REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 5018-25.
PARTE RECURRENTE: LABORATORIO CLINICO AMAROX LI, C.A.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL (CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS).
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 18 de diciembre de 2025, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado Nº 79.641 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A., inscrita inicialmente ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Apure, en fecha 03 de septiembre de 20224, bajo el N° 5, Tomo 30-A y de la cual manifiesta actuar como TERCERO INTERVINIENTE MEDIANTE oposición incidental A una MEDIDA CAUTELAR DE INVENTARIO JUDICIAL decretada como MEDIDA COMPLEMENTARIA al EMBARGO PREVENTIVO DE ACCIONES dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure en el Expediente N° 2025-7075 (nomenclatura propia de ese Tribunal) seguido por el ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.954 contra la ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.394.207 por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2025 que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación efectuado por ella en fecha 08 de diciembre de 2025 en contra del “fallo” adoptado en fecha 27 de noviembre de 2025 por el mencionado Juzgado A quo en el referido Expediente.
Que en fecha 18 de diciembre de 2025, se dio entrada en este Tribunal de alzada a las presentes actuaciones signándolo como Expediente N° 5018-25, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones pertinentes referidas al presente recurso de hecho e hiciéranlo o no el tribunal resolvería lo pertinente dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al lapso anterior. (Folio 120)
Que en fecha 08 de enero de 2026, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado Nº 79.641, mediante diligencia consignó copias certificadas expedidas por el A Quo relacionadas con las actuaciones que consideró pertinentes para la resolución del recurso de hecho propuesto. (Folios 121 al 123)
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En primer lugar, se hace necesario tomar en cuenta que de las copias consignadas se observa que el Juzgado A Quo en fecha 27 de noviembre de 2025, levantó un acta dejando constancia que se trasladó y constituyó como lo ordenó en el auto de fecha 26 de noviembre de 2025, a objeto de realizar Inventario como complemento de una Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, en la sede de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A. (Folios 47 al 50) en la que -a los efectos de este recursos- señaló lo siguiente:
“(…) Este tribunal procede a dar respuesta a la oposición planteada por la ciudadana CARMEN OMAIRA PEREZ DE AMARO, asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO plenamente identificado, en su condición de vicepresidenta del Laboratorio Clínico y Bacteriológico Amarox L.I. C.A. y lo hace en los siguientes términos: Primero: en fecha 12 de noviembre del presente año en curso, este tribunal se trasladó y constituyo en el Registro Mercantil de esta ciudad Capital donde se procedió a embargar el 90% de la acciones de dicho laboratorio y en el mismo se especificó que la propiedad pertenecía a la ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO y allí mismo se constató que solo el 10% de dichas acciones pertenecían a la parte que hoy hace la oposición, posteriormente en fecha 13/11/25, este tribunal se constituyó en la sede donde funciona el Laboratorio antes identificado, en ese mismo acto presente la ciudadana presidente y propietaria del 90% de dichas acciones procedió al reconocer la deuda de la demanda, conviniendo con la parte demandante un lapso de dos (2) fecha para realizar dicho pago, la cual homologó este tribunal y cursa en el presente expediente, pasando dicha demanda autoridad de cosa Juzgada, Ahora bien con relación al señalamiento del artículo 370 numeral 2, citado por el Abogado en la presente oposición el cual se define como la legitimación del tercero opositor, cuando se embarga bienes propiedad del mismo, acá es claro que el opositor solo posee y detenta el 10% de las acciones y acá se fue desembargado el 90%, salvaguardado el 10%, con relación a lo señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la cual no define en cual no obstante la cualidad e dicha oposición puesto que no define en que se ve afectado tal como lo señala y lo prevee el artículo citado y en relación a la jurisprudencia de la sala constitucional que pide a este tribunal investigue le indico al ciudadano abogado que en cita la debió especificar el para poderla realizar y tomar en consideración lo que pudiera allí establecer nuestro máximo tribunal por esa y todas las razones ya expuesta , es que este tribunal desestima la oposición acá planteada en los términos y consideraciones ya señalados (…)” (sic)
Que cursa al folio 111, diligencia ante el A Quo de fecha 08 de diciembre de 2025, mediante la cual el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado Nº 79.641 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLOGICO AMAROX LI, C.A., manifestó que ejercía recurso de apelación contra la decisión adoptada en la anterior acta de fecha 27 de noviembre de 2025 que desestimó la oposición incidental de tercero propuesta por su representada en contra de la ejecución de la referida medida preventiva.
Que en fecha 16 de diciembre de 2025, el Tribunal A quo dictó auto (Folios 112 al 117) en la que señaló lo siguiente:
“(…) En fecha 04-12-2025, se dictó auto mediante el cual por todo lo expuesto el presente procedimiento pasa a fase ejecutiva tal como lo prevé el artículo 524 de Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actuaciones hechas por este tribunal, establece Sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se transcribe a continuación:
“..OMISSIS... En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba..."
De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco 2025, se trasladó y se constituyó el Tribunal en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure y practicó Medida de Embargo Preventivo decretada en el juicio de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios; la cual que representan el 90% del capital suscrito de la Empresa Mercantil Laboratorio Clinico y Bacteriológico Amorox LI, C.A., perteneciente a la ciudadana Yetzica Andreina Amaro Pérez, plenamente identificada en autos.. Y visto que en fecha (27) de noviembre del presente año, la ciudadana Carmen Omaira Pérez de Amaro, en su carácter de vicepresidenta de la empresa Laboratorio Clínico y Bacteriológico Amarox LI, C.A. realizó formal oposición por vía de tercería al momento en que este tribunal realizaba Inventario Judicial de bienes como complemento de la Medida de Embargo Preventiva y a su vez desestimada en ese mismo acto. Es por lo que este tribunal.
En tal sentido es necesario señalar que la presente oposición a dicha medida fue realizada al momento en que se practicaba el inventario en fecha 27 de Noviembre del año 2025, como complemento de la medida de embargo ejecutada en fecha 13 de noviembre del año 2025, en el que se trasladó y constituyo el tribunal en la sede mercantil del Laboratorio Clínico y Bacteriológico Amarox LI, C.A. inserta en los folios 23, 24, 25 y 26 del cuaderno de medidas expediente Nro. 25-7075,
En fecha 28 de noviembre del años 2025, folios 29, cursa diligencia en la que la ciudadana CARMEN OMAIRA PEREZ DE AMARO, en su carácter de Vice- presidenta, asistida del abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, solicita copia fotostática debidamente certificada de los folios 01 al 11.
En fecha 28 de noviembre del año 2025, cursa en el expediente PODER ESPECIAL APUD ACTA, otorgado por la ciudadana CARMEN OMAIRA PEREZ DE AMARO, al ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, folios 30 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 08 de diciembre del año 2025, folio 87 del presente cuaderno de medidas cursa diligencia en la cual formalmente ejerce el recurso de apelación, contra el inventario judicial que se realizara en fecha 27 de noviembre del año 2025 y en la cual se desestimó la oposición incidental de tercero que planteara dicho abogado, es por ello que me permito señalarle al ciudadano abogado que dicho inventario no es una MEDIDA CAUTELAR DE INVENTARIO, tal como él lo señala en su escrito de APELACION, pues dicho inventario es un complemento a la medida de embargo preventiva ejecutado en fecha 13 de noviembre del año 2025, y en la cual se convino a la cancelación de 3.000 mil dólares americanos en dos partes, por la demandada de autos, homologado dicha transacción por este honorable tribunal, convirtiendo el mismo en autoridad de cosa juzgada, y que al momento de plantear la oposición en cuestión transcurrieron 10 días de despacho contados a partir del día hábil siguiente 14 de noviembre de 2025 al 27 de noviembre del año 2025, momento del traslado el tribunal a realizar el inventario como complemento de la medida acordada y ejecutado en fecha 13 de noviembre del año 2025.
Haciendo una revisión este Tribunal de las actas procesales y el cumplimiento de los lapsos legales para la interposición de dicho recurso las siguientes consideraciones en derecho:
II CONSIDERACIONES DE DERECHO
Este Tribunal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Extemporaneidad del Recurso de Apelación:
El auto que decretó la medida de embargo fue dictado en fecha 21 de octubre de 2025, y la parte actora fue notificada al momento de la ejecución de dicha medida en fecha 13 de noviembre de 2025, tal como consta en las actas procesales del presente expediente. Folios 23, 24, 25 y 26 del cuaderno de medidas.
La oposición se planteó en fecha 27 de noviembre del año 2025 fecha en que se realizaba el inventario complementario a la medida de embargo preventiva.
Dado que el recurso de apelación fue interpuesto directamente contra el acta de inventario complemento de la medida preventiva de embargo, se considera una interposición extemporánea por tardía, no en relación con un lapso de caducidad o preclusión que aplicaría a la oposición, cuyo lapso es de tres (3) días de despacho después de la ejecución de la medida, de conformidad con el Artículo 588, Parágrafo Primero del CPC, sino en relación con la oportunidad procesal y el medio de impugnación legalmente establecido, Al no ser la apelación el medio legalmente permitido en esta fase, su interposición es jurídicamente ineficaz y debe ser rechazada, pues el recurso de apelación contra el decreto de una medida preventiva, antes de la incidencia de oposición, es INADMISIBLE, y más aún cuando existe un convenio homologado por este tribunal.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que transcurrieron más de tres (3) días hábiles para su interposición, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a autos interlocutorios como el de embargo (artículo 646 CPC) y en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha reiterado que la extemporaneidad del recurso de apelación genera su inadmisibilidad automática, protegiendo la seguridad jurídica y la celeridad procesal, como en sentencia N° 1637/2006 y N° 3213/2003, donde se declara inadmisible la apelación interpuesta fuera del lapso, La extemporaneidad constituye causal taxativa de inadmisibilidad, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, que exige el cumplimiento estricto de los lapsos perentorios para preservar la seguridad jurídica y la celeridad procesal (sentencias N° 00848/2012 y N° 227/2024). No prosperan argumentos de fondo cuando el vicio formal es insanable, declarando firme la decisión recurrida, Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que el ejercicio tardío del derecho de apelación no puede ampararse en argumentos de fondo, declarando firme la decisión impugnada para evitar dilaciones indebidas (sentencia N° 00848/2012). Declara:
PRIMERO: NIEGA el recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente, el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.692.533, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.79.641, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLOGICO AMAROX LI C.A, de fecha 08 de diciembre del año 2025, contra el acta de auto de embargo de fecha 23 de noviembre de 2025, por ser manifiestamente INADMISIBLE y EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO en cuanto a la fase procesal legalmente establecida.
SEGUNDO: Se declara que en medio de impugnación procedente era la OPOSICIÓN a la medida de embargo, cuyo lapso corre conforme al Artículo 588, Parágrafo Primero del CPC” (…)”
Que de acuerdo a las copias certificadas del referido expediente que cursan a los folios 122 y 123, el Secretario del tribunal A quo en fecha 07 de enero de 2026 declaró lo siguiente:
“(…) HACE CONSTAR: Que desde el día 28 de noviembre de 2025, hasta el día lunes 08 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron CINCO (05) días de Despacho con relación a la presente causa. (…)”
Tomando en cuenta lo anterior y con vista de la solicitud aquí tramitada, es oportuno mencionar que según nuestra más reconocida doctrina (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1993, página 450), el RECURSO DE HECHO:
“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida. (…)”
Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, negada la apelación (como en el presente caso) o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre este punto han sostenido que el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito no es otro que hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto, si fuere procedente. Su trámite implica, además de verificar su procedibilidad, examinar si el fallo o auto apelado está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es por ello que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar las reglas de la validez del mismo, y para lo cual primariamente debe verificar:
PRIMERO: Que el recurso de hecho en sí se interponga de manera oportuna, esto es, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de distancia si fuere procedente, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así en el presente caso, este Tribunal observa que conforme al aludido artículo 305 eiusdem, el justiciable debe interponer el recurso de hecho ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto, decisión o fallo recurrido, más el término de distancia otorgado (si fuere el caso).
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra del auto del 16 de diciembre de 2025 que negó el recurso apelación ejercido el día 08 de diciembre de 2025 en contra de la decisión –así interlocutoria- contenida en el acta de ejecución de una medida complementaria de una medida de embargo preventivo dictada por el A quo, en fecha 27 de noviembre de 2025. Y así se declara y decide.
Que los cinco (5) días de despacho transcurridos ante este Tribunal Superior (para ante el cual debe interponerse el recurso) fueron los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2025; 07 y 08 de enero de 2026, todos inclusive, siendo que el presente recurso de hecho fue presentado directamente ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2025, lo cual hace tempestivo el ejercicio del mencionado recurso de hecho. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que la interposición del recurso ordinario de apelación negado haya sido efectuado ante el A Quo de manera oportuna o dentro del lapso previsto en la Ley.
Así en el presente caso, este Tribunal observa que aunque no consta en autos cómputo detallado (día por día) de los días de despacho transcurridos ante el A Quo desde el día 27 de noviembre de 2025, exclusive, en que consta que dictó la decisión apelada, hasta el día 08 de enero de 2026, inclusive, en la que se apeló de la referida decisión, lo cierto es que el Secretario del Tribunal A Quo dejó constancia que desde el día 28 de noviembre de 2025 hasta el 08 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron efectivamente cinco (5) días de despacho y con relación a dicha causa y por simple lógica se evidencia entonces que se efectuó en el quinto (5to.) día de despacho siguiente y al haberse recibido la diligencia respectiva en esta última fecha, que indica que hubo despacho, se reputa que dicha apelación fue efectuada de manera tempestiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del presente recurso de hecho. Y así se declara y decide.
TERCERO: Que dada su naturaleza jurídico-procesal, exista un apelante legítimo, esto es, que tenga interés legítimo en hacer valer tal recurso sea porque le es adversa o afecta su esfera jurídica particular.
Así en el presente caso, este Tribunal observa que la apelante se presentó y actuó ante el Juzgado A Quo en el mencionado Expediente como una TERCERO interesada y a manifestar una oposición contra una decisión o decreto de medida “preventiva de embargo” y su “complemento”, con relación al procedimiento principal que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (que de las copias certificadas anejas se evidencia que se trata de una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS) seguido por el ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO contra la ciudadana YETZIKA ANDREINA MARO PEREZ, que se encuentra en fase de ejecución de una AUTOCOMPOSICIÓN efectuada en fecha 13 de noviembre de 2025 (Folios 39 y 40), denotando así la búsqueda y obtención de la preservación de activos conformantes del patrimonio de esa sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO AMAROX LI, C.A. y al habérsele negado expresamente lo solicitado, encuentra este Tribunal que sí tiene interés jurídico actual en hacer valer el recurso de apelación inadmitido conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y por ende este requisito se encuentra igualmente cumplido. Y así se declara y decide.
CUARTO: Que la naturaleza de la decisión objeto de la apelación negada, sea de aquellas que la Ley permite tal recurso, es decir, que exista una sentencia apelable.
Así en el presente caso, este Tribunal observa que la decisión de fecha 07 de octubre de 2025, no se trata de un simple auto de mero trámite sino que participa de los elementos de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en un PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ordenado seguir así por el A Quo en su auto de admisión como consta al folio 21), en el que las disposiciones referidas al decreto de medidas preventivas y ejecutivas son las previstas para dicho procedimiento y dentro del cual no existe una disposición expresa que niegue tal recurso de apelación contra ese tipo de decisiones, más aun tomando en cuenta que el tercero apelante manifestó irrumpir en tal proceso y fase como tercero conforme al artículo 370 numeral 2 eiusdem, que hace necesario en consecuencia la aplicación del artículo 546 eiusdem que contempla expresamente la posibilidad de recurrir contra decisiones adversas al tercero y que se oiga en un solo efecto, puesto que a su vez entran en juego las previsiones generales previstas en el artículo 289 eiusdem, que impone que se admitirá apelación contra las sentencias interlocutorias que causen un “gravamen irreparable”, entendiéndose por este, a aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes o del tercero interviniente; siendo que de acuerdo a las actas procesales compulsadas se encuentra en fase de ejecución de una sentencia definitiva (homologación de una autocomposición habida entre las partes del proceso principal) y por lo cual, no es posible que los efectos de la improcedencia de la oposición de la tercero pueda ser reparada por una posible sentencia definitiva posterior y por ende desde el punto de vista hipotético se cumple igualmente con tal requisito de procedencia del presente recurso de hecho. Y así se declara y decide.
QUINTO: Que de ser procedente la apelación, verificar si el A quo oyó en un solo efecto la apelación cuando debía oírla en ambos efectos o simplemente no oyó tal recurso (como ocurrió en este caso) y que el recurso de hecho ordenara en cualquiera de dichos sentidos adecuados.
Así en el presente caso, este tribunal observa que habiéndose cumplido con los anteriores requisitos de procedencia y la naturaleza de la decisión apelada, esto es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva o que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (acá fase de ejecución), conforme al artículo 291 eiusdem, tal apelación debe ser oída en un solo efecto (devolutivo), habida consideración que en las disposiciones antes comentadas no establecen que deba oírse en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), debiendo el A Quo solo remitir las copias certificadas de las actas procesales o folios contenidos en el mencionado expediente, que señalen las partes o el tribunal mismo y adjuntarlas a Oficio que remita al Juzgado Superior competente que deba conocer del mismo, que a fortiori es este mismo Juzgado Superior y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así lo declara y decide.
SEXTO: Por último, este Tribunal no puede dejar de observar que la motivación del auto del A Quo para declarar inadmisible la apelación, se manifiesta ilógica al mezclar asuntos y lapsos totalmente diferentes, con citas erróneas o falsas que la constituyen en contradictoria y nula per se.
En efecto, el A Quo:
A.- No explica ¿cómo hace depender unos efectos para con la tercero opositora interviniente, de la supuesta notificación a la parte actora del decreto de la medida?
B.- Confunde el lapso para oponerse la parte afectada con la medida, con la oposición que puede hacer un tercero, que es lo que ocurrió en el caso de autos.
C.- Cita los artículos 601 y 602 eiusdem, que disponen por un lado la posibilidad de dictar un despacho saneador cautelar y el decreto de la medida misma y, no sobre el lapso de oposición a dicho decreto y menos sobre el lapso de apelación contra la decisión que resuelva la oposición (que es a lo que se refiere este Recurso de Hecho, puesto que la declara extemporánea por tardía).
D.- Cita el artículo 646 eiusdem, que dispone regulaciones para el decreto de las medidas en el procedimiento monitorio por intimación y como se ha dicho, el A Quo dispuso tramitar el procedimiento por el Juicio Ordinario y no el Oral establecido por la Ley especial que rige la materia involucrada en el fondo del asunto.
E.- Erróneamente cita el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil indicando que prevé un lapso de tres (3) días de despacho para apelar contra sentencias interlocutorias, cuando el mismo establece son cinco (5) días de despacho para ello y, es por ello, precisamente que declara extemporánea por tardía la apelación, siendo que la tercero opositora apelante formuló -como se dijo- su apelación dentro de dichos 5 días de despacho luego de la decisión que declaró improcedente su oposición.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal superior considera que lo apropiado en este caso es declarar con lugar el recurso de hecho intentado, nulo el auto de fecha 16 de diciembre de 2025 que declaró inadmisible la apelación intentada por la Tercero sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO AMAROX LI, C.A. en fecha 08 de diciembre de 2025 contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contenida en el acta de fecha 27 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en el Expediente Nº 2025-7075 (nomenclatura propia de ese Tribunal) seguido por el ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO contra la ciudadana YETZIKA ANDREINA MARO PEREZ por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Rectius: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS) y; consecuentemente, se ordena al A Quo oír en un solo efecto la referida apelación debiendo remitir las copias certificadas de las actas procesales o folios contenidos en el mencionado expediente, que señalen las partes o el tribunal mismo y adjuntarlas a Oficio que remita a este Juzgado Superior competente y así lo declarará este Tribunal enseguida, sin condenatoria en costas procesales. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado Nº 79.641, actuando como apoderado judicial de la tercero sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO AMAROX LI, C.A. contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por dicho abogado y con tal carácter, en fecha 08 de diciembre de 2025 contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025.
Consecuentemente se ordena al referido Juzgado A quo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oír en un (1) solo efecto (devolutivo) el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado Nº 79.641, actuando como apoderado judicial de la tercero sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO AMAROX LI, C.A., en fecha 08 de diciembre de 2025 contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, en el Expediente Nº 2025-7075 (nomenclatura de ese Juzgado) seguido por el ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO contra la ciudadana YETZIKA ANDREINA MARO PEREZ, por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Rectius: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS), debiendo fijar oportunidad para que la parte recurrente, su contraparte y/o el tribunal mismo señalen las copias certificadas de las actas o folios pertinentes a ser remitidas al Tribunal Superior competente a fin que conozca y resuelva dicho recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas procesales en esta alzada.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Juzgado A Quo remitiéndose compulsa de la presente decisión, a los fines de su conocimiento y demás legales consiguientes. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes. Publíquese, regístrese, déjese copias y archívese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veintiséis (21-01-2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 am., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 5.018-25
BLGD/pp/da
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