REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de enero del año 2026.
215° y 166°.
DEMANDANTE: Abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARMELO ONOFRE CASTILLO.
DEMANDADAS: MIRLA YUBIRI BLANCO y SIXMARI ALEXANDRA PENOTT CADENAS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: 16.952.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la medida solicitada en el escrito libelar presentado por la parte accionante de autos ciudadano abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, con domicilio procesal en la Calle Independencia, diagonal al Centro Médico Guadalupe, Edificio “Doña Lucia”, planta baja, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARMELO ONOFRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.068, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, específicamente en el Capítulo titulado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA”, se pudo evidenciar que la parte accionante no especifica el tipo de medida que solicita.
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas precedentemente transcritas, se infiere que el solicitante debe argumentar y probar lo respectivo a la medida cuyo decreto requiere, a los fines de que posterior a su estudio, verificada la existencia de los requisitos establecidos en la ley para su decreto, la misma pueda ser acordada.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación a lo anteriormente transcrito y como se estableció en el particular primero, el solicitante en su escrito libelar no ha indicado de manera expresa, ni ha fundamentado adecuadamente el tipo de medida que pretende sea decretada, ya sea nominada o innominada, lo que le impide a quien aquí decide verificar la procedencia, necesidad y proporcionalidad de la misma conforme a derecho.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 12:00 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/eleaudys
EXP.16.952
|