José Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.623.474 e Inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado Bajo el N° 60.019, contra el Acto Administrativo contenido en la RESUELTO N° 33 dictado en fecha 01 de Julio del año 2025 por el Gobernador del Estado Apure, ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez; la cual quedo signada con el N° 6.204, dicho recurso fue admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2025 ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2025, posterior a ello en fecha 10 de Diciembre de 2025, el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña parte recurrente en la presente causa consigno nuevamente ante la secretaria de este Tribunal escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado Antonio José Alvarado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.019, en fecha 10 de Diciembre del 2025, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Medida Preventiva Innominada mediante la cual solicitó a este Tribunal lo siguiente:
(…)De conformidad con el articulo 588 parágrafo Primero del código de procedimiento civil, solicito muy respetuosamente, se sirva Decretar Medida Preventiva Innominada, en el sentido de que se suspenda provisionalmente los efectos administrativos del Resuelto N° 33, de fecha 01 de Julio de 2025; el cual se encuentra agregado a las actas procesales del expediente; se me incorpore a mi lugar de trabajo, mientras dure la acción principal y en consecuencia ordene el pago de los salarios y demás beneficios que he dejado de percibir, que son inherentes a mi cargo; en virtud de que con la ejecución del Resuelto N° 33, me he visto afectado no solamente en cuanto a los derechos constitucionales a la alimentación, a la salud, a una vivienda digna, al pago de todos los servicios, sino que también ha sido dificultoso cumplir con mi rol de buen hijo y padre, por cuanto funjo como sustento, apoyo económico, y moral para mi mama, quien está enferma actualmente y amerita un exhaustivo y estricto tratamiento médico
Por otro lado, la sala Constitucional, en sentencia N° 523 del 08 de junio del año 2000, expreso en materia cautelar lo siguiente:
“… En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Es decir, que el Juez solo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama ( fumusboni iuris).
De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces sino que estos tienen un poder deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales y en este sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando de estudiar bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterio pro cives y pro libertate
Ciudadana jueza, para el momento de mi injusta jubilación debo destacar que la jubilación, que no solicite y la que no fui notificado, cuando se materializo me encontraba en pleno ejercicio de mis funciones, activo en mi trabajo, percibiendo además todos los beneficios laborales que eran inherentes a mi cargo, que me permitían cumplir con mis obligaciones de hijo, padre de familia, enorme que mi sorpresa cuando un colega me notifica vía telefónica , que me fue acordada mi jubilación, siendo un hecho cierto que nunca la solicite en virtud que no cuento con la edad reglamentaria para hacerlo, así como tampoco tenía la intención de hacerlo, por cuanto aun me considero un funcionario policial con la capacidad física, mental y con la vitalidad de poder seguir prestando mi servicio a la patria.
Ciudadana jueza, no cuento con la edad reglamentaria para la jubilación, pero también es cierto que no cuento con las cotizaciones suficientes, ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, para al menos optar a una jubilación por ese organismo, además de que el monto en que fue establecida mi jubilación, percibo como salario un monto irrito, además no fue explicada el tipo de jubilación que me fue concedida, en contra de mi voluntad, además, el hecho de que fue otorgada una jubilación inespecífica, que no solicite, afecta no solamente mi trabajo sino que también afecta directamente mi economía familiar, especialmente a mi mama y mi hija: en cuanto a mi progenitora por cuanto debido a su avanzada edad, como se evidencia de la copia de la cedula que acompaño con la presente solicitud marcada “A” por ser, quien la suministra el apoyo económico para su cuidado y manutención, porque debido a su avanzada edad, tengo que cancelar una asistente de la salud; concretamente una enfermera para que le suministre por vía intravenosa, la medicina que le ha sido prescrita; así como también realice las nebulizaciones, o conecte el oxígeno cuando lo requiera, a la cual debo cancelar un monto cincuenta (50$) dólares mensuales, como se evidencia de los recibos de pago que consigno marcados con las letras “B”, “C”, y “D” respectivamente; derivado del hecho que mi mama, quien actualmente está enferma, presentando varias patologías, siendo uno de ellos un problema cardiaco presentando una : HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA Y SINDROME DE INSUFICIENCIA CARDIACA, tal como consta en los INFORMES MEDICOS suscrito por su médico tratante el DR. Jorge León en fecha 02 de febrero del año 2022, 12 de mayo del año 2023 y 04 de diciembre del año 2025 ; los cuales anexo a la presente solicitud marcado con las letras “E” “F” y “G” respectivamente ; aunado a que debido a su avanzada edad, amerita de un exhaustivo y estricto tratamiento médico y una alimentación balanceada; como se evidencia del referido informe médico, y de otro de un año suscrito por el doctor Pedro Olivero que consigno marcado con la letra “H”, en relación a mi hija si bien es cierto no tengo su custodia, cumplo con la manutención de ella, la cual es una menor de edad, cuyo nombre me reservo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a la que debo proveer de lo conducente y necesario en cuanto a su sustento y educación como se evidencia de la partida de nacimiento, cedula de identidad y la constancia de estudio que consigno marcadas “I” “J” y “L Ciudadana Jueza, ante el acto administrativo Resuelto N° 33, que resuelve mi jubilación arbitraria, sin yo haberla pedido, ha conllevado además a un cambio drástico de mi sueldo; si bien cierto que existen diferentes recursos que puedo ejercer a los fines de ejercer mi derecho a la defensa, al debido proceso, recursos esto consistentes; bien sea en un recurso de reconsideración o el recurso contencioso administrativo ( el cual es el que he decidido ejercer como en efecto lo hago), pero no es un secreto que la tramitación de presente recurso lleva tiempo, derivado de todos los lapsos y términos procesales que han de cumplirse en las diferentes etapas del proceso, lo que se traduce en tiempo que ha de transcurrir y que en consecuencia constituye un violación a mis derechos constitucionales al trabajo , a percibir un salario digno por mi trabajo consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 91 los cuales tipifican textualmente lo siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa, el salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
También existe la violación de otros derechos constitucionales, que se derivan de la imposibilidad de poder trabajar, para percibir el salario devengado en el puesto de trabajo como personal activo, perjudicando no solo a mi persona, sino también a mi núcleo familiar, quien como por ejemplo el derecho a la salud consagrado en el artículo 103 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que invoco como violentado, ya que mi segunda madre se encuentra enferma, y soy yo, con mi trabajo mi salario quien cubre sus gastos de consultas médicas, exámenes de laboratorio, tratamientos alimentación adecuada, aunado a otros gastos en general; así como también debo sufragar los gastos que legal y moralmente me corresponden de mi hija en cuanto a su educación manutención ropa y calzado; por lo que con la pírrica jubilación se violenta el derecho a la educación de mi hija contenido en el artículo 103 de la carta magna; así como los artículos 53,54,55,365,366 y 367; de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes.
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Ciudadana Jueza si bien es cierto que no soy directamente quien esta padeciendo una enfermedad coronaria no es menos cierto que mi deber como hijo es socorrer, apoyar y proveer a mi madre, en relación a su salud alimentación, atención, vivienda y medicamentos asi lo estable los artículos 284 del Código Civil Venezolano; y a mi hija como se señaló ut supra 284(…)
Debo concluir; que desde hace muchos años, tengo bajo mi responsabilidad a mi madre, la ciudadana MARIA ANTONIA PEÑA MUÑOZ; quin es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.873, según se evidencia de la partida de nacimiento que consigno marcada “LL” quien está actualmente muy enferma padeciendo HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA Y SINDROME DE INSUFICIENCIA CARDIACA, según consta en los INFORMES MEDICOS suscritos por su médico tratante el DR. Jorge León en fechas 02 de febrero del año 2022, 12 de mayo del año 2023 y 04 de diciembre del año 2025; los cuales se encuentran anexados a la presente solicitud marcada con las letras “E” “F” Y “G” respectivamente y quien está bajo estricto tratamiento médico, dicho tratamiento lo he estado cubriendo con el salario que devengaba como funcionario activo de la institución policial, pues mi mama, aunque no está completamente incapacitada, por su avanzada edad, tiene que ser permanentemente supervisada por una asistente de salud, la cual le suministra los medicamentos, muchas veces la nebuliza, aplica inyecciones intravenosa; lo que venía realizando cancelándole a la persona que se encarga de su cuidado y asistencia directa, con el salario que devengaba como personal activo, que me permitía hacerlo, pero en la actualidad, se me dificulta, ya que la arbitraria jubilación que me fue concedida afecto completamente mi economía personal y familiar.
(…)
Alego que fumusboni iuris, en el presente caso se concrete en que, con la jubilación arbitraria que me fue concedida, de la cual no sé si quiera cuál es su naturaleza, la misma sea sustentada en una solicitud que no hice, ni tengo la intención de hacerlo todavía, además de que esta jubilación ha generado un completo desmejoramiento de mi salario, el cual me permita cubrir las necesidades básicas de mi núcleo familiar, principalmente del tratamiento médico que amerita mi mama, a quien le debo prestar mi completo apoyo, socorro no solo emocional, sino también económico; así como también los gastos ineludibles de mi menor hija.
El Periculum in mora se verifica con el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión del presente recurso, que haga nugatorias mi derechos tanto constitucionales como funcionariales, porque con la situación económica actual a raíz de la jubilación arbitraria que me fue concedida, sin yo haberla solicitado, de la que desconozco completamente su naturaleza, del consecuente desmejoramiento de mi salario, con la referida jubilación, de que no fui legalmente notificado de su trámite; si no de su resultado por vía telefónica por una tercera persona, además, he tenido que padecer situaciones penosas para atender las contingencias que se me has presentado con ocasión a la jubilación de la cual fui objeto, además de las necesidades medica de mi mama, quien se encuentra enferma actualmente, que amerita un estricto tratamiento médico para logar su mejoría, se me hace sumamente difícil cubrirlo, esto como consecuencia de mi pérdida de empleo como personal activo, y de un salario que me ayudaba a cubrir mis gastos personales, los de mi mama, mi hija y los de mi núcleo familiar.
Periculum damni, en virtud de ello, ciudadana jueza, se considera que están llenos los extremos para decretar la medida cautelar innominada aquí solicitada, y suspender los efectos del lesivo acto administrativo que me otorgo una jubilación arbitraria que no solicite, que propicia las transgresiones de mis derechos, mientras dure la acción principal y en consecuencia ordene mi incorporación a mi puesto de trabajo, con el consecuente pago a los salarios demás de beneficios que he dejado de percibir.
Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez es por lo que le he solicitado muy respetuosamente en mi propio nombre y representación que esta solicitud de medida cautelar innominada sea oída y sustanciada conforme a derecho, que se declare con lugar, ordene mi incorporación a mi puesto de trabajo, la restitución de mi salario, así como el pago de los salarios que he dejado de percibir mientras se continúe el proceso principal (…).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en gaceta N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido ut supra la recurrente solicita se decrete Medida Preventiva Innominada a los fines de que:
1. Se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, la restitución de su salario, así como el pago de los salarios que ha dejado de percibir.
A tal efecto el Artículo 104 establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…) En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”.
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal Civil vigente, que disponen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
Precisado lo anterior, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)

No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que sean verificados los anteriores requisitos, y que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto en cuanto, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) por lo que este Órgano Jurisdiccional observo lo siguiente:
La parte recurrente solicita que sea admitida y sustanciada la presente solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 83, 87, 91, 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también preciso que con la irrita jubilación se violentó el derecho a la educación de su hija contenido en el artículo 103 ut supra señalado, así como también lo preceptuado en los artículos 53,54, 55,365,366 y 367 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo dispuesto en el artículo 284 del Código Civil Venezolano, los cuales se refieren al derecho a la salud, al trabajo, a un salario, y a la educación, ello en virtud que del hecho que mediante el RESUELTO N° 33, donde se le concede el beneficio de JUBILACIÓN por parte de la Policía del Estado Apure, Órgano adscrito a la Gobernación del Estado Apure, no siendo notificado de tal acto, alegando además que el mismo se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, y percibiendo todos los beneficios laborales inherentes a su cargo, beneficios estos que le permitían cumplir con sus obligaciones de hijo, padre y jefe de familia.

Por otro lado, destaco que el hecho de que le fue otorgado una jubilación inespecífica , que no solicito, afecta no solamente su trabajo sino que también afecta muy directamente su economía familiar, específicamente a su madre y su hija; en cuanto a su progenitora debido a su avanzada edad, le suministra apoyo económico para su cuidado y manutención, porque debido a su avanzada edad, tiene que cancelar una asistente de salud; concretamente una enfermera para que le suministre por vía intravenosa, la medicación que le ha sido prescrita; así como también le realice las nebulizaciones, o conecte el oxígeno cuando lo requiera, a la cual debe cancelar un monto de cincuenta (50$) dólares mensuales, esto motivado a las diferentes patologías de salud que presenta, siendo una de ellas un problema cardiaco presentando una HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA Y SINDROME DE INSUFICIENCIA CARDIACA, y en cuando a su hija manifestó que el mismo cumple con la manutención de la misma esto motivado a que es menor de edad y debe proveer como padre lo conducente y necesario en cuanto a su sustento y educación.

Así las cosas, este Tribunal puede evidenciar de las actas procesales que la recurrente de autos a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de la solicitud de la referida Medida, acompaña en originales y copias simples, medios de prueba que considera útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:
1. Marcada “A”, Copia simple de cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana Peña Muñoz María Antonia , nacida el 07 de Noviembre de 1931, la cual corre inserta a los autos específicamente al folio seis (06) del presente Cuaderno de Medida
2. Marcado “B” Copia Simple de Recibo de Pago de fecha 30 de Junio de 2025, suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N V- 10.616.871, mediante el cual deja constancia de la cancelación de la cantidad de Cincuenta dólares americanos (50 $), a la ciudadana Maria Daniela Valera Lugo, titular de la cedula de identidad N° V-26.220.074, por el concepto del cuidado mensual de la ciudadana María Peña de Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.873, el referido recibo de pago riela en autos específicamente al folio siete (07) del presente Cuaderno de Medida.
3. Marcado “C” Copia Simple de Recibo de Pago de fecha 30 de Agosto de 2025, suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N V- 10.616.871, mediante el cual deja constancia de la cancelación de la cantidad de Cincuenta dólares americanos (50 $), a la ciudadana Maria Daniela Valera Lugo, titular de la cedula de identidad N° V-26.220.074, por el concepto del cuidado mensual de la ciudadana María Peña de Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.873, el referido recibo de pago riela en autos específicamente al folio ocho (08) del presente Cuaderno de Medida.
4. Marcado “D” Copia Simple de Recibo de Pago de fecha 30 de Octubre de 2025, suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N V- 10.616.871, mediante el cual deja constancia de la cancelación de la cantidad de Cincuenta dólares americanos (50 $), a la ciudadana Maria Daniela Valera Lugo, titular de la cedula de identidad N° V-26.220.074, por el concepto del cuidado mensual de la ciudadana María Peña de Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.873, el referido recibo de pago riela en autos específicamente al folio nueve (09) del presente Cuaderno de Medida.
5. Marcado “E” Copia Simple de Informe Médico Cardiovascular, de fecha 02 de Febrero de 2022, suscrito por el Dr. Jorge L. León M, Cardiólogo Clínico, perteneciente a la ciudadana María Peña de Muñoz, edad 94 años, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.873, el cual consta en autos al folio diez (10) del presente cuaderno de Medida.
6. Marcado “F” Copia Simple de Informe Médico Cardiovascular, de fecha 15 de Mayo de 2023, suscrito por el Dr. Jorge L. León M, Cardiólogo Clínico, perteneciente a la ciudadana María Peña de Muñoz, edad 94 años, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.873, el cual consta en autos al folio once (11) del presente cuaderno de Medida.
7. Marcado “G” Copia Simple de Informe Médico Cardiovascular, de fecha 04 de Diciembre de 2025, suscrito por el Dr. Jorge L. León M, Cardiólogo Clínico, perteneciente a la ciudadana María Peña de Muñoz, edad 94 años, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.873, el cual consta en autos al folio doce (12) del presente cuaderno de Medida.
8. Marcado “H” Copia Simple de Informe Médico, suscrito por el Dr. Pedro A. Olivero M, (Traumatólogo), perteneciente a la ciudadana María Peña de Muñoz, edad 93 años, titular de la cedula de identidad N° V- 8.158.873, el cual consta en autos al folio trece (13) del presente cuaderno de Medida.
9. Marcado “I” Copia Simple de Acta de Nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure debidamente suscrita por la Abog. Mayra A. Fernández F. Registradora Civil ( E ) del Municipio San Fernando , perteneciente a una menor nacida el 04 de enero del año 2010, quien fue presentada por la ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña parte recurrente en la presente causa, la misma corre en autos al folio catorce (14) del presente Cuaderno de Medida.
10. Marcado “J” Copia Simple de cedula de identidad, de la menor constante en autos al folio quince (15) del presente cuaderno de Medida.
11. Marcado “L” Copia Simple de Constancia de Estudio, de fecha 02 de diciembre del año 2025, suscrito por la Dra. Fátima Piñate, Directora del Liceo Bolivariano “Manuela Sáenz”, cursante en autos al folio dieciséis (16) en el presente Cuaderno de Medida.
12. Marcado “LL” Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 53, suscrita por el ciudadano José Gregorio Guerra, Jefe Civil perteneciente al ciudadano Marcos Antonio, constante en autos al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de Medida.

En base a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar , los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
Así las cosas considera oportuno esta juzgadora traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Segunda, hoy Juzgados Nacionales (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”

Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, el recurrente de autos logro demostrar el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada. De igual forma se constata, que el solicitante interpuso la presente acción en virtud de la Jubilación arbitraria contenida en Resolución N° 33, que lo ha conllevado a un cambio drástico de su sueldo, causándole un daño por cuanto su madre actualmente se encuentra padeciendo de diversas patologías entre ellas hipertensión arterial sistémica, cardiopatía hipertensiva y síndrome de insuficiencia cardiaca tal y como se logró evidenciar en los informes médicos presentado, cumpliendo tratamientos costosos y pagando enfermera para el cuidado de la misma, así como también el pago de la manutención de su hija menor, todos estos gastos los venía cubriendo con el salario que devengaba como funcionario activo. De igual forma se constata, que el solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo lo que constituye el Periculum In Mora y en cuanto al cuanto al Periculum In Damni quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo ello así, la verificación de todo lo antes expuesto es necesario para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.
Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, se ordena la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la RESUELTO N° 33, donde se concede el beneficio de JUBILACIÓN de la Policía del Estado Apure, Órgano adscrito a la Gobernación del Estado Apure, solo en lo que respecta al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871 y en consecuencia de ello se ordena la reincorporación del mismo al cargo que venía desempeñando para el momento de su Jubilación, o uno de igual jerarquía, asimismo se ordena la restitución y liberación de su salario, así como la cancelación de los demás salarios dejados de percibir mientras se continua con el proceso principal, todo ello en aras de salvaguardar y garantizar las normas constituciones y especiales establecidas tanto en el Artículo 83, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se refieren al derecho a la salud, al trabajo y al salario. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resultando forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente, en este mismo acto este Juzgado acuerda librar notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del Estado Apure, al Comandante General de la Policía de Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado Antonio José Alvarado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.019.
SEGUNDO: Ordena la suspensión de los efectos temporalmente del acto administrativo contenido en la RESOLUCION DE JUBILACION Nº 33, publicada en fecha 01 de Julio del 2025, emanada por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, Gobernador del Estado Apure solo en lo que respecta al ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.871.-
TERCERO: Ordena la reincorporación del funcionario Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.871, al cargo que venía desempeñando para el momento de su Jubilación, o uno de igual jerarquía, así como también la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ello en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.



Exp. Nro 6204.
DHR/alds/mh.