REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº5.020-26
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 08 de enero de 2026, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 16 de diciembre de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7427 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por el ciudadano CARMELO ONOFRE CASTILLO contra la ciudadana SIXMARI ALEXANDRA PENOTT CADENAS por ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR FALTA DE CONSENTIMIENTO. (Folios 01 al 15)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 08 de enero de 2026, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 16 de diciembre de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Por cuanto, el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607, interpone la demanda de marras contentiva de ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR FALTA DE CONSENTIMIENTO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARMELO ONOFRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.068, incoada en contra de la ciudadana SIXMARI ALEXANDRA PENOTT CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.344, y dado que abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, el día 11 de agosto de 2022, asumió una conducta ofensiva contra el Tribunal y mi persona como Jueza, expresando insinuaciones negativas e irrespetuosas, comprometedoras de la imparcialidad de esta Juzgadora, incurriendo en el vicio de descalificar por descalificar, que si bien no afecta mi estado de ánimo bien formado en el ejercicio de la judicatura, no obstante, demuestra cómo los abogados litigantes sobrepasan los límites del profesionalismo y ética en los estrados judiciales, y del impacto que causan sus actuaciones en sus representados con tales conductas, sobre las que el Tribunal Supremo de Justicia, viene reiterando que los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencia, en protección de los jueces, y en virtud de ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, estableció: "PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recojan la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespetan a los jueces o magistrados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado". Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, por cuanto la conducta asumida por el abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607, puso en duda la imparcialidad, integridad y equidad de mi persona como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, desde entonces mi persona se INHIBE, de conocer todas las causas donde este como asistente o apoderado el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, supra identificado, lo cual ha sido confirmado en reiteradas oportunidades por el Tribunal de Alzada de la Circunscripción Judicial del Estado.
Apure. Bajo tales consideraciones mi persona se INHIBE de conocer el presente asunto, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, operando la presente inhibición en contra del abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607. Por consiguiente, una vez vencido el lapso de allanamiento señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y remítase al Tribunal de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de las actas contentivas de la inhibición. Déjese copia certificada de las actas contentivas de la inhibición. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Tribunal el de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2025. (…)”.
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.

MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 18º del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, de distanciamiento social con respecto al abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, Inpreabogado N° 156.607, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARMELO ONOFRE CASTILLO, y aunque no remitió copias certificadas de las presuntas sentencias previas dictadas por este Tribunal con relación a dichas inhibiciones declaradas con lugar, lo cierto es que debe presumirse su certeza (vid. Sent. 1453 Sala Constitucional del 29-11-2000, Exp. 00-1422), con relación a las expresiones que dice haber realizado el mencionado abogado en su contra, insinuaciones negativas e irrespetuosas, comprometedoras de la imparcialidad de la juzgadora en el procedimiento en que se inhibe donde actúa el referido abogado y por dichos hechos previos; con lo cual la inhibida manifiesta si, de manera clara que su imparcialidad ha quedado afectada y que puede ser motivo de sospecha de parcialidad por actuaciones en dicha causa, y por tanto tal conducta o expresión puede ciertamente invocar como motivo válido para inhibirse en esta causa conforme a los términos expresados por la referida sentencia de la Sala Constitucional que hacen procedente la misma. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación al abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, contra quien opera, al actuar este en la causa como apoderado judicial de la parte demandante. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7427 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por el ciudadano CARMELO ONOFRE CASTILLO contra la ciudadana SIXMARI ALEXANDRA PENOTT CADENAS por ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR FALTA DE CONOCIMIENTO., la cual opera contra el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de enero de dos mil veintiséis (09-01-2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5.020-26
BLGDE/pp/lm