REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.903-24
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.755.
PARTE DEMANDADA: NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORONG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, Inpreabogado Nros 79.642, 244.558 y 244.559, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: Nulidad de Venta de Inmueble por Simulación.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Resuelven el Fondo de la Causa)
NARRATIVA
En fecha 11 de noviembre de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 201 y 202)
En fecha 27 de enero de 2025, el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, Inpreabogado N° 39.118, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA; los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, Inpreabogado Nros. 79.642 y 123.884, actuando como apoderados judiciales de los codemandados NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ y; los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL, Inpreabogado Nros. 79.642 y 244.558, actuando como apoderados judiciales de los codemandados BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORONG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, mediante sendos escritos presentaron sus respectivos informes en esta Instancia superior. (Folios 203 al 219)
En fechas 03 de febrero de 2025, el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, Inpreabogado N° 39.118, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA; en fecha 14 de febrero de 2025, los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, Inpreabogado Nros. 79.642 y 123.884, actuando como apoderados judiciales de los codemandados NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ y; en fecha 14 de febrero de 2025 los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL, Inpreabogado Nros. 79.642 y 244.558, actuando como apoderados judiciales de los codemandados BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORONG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, mediante sendos escritos presentaron sus respectivas observaciones a los informes de sus contraparte en esta Instancia superior. (Folios 220 al 235)
En fecha 14 de febrero de 2025, se ordenó corregir la foliatura desde el folio 230 en adelante. (Folio 236)
En fecha 19 de febrero de 2025, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 237 al 238)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta Alzada que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 04 de Julio de 2023, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por demanda presentada (con sus anexos), cursantes a los folios 01 al 42, por el JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, sin identificarse como titular de una cédula de identidad, asistido por el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.755, contra los ciudadanos NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.609 con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua; NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.029 con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua; BAOSEN XIE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.502 y de este domicilio; WEIHONG XIE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.429.305 y de este domicilio; JIANSHENG WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.409.441 y de este domicilio; CHAORONG WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.293.067 y de este domicilio; QUANHENG TANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.637 y de este domicilio; RAFAEL LIANG REQUENA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-20.724.338 y de este domicilio; BINGHUA WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.270.322 y de este domicilio; HUIHE HU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.494.635 y de este domicilio; SHAOREN WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.961.763 y de este domicilio y DACHENG LIANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.886.007 y de este domicilio por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN.
En fecha 06 de Julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio43 al 45)
En fecha 26 de Julio de 2023, el alguacil del Juzgado A Quo consignó recibo de citación del codemandado WEIHONG XIE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.429.305. (Folio 51)
En fecha 22 de septiembre de 2023, los ciudadanos BAOSEN XIE, JIANSHENG WU, CHAORONG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, antes identificados, asistidos por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRALBAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, Inpreabogado Nros. 79.642, 244.558 y 244.559, otorgaron poder apud acta a los referidos abogados y así acordó tenerlos el Tribunal A Quo. (Folios 53 al 55)
En fecha 07 de noviembre de 2023, el ciudadano XIE WEIHONG, antes identificado, asistido por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRALBAL y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ IBAÑEZ, Inpreabogado Nros. 79.642, 244.558 y 244.559, otorgó poder apud acta a los referidos abogados y así acordó tenerlos el Tribunal A Quo. (Folios 58 al 60)
En fecha 06 de marzo de 2024, los ciudadanos NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados, asistidos por los abogados ROBERT ALBERETO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, Inpreabogado Nros. 79.642 y 123.884, mediante escrito se dieron por citados en el presente asunto y mediante diligencia otorgaron poder a los referidos abogados y así acordó tenerlos el Tribunal A Quo. (Folios 62 al 64)
En fecha 14 de marzo de 2024, la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, antes identificado asistido por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Inpreabogado N° 39.118 otorgó poder apud acta al referido abogado y así acordó tenerlo el Tribunal A Quo. (Folios 65 al 66)
Que en fecha 05 de abril de 2024, los abogados ROBERT ALBERETO MORENO JUAREZ y JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL, Inpreabogado Nros. 79.642 y 244.558, apoderados judiciales de los codemandados BAOSEN XIE, JIANSHENG WU, CHAORONG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU, DACHENG LIANG y XIE WEIHONG, antes identificados, en el escrito de contestación a la demanda (Folios 68 al 73), señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
I
PUNTO PREVIO
PUNTO PREVIO: Ciudadana Juez, como inicio de la contestación al fondo de la demanda procedemos a esgrimir la falta de cualidad del demandante y la cosa juzgada, por considerar que estos puntos son de previo conocimiento y pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, en virtud de lo que de seguidas explanamos:
Ciudadana Jueza, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se consideran legitimados (Sentencia N° 313, Sala de Casación Civil, de fecha: 28-06-2018).
En sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal (expediente N° 16.672) de fecha: 17 de octubre del año 2022, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, subsidiariamente con NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el hoy demandante JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.613.773, (que perseguía la nulidad de los mismos documentos que pretende el accionante sean declarados nulos con la presente acción) contenida en el expediente N° 16.672, y por ende constituye hecho notorio judicial en razón de que la honorable jurisdicente de este Tribunal conoció los hechos en la causa antes indicada, siendo así ello constituye una obligación para la jurisdicente producir la decisión respectiva tomando en cuenta dicha sentencia donde se estableció textualmente lo siguiente:
“ … (Omissis)…Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, a través de su apoderado judicial, en razón de lo anterior, se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B” en original. Ahora bien, el accionante de autos manifestó que el carácter con el que actúa en el presente juicio deviene de su condición de “HIJO” del propietario inicial del inmueble ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, quien alega el actor desde hace dos (02) años antes de introducirse la acción que nos ocupa padecía de demencia senil crónica (hecho éste que no se demostró a lo largo del íter procesal y ni siquiera fue consignada constancia médica alguna que avalara la afirmación por parte del demandante de autos, ni con el escrito libelar, ni en la oportunidad destinada al lapso de pruebas), por lo que, a su decir, la firma de su padre y propietario del inmueble fue falsificada por su hermana la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y posteriormente procedió conjuntamente con su esposo el co-demandado NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en dar en venta el lote de terreno a los co-demandados ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, plenamente identificados en autos, hecho éste que consta de documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Ahora bien, ésta Juzgadora observa que no se encuentra determinada la cualidad con la que el accionante acude ante éste Órgano Jurisdiccional ni el interés que posee en el caso de marras, ello en virtud de que para el momento en el cual se interpuso la acción que nos ocupa (16 de agosto del año 2021), el propietario legítimo del bien inmueble reflejado en el documento que se tacha de falso por medio de la demanda incoada y que fue acompañado marcado con la letra “A”, ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, se encontraba vivo, ya que su defunción se produjo en fecha 07 de septiembre del año 2021, aunado a lo anterior, la compra venta inicial que consta en instrumento público acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, se produjo en fecha 13 de mayo del año 2020, por lo que evidentemente, no está claro para quien suscribe el presente fallo el legítimo interés del accionante, pues no supo clarificarlo en el contenido del libelo de demanda, ya que no era heredero del propietario y para el momento de intentar la acción el mismo se encontraba vivo, habiendo dispuesto del bien y así debe plasmarse en el dispositivo de la sentencia que nos ocupa.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el demandante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerar que en el negocio jurídico de compra venta que se cataloga de falso en el escrito libelar, presuntamente la firma de su Padre que funge como vendedor ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, era falsa, empero, la cualidad formal en la cual se ampara el interés procesal de participar en el caso de marras no fue establecida por parte del actor en el presente juicio; por lo antes expuesto, se evidencia que el accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTEVES GARCÍA, no posee la cualidad formal de propietario que pretendió atribuirse a través del juicio que nos ocupa, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar a los demandados en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente considera quien suscribe que la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes posteriormente dieron en venta el lote de terreno reflejado en el documento citado de falso, a los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, que habiendo dispuesto en vida de un bien que pertenecía al patrimonio del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, mal pudieran los compradores primigenios y los compradores secundarios, asumir una carga procesal sin tener el interés formal en responder a una acción intentada por un actor que no posee la cualidad activa para asistir a juicio; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar la presente acción. Y así se decide.” (Resaltados nuestros).
De la sentencia parcialmente citada, se constata que el Tribunal además de revisar la afirmación del demandante como titular del derecho reclamado (su legitimación activa), es decir si reclamaba con título válido, y si los demandados eran las personas contra las cuales iba dirigida la pretensión, para luego declarar la falta de cualidad del actor, también entró a examinar la Jurisdicente el fondo del litigio, al decidir previa revisión exhaustiva de las documentales consignadas por la parte accionante: JOSÉ RAFAEL ESTEVES GARCÍA, que dicho ciudadano no demostró a lo largo del íter procesal y ni siquiera fue consignada constancia médica alguna que avalara su afirmación, ni con el escrito libelar, ni en la oportunidad destinada al lapso de pruebas, el hecho de que su padre: ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, padecía de demencia senil crónica dos (02) años antes de introducirse la acción, por lo que el mismo había dispuesto del bien en vida y que por ende, los compradores primigenios y los compradores secundarios, no podían asumir una carga procesal sin tener el interés formal en responder a una acción intentada por un actor que no posee la cualidad activa para asistir a juicio, decisión definitivamente firme, ya que no fue objeto de apelación alguna por parte de la parte demandante. Ahora bien, de tales consideraciones contenidas en la aludida sentencia, emergen de la misma manera dos situaciones a saber:
La primera, es que el demandante en la presente causa no tiene la cualidad activa para demandar, en razón de que a pesar de alegar ser hijo del difunto: ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ (+), existe una sentencia definitivamente firme, donde se determinó que este último no padecía la demencia senil crónica alegada por el demandante y que en tal sentido este dispuso en vida mediante el documento donde se arguyó la falsedad de su firma como vendedor, el inmueble señalado en dicho instrumento; y que el accionante no posee la cualidad formal de propietario que pretendió atribuirse a través del juicio, es decir, judicialmente se le dio la buena pro a ese negocio jurídico de venta donde se reconoció su eficacia en la disposición del inmueble por parte del hoy difunto: ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ (+), así como su eficacia en la transmisión de propiedad a favor de la codemandada: NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ (codemandada en la presente causa), aceptando el demandante: JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, que el bien vendido no forma parte del caudal hereditario dejado por su difunto padre, ya que contra la aludida decisión no ejerció recurso alguno quedando la misma definitivamente firme, por lo que no tiene el accionante en la presente causa la cualidad para interponer la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN de un primer contrato de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el N° 2020.2172, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020 y del segundo contrato de compra venta del mismo inmueble atacado por vía de consecuencia, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha: 29 de abril del año 2021, bajo el N° 2021.2207. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342, por haber salido dicho bien de la masa hereditaria del decujus, en la forma previamente explanada.
La segunda, es que habiéndose judicializado los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el N° 2020.2172, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020 y 29 de abril del año 2021, bajo el N° 2021.2207, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342, también se verifica de la antedicha sentencia definitiva: Que los aludidos documentos son los mismos documentos objeto del presente juicio, de lo que se infiere que existe identidad de objeto entre el primer procedimiento y el actual; igualmente se verifica que la presente demanda está cimentada en los mismos fundamentos fácticos en que se sustentó la primera pretensión y por último que las partes del procedimiento ya decidido, vienen al presente juicio con el mismo carácter que el anterior, existiendo en consecuencia identidad de sujetos, de todo lo cual se concluye que lo pretendido con la presente acción es cosa juzgada, que por tal condición es imposible que se juzguen nuevamente los hechos decididos en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha: 17 de octubre del año 2022, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, subsidiariamente con NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el hoy demandante JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.613.773, (que perseguía la nulidad de los mismos documentos que pretende el accionante sean declarados nulos con la presente acción) contenida en el expediente N° 16.672, previamente aludida, por ser la cosa juzgada una institución jurídica que garantiza el estado de derecho y la paz social, y en razón de ello la misma no puede ser revisada por ningún juez luego de adquirir la condición de definitivamente firme, con fundamento al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y más aún en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe a toda persona ser sometida a juicio por los mismos hechos.
II
En nombre de nuestros representados, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN de un primer contrato de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el N° 2020.2172, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020 y del segundo contrato de compra venta del mismo inmueble atacado por vía de consecuencia, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el N° 2021.2207. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342.
Ciudadana Jueza, alega el demandante en su escrito libelar, específicamente al folio 01 del expediente, que ocurre ante el Tribunal en tiempo y forma a demandar LA NULIDAD DEL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, POR VÍA DE SIMULACIÓN, otorgado como compradora la codemandada NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, identificada en autos (hija igualmente del padre del accionante y por ende su hermana) y como vendedor su padre ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, C.I.: v-1.867.734 (ya fallecido), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13/05/2020, bajo el N°.: 2020.2172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.: 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020, y como consecuencia de esta primera nulidad por simulación, LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRA VENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, cuyos compradores fueron nuestros representados ampliamente identificados, registrado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el N°. 2021.2207, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°. 271.3.6.1.29342, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
Ciudadana Jueza, el insigne maestro patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, indica respecto a la acción por simulación lo siguiente:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
Dicho esto se observa del escrito libelar, específicamente en el capítulo I DE LOS HECHOS, folios 04 al 07, que el demandante alega como fundamento de su exigencia hechos que nada tienen que ver con este tipo de acción (simulación), sino con motivos de nulidad por vicios del consentimiento al alegar en el punto 3°, que su padre había perdido gran parte de sus capacidades físicas e intelectuales; en el punto 4° aduce que la codemandada: NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, se aprovechó de la fatalidad de su padre y su convalecencia crítica para fraguar (forjar, inventar, idear) la simulación; en el punto 5°, dice que la conducta de la codemandada NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ (su hermana) se constituyó en una conducta que vulnera sus derechos e intereses pues se hizo (fabricó) transmitir lo mejor del patrimonio dejado por su padre; en el punto 6° expresa que su padre muere en fecha 07-09-2021 y que antes de su muerte se encontraba convaleciendo y ya en las postrimerías (final de algo) de su vida da en venta simulada a su hermana (codemandada) el inmueble señalado como primer contrato de venta. De lo antes dicho se infiere a decir del propio demandante, que la conducta desplegada por la codemandada: NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, fue la de aprovecharse de la situación de su padre, y así arrancarle su consentimiento por violencia o dolo, proceder insano que sólo puede ser atacado en base al artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, con la acción de NULIDAD del contrato, por vicios del consentimiento y no por SIMULACIÓN.
A pesar de lo antes referido, el demandante se contradice en su hilo argumentativo, contrario a lo señalado en los puntos 3°, 4°, 5° y 6°, del capítulo I de los hechos como ya se dijo, pues alega subsiguientemente en el punto 7° del mismo, que tanto la ciudadana: NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ (su hermana), como su padre, simularon la primera venta del referido inmueble en su perjuicio.
Ciudadana Jueza, en el presente caso alegamos que nuestros representados previamente identificados, adquirieron mediante documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el N°. 2021.2207, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°. 271.3.6.1.29342, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, una parcela de terreno de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (30.806,13 MTS2), ubicada en la avenida intercomunal Biruaca-San Fernando de Apure, parroquia San Fernando, del estado Apure, cuyo linderos y medidas damos aquí por reproducidos, por un monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), recibidos por parte de los apoderados de los propietarios vendedores a su entera y cabal satisfacción como lo expresa el aludido contrato marcado “B” al escrito libelar y cursante a los folios 26 al 34 del expediente, donde se especifica además que la propiedad del inmueble vendido pertenece en comunidad conyugal a los vendedores según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, de fecha 13 de mayo de 2020, bajo el N°. 2020.2172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.28790, Folio Real del año 2020, por lo que ante tales circunstancia adquieren de buena fe el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, es decir que nuestros representados son compradores de buena fe.
Dicho esto, alegamos que contrario a lo pretendido por el demandante, el efecto de una no deseada declaratoria con lugar de la acción interpuesta, es decir, de declarase con lugar la simulación del primer contrato antes aludido, la misma no surtiría efecto en perjuicio de nuestros representados como terceros de buena fe, por haber adquirido estos el derecho de propiedad con anterioridad a un eventual registro de la demanda por simulación, tal como lo establece el artículo 1.281, del Código Civil Venezolano, invocado por el demandante como fundamento de derecho para interponer su acción, máxime cuando de los 12 puntos expuestos en el capítulo I de su escrito libelar, referido a la relación de los hechos en que fundamenta su acción, contenido en los folios 04 al 07, el mismo no le señala a nuestros representados ningún acto de mala fe realizados por estos.
Ciertamente, el referido artículo 1.281, del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (Resaltado nuestro).
En base a la citada norma, alegamos que en un supuesto negado sea declarada con lugar la infundada y contradictoria acción de nulidad de venta por simulación del primer contrato de venta anexo “A”, al escrito libelar, el Tribunal está obligado por Ley a proteger el derecho de propiedad adquirido por nuestros mandantes como terceros de buena fe sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de 30.806,13 Mts2 y todas las bienhechurías sobre el construidas que se describen en el segundo contrato de compra venta atacado por vía de consecuencia, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha: 29 de abril del año 2021, bajo el N° 2021.2207. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342, respetando su derecho de propiedad.
Ciudadana Jueza es preciso acotar, que nuestra legislación Venezolana es celosa de los derechos adquiridos por los terceros de buena fe como en el presente caso, e incluso en también los casos de terceros de buena fe, que hayan adquirido por convenciones, y a título oneroso del heredero aparente con fundamento al artículo 1.001 del Código Civil Venezolano.
CONCLUSIONES
Con fundamento a los hechos y el derecho expuestos precedentemente, se concluye, lo siguiente:
1) Que el demandante pese de haber interpuesto su acción por nulidad de venta por simulación con fundamento al artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, en la misma señala hechos que solo son atacables por la vía de nulidad por vicios del consentimiento con fundamento al artículo 1.146, ejusdem.
2) Que nuestros representados: BAOSEN XIE, JIANSHENG WU, CHAORONG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU, DACHENG LIANG, y XIE WEIHONG, antes identificados adquirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito como terceros de buena fe, por ende la ley está obligada a protegerlos dejando a salvo su derecho de propiedad adquirido mediante justo título registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha: 29 de abril del año 2021, bajo el N° 2021.2207. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342.
Es por todo lo antes expuesto que pedimos a este Tribunal que se tenga el presente documento constante de seis (06) folios útiles y su vueltos como contestación a la demanda de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, que interpuso el ciudadano JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.613.773, Venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, soltero, cedulado, teléfono: 0416-8348666, e-mail: jrestevez_230499@outlook.com, en fecha: 04 de julio de 2.023, cursante en el expediente Nº 16.793 y en consecuencia se tutele el derecho de propiedad de nuestros representados en esta causa, por haberlos adquirido de buena.
Finalmente también pedimos que ante lo temeraria e infundada, la acción interpuesta debe declararse sin lugar en la definitiva, con su respectiva condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Que en fecha 05 de abril de 2024, los abogados ROBERT ALBERETO MORENO JUAREZ y JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL, Inpreabogado Nros. 79.642 y 244.558, apoderados judiciales de los codemandados NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados, en el escrito de contestación a la demanda (Folios 68 al 73), señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
I
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
PUNTO PREVIO: Ciudadana Juez, como inicio de la contestación al fondo de la demanda procedemos a esgrimir la falta de cualidad del demandante y la cosa juzgada, por considerar que estos puntos son de previo conocimiento y pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, en virtud de lo que de seguidas explanamos:
Ciudadana Jueza, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título valido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se consideran legitimados (Sentencia N° 313, Sala de Casación Civil, de fecha: 28-06-2018).
En sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, de fecha: 17 de octubre del año 2022, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, subsidiariamente con NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el hoy demandante JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 27.613.773, (que perseguía la nulidad de los mismos documentos que pretende el accionante sean declarados nulos con la presente acción) contenida en el expediente N° 16.672, cuya copia certificada anexamos al presente escrito marcada con el numero “1”, y por ende constituye hecho notorio judicial en razón de que esta jurisdicente conoció los hechos en la causa antes indicada, sentencia donde se estableció textualmente lo siguiente:
“ … (Omissis)…Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, a través de su apoderado judicial, en razón de lo anterior, se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B” en original. Ahora bien, el accionante de autos manifestó que el carácter con el que actúa en el presente juicio deviene de su condición de “HIJO” del propietario inicial del inmueble ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, quien alega el actor desde hace dos (02) años antes de introducirse la acción que nos ocupa padecía de demencia senil crónica (hecho éste que no se demostró a lo largo del íter procesal y ni siquiera fue consignada constancia médica alguna que avalara la afirmación por parte del demandante de autos, ni con el escrito libelar, ni en la oportunidad destinada al lapso de pruebas), por lo que, a su decir, la firma de su padre y propietario del inmueble fue falsificada por su hermana la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y posteriormente procedió conjuntamente con su esposo el co-demandado NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en dar en venta el lote de terreno a los co-demandados ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, plenamente identificados en autos, hecho éste que consta de documento acompañado al libelo de manda marcado con la letra “B”. Ahora bien, ésta Juzgadora observa que no se encuentra determinada la cualidad con la que el accionante acude ante éste Órgano Jurisdiccional ni el interés que posee en el caso de marras, ello en virtud de que para el momento en el cual se interpuso la acción que nos ocupa (16 de agosto del año 2021), el propietario legítimo del bien inmueble reflejado en el documento que se tacha de falso por medio de la demanda incoada y que fue acompañado marcado con la letra “A”, ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, se encontraba vivo, ya que su defunción se produjo en fecha 07 de septiembre del año 2021, aunado a lo anterior, la compra venta inicial que consta en instrumento público acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, se produjo en fecha 13 de mayo del año 2020, por lo que evidentemente, no está claro para quien suscribe el presente fallo el legítimo interés del accionante, pues no supo clarificarlo en el contenido del libelo de demanda, ya que no era heredero del propietario y para el momento de intentar la acción el mismo se encontraba vivo, habiendo dispuesto del bien y así debe plasmarse en el dispositivo de la sentencia que nos ocupa.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el demandante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerar que en el negocio jurídico de compra venta que se cataloga de falso en el escrito libelar, presuntamente la firma de su Padre que funge como vendedor ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, era falsa, empero, la cualidad formal en la cual se ampara el interés procesal de participar en el caso de marras no fue establecida por parte del actor en el presente juicio; por lo antes expuesto, se evidencia que el accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, no posee la cualidad formal de propietario que pretendió atribuirse a través del juicio que nos ocupa, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar a los demandados en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente considera quien suscribe que la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes posteriormente dieron en venta el lote de terreno reflejado en el documento citado de falso, a los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, que habiendo dispuesto en vida de un bien que pertenecía al patrimonio del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, mal pudieran los compradores primigenios y los compradores secundarios, asumir una carga procesal sin tener el interés formal en responder a una acción intentada por un actor que no posee la cualidad activa para asistir a juicio; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar la presente acción. Y así se decide.” (Resaltados nuestros).
De la sentencia parcialmente citada, se constata que el Tribunal además de revisar la afirmación del demandante como titular del derecho reclamado (su legitimación activa), es decir si reclamaba con título válido, y si los demandados eran las personas contra las cuales iba dirigida la pretensión, para luego declarar la falta cualidad del actor, también entró a examinar la Jurisdicente el fondo del litigio, al decidir previa revisión exhaustiva de las documentales consignadas por la parte accionante: JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, que dicho ciudadano no demostró a lo largo del íter procesal y ni siquiera fue consignada constancia médica alguna que avalara su afirmación, ni con el escrito libelar, ni en la oportunidad destinada al lapso de pruebas, el hecho de que su padre: ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, padecía de demencia senil crónica dos (02) años antes de introducirse la acción, por lo que el mismo había dispuesto del bien en vida y que por ende, los compradores primigenios y los compradores secundarios, no podían asumir una carga procesal sin tener el interés formal en responder a una acción intentada por un actor que no posee la cualidad activa para asistir a juicio, decisión definitivamente firme, ya que no fue objeto de apelación alguna por parte de la parte demandante. Ahora bien, de tales consideraciones contenidas en la aludida sentencia, emergen de la misma manera dos situaciones a saber:
La primera, es que el demandante en la presente causa no tiene la cualidad activa para demandar, en razón de que a pesar de alegar ser hijo del difunto: ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ (+), existe una sentencia definitivamente firme, donde se determinó que este último no padecía la demencia senil crónica alegada por el demandante y que en tal sentido este dispuso en vida mediante el documento donde se arguyó la falsedad de su firma como vendedor, el inmueble señalado en dicho instrumento; y que el accionante no posee la cualidad formal de propietario que pretendió atribuirse a través del juicio, es decir, judicialmente se le dio la buena pro a ese negocio jurídico de venta donde se reconoció su eficacia en la disposición del inmueble por parte del hoy difunto: ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ (+), así como su eficacia en la transmisión de propiedad a favor de la codemandada: NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ (codemandada en la presente causa), aceptando el demandante: JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, que el bien vendido no forma parte del caudal hereditario dejado por su difunto padre, ya que contra la aludida decisión no ejerció recurso alguno quedando la misma definitivamente firme, por lo que no tiene el accionante en la presente causa la cualidad para interponer la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN de un primer contrato de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el N° 2020.2172, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020 y del segundo contrato de compra venta del mismo inmueble atacado por vía de consecuencia, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha: 29 de abril del año 2021, bajo el N° 2021.2207. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342, por haber salido dicho bien de la masa hereditaria del decujus, en la forma previamente explanada.
La segunda, es que habiéndose judicializado los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el N° 2020.2172, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020 y 29 de abril del año 2021, bajo el N° 2021.2207, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342, también se verifica de la antedicha sentencia definitiva: Que los aludidos documentos son los mismos documentos objeto del presente juicio, de lo que se infiere que existe identidad de objeto entre el primer procedimiento y el actual; igualmente se verifica que la presente demanda está cimentada en los mismos fundamentos facticos en que se sustentó la primera pretensión y por último que las partes del procedimiento ya decidido, vienen al presente juicio con el mismo carácter que el anterior, existiendo en consecuencia identidad de sujetos, de todo lo cual se concluye que lo pretendido con la presente acción es cosa juzgada, que por tal condición es imposible que se juzguen nuevamente los hechos decididos en la sentencia previamente anexada con el número “1”, por ser la cosa juzgada una institución jurídica que garantiza el estado de derecho y la paz social, es decir es vinculante en todo proceso futuro y en razón de ello la misma no puede ser revisada por ningún juez luego de adquirir la condición de definitivamente firme, con fundamento al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y más aún en garantía del debido proceso que consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe a toda persona ser sometida a juicio por los mismos hechos.
II
En nombre de nuestros representados, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN de un primer contrato de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el N° 2020.2172, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020 y del segundo contrato de compra venta del mismo inmueble atacado por vía de consecuencia, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha: 29 de abril del año 2021, bajo el N° 2021.2207. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342.
En consecuencia, no es cierto que el padre del demandante previo a su fallecimiento, había perdido gran parte de sus capacidades físicas e intelectuales.
No es cierto que nuestra representada, la codemandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ (HERMANA DEL DEMANDANTE) se haya aprovechado de la fatalidad de su padre y de su convalecencia física, para fraguar la simulación demandada de la primera venta, en la que el padre del demandante da en venta el inmueble ya señalado y descrito.
No es cierto que la conducta de NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ (HERMANA DEL DEMANDANTE), hoy codemandada y del difunto padre del accionante, sea una conducta simulada.
Ciertamente el padre del demandante muere el 07 de septiembre de 2021, pero no es cierto que antes de su muerte se encontraba convaleciendo, así como tampoco es cierto que el mismo se encontraba en las postrimerías de su vida al momento de venderle a nuestra representada, ya que desde la fecha de la primera venta 13 de mayo de 2020, al 07 de septiembre de 2021, transcurrió un año, tres meses y 24 días, como tampoco es cierto que la venta haya sido simulada.
No es cierto que NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, así como su padre, simularon la primera venta del referido inmueble, en perjuicio del demandante burlándolo en sus derechos.
No es cierto que EL PRECIO DE LA VENTA, por la cantidad de 10.000, dólares de los Estados Unidos de América, apareja una situación de sospecha, como tampoco es cierto que dicho inmueble estaba valorado para la fecha de la primera venta, alrededor de los 100.000,00 dólares de los Estados Unidos.
No es cierto que la primera venta efectuada entre la hermana del demandante NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, hoy codemandada y su padre fue simulada.
No es cierto que la primera venta, celebrada entre nuestra representada: NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y su padre: ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ, ampliamente identificado en autos, haya sido simulada, como tampoco es cierto que la misma presenta un cuadro de indicios y presunciones que hagan presumir su simulación.
En cuanto a este alegato del demandante se observa que en el punto 10° de los hechos, folios 05 al 07, que este invoca a su decir una tabla semiótica establecida por doctrinarios del derecho sobre el tema de simulación, que al pretender adaptarla a su pretensión, incurre en graves contradicciones que hacen que acción carezca de credibilidad e incluso dificulta un efectivo derecho a la defensa de nuestros representados por los siguientes motivos:
Como CAUSA SIMULANDI, el demandante expone que la codemandada NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, sabia ciertamente las condiciones de la enfermedad mental de su padre y de tal situación se aprovechó en su perjuicio como heredero; como NECESSITAS, alega el accionante que por el estado de enfermedad de su padre, este no tenía ni conciencia de vender el inmueble descrito en la demanda; como LA AFFECTIO, explica el accionante que en sus últimos días su padre no podía valerse por sí mismo; como TEMPUS expresa el demandante que para el momento de la celebración del negocio jurídico (venta de inmueble) su padre convalecía semiinsconciente por efecto de las patologías que sufría.
Pero es el caso que luego de exponer el demandante, que su padre estaba enfermo mentalmente, que no podía valerse por sí mismo y que estaba semiinsconciente, alega posteriormente en el punto denominando NOTITIA, que su padre era cómplice o connivente del acto simulado, que su hermana codemandada y su difunto padre tenían conocimiento de sus derechos patrimoniales. Esta grave contradicción del demandante al decir que su padre estaba enfermo mentalmente, para luego decir que fue cómplice en la primera venta o mejor dicho que estaba en capacidad mental, pone en duda los supuestos alegados en el escrito libelar y también atenta contra el derecho a la defensa de nuestros representados al no saber de qué hechos defenderse.
Sigue el demandante con su contradicción en el punto de los supuestos indicios de simulación, cuando en el punto que denomina NOTITTIA también refiere, que ni su padre efectuó depósitos bancarios en su cuenta particular, ni su hermana la codemandada: NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, efectuó retiro de sus cuentas bancarias por el equivalente a 10.000,00 dólares americanos, que no existen para la fecha de la primera venta depósitos o movimientos bancarios de los intervinientes de la primera negociación, queriendo decir con esto que no hubo pago.
Para posteriormente el demandante contradecir su alegato anterior al expresar en el punto PRETIUM VILIS, precio vil o bajo, que el precio de la primera venta se estipulo en la irrisoria suma de 10.000,00 dólares americanos.
Pero además en el punto INSIDIA, O Falsificaciones, dice que para el caso que le ocupa, su padre en los últimos días de su vida estaba prácticamente discapacitado. Es decir que el demandante además de lo precedentemente expuesto alega en este punto hechos de tacha al alegar falsificaciones por parte de nuestra representada vista la discapacidad de su padre, lo que contradice aún más su pretensión.
No es cierto que el primer contrato proviene de una nulidad por simulación, como tampoco es cierto, que por vía de consecuencia es nulo el segundo contrato, por cuanto el mismo no proviene de una tradición que ha sido definido como aquel simulada.
En conclusión, no es cierto que estamos en presencia de un primer negocio jurídico simulado y mucho menos nulo, como tampoco es cierto que es nulo por vía de consecuencia el segundo contrato de venta cuya nulidad también se pretende.
Ciudadana Jueza, mediante documento debidamente registrado ante el Registro Público de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, en fecha: 13 de mayo de 2020, bajo el N° 2020.2172, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020, nuestra representada: NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, previamente identificada, adquirió como compradora del vendedor: ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ, CI: V-1.867.734 (ya fallecido) un inmueble constituido por una parcela de terreno de 30.806,13 Mts2 y todas las bienhechurías sobre el construidas que se describen en el mentado documento el cual se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”, cursante a los folios 14 al 19 del expediente, donde una vez otorgada su fe pública previa identificación plena de sus otorgantes como lo refleja su nota registral de la fecha antes indicada, dicho instrumento hace plena prueba de los hechos contenidos en el mismo con fundamento al artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, traspasándose en consecuencia a la compradora la plena propiedad y dominio de dicho bien, lo cual implica el uso, goce, disfrute y el derecho a disponer del bien en cuestión, derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde posterior a la protocolización de la compraventa el primer paso que realizó la compradora en su ejercicio de su derecho a la propiedad, fue el de regularizar tal condición ante la Oficina de Dirección de CATASTRO de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, por lo cual cumplía con su obligación de cancelar los aranceles al mentado ente municipal, correspondiente al pago de propiedad inmobiliaria relacionada con el bien inmueble objeto de los contratos cuya nulidad pretende el accionante y posteriormente en ejercicio del derecho de disponer del bien, lo dio en venta, mediante documento de fecha: 29 de abril del año 2021, a los terceros demandados, ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, ya identificados, instrumento registrado en esa misma fecha, ante el mismo Registro Público, bajo el N° 2021.2207. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342, anexo “B”, al escrito libelar cursante a los folios: 28 al 34.
Alegamos que la intención del padre del demandante era vender por parcelas el lote general de terreno del cual era propietario, jamás simuló ninguna venta al respecto, pues de la misma documentación aportada por el demandante como fundamento de su acción, específicamente al folio 26, se constata que el 01 de diciembre de 2020, el difunto padre del demandante: ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ HURTADO y JORGE ESTÉVEZ, por documento 2009.3564, venden 10.00M2 a favor de ANGEL FREDDY PEÑA; luego al vuelto del folio 26, se evidencia que el 22 de octubre del año 2013, el difunto padre del demandante: ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ HURTADO, por documento N° 2013 3139, vende una parcela de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, constante de 10.762.04 M2 , a favor de GERMAN BELLO VAZQUEZ; de igual manera al vuelto del folio 26, el difunto padre del demandante: ANGEL OSWALDO ESTÉVEZ HURTADO, en fecha: 08 de noviembre de 2013, por documento N° 2013.3388, vende una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión constante de 10.000,00 M2, a favor de ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ. Las ventas antes referidas ciudadana Jueza, es prueba fehaciente del ánimo de vender (y no de simular sus ventas) por parte del padre de nuestra representada el lote general de terreno del cual era propietario, que por cierto ninguna de esas ventas han sido demandadas en simulación, así como fue el ánimo de venderla a su hija codemandada en esta causa: NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, como ciertamente lo hizo en las dos últimas ventas que se señalan al vuelto del mismo folio 26 e inicio del 27, consignado por el propio accionante.
Ahora bien, se constata de la acción ejercida, que el demandante: JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, suficientemente identificado en autos, pretende la nulidad de venta de inmueble por SIMULACIÓN, del primer contrato de venta y del segundo contrato de compra venta (ambos contratos identificados en líneas anteriores) por vía de consecuencia.
Ciudadana Jueza, el insigne maestro patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, indica respecto a la acción por simulación lo siguiente: (…)
Dicho esto, se observa del escrito libelar, específicamente en el capítulo I DE LOS HECHOS, folios 04 al 07, que el demandante alega como fundamento de su exigencia hechos que nada tienen que ver con este tipo de acción (simulación), sino con motivos de nulidad por vicios del consentimiento al alegar en el punto 3°, que su padre había perdido gran parte de sus capacidades físicas e intelectuales; en el punto 4° aduce que nuestra representada: NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, se aprovechó de la fatalidad de su padre y su convalecencia crítica para fraguar (forjar, inventar, idear) la simulación; en el punto 5°, dice que la conducta de la codemandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ (su hermana) se constituyó en una conducta que vulnera sus derechos e intereses pues se hizo (fabricó) transmitir lo mejor del patrimonio dejado por su padre; en el punto 6° expresa que su padre muere en fecha 07-09-2021 y que antes de su muerte se encontraba convaleciendo y ya en las postrimerías (final de algo) de su vida da en venta simulada a su hermana (codemandada) el inmueble señalado como primer contrato de venta, jueza. De lo antes dicho se infiere a decir del propio demandante, que la conducta desplegada por nuestra representada la codemandada: NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ, fue la de aprovecharse de la situación de su padre, y así arrancarle su consentimiento por violencia o dolo, proceder insano que sólo puede ser atacado en base al artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, con la acción de NULIDAD, por vicios del consentimiento y no por SIMULACIÓN.
A pesar de lo antes referido, el demandante se contradice en su hilo argumentativo, contrario a lo señalado en los puntos 3°, 4°, 5° y 6°, del capítulo I de los hechos según lo antes referido, pues alega subsiguientemente en el punto 7° del mismo, que tanto la ciudadana: NEHIAN ESTÉVEZ DE SANCHEZ (su hermana), como su padre, simularon la primera venta del referido inmueble, en su perjuicio quedando burlado en sus derechos, ante este alegato por demás contradictorio.
CONCLUSIONES
Con fundamento a los hechos y el derecho expuestos precedentemente, se concluye lo siguiente: Que el demandante pese de haber interpuesto su acción por nulidad de venta por simulación con fundamento con el artículo 1.281 del Código Civil, en la misma señala hechos que solo son atacables por la vía de nulidad por vicios del consentimiento con fundamento al artículo 1.146 del Código Civil Venezolano e incluso de tacha; que ante tales circunstancias emanadas del escrito libelar, la demanda debe ser declarada sin lugar con costas, porque lo contario sería reabrir lo que esta juzgado por este Tribunal con carácter definitivamente firme.
Es por todo lo antes expuesto que pedimos a este Tribunal que se tenga el presente documento constante de siete (07) folios útiles, de los cuales seis con sus vueltos, como contestación a la demanda de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, que interpuso el ciudadano JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.613.773, Venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, soltero, cedulado, teléfono: 0416-8348666, e-mail: jrestevez_230499@outlook.com, en fecha: 04 de julio de 2.023, cursante en el expediente Nº 16.793.
Finalmente también pedimos que ante lo temeraria e infundada, la acción ejercida debe declararse sin lugar en la definitiva, con su respectiva condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Que en fecha 07 de mayo de 2024, los abogados ROBERT ALBERETO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, Inpreabogado Nros. 79.642 y 123.884, apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados y; los abogados ROBERT ALBERETO MORENO JUAREZ y JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL, Inpreabogado Nros. 79.642 y 244.558, apoderados judiciales de los codemandados BAOSEN XIE, JIANSHENG WU, CHAORONG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU, DACHENG LIANG y XIE WEIHONG, antes identificados, mediante sendos escritos promovieron pruebas, que fueron agregadas en fecha 10 de mayo de 2025, que fueron admitidas en fecha 17 de mayo de 2025. (Folios 121 al 126, 133, 142 y 143)
Que en fecha 09 de mayo de 2024, el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Inpreabogado 39.118, apoderado judicial de la parte actora JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, presentó escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada se opuso a su admisión, mediante escritos de fecha 13 de mayo de 20235 y el Tribunal A Quo declaró inadmisibles por extemporáneas por tardía. (Folios 127 al 132, 135 al 139 y 144 al 147)
En fecha 10 de Julio de 2024 el Juzgado A Quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el término para presentar informes en esa instancia. (Folios 150 y 151)
En fecha 01 de Agosto de 2024, los abogados ROBERT ALBERETO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, Inpreabogado Nros. 79.642 y 123.884, apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados y; los abogados ROBERT ALBERETO MORENO JUAREZ y JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL, Inpreabogado Nros. 79.642 y 244.558, apoderados judiciales de los codemandados BAOSEN XIE, JIANSHENG WU, CHAORONG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU, DACHENG LIANG y XIE WEIHONG, antes identificados, mediante sendos escritos presentaron sus informes ante el A Quo. (Folios 154 al 162)
En fecha 02 de Agosto de 2024, el Juzgado A Quo fijó el lapso de 60 días para sentenciar. (Folio 163)
En fecha 20 de septiembre de 2024 el Juzgado A quo dictó decisión (Folios 164 al 195), expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña antes señalada, se indica que en la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, la demanda fue incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, contra los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG; ahora bien, en la presente acción de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, la demanda fue incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, contra los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG; evidentemente existe plena identidad en las partes actuantes las acciones intentadas.
Dicho lo anterior es obvio que no existe coincidencia en los tres requisitos fundamentales y concurrentes para poder declarar la existencia de la COSA JUZGADA en el presente juicio, ya que como se estableció anteriormente NO EXISTE IDENTIDAD DE CAUSA, razón por la cual necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por la parte demandada de autos relacionado con la Cosa Juzgada y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. (…)
Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, intenta la presente acción de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACION, por considerar que son nulos ambos instrumentos y sus respectivos asientos registrales los siguientes documentos: 1° EL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características dio por reproducidas y acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, de fecha 13 de mayo de 2020, otorgado como compradora por la ciudadana co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada, y presuntamente falsificada por persona desconocida la firma de su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.734, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el número 2020.2171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020; y 2° LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRAVENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, con el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tal como costa del poder invocado y señalado en el texto expreso de la segunda venta, de fecha 14 de Abril de 2021, cuyos compradores fueron los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el número 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29342, del Libro del Folio Real del año 2021; considerando que se encuentran viciados de nulidad absoluta, tal como lo señala en su escrito.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, a través de su apoderado judicial, en razón de lo anterior, se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B” en copias certificadas. Ahora bien, el accionante de autos manifestó que el carácter con el que actúa en el presente juicio deviene de su condición del “HIJO” del propietario inicial del inmueble ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, quien alega el actor desde hace dos (02) años antes de introducirse la acción que nos ocupa padecía de demencia senil crónica, por lo que, a su decir, NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ fraguo la simulación de la primera venta en la que su padre le da en venta el inmueble ya señalado la firma de su padre y propietario del inmueble fue falsificada por su hermana la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y posteriormente procedió conjuntamente con su esposo el co-demandado NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en dar en venta el lote de terreno a los co-demandados ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, plenamente identificados en autos, hecho éste que consta de documento acompañado al libelo de manda marcado con la letra “B” (hecho éste que no se demostró a lo largo del íter procesal y ni siquiera fue consignada constancia médica alguna que avalara la afirmación por parte del demandante de autos, ni con el escrito libelar, ni en la oportunidad destinada al lapso de pruebas), haciendo énfasis en el hecho de que, el accionante de autos NO PROMOVIÓ PRUEBAS en el lapso aperturado a tales efectos. Ahora bien, ésta Juzgadora observa que el accionante acude ante éste Órgano Jurisdiccional sin poseer cualidad en el caso de marras, ello en virtud de que para el momento en el cual se interpuso la primera acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (16 de agosto del año 2021), el propietario legítimo del bien inmueble reflejado en el documento que se tacha de falso por medio de la demanda incoada y que fue acompañado marcado con la letra “A”, ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, se encontraba vivo, ya que su defunción se produjo en fecha 07 de septiembre del año 2021, aunado a lo anterior, la compra venta inicial que consta en instrumento público acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, se produjo en fecha 13 de mayo del año 2020, y la acción que nos ocupa que fue introducida a este Órgano en fecha 06 de julio del año 2023, como NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, requiriendo se declararen sin efecto (por considerarse simulados) los documentos acompañados por la parte actora anexos al escrito libelar, por lo que, no está claro para quien suscribe el presente fallo el legítimo interés del accionante, en razón de que, quien dispuso del bien inmueble en vida fue el ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ (+), en éste sentido, al no fungir el actor ni como vendedor ni como comprador, no posee ni cualidad para actuar en el caso de marras y así debe plasmarse en el dispositivo de la sentencia que nos ocupa.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el demandante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerar que en el negocio jurídico de compra venta que se cataloga de nulo por simulación en el escrito libelar, presuntamente su hermana y hoy co-demandada ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, fraguo y se aprovechó de la convalecencia de su padre el cual fungía como vendedor ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, empero, la cualidad formal en la cual se ampara el interés procesal de participar en el caso de marras no fue establecida por parte del actor en el presente juicio; por lo antes expuesto, se evidencia que el accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, NO POSEE LA CUALIDAD FORMAL de ni de propietario que pretendió atribuirse a través del juicio que nos ocupa, ni de heredero, pues el bien fue dispuesto por su PADRE antes de fallecer, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar a los demandados en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente considera quien suscribe que la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes posteriormente dieron en venta el lote de terreno reflejado en el documento citado de falso, a los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, que habiendo dispuesto en vida de un bien que pertenecía al patrimonio del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, mal pudieran los compradores primigenios y los compradores secundarios, asumir una carga procesal sin tener el interés formal en responder a una acción intentada por un actor que no posee la cualidad activa para asistir a juicio; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente acción y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO REFERIDO A LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, alegado por los ciudadanos la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.252.609 y V-7.582.029, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.616.974, V-12.583.536 y V-13.806.549, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642, N° 244.558 y N° 123.884, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE INMUBLE POR SIMULACION, intentado por ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.613.773, civilmente hábil, soltero, teléfono: 0416-8348666, mail: jrestevez_230499@outlook.com, residenciado en el conjunto residencial del Centro, calle Méndez N° 6, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE, alegado por los ciudadanos la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.252.609 y V-7.582.029, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, JESUS ALBERTO TOVAR MIRABAL y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.616.974, V-12.583.536 y V-13.806.549, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642, N° 244.558 y N° 123.884, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE INMUBLE POR SIMULACION, intentado por ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.613.773, civilmente hábil, soltero, teléfono: 0416-8348666, mail: jrestevez_230499@outlook.com, residenciado en el conjunto residencial del Centro, calle Teodoro Méndez N° 6, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”
En fecha 22 de octubre de 2024, el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Inpreabogado 39.118, apoderado judicial de la parte actora JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, presentó escrito mediante el cual apeló de la referida decisión y que fue oída en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2024.
Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes motivaciones:
CON RELACIÓN A LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO A LA SENTENCIA DEFINITIVA REFERIDA A LA COSA JUZGADA EN EL PRESENTE JUICIO
Con relación a la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada, referida a la existencia de la cosa juzgada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario emitir pronunciamiento previo de la siguiente forma:
Observa este Tribunal, de las copias certificadas cursantes a los folios 82 116 del Expediente el Juzgado A Quo en el Expediente N° 16.672 (nomenclatura propia de ese Juzgado) dictó decisión en fecha 17 de octubre de 2022 en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA contra los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, en la que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, intenta la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por considerar que son falsos de toda falsedad los siguientes documentos: 1° EL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características dio por reproducidas y acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, de fecha 13 de mayo de 2020, otorgado como compradora por la ciudadana co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada, y presuntamente falsificada por persona desconocida la firma de su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.734, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el número 2020.2171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020; y 2° LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRAVENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, con el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tal como costa del poder invocado y señalado en el texto expreso de la segunda venta, de fecha 14 de Abril de 2021, cuyos compradores fueron los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, de nacionalidad extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el número 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29342, del Libro del Folio Real del año 2021; considerando que se encuentran viciados de nulidad absoluta, tal como lo señala en su escrito.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, a través de su apoderado judicial, en razón de lo anterior, se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B” en original. Ahora bien, el accionante de autos manifestó que el carácter con el que actúa en el presente juicio deviene de su condición del “HIJO” del propietario inicial del inmueble ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, quien alega el actor desde hace dos (02) años antes de introducirse la acción que nos ocupa padecía de demencia senil crónica (hecho éste que no se demostró a lo largo del íter procesal y ni siquiera fue consignada constancia médica alguna que avalara la afirmación por parte del demandante de autos, ni con el escrito libelar, ni en la oportunidad destinada al lapso de pruebas), por lo que, a su decir, la firma de su padre y propietario del inmueble fue falsificada por su hermana la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y posteriormente procedió conjuntamente con su esposo el co-demandado NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en dar en venta el lote de terreno a los co-demandados ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, plenamente identificados en autos, hecho éste que consta de documento acompañado al libelo de manda marcado con la letra “B”. Ahora bien, ésta Juzgadora observa que no se encuentra determinada la cualidad con la que el accionante acude ante éste Órgano Jurisdiccional ni el interés que posee en el caso de marras, ello en virtud de que para el momento en el cual se interpuso la acción que nos ocupa (16 de agosto del año 2021), el propietario legítimo del bien inmueble reflejado en el documento que se tacha de falso por medio de la demanda incoada y que fue acompañado marcado con la letra “A”, ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, se encontraba vivo, ya que su defunción se produjo en fecha 07 de septiembre del año 2021, aunado a lo anterior, la compra venta inicial que consta en instrumento público acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, se produjo en fecha 13 de mayo del año 2020, por lo que evidentemente, no está claro para quien suscribe el presente fallo el legítimo interés del accionante, pues no supo clarificarlo en el contenido del libelo de demanda, ya que no era heredero del propietario y para el momento de intentar la acción el mismo se encontraba vivo, habiendo dispuesto del bien y así debe plasmarse en el dispositivo de la sentencia que nos ocupa.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el demandante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerar que en el negocio jurídico de compra venta que se cataloga de falso en el escrito libelar, presuntamente la firma de su Padre que funge como vendedor ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, era falsa, empero, la cualidad formal en la cual se ampara el interés procesal de participar en el caso de marras no fue establecida por parte del actor en el presente juicio; por lo antes expuesto, se evidencia que el accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, no posee la cualidad formal de propietario que pretendió atribuirse a través del juicio que nos ocupa, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar a los demandados en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente considera quien suscribe que la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes posteriormente dieron en venta el lote de terreno reflejado en el documento citado de falso, a los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, que habiendo dispuesto en vida de un bien que pertenecía al patrimonio del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, mal pudieran los compradores primigenios y los compradores secundarios, asumir una carga procesal sin tener el interés formal en responder a una acción intentada por un actor que no posee la cualidad activa para asistir a juicio; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar la presente acción. Y así se decide.
En lo que respecta a la defensa previa relacionada con el punto previo opuesto por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, actuando con el carácter de carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ Y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte co-demandada en el presente juicio, referida a la improcedencia legal de la acción incoada, por considerar que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considera ésta Juzgadora que habiendo prosperado la defensa previa sobre la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar la presente acción, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS, alegada por los ciudadanos Abogados ABRAHANNY MALDRONADO RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TOVAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.003.344 y V-15.682.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.643 y N° 193.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, domiciliados en el edificio sin nombre ni numero cívico, de tres plantas, ubicado en Avenida Caracas Frente a la Urbanización conocida como la “Casa de los Guardias”, frente a una empresa mercantil de sonido y equipos electrónicos de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentado por ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.613.773, civilmente hábil, soltero, teléfono: 0416-8348666, mail: jrestevez_230499@outlook.com, residenciado en el conjunto residencial del Centro, calle Teodoro Méndez N° 6, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta Joropo N° A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda diagonal a la Gobernación de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Habiendo prosperado la defensa previa sobre LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar y actuar en la presente acción, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”
Que por auto de fecha 24 de octubre de 2022, dicho Juzgado la declaró definitivamente firme (Folio 117)
Con relación al punto previo de la COSA JUZGADA para que sea decidido en la sentencia definitiva, es menester mencionar el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 9° La cosa juzgada. (…)”
Por otra parte, el artículo 361 eiusdem, establece:
“Artículo 361 C.P.C.: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Y los artículos 272 y 273 eiusdem, establecen:
“Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
Así, la Cosa Juzgada presenta dos aspectos, uno formal y uno material, el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la segunda trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este sentido, la parte actora alega que existe Cosa Juzgada Material, la cual evidentemente tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un nuevo juicio con la misma pretensión alegada.
Con relación a la eficacia de la cosa juzgada es de mencionar sus tres aspectos fundamentales: 1°) INIMPUGNABILIDAD, que se refiere a que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios que otorga la ley en contra de la misma; 2°) INMUTABILIDAD, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible abrir un nuevo proceso sobre un mismo tema ya decidido; 3°) COERCIBILIDAD, que alude a la posibilidad de ejecución forzosa y forzada de la misma.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando exista identidad plena de sujetos, objeto y causa entre el proceso anterior y el nuevo.
Así este Tribunal, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada, y analiza en este caso esa trilogía, así:
1.- LA IDENTIDAD DE OBJETO: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama y sobre los cuales se afirman los hechos relevantes, fundamentación jurídica y petitorio.
Al respecto, observa este Tribunal, que el proceso que se siguió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure en el Expediente N° 16.672, lo fue por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO y; en éste procedimiento, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN de esos mismos documentos que versan sobre los mismos bienes, razón por la cual no se encuentra cumplido este requisito. Y así se declara y decide.
2.- LA IDENTIDAD DE CAUSA: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
En este sentido encontramos que la causa en el proceso que se siguió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure en el Expediente N° 16.672, en líneas generales se fundamentó en lo siguiente:
“(…) quien a su vez es propietario del inmueble en su conjunto, contenido en el contrato de venta de inmueble que se pretende anular por la presente vía de Tacha de Falsedad y agraviado en su derecho de propiedad, con efectos expansivos hacia el patrimonio familiar, por efectos de la venta que no tenia siquiera conocimiento alguno por cuanto padece desde hace más de dos (02) años de una marcada, evidente y grave demencia senil, venta está en la que alega su firma fue falsificada documento en el que consta dicha transacción que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A” y se ataca por esta demanda de tacha, por cuanto en dicho documento contentivo de contrato de compra-venta de inmueble se le falsifico la firma de su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ y que en consecuencia, según sus dichos, es falso de toda falsedad, viciado de nulidad absoluta y sin efecto alguno y como consecuencia de ello, la subsecuente y segunda venta acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”, es igualmente falsa y sin valor alguno por vía de consecuencia. Alega que los documentos que ataca mediante la presente acción de tacha y sus respectivos asientos registrales son los siguientes: 1° EL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características dio por reproducidas y acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, de fecha 13 de mayo de 2020, otorgado como compradora por la ciudadana co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada y alega que la rúbrica de su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.734, fue falsificada Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el numero 2020.2171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020; y 2° LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRAVENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, con el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tal como costa del poder invocado y señalado en el texto expreso de la segunda venta, de fecha 14 de Abril de 2021, cuyos compradores fueron los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, de nacionalidad extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el numero 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.29342, del Libro del Folio Real del año 2021. Que con tal carácter, vino en tiempo y forma a demandar, como efectivamente lo hizo, mediante la figura y acción de TACHA DE FALSEDAD EN VÍA PRINCIPAL, los instrumentos públicos (02), supra indicados, es decir la primera venta marcada “A” donde se le falsifica la firma a su padre y había cierre absoluto de los Registros y Notarías por efectos de la Pandemia por COVID-19, habiéndose decretado CUARENTENA RADICAL por Decreto Presidencial desde el 16 de marzo del año 2020, reiniciándose con la flexibilización a partir de 01 de junio del año 2020; y el segundo contrato de venta del mismo inmueble POR VÍA DE CONSECUENCIA (marcado “B”); para que los demandados, convengan en tal sentido o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Señala en la narración de los hechos que su padre es una persona de avanzada edad (82 años), con problemas motrices al caminar, aquejado por una evidente y grave demencia senil crónica, propietario del inmueble que paso a describir: una parcela o lote de terreno ubicado en la zona más exclusiva y rentable de San Fernando de Apure, como lo es la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, presentando una gran e importante extensión de terreno constante de: TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (30.806,13 mtrs2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando de Apure; Sur: Urbanismo el Refugio; Este: Iglesia Cristiana Ministerio Internacional “La Gran Familia de Dios”; y Oeste: Entrada Principal del Urbanismo el Refugio; lo cual incluyo todas las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno, ello es una (01) casa quinta, una (01) casa para huéspedes, una (01) casa para trabajadores, un (01) galpón deposito, una (01) romana, corrales de hierro, un molino de viento con tanquilla, un (01) pozo, cerca de alambre y madera; indicando que todo lo descrito pertenece al padre del accionante de conformidad con documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de enero del año 2007, registrado bajo el número 39, Folios 259 al 263, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2007. Asimismo, hace saber al Tribunal que su padre ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, antes identificado tiene cuatro (04) hijos a saber; ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINZA, la demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, ÁNGEL OSWALDO MOREIRA y su persona JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, de ellos uno vive en el extranjero (Irlanda), dos viven en Maracay del Estado Aragua y su persona que vive en esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y a quienes jamás prefirió a uno más que a otro, dándoles un trato igualitario; destacando que unos de sus hermanos quedó ciego como consecuencia de un accidente. Alega que desde a aproximadamente dos (02) años, la enfermedad mental que sufre su padre, se agudizo al punto de hacerse notoria pues comenzó a tener unas conductas erráticas, diciendo y apreciando situaciones que no se corresponden con la realidad, generado por la terrible enfermedad que en este momento presenta, lo cual como es sabido, es una enfermedad mental progresiva que se caracteriza por una degeneración de las células nerviosas del cerebro y una disminución de la masa cerebral, que inmediatamente su hermana la demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, tomo a su padre para si, llevándoselo a los inicios del año 2020, para su casa de habitación ubicada en Maracay Estado Aragua y desde esa fecha su padre nunca mas regreso a esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a sus actividades normales, al punto que restringe y obstaculiza las visitas para ver a su padre y teniendo en tal sentido una actitud sospechosa. Aprovechando su hermana la demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, la situación mental se su padre y su convalecencia física, genera una situación con apariencia de legalidad, donde hace ver que su padre le vendía el inmueble objeto del contrato de venta descrito en el libelo marcado con la letra “A”, contra el que hoy intenta la presente tacha de falsedad, por las razones de hecho y de derecho descritas en el libelo de la demanda, creado maliciosamente por ante el señalado Registro Público en sede Inmobiliaria, del municipio San Fernando del estado Apure, toda vez que la firma estampada como vendedor de parte de su padre es falsa y la huella dactilar estampada en el mismo instrumento no es la de su padre, siendo así que existe una ausencia total de consentimiento y como consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la impugnación por falsedad del referido documento, debe declararse la nulidad del negocio Jurídico celebrado en el falso instrumento y las demás pretensiones aquí descritas, directamente y por vía de consecuencia. Arguye que en la ilegal venta marcada “A”, se estipulo la irrisoria suma de DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (10.000,00 USD), habida consideración que dicho inmueble está por encima de los CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (180.000,00 USD), no obstante ello la co-demandada compradora inicial de dicho inmueble. Que en efecto y para el caso que nos ocupa la compra venta del referido inmueble, adolece de manera clara de la ausencia de consentimiento de su padre, y su causa es ilícita y por lo tanto debe ser declarado inexistente y nulo. Que el inmueble objeto de tal negocio jurídico falso pertenece a su padre, quien en la actualidad, ni para la supuesta fecha del otorgamiento no podía valerse por si mismo debido a la enfermedad física y mental que padece desde hace mucho, menos ocurrir a un Registro que estaba para esa fecha cerrado absolutamente por efectos del confinamiento radical y aprovechándose de tal situación de la manera mas inhumana, injusta e ilegal, la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, crea ese entramado maléfico de persecución delictiva en convivencia presuntamente con funcionarios Registrales de esta circunscripción judicial. Que al no haber comparecido su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, a otorgar el documento marcado “A”, ante el funcionario registral correspondiente, y ser falsa la firma y huella dactilar que se atribuye en ese documento, que existe una total ausencia de consentimiento, y su causa se vuelve ilícita, conforme a los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Patrio, y consecuentemente dicho contrato marcado “A”, es inexistente y por tanto nulo, sin ningún efecto y que así debe declararse. Que nuestra legislación sustantiva, contenidas en el Código Civil, contempla la acción principal de tacha como el medio de impugnación para destruir totalmente la eficacia probatoria de un documento público que conllevaría a su nulidad. Que si se está en la presunta comisión de un delito, deberá el Ministerio Publico ordenar una averiguación penal al respecto para que mediante la prueba pericial, se pudiera probar que la firma y huellas dactilares que aparecen como la de su padre, sean realmente las de él. Que existen otros bienes como inmuebles y vehículos, los cuales podrían estar corriendo la misma suerte. Destacó al Tribunal, que el día 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaro el brote de Coronavirus 2019, como una pandemia global, así los gobiernos a nivel mundial respondieron con medidas de aislamiento y cuarentena; en tal marco de peligrosidad la Presidencia de la República mediante Decreto Nº 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, declaro el estado de alarma y emergencia nacional en todo el Territorio de la república Bolivariana de Venezuela, fue como así se suspendieron las actividades en todo el país y fue el 1 de Junio que se flexibilizo el Decreto. El accionante fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 1.380 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Y en el presente caso, la causa aducida en esta nueva demanda se circunscribe a lo siguiente:
“(…) ocurro a los efectos de EXPONER y DEMANDAR en acción de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACION, DE UN PRIMER DOCUMENTO PUBLICO INICIAL DE VENTA DE INMUEBLE Y CONSECUENCIALMENTE LA NULIDAD DEL SUBSIGUIENTE Y SEGUNDO DOCUMENTO PUBLICO, CONTENTIVO DE LA SEGUNDA VENTA DEL MISMO INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DE 30.806,13 Mts2 Y TODAS LAS BIENHECHURIAS SOBRE EL CONSTRUIDAS QUE SE DESCRIBEN INFRA, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, Ci.:V- 7.252.609 y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, Ci: V- 7.582.029, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, cedulados, cónyuges mutuamente, respecto de ambos y en el caso que nos ocupa del PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características damos por reproducidas y se acompaña; PRIMER CONTRATO DE VENTA DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2020, otorgado como compradora por la ciudadana codemandada NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ (MI HERMANA), antes identificada y mi difunto padre ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, Ci.: V- 1.867.734, como contratante vendedor, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo del año 2020, bajo el N°: 2020.2172, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°.: 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020 y EL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRA VENTA del mismo inmueble atacado POR VIA DE CONSECUENCIA, cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características damos por reproducidas, que igualmente se acompaña, anexo; LA NULIDAD DE ESTE SEGUNDO CONTRATO DE COMPRA VENTA GENERADO DEL PRIMERO EN UNA TRADICION CUYA GENESIS ES NULA POR SIMULADA, suscrito por los abogados Meiling Leonella Rondón León Ci: V- 8.754.352 y Edwing Javier Rodríguez Ovalles, Ci: V- 10.756.259, venezolanos mayores de edad, de domicilio en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quienes actuaron en el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadano NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, Ci: V- 7.252.609 (mi hermana) y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, Ci: V- 7.582.029 (su esposo, mi cuñado), tal como consta de poder invocado por sus apoderados al momento de materializar esta segunda venta; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de abril del año 2021, autenticado bajo el N°: 8, folios 221, Tomo 5 del Protocolo de Trascripción del año 2021 y los posibles engañados y burlados (por cuanto conocían por ser notorio, público y además comunicacional que para la fecha de adquisición de la PRIMERA VENTA existía una imposibilidad de acceso a los servicios del registro y notariado) los ciudadanos extranjeros compradores en dicho segundo contrato: BAOSEN XIE, CI.: E-84.483.502, WEIHONG XIE, CI: E- 84.429.305, JIANSHENG WU, CI: E- 84.409.441, CHAORNG WU, CI: E- 82.293.067, QUANHENG TANG, CI.: E-84.474.637, RAFAEL LIANG REQUENA, CI. E- 20.724.338, BINGHUA WU, CI.: E- 82.270.322, HUIHE HU, CI.: E- 84.494.635, SHAOREN WU, CL.: E- 81.961.763 y DACHENG LIANG, CI.: E- 83.886.007, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, tal como consta del mismo legajo acompañado, registrado por ante la misma Oficina de Registro Público en sede inmobiliaria, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el N°.: 2021.2207 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°.: 271.3.6.1.29342; para que convengan en que: NULA ES LA PRIMERA VENTA POR EFECTOS DE LA SIMULACIÓN QUE LA MISMA CONTENIDA EN EL PRIMER CONTRATO y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ESTE SEGUNDO CONTRATO NULO DE TODA NULIDAD, o que en su defecto ello sea declarado por el Tribunal de la causa; Demandando en tal sentido, PARA QUE CONVENGAN EN LA NULIDAD DE AMBOS INSTRUMENTOS DESCRITOS EN EL PRESENTE LIBELO (EL PRIMERO DE MANERA DIRECTA Y EL SEGUNDO POR VIA DE CONSECUENCIA, POR DEVENIR DE UNA PRIMERA VENTA SIMULADA QUE LO HACE IGUALMENTE NULO) O QUE EN SU DEFECTO SEA ASÍ DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL CON LAS CONSECUENCIA QUE ELLO IMPLICA, ES DECIR LA NULIDAD DE AMBOS INSTRUMENTOS Y SUS RESPECTIVOS ASIENTOS REGISTRALES, SIN EFECTOS ALGUNOS POR LA SIMULACION QUE EL PRIMERO CONTIENE, Y EL SEGUNDO NULO IGUALMENTE POR EFECTOS DE UNA TRADICION SIMULADA Y COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DEL PRIMERO.
DEL CARÁCTER Y DEL OBJETO: Soy HIJO del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, Ci: V- 1.867.734 (+), (Mi padre), tal como consta de ACTA DE NACIMIENTO que a todo evento promuevo, cuyas determinaciones registrales y demás datos y características doy enteramente por reproducidas); deceso de mi difunto padre acontecido en la ciudad de Maracay, en fecha 07-09-2021, tal como consta de acta de defunción que igualmente se acompaña, quien a su vez fue propietario del inmueble en su conjunto inmueble contenido en el contrato de venta de inmueble que se pretende anular por la presente vía de simulación, con consecuencia directas hacia la tradición posterior y agraviado en mi derecho de acceder como heredero a los bienes dejados por mi difunto padre (Causante); Soy igualmente AGRAVIADO PATRIMONIALMENTE, por efectos de los Contratos de ventas que mediante la presente acción se pretenden ANULAR mediante LA ACCION DE SIMULACION EL PRIMERO, Y POR VIA DE CONSECUENCIA EL SEGUNDO, ambos ya descritos, en consecuencia, téngaseme con el carácter descrito y así actuó. Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma a demandar a LA NULIDAD DEL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, POR VIA DE SIMULACION, cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características doy por reproducidas de fecha 13 de mayo del año 2020 (fecha en la existía una cierre absoluto de los Registros y Notarías, por disposición expresa del Decreto Presidencial que decretó la cuarentena radical por Covid 19), otorgado como compradora por la ciudadana demandada NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, antes identificada (hija igualmente de mi padre, mi hermana) y nuestro común padre ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, Ci.: V- 1.867.734 (YA FALLECIDO), como vendedor, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13/05/2020, bajo el N°.: 2020.2172, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.: 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020 y como consecuencia de esta primera nulidad por simulación, LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRA VENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, suscrito por los abogados Meiling Leonella Rondón León y Edwing Javier Rodríguez Ovalles, ya identificados y en el carácter señalado de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y su esposo NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, también identificados, tal como consta de poder invocado y señalado en el texto de la segunda venta, de fecha 14-04-2021, cuyos datos notariales y determinaciones del alcance de dicho poder constan en el texto expreso de esta segunda venta y dan por reproducidos en su integridad; cuyos compradores fueron los ciudadanos nacionalidad China, a saber: BAOSEN XIE, CI.: E-84.483.502, WEIHONG XIE, CI.: E- 84.429.305, JIANSHENG W, Cl: E-84.409441, CHAORNG WU, CI.: E- 82.293.067, QUANHENG TANG, CI: E-84.474.637, RAFAEL LIANG REQUENA, CI.. E- 20.724.338, BINGHUA WU, CI: E- 82.270.322, HUIHE HU, CI: E- 84.494.635, SHAOREN WU, Cl.: E- 81.961.763 y DACHENG LIANG, CI.: E- 83.886.007, contenido en EL SEGUNDO CONTRATO que se acompaña y promueve a todo evento, registrado por ante la misma Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el N°.: 2021.2207 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N... 271.3.6.1.29342, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021; Para QUE CONVENGAN LOS PRIMEROS, EN QUE: EL ALUDIDO PRIMER CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, A QUE LA PRESENTE DEMANDA HACE REFERENCIA ES NULO POR EFECTOS DE LA SIMULACION QUE DEL MISMO SE CONTRAE Y EMANA Y LAS SUBSECUENTES PRETENSIONES QUE ELLO INCLUYE; O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL; DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA, SIMULADO EN NEGOCIO JURÍDICO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA Y SUBSECUENTEMENTE NULO EL SEGUNDO CONTRATO DE VENTA IGUALMENTE ATACADO EN CONJUNTO POR LA PRESENTE ACCION; ORDÉNANDOSE ESTAMPAR LAS NOTAS MARGINALES EN LOS LIBROS REGISTRALES CORRESPONIENTES Y A QUE HUBIERE LUGAR"; Por cuanto el primer contrato de venta de inmueble aquí descrito, está viciado de anulabilidad y así lo demando por efectos de LA SIMULACIÓN contenido en el mismo y en perjuicio patrimonial de mi persona como herederos legítimo y directo en la sucesión de mi difunto padre, antes identificado.
I. DE LA RELACIÓN DE HECHOS
1°. Tal como consta del ACTA DE NACIMIENTO acompañada, soy hijo del ciudadano difunto ANGEL OSWALDO ESTEVEZ (+), supra identificado.
2°. Mi difunto padre murió abintestato en fecha 07-09-2021 en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, tal como consta de ACTA DE DEFUNCION que igualmente se acompaña, no obstante tenía su domicilio, residencia y casa de habitación en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, específicamente en el inmueble contenido en el primer contrato, ya descrito.
3°. La muerte alcanzó a mi padre, después de una larga y penosa convalecencia por efectos de Miocardiopatía, Insuficiencia Cardiaca Descompensada, quien había perdido gran parte de sus capacidades físicas e intelectuales.
4°. Aprovechándose de la fatalidad de mi padre y su convalecencia crítica la ciudadana hoy codemandada NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ (MI HERMANA) fraguo la simulación de la primera venta en la que mi padre le da en venta el inmueble ya señalado y descrito.
5°.Que la conducta de NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ (MI HERMANA), hoy codemandada y de mi difunto padre, se constituyó en una conducta que vulnera mis derechos e interés, pues simuladamente se hizo trasmitir lo mejor del patrimonio dejado por mi padre.
6°.Mi padre muere en fecha 07-09-2021, antes de su muerte se encontrada convaleciendo y ya en las postrimerías de su vida le da en venta simulada a mi hermana (codemandada) el inmueble señalado destacado como primer contrato de venta.
7°. Tanto la ciudadana NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ (MI HERMANA), como mi padre, simularon la primera venta del referido inmueble, en mi perjuicio quedando burlado en mis derechos.
8°.EL PRECIO DE LA VENTA, fue por la cantidad de 10.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, lo que evidentemente apareja una situación de sospecha por cuanto dicho Inmueble estaba valorado para la fecha de la primera venta (simulada) alrededor de los 100.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.
9°.Habiéndose efectuado la primera venta de manera simulada, (entre mi hermana NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, hoy codemandada y mi padre) disponiendo de tal manera de lo mejor patrimonio propio de mi padre.
10°. Que la acción de simulación, la cual se puede probar con cualquier medio de pruebas, presenta un cuadro de indicios y presunciones en los que se estima legal, doctrinaria y jurisprudencialmente la existencia de la simulación, en tal sentido los doctrinarios del derecho han establecido una tabla semiótica sobre el tema de la simulación, contenido en el texto La Prueba de la Simulación; Autor: LUIS MUÑOZ SABATE, Editorial: Temis, Colombia, Pág: 219 al 221, año: 1980. CAUSA SIMULANDI, Es decir el motivo para simular; En tal sentido debo destacar que mi hermana hoy codemandada NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, sabían ciertamente de las condiciones de la enfermedad terminal de mi padre y de tal situación se aprovechó en perjuicio como en mi caso de mis derechos como heredero de mi legitimo padre. NECESITAS; Es decir la falta de necesidad de enajenar o gravar; Evidentemente por el estado de enfermedad de mi padre, No tenía ni necesidad, ni conciencia de vender el inmueble descrito en esta demanda, ni ningún otro. OMNIA BONA; Es decir la venta de todo el patrimonio o de lo mejor de ello; Evidentemente con la venta inicial lo fue de lo mejor del patrimonio de mi padre, en detrimento del resto de los herederos del causante. LA AFFECTIO, Es decir, la relación parental, amistosa o de dependencia que existe en el acto simulado; En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una relación parental de padre a hija y en el caso de los últimos días de vida de mi padre, por no poder valerse por sí mismo, de dependencia de mi hermana NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, habitando en sus últimos días en su casa de habitación en la ciudad de Maracay, y está dándole lo necesario para mantenerlo. NOTITIA; Es decir la noticia o conocimiento que debe tener en la simulación el cómplice o connivente del acto simulado; En el caso que nos ocupa evidentemente, mi hermana codemandada y mi difunto padre antes identificados tenían conocimiento de los derechos patrimoniales, los que serían luego el acervo hereditario dejado por mi difunto padre, quien a la vez tenía una estrecha vinculación con mi padre al punto que lo traslado para la ciudad de Maracay donde convaleció sus últimos días y luego falleció en dicha ciudad, en consecuencia la cercanía entre mi hermana y mi padre es más que evidente y conocía de la situación de enfermedad y dependencia de mi padre y en efecto conocía de la situación de simulación en la que estaba inmerso la venta del inmueble. MOVIMIENTO BANCARIO (Ausencia); En el caso que nos ocupa, ni mi padre efectuó depósitos bancarios en sus cuentas particulares, ni mi hermana NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ hoy co-demandada (Hija) efectúo retiros de sus cuentas bancarias por el equivalente a 10.000,00 dólares americanos; no existen para la fecha de la primera venta depósitos o movimientos bancarios de los intervinientes en la primera negociación. PRETIUM VILIS; Es decir el precio vil o bajo; En el caso que nos ocupa el Precio de venta de la primera negociación, se estipulo la irrisoria suma de DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD: 10.000,00), habida consideración que dicho inmueble estaba valorado para el momento de dicha negociación alrededor de los CIEN MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD: 100.000,00), es decir, estamos en presencia de un evidentemente precio irrisorio. TEMPUS; Es decir El Tiempo sospechoso del negocio, Evidentemente para el momento de la celebración del negocio Jurídico (Venta de Inmueble) mi padre convalecía seminconsciente por los efectos de las patologías que sufría y por efectos de los medicamentos, siendo así el tiempo de la celebración de la primera venta descrita riñe con la verdad y la voluntad libre y sincera de enajenar. PRECONSTITUTIO: Es decir la documentación sospechosa, En el caso que nos ocupa evidentemente existe una segunda venta el mismo día 13 de Mayo del 2020, donde mi padre le vende a mi hermana NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, hoy codemandada que posteriormente dejaron sin efectos (seria por remordimientos) de otro inmueble por el monto de 4.000,00 dólares americanos, el mismo día, que posteriormente fue dejada sospechosamente sin efectos) con escasos minutos de intervalo entre la primera negociación simulada y esta última, ambos bienes propiedad de mi difunto padre, que hacen sospechar una nueva simulación (Siempre intervienen las mismas personas, padre e hija. DISPARITESIS: Es decir la falta de equivalencia en el juego de las prestaciones y las contraprestaciones, Evidentemente existe una grave y grosera disparidad entre el valor real y el valor documental del inmueble de la primera venta simulada, cuestión que se probará mediante experticia de valor real del inmueble para el momento de la primera venta. DOMINANCIA: O intervención preponderante del simulador, En el caso del patrimonio dejado por mi padre, siempre intervienen las mismas personas, MI HERMANDA, E HIJA DEL CAUSANTE Y MI DIFUNTO PADRE.SUBYACENCIA. O transparencia de algunos negocios subyacentes, efectivamente la simulación se establece en este marco toda vez que efectivamente, existe una venta en la misma fecha que subyacían al demandado como simulado, es decir existe al menos un segundo negocio jurídico que constituyen toda esta trama simulada en contra de los herederos de mi padre. PROVISIO, o Precauciones Sospechosas, En efecto en el caso que nos ocupa se suscribió el primer contrato de venta en una fecha en la que no existía servicio de registro y notariado por efectos del Decreto Presidencial de la pandemia Covid 19 y ello consta que no se trabajó en dicha fecha en documento público, emanado incluso por la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. INSIDIA, O Falsificaciones, para el caso que nos ocupa, mi padre en los últimos días de vida estaba prácticamente discapacitado. HABITUS, O conducta, en efecto en nuestro caso, mi hermana hoy codemandada el mismo día de simular la primera venta de fecha 13/05/2020, simulo una segunda venta en la misma fecha, de otro inmueble propiedad de mi padre que luego dejo sospechosamente sin efectos y es la que a la muerte de nuestro padre ha administrado el resto de los bienes dejado por este.
11°. Vista así las cosas y siendo el primer contrato proveniente de una nulidad por simulación, por vía de consecuencia es nulo el segundo contrato igualmente demandada su nulidad por provenir de una tradición simulada y así deberá decidirse.
12° Estamos en presencia evidente de un primer negocio jurídico simulado y como consecuencia nula, siendo así es nulo por vía de consecuencia el segundo contrato.
II. DEL DERECHO
Invoco a los efectos indicados en la presente demanda, los artículos 1.281 del Código Civil Venezolano, (…); 1.382 eiusdem, en sentido contrario a lo establecido el artículo invocado, por cuanto el mismo no da motivo a la tacha, sino a la acción que se propone, como lo es LA SIMULACIÓN. (…)
VI. PETITIO
Visto los hechos narrados y el derecho invocado, con el respeto que su Magistratura se merece, ocurro a los efectos de solicitar lo siguiente:
1°. Me tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal en la dirección antes señalada.
2°. Por asistido de los abogados antes identificados.
3°. Por intentada la presente acción de NULIDAD POR SIMULACION, respecto del documento señalado y suficientemente descrito en este escrito libelar por vía principal y por vía de consecuencia nula la segunda venta, ambas ya señaladas.
4°. Que la misma sea admitida de conformidad con el Derecho, Declarado NULO POR EFECTOS DE LA SIMULACION QUE CONTIENE EL DOCUMENTO SUSCRITO ENTRE: MI HERMANA COMO COMPRADORA Y MI DIFUNTO PADRE COMO VENDEDOR; Y CONSECUENCIALMENTE NULO EL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRA-VENTA y se ordene estampar las notas marginales en el registro señalado en los asientos respectivos.
5°. Por valorada la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 750.000.00) y de conformidad Con la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2003, decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivalente a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (24.534.00 €)
6°. Que sean citadas los demandados, en las siguientes direcciones de los ciudadanos NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, Ci.: V- 7.252.609 y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, Ci.: V-7.582.029, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, Fundación Mendoza, Calle Rio Taguay, Cas N° 7, comisiónese al Tribunal Competente, para lo cual solicito me designe correo especial para llevar la Comisión a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y de los ciudadanos y respecto de los ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, ya identificados, solicito sea practicada la citación correspondiente en la ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado apure, Avenida Caracas, frente a la Urbanización conocida como casa de los Guardias, frente a una Empresa Mercantil de Sonido y Equipos Electrónicos, Edificio de Tres Plantas, sin nombre y sin número cívico.
7°. Condénese en costas a la parte accionada. (…)”
Es decir, aunque los hechos y el objeto material parecieran superponerse o yuxtaponerse, la fundamentación jurídica y petitorio no es común en ambos procesos, las regulaciones, solución y consecuencias jurídicas de las peticiones en aquel difieren de la de acá, a pesar de parecer similares, razón por la cual no se encuentra cumplido este requisito. Y así se declara y decide.
3.- LA IDENTIDAD DE SUJETOS: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior y como se dijo en ambas causas, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.613.773 se presenta como parte actora y, como parte demandada, son los mismos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.252.609 y V-7.582.029, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cónyuges mutuamente y los ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, domiciliados en el edificio sin nombre ni número cívico, de tres (03) plantas, ubicado en Avenida Caracas frente a la Urbanización conocida como la “Casa de los Guardias”, frente a una empresa mercantil de sonido y equipos electrónicos de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, razón por la cual se encuentra cumplido este requisito. Y así se declara y decide.
Por lo que en este caso, analizados cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, se corrobora que no existe coincidencia en los tres requisitos fundamentales y concurrentes para poder declarar la existencia de la COSA JUZGADA en el presente juicio, ya que, como se estableció anteriormente NO EXISTE IDENTIDAD DE CAUSA, razón por la cual necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por la parte demandada de autos relacionado con la Cosa Juzgada y ratificar la decisión apelada con relación a este punto y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
CON RELACIÓN A LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO A LA SENTENCIA DEFINITIVA REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA
Con relación a la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio por parte del accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, se hace necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008 y 440 del 28 de abril de 2009).
Así, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quiénes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación y; en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Así tenemos que lo que se persigue con esta pretensión es la declaratoria de simulación de un contrato y consecuentemente nulo el mismo y de otro derivado por el denominado efecto cascada, es necesario recordar que conforme al Artículo 1159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, por lo que parafraseando al Dr. ELOY MADURO LUYANDO, sobre este particular podemos decir que: Por PARTE se entiende las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios (…). Los TERCEROS son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo jurídico alguno con las partes. Reciben en doctrina la denominación de PENITUS EXTRANEI (…). Los causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una parte alícuota de su patrimonio, tanto en su activo como en su pasivo y son los continuadores jurídicos de su personalidad; por ello son considerados partes y no terceros en los contratos efectuados por el causante, contratos que sí producen plenos efectos para ellos, y por lo tanto pueden ser acreedores o deudores en las obligaciones nacidas de dichos contratos (…). En principio, el causahabiente a título particular es un tercero y no le afectan los contratos efectuados por el causante. Sin embargo, la doctrina establece algunas distinciones a saber: (…) 2 - En cuanto a los contratos que establecen una obligación o derecho personal, sean efectuados antes o después de la transferencia, no producen efectos respecto al causahabiente a título particular, quien en este caso es considerado como tercero; salvo en los casos excepcionales preceptuados en la ley, a saber: a) en materia de arrendamiento (Art. 1605 del Código Civil, entre otras disposiciones legales similares), el adquirente debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado entre el anterior propietario y el inquilino. (ELOY MADURO LUYANDO/EMILIO PITTIER SUCRE: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas 2011) o; b) en materia de comodato (Art. 1725 del Código Civil) en que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, especialmente del Comodante.
Siguiendo esta línea de análisis, en este caso se observa que la parte actora fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 1281 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Subrayado de este Tribunal).
Reconociendo así el legislador el ejercicio de la pretensión de simulación a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores, que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver Sentencia N° RC-00115 del 25-02-2004) estableció que “(…) la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado y en relación con la situación de los herederos y su cualidad o legitimatio ad procesum para incoar la demanda de nulidad por simulación de los actos celebrados por sus causantes, señaló (ver Sentencia N° 350 del 30-07-2002, ratificado en Sentencia N° 468 del 18-10-2011) lo siguiente:
“(…) la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un interés eventual o futuro, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.
Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que la sucesión se abre en el momento de la muerte y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios. (…)”
Criterio éste ratificado por la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1164 del 06-08-2012) que declaró sin lugar una solicitud de revisión de dicha sentencia N° 468.
De las jurisprudencias parcialmente transcritas se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación con la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; caso contrario con relación a los herederos, dado que como se dejó asentado, los hijos no pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, pues se estaría limitando el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de los padres, siendo que la protección de su legítima o del caudal hereditario, sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de éstos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 eiusdem y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cuius a sus causahabientes herederos o legatarios.
Por ello, una persona en la condición de heredero, puede accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder posteriormente a la muerte del de cujus, pues estarían dadas las condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero, para que éste ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales. (Vid. Sentencia RC-000589 del 11 de octubre de 2016)
Así en el presente caso, se observa que la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, intenta la presente acción (rectius: pretensión) de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACION, por considerar que son nulos ambos contratos y sus respectivos instrumentos y asientos registrales siguientes:
1° EL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características dio por reproducidas y acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, de fecha 13 de mayo de 2020, otorgado como compradora por la ciudadana codemandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada, y que aparece como vendedor su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.734, Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el número 2020.2172, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020 y;
2° LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRAVENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, con el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los vendedores, ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tal como consta del poder invocado y señalado en el texto expreso de la segunda venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de abril de 2021, bajo el N° 08, folios 221, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021, cuyos compradores fueron los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORONG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el número 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29342, del Libro del Folio Real del año 2021.
Ahora bien, el accionante de autos manifestó que el carácter con el que actúa en el presente juicio deviene de su condición de “HIJO” del propietario inicial del inmueble ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, alegando que desde hace dos (02) años antes de introducirse la acción (04-07-2023 cursante a los folios 1 al 13) padecía de demencia senil crónica, por lo que, a su decir, NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ fraguó la simulación de la primera venta (de fecha 13-05-2020 cursante a los folios 15 al 19 marcado con la letra “A”) en la que su padre le da en venta el inmueble ya señalado, a su hermana la codemandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y posteriormente (según documento de fecha 29-04-2021 cursante a los folios 29 al 34 marcado con la letra “B”) procedió conjuntamente con su esposo el codemandado NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en dar en venta el lote de terreno a los codemandados ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, todos identificados en autos, con lo cual entiende este tribunal superior que el accionante se erige como miembro de la SUCESIÓN DEL DE CUIUS ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ (a partir de su fallecimiento 07-09-2021), conformada por los hijos o herederos conocidos ANGEL OSWALDO ESTEVEZ GAINCE, NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, ANGEL OSWALDO ESTEVEZ MOREIRA y JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.270.790, V-7.252.609, V-7.259.805 y V-27.613.773, respectivamente) para hacer valer derechos que le hubieren correspondido al mismo (al De Cuius) o a cualquier interesado en hacer valer la supuesta incapacidad de ejercicio del De Cuius (por interdicción civil, inhabilitación, entre otras) al momento de suscribir en vida el primer documento mencionado cuya nulidad pretende.
Siendo que en el presente caso no existe discusión sobre el punto que fue demandada la parte compradora en el primer contrato de venta y que fueron igualmente demandados tanto los vendedores como compradores en el segundo contrato de compra venta, queda por analizar la integración de la litis con relación a la PARTE VENDEDORA EN EL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA, esto es, el ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, fallecido en fecha 07 de septiembre de 2021 y por cuanto la demanda fue presentada en 04 de Julio de 2023, por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, quien no se presentó como “representante sin poder por sus otros coherederos”, en esta sedicente causa originada por la herencia (que busca proteger un supuesto activo de la misma), siendo que demanda a una coheredera (NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ), pero omite hacerlo con respecto a los otros dos herederos conocidos (ANGEL OSWALDO ESTEVEZ GAINCE y ANGEL OSWALDO ESTEVEZ MOREIRA), obliga analizar si éste (JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA) puede hacer valer tales derechos sin necesidad de la integración de la litis tanto en la parte activa como pasiva con respecto a esos otros dos coherederos omitidos.
Así, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que con relación a la cualidad activa, (del actor, como en este caso) lo que busca es tratar de ingresar al patrimonio un activo de la comunidad sucesoral afectado por el contrato cuya simulación pretende sea declarada y consecuentemente nulo el mismo, es evidente que en forma activa no requiere tal integración y en cuanto a la cualidad pasiva, este tipo de pretensiones obliga a verificar igualmente si los otros coherederos debieron o no ser llamados como demandados para integrar la litis para hacer valer sus derechos o intereses jurídicos y evidentemente los mismos no resultarían afectados con las resultas del presente procedimiento que de declararse con lugar la pretensión más bien saldrían beneficiados, independientemente que el ejercicio de la misma haya sido planteada por uno sólo de ellos y en con relación a la coheredera y parte inter vivos (NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ) en el primer contrato de compra venta cuya nulidad por simulación se pretende, fue efectivamente demandada y ejerció su derecho a la defensa y; por lo cual considera este tribunal que para la fecha en que el demandante interpuso la demanda había adquirido su condición de heredero para solicitar la declaratoria de simulación como heredero legitimario en contra de la otra suscriptora del primer contrato de venta suscrito entre el De Cuius (su padre) y la codemandada en autos (su hermana) y contra esta última (y su cónyuge) y de los otros compradores en el segundo contrato cuya nulidad demanda; en virtud de lo cual, este Tribunal considera que el actor si posee la titularidad del derecho y el interés legítimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, puesto que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando la parte actora intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, una vez que ha ocurrido la apertura de la sucesión por la muerte del de cujus, de acuerdo con lo previsto en el artículo 993 del Código Civil y al haberse integrado debidamente la litis y no existir una falta de cualidad ni activa ni pasiva en este caso, debe declararse improcedente tales defensas de la parte demandada y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
1.- Cursa a los folios 14 al 27 del Expediente, marcado con la letra “A” como anexo de la demanda, copias fotostáticas certificadas en fecha 21 de Julio de 2021 por el Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, del documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 2020 ante dicha Oficina de Registro, bajo el N° 2020.2172, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, este Tribunal Superior observa que es uno de los documentos fundamentales que la parte actora consigna a los fines de atacarlo de nulidad por simulación y en el cual se evidencia que el ciudadano ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.863.734, divorciado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.609 un inmueble constituido por una parcela o lote de terreno que dijo ser de su exclusiva propiedad constante 30.806,13 metros cuadrados ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando de Apure; SUR: Urbanismo El Refugio; ESTE: Iglesia Cristiana “ministerio Internacional La Gran Familia de Dios” y; OESTE: Entrada principal del Urbanismo El Refugio y en el que se encuentran construidas una casa quinta familiar, una casa para huéspedes, una casa del encargado, un galpón depósito, una romana, corrales de hierro, un molino de viento, una tanquilla, un pozo, cerca de alambre de púas con estantes de madera; que formaba parte de uno de mayor extensión identificado como lote “A”, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 39, folios 259 al 263, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Primer trimestre del año 2007; que el precio lo convinieron en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000) equivalentes a la cantidad de Bs. 1.785.324.400,oo que el vendedor declaró recibir de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, y que se realizó la tradición de la cosa vendida obligándose al saneamiento de ley.
Siendo que la parte actora no logró demostrar en este procedimiento, por ninguna de las pruebas permitidas por la ley, ninguno de los asertos expresados en su demanda para soportar su pretensión de nulidad por simulación:
1. No logró demostrar su alegato referido a la “CAUSA SIMULANDI” o el motivo para simular, puesto que no demostró que su padre (el vendedor) haya sufrido una enfermedad terminal, ni que su hermana (la compradora) conociera de tal supuesta enfermedad, ni que ésta última se haya aprovechado de tal supuesta circunstancia en perjuicio del actor como heredero, al punto que en la fecha en que se efectuó tal venta es evidente que el vendedor se encontraba vivo y no se encontraba sometido a ningún procedimiento judicial de Interdicción Civil, Inhabilitación o a Pena Accesoria alguna que implique limitación a su capacidad de goce o ejercicio. Y así se declara y Decide.
2. No logró demostrar su alegato referido a la “NECESSITAS” o la falta de necesidad de enajenar o gravar, puesto que no demostró que el vendedor tuviera enfermedad alguna, ni que por ésta se evidenciara una no necesidad ni falta de conciencia de vender el inmueble descrito ni ningún otro. Y así se declara y Decide.
3. No logró demostrar su alegato referido a la “OMNIA BONA” o la venta de todo el patrimonio o de lo mejor de ello, ni que tal supuesta circunstancia haya sido en perjuicio del actor como heredero, al punto que en la fecha en que se efectuó tal venta es evidente que el vendedor se encontraba vivo. Y así se declara y decide.
4. No logró demostrar su alegato referido a “LA AFFECTIO” o relación parental que dice existe en el acto simulado, ya que, aunque admitida como está la relación padre–hija entre el vendedor y compradora, ello per se no se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico; así como tampoco logró demostrar que al momento de la venta se encontraba el vendedor en sus últimos días de vida (transcurrió más de un año desde la venta hasta el momento del fallecimiento) y tampoco se demostró que no podía valerse por sí mismo (al momento de la venta ni después), ni que dependiera de la compradora ni habitara (al momento de la venta ni después) en la casa de ésta última en la ciudad de Maracay ni que estuviera dándole lo necesario para mantenerlo. Y así se declara y decide.
5. No logró demostrar su alegato referido a la “NOTITIA” o noticia o conocimiento que debe tener el supuesto cómplice o connivente del acto simulado, siendo que no puede pretender su padre en vida y por actos entre vivos, no disponga onerosamente de sus bienes en la forma que considere pertinente, sea a favor de su hermana o a cualquier persona y por ende resulta totalmente ilógico que soporte tal alegato en que dichos bienes irían a formar parte de una futura herencia de la cual sería parte, lo cual es totalmente improcedente. Y así se declara y decide.
6. No logró demostrar su alegato referido al “MOVIMIENTO BANCARIO (Ausencia)”, esto es, la existencia misma de todas las supuestas cuentas bancarias ni de su padre ni de su hermana (vendedor y compradora) y menos –por ello- que no hayan efectuado retiros, depósitos o movimientos bancarios equivalentes a 10.000,00 dólares americanos. Y así se declara y decide.
7. No logró demostrar su alegato referido al “PRETIUM VILIS” o precio vil o bajo, esto es, no logró demostrar que la cantidad fijada como precio, DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD: 10.000,00), haya sido irrisorio, vil o bajo y menos demostró que el inmueble objeto de la venta estaba valorado para el momento de dicha negociación alrededor de los CIEN MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 100.000,00). Y así se declara y decide.
8. No logró demostrar su alegato referido al “TEMPUS” o tiempo sospechoso del negocio, ya que, no logró demostrar que su padre convalecía seminconsciente por los efectos de supuestas patologías que sufría y menos por efectos de medicamentos, ni que por ello, el tiempo de la celebración de la venta riña con la verdad y la voluntad libre y sincera de enajenar. Y así se declara y decide.
9. No logró demostrar su alegato referido a la “PRECONSTITUTIO” o la documentación sospechosa, puesto que aun y cuando haya demostrado que existiera otra venta sobre otro inmueble distinto al indicado en el documento que recoge la venta cuya nulidad por simulación aquí demanda, tal circunstancia se manifiesta totalmente impertinente, puesto que no constituye parte de la Pretensión Procesal, ni del tema probatorio y en consecuencia tampoco del tema de la presente decisión; siendo irrelevante también –por ello- que tampoco logró demostrar que esta “otra venta” haya sido dejada sin efectos y; por otro lado, no encuentra este tribunal como esa supuesta nueva u otra venta puede en forma alguna constituir sospecha de una nueva supuesta simulación. Y así se declara y decide.
10. No logró demostrar su alegato referido a la “DISPARITESIS” o la falta de equivalencia entre las reciprocas contraprestaciones habidas entre las partes del contrato de compra venta, ya que, no logró demostrar la existencia de una grave y grosera disparidad entre el “valor real” y el “valor documental” del inmueble (rectius: de un justiprecio, avalúo o precio del mismo) en dicha venta, puesto que no promovió ni evacuó siquiera la anunciada (en la demanda) experticia sobre ese supuesto valor real del inmueble para el momento de la venta. Y así se declara y decide.
11. No logró demostrar su alegato referido a la “DOMINANCIA” o la intervención preponderante del simulador y solo se limita a mencionar que en el patrimonio dejado por su padre, siempre aparecen su hermana, hija del causante y su difunto padre, con lo cual no encuentra este tribunal como esas circunstancias pueden constituir elementos de la simulación pretendida de a quien identifica como simulador. Y así se declara y decide.
12. No logró demostrar su alegato referido a la “SUBYACENCIA”, siendo que no se entiende que por un lado indica la existencia de la transparencia de algunos negocios subyacentes y renglones seguidos manifiesta que lo que subyace es otra venta o negocio jurídico que manifiestan la falta de esa transparencia y; de paso dice que se hizo en contra de los herederos de su padre; todo lo cual es una total incongruencia argumentativa que a la postre tampoco demostró en forma alguna, siendo que el último argumento va dirigido a desconocer la capacidad de goce y ejercicio del otrora vendedor por actos inter vivos, no cuestionable por él en ese momento (el de la venta) por no haberse abierto sucesión alguna y por ende carente para ese momento de cualidad o legitimación alguna para ello, lo cual imposibilita invocarlo en esta pretensión por evidente vicio de petición de principio argumentativo. Y así se declara y decide.
13. No logró demostrar su alegato referido a la “PROVISIO” o precauciones sospechosas, puesto que aunque en las fechas en que se suscribió el contrato efectivamente el país se encontraba afectado por una pandemia derivada del COVID19 que obligó a decretar emergencia sanitaria y medidas preventivas, incluyendo la limitación de horarios de trabajo en instituciones públicas y privadas, que variaron circunstanciadamente por rubros de actividad y necesidades regionales, lo cual incluyó los servicios de registro y notarías, el actor no logró demostrar que no se trabajó en la fecha que se dijo haber suscrito el documento de venta aquí analizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual pudo haber sido motivos de tacha y no simulación, siendo que la primera fue declarada improcedente en juicio previo a éste. Y así se declara y decide.
14. No logró demostrar su alegato referido a la “INSIDIA” o falsificaciones, ni que se encontrara (prácticamente) discapacitado, puesto que como se dijo no consta que haya sido sometido a ningún procedimiento interdictal civil, inhabilitación o pena accesoria alguna. Y así se declara y decide.
15. No logró demostrar su alegato referido a la “HABITUS” o conducta alguna contraria al ordenamiento jurídico, ni que haya habido otro contrato simulado en ese mismo día (13/05/2020) de otro inmueble propiedad de su padre que luego dejo (sospechosamente) sin efecto; ni que a la muerte de su padre la hermana ha administrado el resto de los bienes dejado por este. Y así se declara y decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende y que fueron anteriormente expresadas. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 28 al 34 del Expediente, marcado con la letra “A” como anexo de la demanda, copias fotostáticas certificadas en fecha 21 de Julio de 2021 por el Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, del documento protocolizado en fecha 29 de abril de 2021 ante dicha Oficina de Registro, bajo el N° 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29342 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, este Tribunal Superior observa que es uno de los documentos fundamentales que la parte actora consigna a los fines de atacarlo de nulidad por simulación del anterior documento de adquisición de los vendedores (como efecto reflejo o en cascada) y en el cual se evidencia que los ciudadanos MEILING LEONELLA RONDON LEÓN Y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.754.352 y V-10.756.259 actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.252.609 y V-7.582.029, cónyuges entre sí, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos BAOSEN XIE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.502 y de este domicilio; WEIHONG XIE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.429.305 y de este domicilio; JIANSHENG WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.409.441 y de este domicilio; CHAORONG WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.293.067 y de este domicilio; QUANHENG TANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.637 y de este domicilio; RAFAEL LIANG REQUENA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-20.724.338 y de este domicilio; BINGHUA WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.270.322 y de este domicilio; HUIHE HU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.494.635 y de este domicilio; SHAOREN WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.961.763 y de este domicilio y DACHENG LIANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.886.007 y de este domicilio, un inmueble constituido por una parcela o lote de terreno que dijeron ser de su exclusiva propiedad constante 30.806,13 metros cuadrados ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando de Apure, en 84,09 mts. + 21,00 mts. + 84,00 mts.; SUR: con terreno de la Universidad Bolivariana de Venezuela en 145,77 mts.; ESTE: con terreno de GERMAN BELLO EN 179,60 MTS. y; OESTE: Con terreno de Antonio Lugo y Daniel Lugo en 187,89 mts.; con cédula catastral N° 00-9517 emitido por la Alcandía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 26 de enero de 2021 y en el que se encuentran construidas una casa quinta familiar, una casa para huéspedes, una casa del encargado, un galpón depósito, una romana, corrales de hierro, un molino de viento, una tanquilla, un pozo, cerca de alambre de púas con estantes de madera; que les pertenecía según documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 2020 ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2020.2172, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28790 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; que el precio lo convinieron en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000) equivalentes a la cantidad de Bs. 26.478.516.600,oo que los vendedores declararon haber recibido en dinero efectivo de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción, y que se realizó la tradición de la cosa vendida obligándose al saneamiento de ley.
Siendo que la parte actora no logró demostrar en este procedimiento, por ninguna de las pruebas permitidas por la ley, ninguno de los asertos expresados en su demanda para soportar su pretensión de nulidad por simulación del primer contrato mencionado que originó la titularidad de la propiedad de los vendedores en este, es por lo que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende y que fueron anteriormente expresadas. Y así se declara y decide.
3.- Cursa a los folios 35 al 39 del Expediente, marcado con la letra “C” como anexo de la demanda, copias fotostáticas certificadas en fecha 21 de Julio de 2021 por el Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, del documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 2020 ante dicha Oficina de Registro, bajo el N° 2020.2171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28789 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, este Tribunal Superior observa que es uno de los documentos fundamentales que la parte actora consigna a los fines de referirlo como dejado sin efecto entre las partes suscriptoras y para demostrar algunos de los elementos que refiere constituyen causal de la simulación; que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, en el cual se evidencia que el ciudadano ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.863.734, divorciado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su exclusiva propiedad a la ciudadana NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.609 la propiedad consiste en una parcela de terreno de quinientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (531,50 M2) ubicada en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando de Apure en 37,28 mts; SUR: Terrenos propiedad del vendedor en 17,00 mts; ESTE: Embarcadero propiedad del vendedor en 19,40 mts y; OESTE: Terreno propiedad del vendedor en 27,02 mts, que formaba parte de uno de mayor extensión identificado como lote “A”, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 39, folios 259 al 263, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Primer trimestre del año 2007; que el precio lo convinieron en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000) equivalentes a la cantidad de Bs. (714,129.760,00), que el vendedor declaró recibir de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, y que se realizó la tradición de la cosa vendida obligándose al saneamiento de ley. Y así se declara y decide.
4.- Cursa al folio 40 del Expediente, marcado con la letra “D” como anexo de la demanda, copia mecanografiada certificada en fecha 29 de abril de 2009 por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, del Libro der Registro Civil de Nacimientos que identifica como “N° 978.- ACTA NUMERO TRESCIENTOS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.-“ (sic) que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, en el cual se evidencia que en fecha 24 de mayo de 1999, el ciudadano ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.863.734 presentó al ciudadano JOSÉ RAFAERL ESTEVEZ GARCIA (sic) refiriendo que nació en fecha 23 de abril de 1999 y cuya madre es la ciudadana LITIA MARIA GARCIA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 9.873.814. Y así se declara y decide.
5.- Cursa al folio 41 del Expediente, marcado con la letra “E” como anexo de la demanda, copia fotostáticas certificada en fecha 15 de septiembre de 2021 por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Acta de Defunción N° 4713, del tomo 19, del Año que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, en el cual se evidencia que el ciudadano ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.863.734, falleció en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 2021, a las 10:30 am., debido a miocardiopatía, insuficiencia cardíaca descompensada y que dejó cuatro (4) hijos identificados como ANGEL OSWALDO ESTEVEZ GAINCE, NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, ANGEL OSWALDO ESTEVEZ MOREIRA y JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.270.790, V-7.252.609, V-7.259.805 y V-27.613.773, respectivamente. Y así se declara y decide.
6.- Cursa a los folios 81 al 119 del Expediente, marcado con el número “1” como anexo de la contestación a la demanda, efectuada por los apoderados judiciales de los codemandados NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, copia fotostáticas certificadas en fecha 08 de noviembre de 2023 por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, correspondientes al Expediente N° 16.672 (nomenclatura propia de ese Juzgado), que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, en el cual se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2022, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, intenta la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por considerar que son falsos de toda falsedad los siguientes documentos: 1° EL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características dio por reproducidas y acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, de fecha 13 de mayo de 2020, otorgado como compradora por la ciudadana co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada, y presuntamente falsificada por persona desconocida la firma de su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.734, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el número 2020.2171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020; y 2° LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRAVENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, con el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tal como costa del poder invocado y señalado en el texto expreso de la segunda venta, de fecha 14 de Abril de 2021, cuyos compradores fueron los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, de nacionalidad extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el número 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29342, del Libro del Folio Real del año 2021; considerando que se encuentran viciados de nulidad absoluta, tal como lo señala en su escrito.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, a través de su apoderado judicial, en razón de lo anterior, se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B” en original. Ahora bien, el accionante de autos manifestó que el carácter con el que actúa en el presente juicio deviene de su condición del “HIJO” del propietario inicial del inmueble ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, quien alega el actor desde hace dos (02) años antes de introducirse la acción que nos ocupa padecía de demencia senil crónica (hecho éste que no se demostró a lo largo del íter procesal y ni siquiera fue consignada constancia médica alguna que avalara la afirmación por parte del demandante de autos, ni con el escrito libelar, ni en la oportunidad destinada al lapso de pruebas), por lo que, a su decir, la firma de su padre y propietario del inmueble fue falsificada por su hermana la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y posteriormente procedió conjuntamente con su esposo el co-demandado NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en dar en venta el lote de terreno a los co-demandados ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, plenamente identificados en autos, hecho éste que consta de documento acompañado al libelo de manda marcado con la letra “B”. Ahora bien, ésta Juzgadora observa que no se encuentra determinada la cualidad con la que el accionante acude ante éste Órgano Jurisdiccional ni el interés que posee en el caso de marras, ello en virtud de que para el momento en el cual se interpuso la acción que nos ocupa (16 de agosto del año 2021), el propietario legítimo del bien inmueble reflejado en el documento que se tacha de falso por medio de la demanda incoada y que fue acompañado marcado con la letra “A”, ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, se encontraba vivo, ya que su defunción se produjo en fecha 07 de septiembre del año 2021, aunado a lo anterior, la compra venta inicial que consta en instrumento público acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, se produjo en fecha 13 de mayo del año 2020, por lo que evidentemente, no está claro para quien suscribe el presente fallo el legítimo interés del accionante, pues no supo clarificarlo en el contenido del libelo de demanda, ya que no era heredero del propietario y para el momento de intentar la acción el mismo se encontraba vivo, habiendo dispuesto del bien y así debe plasmarse en el dispositivo de la sentencia que nos ocupa.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el demandante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerar que en el negocio jurídico de compra venta que se cataloga de falso en el escrito libelar, presuntamente la firma de su Padre que funge como vendedor ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, era falsa, empero, la cualidad formal en la cual se ampara el interés procesal de participar en el caso de marras no fue establecida por parte del actor en el presente juicio; por lo antes expuesto, se evidencia que el accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, no posee la cualidad formal de propietario que pretendió atribuirse a través del juicio que nos ocupa, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar a los demandados en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente considera quien suscribe que la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes posteriormente dieron en venta el lote de terreno reflejado en el documento citado de falso, a los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, que habiendo dispuesto en vida de un bien que pertenecía al patrimonio del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, mal pudieran los compradores primigenios y los compradores secundarios, asumir una carga procesal sin tener el interés formal en responder a una acción intentada por un actor que no posee la cualidad activa para asistir a juicio; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar la presente acción. Y así se decide.
En lo que respecta a la defensa previa relacionada con el punto previo opuesto por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, actuando con el carácter de carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ Y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte co-demandada en el presente juicio, referida a la improcedencia legal de la acción incoada, por considerar que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considera ésta Juzgadora que habiendo prosperado la defensa previa sobre la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar la presente acción, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS, alegada por los ciudadanos Abogados ABRAHANNY MALDRONADO RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TOVAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.003.344 y V-15.682.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.643 y N° 193.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, domiciliados en el edificio sin nombre ni número cívico, de tres plantas, ubicado en Avenida Caracas Frente a la Urbanización conocida como la “Casa de los Guardias”, frente a una empresa mercantil de sonido y equipos electrónicos de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentado por ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.613.773, civilmente hábil, soltero, teléfono: 0416-8348666, mail: jrestevez_230499@outlook.com, residenciado en el conjunto residencial del Centro, calle Teodoro Méndez N° 6, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta Joropo N° A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda diagonal a la Gobernación de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Habiendo prosperado la defensa previa sobre LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar y actuar en la presente acción, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión que nos ocupa, es publicada dentro del lapso legal de diferimiento fijado por éste Juzgado, a través de auto dictado en fecha 18 de septiembre del año 2022, que riela al folio (205) del presente expediente. (…)”
Y así se declara y decide.
7.- Cursa a los folios 123 al 124 del Expediente, marcados con las letras “A” y “A1” como anexo del escrito de promoción de pruebas, efectuada por los apoderados judiciales de los codemandados NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, de Constancia de fecha 29 de enero de 2021 emanada del Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, en el cual se evidencia que sobre el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, con los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Intercomunal Los Centauros; SUR: Terreno de la Universidad Bolivariano; ESTE: Terreno de German Bello y; OESTE: Terreno de la Familia Antonio Lugo y Daniel Lugo; con un área de 3080613, con un valor del terreno de Bs. 93.527.410,68 y de las construcciones de Bs. 52.972,22, para un total de Bs. 93.580.382,90 con la Cédula Catastral N° 04 07 01 26 00 00 y que fue pagado el Impuesto a la propiedad inmobiliaria del mismo por la cantidad de Bs. 5021,87 según Recibo N° 007620 – CC009517 de fecha 15 de abril de 2021. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Superior considera que la parte actora no logró demostrar ninguno de los hechos articulados en su demanda o pretensión, debiendo en consecuencia surtir sus plenos efectos los documentos y contratos cuya demanda persigue acá su nulidad por simulación, debiendo en consecuencia declararse improcedente la demanda o pretensión de la parte actora y condenarla al pago de las costas procesales y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por último, debe este tribunal Superior hacer un llamado de atención al Juzgado A Quo para que en lo adelante no tramite en el Cuaderno Principal asuntos que se corresponden con lo cautelar por tener procedimientos incidentales distintos y todo ello a los fines de evitar desorden procesal y desgaste innecesario de la jurisdicción y; por otro lado, no entiende como el Juzgado A Quo luego de declarar la falta de cualidad de la parte actora debió es declarar inadmisible la demanda y no condenar en costas procesales y no como lo hizo, esto es, declarar improcedente y condenó en costas procesales, lo cual constituye evidentes errores de procedimientos que hacen incongruente la sentencia recurrida; pero que en este caso, como antes se determinó resulta efectivamente improcedente tal declaratoria de falta de cualidad de la parte actora, siendo además improcedente la demanda o pretensión por lo que si hay que expresamente condenar a la parte actora en costas procesales pero por las razones anotadas, debiendo declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmarse con dichas modificaciones la sentencia recurrida y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Inpreabogado 39.118, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2024 en el Expediente N° 16.793 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.613.773, asistido por el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.755, contra los ciudadanos NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.609 con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua; NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.029 con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua; BAOSEN XIE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.502 y de este domicilio; WEIHONG XIE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.429.305 y de este domicilio; JIANSHENG WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.409.441 y de este domicilio; CHAORONG WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.293.067 y de este domicilio; QUANHENG TANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.637 y de este domicilio; RAFAEL LIANG REQUENA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-20.724.338 y de este domicilio; BINGHUA WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.270.322 y de este domicilio; HUIHE HU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.494.635 y de este domicilio; SHAOREN WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.961.763 y de este domicilio y DACHENG LIANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.886.007 y de este domicilio por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA -en los términos señalados en la presente decisión- la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.793, nomenclatura de ese Tribunal, antes descrito.
TERCERO: SIN LUGAR el punto previo opuesto referido a la existencia de la COSA JUZGADA, alegado por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR el punto previo opuesto referido a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE, alegados por la parte demandada.
QUINTO: IMPROCEDENTE la presente demanda o pretensión incoada por la parte actora contra la parte demanda antes identificados.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte actora apelante perdidosa conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes mediante boletas conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de enero de dos mil veintiséis (14-01-2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº4.903-25
BLGDE/pp/