LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de enero del año 2026.
215° y 166°.
DEMANDANTE: JOSE MANUEL MARTINEZ ORTA.
DEMANDADO: JESUS DEIVIS BUAIZ GONZALEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.953.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.503, de estado civil soltero, teléfono W-0424-3512824, mail: jmmo2824@hotmail.com, en su carácter de acreedor y prestamista, legalmente asistido por los ciudadanos abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, IPSA 34.179 y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE IPSA, IPSA 244.531, venezolanos, mayores de edad, W-0414-0355055, mail wilfredochomprel57@gmail.com, con domicilio procesal en la oficina N°: 2 de la calle Boyacá N° 9 cruce con calle Sucre frente a la sede principal del Ministerio Público de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, mediante el cual, entre otros, solicita de conformidad con el artículo 585, numeral 2 del artículo 588, 591, del Código de Procedimiento Civil, sean decretadas Medidas de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad de San Fernando, del estado Apure, barrio Samán Llorón, calle Paraguay N° 25, en tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo, es de considerar, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad.
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe argumentar y suministrar acerbo probatorio para que el juez valorare y señale si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De la revisión efectuada al escrito libelar y sus recaudos anexos se verifico que efectivamente la parte demandante cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el decreto de las medidas solicitadas, de la siguiente manera:
El fumus boni iuris, es decir el buen derecho; en efecto probado esta que efectivamente, consta del documento acompañado del cual emerge la obligación que es prestamista legal del demandado y que le adeuda las cantidades demandadas.
El periculum in mora, es decir el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el demandado al entrar en mora conlleva un perjuicio y peligro patrimonial en contra del demandante que hace temer de que están dadas las condiciones para que una vez que se produzca el fallo, de no mediar medida preventiva, este pudiere quedar ilusorio.
El periculum in damni, es decir el peligro en el daño, en efecto el hecho de que el demandado, ha incurrido en mora, ello le ha causado un perjuicio grave patrimonialmente.
En consecuencia, por cuanto se reúnen los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del ciudadano JESUS DEIVIS BUAIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.029, con domicilio en la calle Paraguay N° 25, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure en su carácter de DEUDOR SEGÚN EL CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO EN DIVISAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, hasta cubrir las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD: 16.300,00), como moneda de pago por concepto del PRESTAMO. SEGUNDO: CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (40,75 USD) Por concepto de intereses pendientes de pago del préstamo. TERCERO: La cantidad de CIENTO UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (101,80 USD), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.800,00 USD), por concepto de honorarios profesionales del abogado. Para un total de: VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (21.242,55 USD) y si recae sobre bienes muebles, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIEZ CÉNTIMOS (42.485,10 USD). Para la ejecución de la anterior medida decretada se acuerda comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Igualmente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil, sólo sobre:
UNICO: un inmueble construido en una extensión de terreno propiedad del municipio San Fernando del estado Apure, cuya superficie consta de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (650,65 mts2), ubicado en esta ciudad de San Fernando, municipio San Fernando, del estado Apure, en el Barrio Samán Llorón, calle Paraguay, N° 25, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Paraguay, SUR: Familia Ramos, ESTE: Familia Ochoa, y OESTE: Familia Carrera, conformado por las siguientes bienhechurías: local de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts2), de veintiocho de largo (28,00mts) por diez metros de ancho (10,00 mts), cuyas características constructivas constan en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público en sede inmobiliaria, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 17 de enero del año 2023, bajo el Nº 20, Folios 68. Del Tomo 1, del Protocolo de Trascripción del año 2023. Para la ejecución de la anterior medida decretada se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito, se ordena la apertura del cuaderno de medidas correspondiente con encabezamiento de la presente sentencia interlocutoria, y así se decide. Líbrese Oficios y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.-
El Juez Suplente,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/C.J.P.E.
EXP. N° 16.953
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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