LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 12 de enero del año 2026.
215° y 166°.

DEMANDANTES: ELBA LETICIA VERA PEREZ.
DEMANDADO: INVERSIONES ALLIGATOR, C.A., representada por el ciudadano MING WEI LIU NIE.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.950.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Vista la Medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-11.237.569, domiciliada en el barrio obrero, callejón F, casa sin número, diagonal a la coca-cola, teléfono 04143471274, San Fernando de Apure del estado Apure, debidamente asistida por el ciudadano abogado ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.650.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, con domicilio procesal detrás del Tribunal penal, calle los cañitos, local 03, oficina 04, planta baja, detrás del circuito penal, del municipio san Fernando del estado apure, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada de autos, persona jurídica INVERSIONES ALLIGATOR, C.A., representada por el ciudadano MING WEI LIU NIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.857.775, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decreto de las medidas cautelares, considera este juzgado que la presente solicitud no dio cumplimiento a ello, por cuanto la parte accionante no alegó ni probó los mismos, siendo lo respectivo, necesario para su decreto, en ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA, la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVO, es todo.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de enero de 2026, siendo las 02:30 p.m. Años 215° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Suplente.

Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular.

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.












EVM/YFV/C.J.P.E.
EXP. N° 16.950
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com