REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: Abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES.
DEMANDADA: PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.932.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 03 de octubre del año 2025, se recibió emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en funciones de Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” instaurada por el ciudadano abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.370, asistido por el abogado JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.986, acción ésta planteada contra la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa S/N, detrás de la Ferretería “Importllano” C.A de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, con el objeto de que la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, conviniese a pagar o fuera condenada por el Tribunal a pagar “la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (USD 15.000,00), equivalentes a TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS, (3.150.500)” veces el valor de la moneda de mayor denominación estimada por el Banco Central de Venezuela al día de la interposición de la demanda, por concepto de Honorarios Profesionales causados por trabajos extrajudiciales realizados en su favor por la parte demandante, cuya descripción efectuó en los términos siguientes:
“El día 04 de junio de 2024 fallece, a causa de politraumatismos generalizados, el hijo de la demandada, identificado como: GUSTAVO ALBERTO ALVAREZ PORTILLO, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N' V-28.220.503, dicha persona no tenía esposa, pareja de hecho ni hijos, ahora, el mismo estaba amparado bajo una Póliza de Accidentes Personales emitida con el N° 1-49-2203363-18 con una cobertura de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00 $) de la empresa Seguros Caracas C. A, es el caso, ciudadano Juez, que, en ocasión del mencionado accidente fatal, se hace el respectivo reporte a la mencionada empresa de Seguros, este identificado como siniestro N° 1-492027784. Ahora, la precitada PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, ya para el mes de octubre del año pasado comenzó a hacer uso de mis servicios profesionales de asesoría jurídica a distancia, ya que ella se encontraba residiendo en la ciudad de Quito, República del Ecuador, y yo de tránsito en la República Federativa del Brasil, estas comunicaciones se generaban vía WhatsApp entre los números +593963305779, del cual adjunto fotografía de dicho perfil en copia simple, constante de un (01) folla útil, signado con la letra "A". Perteneciente a Pazzy P. Portillo P.. y el +5541995496636, perteneciente en ese momento a mi persona, de mis buenos oficios ella logro tramitar, vía Defensa Publica la declaración de Herederos Universales necesaria para el cobro de reembolso de la póliza mencionada, así como el encaminamiento y organización de la respectiva carpetas con los demás recaudos solicitados.
En ese proceso de brindarle una asesoría legal acorde a la realidad que se estaba viviendo, la parte aca demandada me propone, de manera verbal, que regrese a Venezuela para hacerme cargo directo de todas las gestiones necesarias para la materialización de dicho cobro de póliza, en ese momento celebramos sendo CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR EXTRAJUDICIALES DE MANERA VERBAL quedando como monto acordados por mis servicios profesionales, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00) pago que únicamente debla ser efectuado en moneda extranjera, dada la naturaleza de los servicios prestados, y los cuales, por supuesto, se harían efectivo una vez se haya cobrado la póliza en cuestión, en el monto acordado para el pago yo debía sufragar todos los gastos operativos que se ameritaran, por cuanto ella no disponía de los fondos para ello, y así quedo acordado.”
Fundamentando la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.264 del Código Civil y la Sentencia N°106, de fecha 29 de abril del 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al pago en moneda extranjera. Que por todas las consideraciones de hecho y derecho planteadas, y con el carácter invocado en el libelo, es que ocurrieron a demandar, como formalmente lo hicieron a la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, para que conviniese en pagar o en defecto fuera condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (USD 15.000,00), equivalentes a TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS, (3.150.500) veces el valor de la moneda de mayor denominación estimada por el Banco Central de Venezuela al día de la interposición de la demanda, por concepto de Honorarios Profesionales causados por trabajos extrajudiciales. Asi mismo, solicitando medida cautelar innominada de congelación de cuenta corriente y prohibición de movilización de fondos en contra de la cuenta bancaria en dólares N°0108-0053-67-0100458380, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, considerando estar más que a aprobados los extremos de ley al respecto, como lo son el Periculum In Damni, el Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora.
En fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada al libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ESTRAJUDICIALES y se admitió la misma por cuanto a lugar en derecho, quedando anotada en el Libro de Causas llevado por éste Juzgado con el Nº 16.932, ordenándose su consecuente trámite por el Procedimiento Breve de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constase autos su citación, en el horario comprendido entre 08:30 a.m. y 03:30 p.m., a fin de dar Contestación a la demanda, que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, le instauro en su contra el ciudadano abogado JOSÉ GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.859, se libró la boleta correspondiente y se ordenó entregó al Alguacil Titular de éste Tribunal encargado de practicar el emplazamiento de la demandada. En esta misma fecha mediante auto separado este Juzgado se pronunció respecto a la medida innominada de prohibición de movilización de fondos de cuenta corriente, solicitada por la parte demandante, siendo decretada la misma de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cuenta bancaria en dólares N°0108-0053-67-0100458380, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, en este sentido se ordenó abrir cuaderno de medidas y se ordenó oficiar al Gerente del Banco Provincial con sede en el municipio San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines de que se abstuviera de realizar cualquier tipo de transacción bancaria que involucrase la disposición de los fondos contenidos en dicha cuenta, librándose dicho oficio con el N°0990/201. En esta misma fecha el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano ENILSON ANDRES LEON HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil recibo de oficio N°0990/201, dirigido al Gerente del Banco Provincial con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, la cual fue recibida y firmada por la Sub-Gerente de la citada entidad Bancaria, ciudadana IRIS CEBALLOS, quien manifestó al Alguacil de este Juzgado que la respuesta al oficio se enviaría vía correo electrónico al correo de este Tribunal.
Fecha 08 de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que fue recibido por el correo electrónico del Tribunal (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), comunicación identificada con el N°SG-202503354, fechada 07 de octubre de 2025, emanad de la entidad bancaria Banco BBVA Banco Provincial, mediante la cual se da respuesta a la comunicación identificada con el N°0990/201, emanada de este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2025, la cual fue enviada de manera digital a las 05:18 horas de la tarde del 07 de octubre de 2025, en consecuencia se ordenó la impresión y consecuente la consignación por secretaría en el cuaderno de medidas del expediente de la comunicación recibida. En esta misma fecha se realizó certificación por secretaría de la comunicación recibida de manera digital por el correo del Tribunal (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), identificada con el N°SG-202503354, fechada 07 de octubre de 2025, emanada de la entidad bancaria Banco BBVA Banco Provincial.
En fecha 15 de octubre de 2025, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano ENILSON ANDRES LEON HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil recibo de boleta de Intimación dirigida a la demandada de autos ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, mediante el cual dejó constancia que se trasladó en tres (03) oportunidades a su domicilio con la finalidad de practicar su citación, siendo la primera oportunidad el día jueves 09 de octubre de 2025, la segunda el día lunes 13 de octubre de 2025 y la tercera el día miércoles 15 de octubre de 22025, y que en dichas tres (03) oportunidades le fue imposible localizar a la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ.
En fecha 15 de octubre de 2025 se recibió por ante este Juzgado diligencia suscrita por el ciudadano abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.370, quien actuando en su propio nombre y representación solicito a este Juzgado se practicase la citación por carteles a la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, visto que fue imposible la práctica de la citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la diligencia suscrita por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, en su carácter de parte demandante, de fecha 15 de octubre de 2025, en consecuencia, este juzgado accedió a lo solicitado y ordeno realizar la citación mediante carteles para que se citase a la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.385, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la última publicación, fijación y consignación en autos que del último cartel de prensa se hiciera, a darse por citada, en el horario comprendido de manera entre las 8:30 a. m. y 3:30 p.m., en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el ciudadano abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES en su contra, y en tal virtud, se ordenó la publicación del cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” en dos (02) oportunidades con intervalos de tres días entre uno y otro, advirtiéndosele que de no comparecer en el tiempo concedido se le nombraría DEFENSOR JUDICIAL con quien se entendería la citación y demás tramites del Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió por ante este Juzgado, diligencia suscrita por la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.385, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.177, mediante la cual se dio por citada y solicito con carácter de urgencia copias simple de la totalidad del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2025,se recibió por ante este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, asistida por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.642 y 138.177, respectivamente, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta a los abogados antes mencionados, igualmente en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.642 y 138.177, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda, suscrito por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual negaron y rechazaron los alegatos esgrimidos por la parte demandante, así mismo, alegaron a su vez la existencia de motivos para declarar inadmisible la demanda interpuesta, y a todo evento subsidiariamente se acogieron al derecho a la retasa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, e impugnando en el mismo escrito los anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” por tratarse todos de copias simples, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió por ante este Juzgado, diligencia suscrita por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicito copia simple del escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha se recibió también por ante este Tribunal, diligencia suscrita por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa, y en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual vista la solicitud realizada mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, y por cuanto en fecha 27 de Octubre de 2025, el abogado ERASMO VALERA MILANO, fue convocado mediante Convocatoria N° REA-0054-2025, en su condición de Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones de Jueces y Juezas accidental y/o especial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-OFIC-2276-2025, de fecha 09 de octubre de 2025, para cubrir la falta en virtud de lo acordado por la Comisión Judicial mediante el cual dejó sin efecto el ejercicio de funciones de la ciudadana abogada Auri Yuli Torres Larez, quien se desempeñaba como Juez Temporal en este despacho, siendo juramentado en fecha 28 de Octubre de 2025, según Acta N° 17-2025 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de la reanudación y en garantía del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta, y una vez constase en autos la práctica de la misma, la causa se reanudaría, una vez trascurrieran diez (10) días de despacho siguientes, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapo de tres (3) días de despacho para que las partes pudieran hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente a los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2025, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano ENILSON ANDRES LEON HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Notificación dirigida al abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue recibida y firmada en los pasillos del Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2025, este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que se vencieron los diez (10) días de suspensión acordados mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2025, asi mismo se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente iniciarían a correr los tres (03) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió por ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, en su carácter de parte actora, mediante el cual promovió prueba de experticia informática forense, pruebas de informes y documentales.
En fecha 02 de diciembre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, mediante el cual se admitió prueba de experticia informática forense sobre un teléfono celular propiedad del accionante, el cual responde a las siguientes características: MARCA: POCO; MODELO: X7 PRO; AÑO: 2025; CODIGO IMEI PRINCIPAL: 867405074859201/15; ICCID (Ranura de SIM 1): 8958022404010707023; IMEI (Ranura de SIM): 867405074859219/15 y NUMERO DE SERIE: 61709/R5PE03802, para lo cual se ordenó oficiar al DEPARTAMENTO DE DELITOS INFORMATICOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, el cual se libró con el número de oficio 0990/262, así mismo se admitió prueba de informes dirigida a la entidad Seguros Carcas C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, C.C. El Parque, Torre Seguros Caracas, nivel C-4, Urb. Los Palos Grandes. Municipio Chacao, Caracas, a la cual se ordenó oficiar a los fines de la práctica de dicha prueba, librándose el oficio N°0990/264, en este mismo orden, se admitió prueba de informes dirigida a la entidad Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, ubicada en la calle Boyacá, entre calle Muñoz y calle Municipal, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y a los fines de la práctica de dicha prueba se libró el oficio N° 0990/263,y en ese orden de ideas se acordó la solicitud de la parte demandante y se le designó como correo especial a los fines de llevar los oficios N°0990/263 y N°0990/264 para la práctica de las pruebas de informes, ordenándose para ello su consecuente juramentación a los fines legales consiguientes, así mismo se declaró inadmisible la documental promovida por carecer la misma de la debida protocolización necesaria para su presentación. En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitaron con carácter de urgencia copias simples del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 28 de noviembre de 2025.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió por ante este Juzgado, escrito de oposición a los órganos de pruebas promovidos por la parte demandante, mediante el cual se oponen a la admisión de la prueba de experticia informática forense promovida por la parte demandante. En esta misma fecha este Juzgado levantó acta mediante la cual se juramentó como correo especial al abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, a los fines de realizar la entrega de los mismos y de igual forma traer las resultas consecuentes al oficio N°09901/264 y el acuse de recibo del oficio N°0990/263. Seguidamente en esta misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano ENILSON ANDRES LEON HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil recibo del oficio N°0990/262, dirigido al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, el cual recibido por el funcionario JUAN CABRICE.
En fecha 08 de diciembre de 2025, se recibió por ante este Tribunal escrito suscrito por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, mediante el cual consignó acuse de recibo de los oficios N° 0990/263, recibido por su destinatario en fecha 04 de diciembre del 2025 y N°0990/264, recibido por su destinatario en fecha 05 de diciembre del 2025, así mismo, solicitó un ampliación del lapso probatorio por cinco (05) días, en virtud de garantizar la materialización del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna Constitucional.
En fecha 08 de diciembre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció respecto al escrito presentado en fecha 04 de diciembre del 2025 por los apoderados judiciales de la parte demandada, declarando este Tribunal negada la solicitud de inadmisibilidad de la prueba de experticia forense realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de fecha 08 de diciembre del 2025, suscrito por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, actuando en su carácter de parte actora, se acordó extender el lapso probatorio por un lapso de cinco (05) días de despacho los cuales comenzarían a transcurrir una vez finalizados los diez (10) previstos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibió por ante este Juzgado, escrito suscrito por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, actuando en su carácter de parte actora, mediante el cual consignó comunicación de fecha 16 de diciembre de 2025, anexa a la misma veintiún (21) folios correspondientes a extracto de expediente contentivo del siniestro N° 1492027784, de la empresa Seguros Caracas C.A, dirigida al Juez de este Tribunal, a los fines de dar respuesta a la información solicitada mediante oficio N°0990/264, emanado de este Juzgado.
En fecha 07 de enero de 2026, se recibió por ante este Tribunal escrito de conclusiones suscrito por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, actuando en su carácter de parte actora, mediante el cual aporto sus conclusiones al expediente, solicitando la declaratoria con lugar en la definitiva. En esta misma fecha se recibió escrito suscrito por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó con carácter de urgencia copias simples del escrito de fecha 18 de diciembre de 2025, cursante al folio 102 al 103, así como del oficio de fecha 16 de diciembre de 2025 y sus anexos emanados de Seguros Caracas C.A, cursantes a los folios 104 al 119 y del escrito de fecha 07 de enero de 2025, cursante a los folios 120 al 121.
En fecha 08 de enero de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaría las copias simples solicitadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2026. En esta misma fecha se recibió por ante este Juzgado escrito suscrito por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual pidió al Tribunal la demanda fuera declarada sin lugar y revocada la medida acordada, en atención a lo dispuesto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Enero de 2026, este Tribunal ordenó la realización de computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda (exclusive), hasta la fecha indicada, seguidamente en esa misma fecha se realizó el computo indicado por secretaría, dejando constancia que a la fecha de realización del cómputo habían transcurrido diez (10) días de despacho, mas cinco (05) días de despacho correspondientes a la ampliación del lapso probatorio. Igualmente en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y se fijaron cinco (05) días de despacho incluyendo al de autos para dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones Extrajudiciales, interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.370; arguye el actor en su libelo de demanda que acude ante los órganos jurisdiccionales a fin de reclamar el cobro de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales extrajudiciales, realizadas a favor de la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.385, los cuales según narra en su escrito libelar iniciaron desde el mes de octubre de 2024, cuando a manera de asesoría jurídica a distancia, encontrándose la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ residiendo en la ciudad de Quito, Ecuador y el hoy demandante abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, de viaje en la República Federativa de Brasil, generándose dichas comunicaciones para ese momento vía WhatsApp entre el número telefónico +593963305779, el cual alega fuera perteneciente a la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ y el número telefónico +5541995496636, perteneciente en ese momento al abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, que de sus buenos oficios la prenombrada ciudadana logro tramitar a través de la Defensa Publica la declaración de Herederos Universales necesaria para el cobro de reembolso de una Póliza de Accidentes Personales emitida con el N° 1-49-2203363-18 con una cobertura de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00 5) de la empresa Seguros Caracas C. A, a favor del hijo de la hoy demandada, identificado como: GUSTAVO ALBERTO ALVAREZ PORTILLO, titular de la cedula de identidad N' V-28.220.503, quien en fecha día 04 de junio de 2024 fallece, a causa de politraumatismos generalizados, dicha persona no tenía esposa, pareja de hecho ni hijos, siendo el caso, que en ocasión del mencionado accidente fatal, se hizo el respectivo reporte a la mencionada empresa de Seguros, quedando este identificado como siniestro N° 1-492027784. Ahora bien alega la parte demandante en su escrito libelar a través de la narración de los hechos que la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, le propone que regrese a Venezuela para hacerse cargo directo de todas las gestiones necesarias para la materialización del cobro de la póliza anteriormente mencionada, seguidamente alega la parte accionante, en ese momento haber celebrado un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE MANERA VERBAL, quedando como monto acordado por sus servicios profesionales, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00) pago que únicamente debía ser efectuado en moneda extranjera, dada la naturaleza de los servicios prestados, y los cuales, por supuesto, se harían efectivos una vez se hubiera cobrado la póliza en cuestión, en el monto acordado para el pago el abogado debía sufragar todos los gastos operativos que se ameritaran, por cuanto ella no disponía de los fondos para ello, y así quedo acordado; seguidamente alega en su narración de los hechos la parte demandante que el día 16 de julio de 2025 la ciudadana Pazzy Portillo y el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES iniciaron un viaje hacia la ciudad de Caracas, a los fines de verificar el estatus de la reclamación ante el Seguro, costos que fueron sufragados por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, en cuestión el día 17 de julio de 2025, hicieron acto de presencia en las instalaciones de Seguros Caracas, en la ciudad de Caracas, donde recibieron la noticia que debían consignar una serie de recaudos los cuales a continuación se señalan: Declaración de Únicos y Universales Herederos, copia de Cedula del titular de la Póliza y de la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, así como las, actuaciones policiales del siniestro en copia certificada, razón por la cual se, se alargó su estancia y el viernes 18 de julio de 2025, realizó actuaciones profesionales extrajudiciales en búsqueda de recolectar las actuaciones policiales del siniestro en copias certificadas, que incluyeron el ejercicio de sus buenos oficios en la sede de varias organizaciones de seguridad en la ciudad capital, diligencia que dio los frutos esperados el mismo día, procediendo entonces a entregar los recaudos mencionados a la empresa de Seguros, mediante escrito de reconsideración en el cual evidencia la asistencia del abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES a favor de la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ , quedando solo a la espera de la culminación del proceso administrativo del cobro. Así las cosas, del mencionado escrito, obtuvieron respuesta por parte de Seguros Caracas en fecha 23 de julio de 2025, donde les comunican nuevamente que debían consignar los recaudos anteriormente mencionados a los fines de reabrir el caso y procesar el pago, cumplido lo cual, relata la parte demandante, que el día 11 de agosto de 2025, mediante comunicación telefónica hecha a la linea 0800-7348227 (0800-SEGUCAR), donde fue atendido por el ciudadano: OSCAR DIAZ, analista de la empresa aseguradora mencionada, y le solicitan nuevamente, los recaudos necesarios para el mencionado pago, haciendo un énfasis la parte accionante en su relato de los hechos, de la clara mala praxis de la empresa Seguros Caracas C. A en el proceso administrativo del pago de la mencionada póliza, así mismo, alego que efectivamente los documentos fueron enviados en forma adjunta a través del correo electrónico JOGAPE99@GMAIL.COM hacia los correos electrónicos OSCAR DIAZ@SEGUROSCCS.COM y también hacia el correo electrónico del ciudadano: EDGAR URDANETA, corredor de seguros, al correo electrónico EDGARURDANETA@GMAIL.COM, con el cual, en ocasión del trabajo legal encargado, también mantuvo comunicación vía WhatsApp al número 0424 2030049, así las cosas, en fecha 5, 16 y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, mediante el correo electrónico JOGAPEFLO1979@GMAIL, en su condición de Abogado de la ciudadana PAZZY PORTILLO, en vista del retraso procesal de la empresa aseguradora al realizar el pago reclamado, procedió a enviar sendo correo electrónico al canal oficial SEGUROSCARACAS@seguroscaracas.com, donde hizo solicitud de celeridad, en nombre de su representada, en el pago en cuestión, situación reiterada en fecha 18 de septiembre de 2025, en vista de la constante presión ejercida por la demandada, en el cumplimiento del deber contratado, la empresa Seguros Caracas le solicita que envié, vía los correos electrónicos: JOGAPE99@GMAIL.COM y JOGAPEFLO1979@GMAIL.COM, narrativa del caso, así como los capture donde queda constancia de sus actuaciones en la reclamación de lo adeudado, siendo que en fecha 19 de septiembre la ciudadana PAZZY PORTILLO, haciendo acto de presencia en las instalaciones de Seguros Caracas C. A rechazó el pago del reembolso solicitado, ya que este fue generado en moneda nacional (Bolívares) desconociendo la empresa aseguradora los términos de la póliza, consiguiendo, gracias a su asesoría telefónica, un ajuste en la moneda a pagar. Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2025 la empresa Seguros Caracas C. A emitió notificación N° 2128927, a través de correo electrónico identificado como (JhonderCarvajal@seguroscaracas.com) donde informó el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00 $) en la denominación BOLIVARES, es decir, la suma de: OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (8.329.000,00 Bs), resultando finalmente efectivas las gestiones extrajudiciales, sin embargo, dicho pago fue rechazado por pretender ser efectuado en una moneda no contratada en la póliza, quedando como fecha de pago de la misma, DIEZ (10) DIAS HABILES contados a partir del día 19 de septiembre de 2025, el cual fue remitido al correo electrónico del demandante (JOGAPE99@GMAIL.COM), para su conocimiento como abogado de la beneficiaria. Constituyéndose entonces el incumplimiento por parte de la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, argumentando incompetencia del mencionado abogado e incluso desconociendo el acuerdo de pago de honorarios pactado con anterioridad, manifestándole en varias ocasiones, su deseo de regresar a la República del Ecuador, esto sin importarle las explicaciones brindadas sobre el procedimiento interno de la empresa aseguradora. Así como de lo establecido en los cuerpos de leyes que rigen la materia, lo que abiertamente indicó una intención de no cumplir con los compromisos de pago de honorarios previamente programados, cuando ya solo faltaba esperar para el cobro.
En este orden de ideas, es el caso que el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, arguyendo que las actuaciones realizadas en el marco de su desempeño profesional fueron efectuadas con eficacia y diligencia, que su labor revistió complejidad y requirió estudios donde se invirtió tiempo, y que se demostró con los escritos presentados como anexos al libelo de demanda ante el Tribunal de la causa. Fundamentando la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.264 del Código Civil y la Sentencia N°106, de fecha 29 de abril del 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al pago en moneda extranjera. Finalmente requiere al Tribunal se condene a la parte demandada a cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (USD 15.000,00), equivalentes a TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS, (3.150.500) veces el valor de la moneda de mayor denominación estimada por el Banco Central de Venezuela al día de la interposición de la demanda y sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte la demandada ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, a través del escrito de contestación suscrito por sus apoderados judiciales, los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, negaron rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, alegando en el segundo capítulo de dicho escrito su oposición al pago de la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (USD 15.000,00), respecto al actor alegando que nuestra legislación y jurisprudencia patria exigen para el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera que los mismos consten expresamente y por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución Nacional establece que, "La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar", por ello el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, exige que el pago en moneda distinta a la unidad monetaria nacional debe estar previamente estipulado, así mismo concatenado con lo establecido mediante en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 13 de noviembre de 2015, contenida en el expediente: 07-0469, con ponencia del magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón, que los pagos que deban cumplirse en moneda distinta a la moneda de curso legal en el país, deberán constar expresamente y por escrito. Del mismo modo, invocaron a su favor las disposiciones contenidas en la sentencia N° 1317, emanada de la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente: 24-1089, de fecha: 06 de agosto de 2025, con ponencia del magistrado. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares deben haber sido pactados en un contrato escrito, así las cosas a tenor de lo dispuesto en reiterada jurisprudencia, considera la representación judicial de la parte demandad debe declararse inadmisible la demanda; alegando además que el demandante señala en su escrito libelar supuestas diligencias que realizó extrajudicialmente, el mismo no las estima en ningún monto, constituyéndose en otro motivo para declararse la inadmisibilidad de la demanda, siendo el capítulo tercero del mencionado escrito de contestación a la demanda una lista enumerada de impugnaciones realizadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H”, “J” y “K”, por tratarse los mismos de copias simples impertinentes para probar el cobro demandado en moneda extranjera.
En este sentido, establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1º) Impresión fotográfica en colores blanco y negro (Copia fotostática simple), marcada como anexo “A”, cursante al folio cinco (5) del presente expediente, descrita por el demandante como un perfil de WhatsApp entre los números +5993963305779 y el +5541995496636, constante de un (01) folio, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte accionante no promovió el cotejo con su original conforme a lo previsto en el precitado artículo, así como tampoco ejerció otro mecanismo para verificar su veracidad, es por lo que no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
2°) Un folio útil contentivo de: documento identificado como “Cartao de Embarque”, relativo a FLORES JOSE GABRIEL MR, del cual no se avista serial individualizador de identidad alguno, aparentemente redactado en un idioma distinto al castellano; recibo de bagagem, signado con el código de barra N° 7998713, relativo a FLORES/JOSE, del cual no se avista serial individualizador de identidad alguno; recibo de bagagem, signado con el código de barra N° 3127998770, relativo a FLORES/JOSE, del cual no se avista serial individualizador de identidad alguno, marcado como anexo “B”, cursante al folio seis (6) de las presentes actas procesales, descrito por el demandante como el ticket aéreo de fecha 11 de junio de 2025, emitido por la empresa de aerolíneas "GOL" constante de un (01) folio. El cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de contestación a la demanda por considerarlo impertinente para probar el cobro demandado en moneda extranjera.
Al respecto, luego de la revisión efectuada con miras a la valoración probatoria del referido anexo signado con la letra “B”, presentado por la parte accionante adjunto al libelo de la demanda, este Juzgador considera que el contenido del mismo no se puede relacionar con los sujetos procesales que integran la presente litis, ni mucho menos suministra información pertinente a los fines de demostrar total o parcialmente el objeto del proceso, toda vez que su contenido es escaso, y por aparentar estar redactado en un idioma distinto al castellano, el mismo resulta impreciso, indeterminado y en tal sentido no se le puede atribuir la descripción alegada por su promovente, razón por la cual no se le da valor probatorio. Así se establece.
3°) Impresión fotográfica en colores blanco y negro (Copia fotostática simple), relativo a Seguros Caracas, señor GUSTAVO ALBERTO ALVAREZ PORTILLO, marcada como anexo “C”, descrito por la parte actora como un escrito emanado de la empresa Seguros Caracas en respuesta a sus gestiones, constante de un (01) folio.
Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte accionante no promovió el cotejo con su original conforme a lo previsto en el precitado artículo, así como tampoco ejerció otro mecanismo para verificar su veracidad, es por lo que no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
4°) Impresión fotográfica en colores blanco y negro (Copia fotostática simple) marcada como anexo “D”, descrita por el demandante como una comunicación vía correo electrónico y WhatsApp, al número 0424-2030049, constante de dos (02) folios.
Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte accionante no promovió el cotejo con su original conforme a lo previsto en el precitado artículo, así como tampoco ejerció otro mecanismo para verificar su veracidad, es por lo que no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
5°) Impresión fotográfica en colores blanco y negro (Copia fotostática simple) marcada como anexo “E”, descrita por el demandante como correo electrónico dirigido al canal oficial SEGUROSCARACAS@seguroscaracas.com, constante de tres (03) folios.
Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte accionante no promovió el cotejo con su original conforme a lo previsto en el precitado artículo, así como tampoco ejerció otro mecanismo para verificar su veracidad, es por lo que no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
6°) Impresión fotográfica en colores blanco y negro (Copia fotostática simple), marcada como anexo “F”, descrita por el demandante como correos electrónicos emanados de JOGAP99@GMAIL.COM y JOGAPEFLO1979@GMAIL.COM, dirigidos al canal oficial SEGUROSCARACAS@seguroscaracas.com, contentivos de capturas de pantallas constante de dos (02) folios.
Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte accionante no promovió el cotejo con su original conforme a lo previsto en el precitado artículo, así como tampoco ejerció otro mecanismo para verificar su veracidad, es por lo que no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
7°) Impresión fotográfica en colores blanco y negro (Copia fotostática simple), marcada como anexo “G”, descrita por el demandante como captures del historial de llamadas realizadas desde su número telefónico, en el cual se reflejan llamadas realizadas a la línea 0800-7348227 (0800SEGUCAR), constante de seis (06) folios.
Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte accionante no promovió el cotejo con su original conforme a lo previsto en el precitado artículo, así como tampoco ejerció otro mecanismo para verificar su veracidad, es por lo que no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
8°) Copia fotostática simple, marcada como anexo “H”, de comunicación emanada de empresa Seguros Caracas C.A, de fecha 22 de septiembre de 2025, signada como Notificación: 2128927, dirigida a la ciudadana PORTILLO PEREZ PAZZY PATRICIA, constante de un (01) folio.
Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte accionante no promovió el cotejo con su original conforme a lo previsto en el precitado artículo, así como tampoco ejerció otro mecanismo para verificar su veracidad, es por lo que no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
9°) Impresión fotográfica en colores blanco y negro (Copia fotostática simple), marcada como anexo “I”, descrita por el demandante como correo electrónico dirigido a jogape99@gmail.com, cuyo remitente se identifica como Jhonder.Carvajal@seguroscaracas.com, anexo al escrito libelar en un (01) folio.
Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte accionante no promovió el cotejo con su original conforme a lo previsto en el precitado artículo, así como tampoco ejerció otro mecanismo para verificar su veracidad, es por lo que no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
10°) Impresión fotográfica en colores blanco y negro (Copia fotostática simple), marcada como anexo “J”, descrita por el demandante como captura de conversaciones vía WhatsApp entre él y la demandada, constante de diecinueve (19) folios.
Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte accionante no promovió el cotejo con su original conforme a lo previsto en el precitado artículo, así como tampoco ejerció otro mecanismo para verificar su veracidad, es por lo que no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
B) Con el escrito de promoción de pruebas:
1°) Prueba de Experticia Informática Forense, promovida de conformidad con los artículos 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sobre un teléfono celular propiedad del accionante, el cual responde a las siguientes características: MARCA: POCO; MODELO: X7 PRO; AÑO: 2025; CODIGO IMEI PRINCIPAL: 867405074859201/15; ICCID (Ranura de SIM 1): 8958022404010707023; IMEI (Ranura de SIM): 867405074859219/15 y NUMERO DE SERIE: 61709/R5PE03802.
Dicha prueba fue admitida en cuanto a lugar en derecho, mediante auto dictado por este Juzgado en la oportunidad pertinente, sin embargo, no se logró materializar su evacuación, toda vez que aun cuando fueron realizadas las diligencias tendientes para tal fin, en las actas procesales que integran el presente expediente no se logra evidenciar remisión del informe pericial ni respuesta alguna por parte del organismo encargado de practicar la experticia promovida, razón por la cual no hay valor probatorio en la referida prueba de experticia por cuanto no se logró su evacuación y así se establece.
2°) Prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la entidad Seguros Carcas C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, C.C. El Parque, Torre Seguros Caracas, nivel C-4, Urb. Los Palos Grandes. Municipio Chacao, Caracas.
Dicha prueba fue admitida en cuanto a lugar en derecho, mediante auto dictado por este Juzgado en la oportunidad pertinente, y se ofició a la referida entidad de seguros a los fines de que informase a este Tribunal si existe expediente contentivo del siniestro N° 1-492027784, Póliza N° 1-49-2203353-18, a nombre del ciudadano: GUSTAVO ALBERTO ALVAREZ PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.220.503, y de ser afirmativa su respuesta remitiera copia certificada del mismo a este Juzgado, siendo que la evacuación de dicha prueba fue efectiva, toda vez que en fecha 18 de diciembre de 2025, fue consignado ante este Juzgado, copia fiel y exacta (a tenor de lo oficiado por la compañía aseguradora) del expediente de siniestro N° 1-492027784, Póliza Colectiva Accidentes personales N° 1-49-2203353-18, Certificado N° 18, contratada por la empresa Pasta Morandi C.A., donde estuvo como incluido el asegurado ciudadano: GUSTAVO ALBERTO ALVAREZ PORTILLO, dicho expediente fue remitido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A, a los fines de materializar la evacuación de la prueba de Informes promovida por la parte accionante de autos y admitida por este Tribunal en su oportunidad procesal, evidenciándose la existencia del mismo, dicho expediente fue consignado en copias fotostáticas simples, ante este Tribunal constante de catorce (14) folios, por el accionante de autos, quien fue debidamente juramentado como correo especial para tales fines. En este sentido, visto que dicha prueba fue promovida en tiempo hábil, admitida y evacuada en su oportunidad procesal, este Juzgado le concede pleno valor probatorio.
3°) Prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la entidad Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, ubicada en la calle Boyacá, entre calle Muñoz y calle Municipal, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines de que la misma informase a este Juzgado la titularidad de los números telefónicos 0212-2131109, 02122131102 y 02122131130.
Dicha prueba fue admitida cuanto a lugar en derecho, mediante auto dictado por este juzgado en la oportunidad pertinente, sin embargo, su evacuación no fue efectiva, toda vez que aun cuando fue practicado el oficio comunicador librado a la referida entidad, no se materializó respuesta por parte de la misma, es decir, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente comunicación alguna emanada de la entidad Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, mediante la cual suministre a este juzgado la información requerida a través de la prueba de informes, razón por la cual no hay valor probatorio en la referida prueba por cuanto no se logró su evacuación y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A) Con la Contestación de la Demanda:
Durante el lapso para dar contestación a la demanda la parte accionada no consignó elemento probatorio alguno, ni por si, ni a través de sus apoderados judiciales, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
B) Con el escrito de promoción de pruebas:
Durante el lapso Probatorio la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno, ni por si, ni a través de sus apoderados judiciales, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
Habiendo quedado establecida la síntesis de la controversia y habiéndose discriminado la valoración del acervo probatorio aportado al proceso, resulta pertinente para este Juzgado analizar el contenido de nuestro diverso ordenamiento jurídico así como las sanas doctrinas jurisprudenciales respecto al caso de marras, y procede a realizarlo de la siguiente manera:
Respecto a las formas en las que se debe sustanciar el proceso, nuestra ley adjetiva civil establece lo siguiente:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …OMISSIS...”
Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Respecto a la forma en que deben cumplirse las obligaciones, nuestra ley sustantiva civil establece lo siguiente:
El Artículo 1264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Subrayado del Tribunal).
En el mismo sentido, respecto a quien compete la carga de la prueba, nuestras leyes sustantiva y adjetiva civil, establecen, entre otros, lo siguiente:
El Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado del Tribunal).
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).
Respecto al presente asunto judicial, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
El Artículo 39 del Código de Ética del Abogado Venezolano establece lo siguiente:
“Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”.
El Artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano establece lo siguiente:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”.
En este sentido, es pertinente señalar que el procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se encuentra compuesto por dos (02) fases, una meramente DECLARATIVA, destinada a determinar la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, la fase EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…”.
En razón de la decisión anteriormente citada se puede evidenciar el compromiso del Poder Judicial en el establecimiento de las formas para procurar armonizar en el marco de un Debido Proceso, las distintas fases que conforman el proceso de marras, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al presente asunto, así como en los distintos que la ley prevé para la resolución de conflictos por vía jurisdiccional, resulta obligación para las partes desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también de probarlos, en aras de lograr establecer la convicción del Juez respecto a la verdad esgrimida, con el fin de evitar que los hechos alegados no sean considerados como comprobados y tengan que sufrir tales consecuencias en el pronunciamiento.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente citados, y analizados como han sido cada uno de ellos, este Juzgador procede en esta fase a esgrimir punto a punto los motivos que le permiten emitir pronunciamiento en sede declarativa respecto al caso de marras.
A tales efectos, es preciso señalar que el análisis hermenéutico practicado a las actas procesales que componen el presente asunto judicial ha permitido materializar la formación de la matriz cognitiva que da pie al pronunciamiento que en este estado, este juzgador se encuentra por proferir, el cual se debe a las siguientes consideraciones:
Ha quedado en evidencia según lo contenido en actas procesales, principalmente en el libelo que motiva la presente demanda, que la pretensión principal del accionante es lograr por vía judicial que se condene a la parte accionada a pagarle la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 USD) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, cantidad y concepto que según lo planteado en autos por el mismo, corresponden a la materialización privada de un acuerdo verbal, en razón del cual, el referido accionante se encamino a realizar diferentes diligencias en pro de lograr un resultado concreto en beneficio de la demandada de autos, y que logrado tal objetivo, dicho acuerdo verbal no fue cumplido por su parte contraria, sin embargo, dicha cantidad demandada no fue desglosada por el accionante respecto al valor de cada actuación realizada; esto corresponde a una interpretación sucinta de la razón de ser de la presente litis, sin embargo, claro está, que para lograr pronunciar el dictamen que por imperio de la ley, nos convoca en la presente, con miras a lograr la resolución por vía judicial de la litis planteada en los términos que extensamente se pueden verificar en las actas procesales, y de forma concreta se pueden entender por medio del presente resultado judicial, ha sido necesario realizar un estudio minucioso, cargado de estricto apego a los estamentos legales establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley del Abogado, Código de Ética del Abogado Venezolano, Criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, así como también en atención a la abundante y clasificada doctrina jurídica pertinente al caso in comento.
Así las cosas, entrando en materia, es de mencionar a los fines de que prevalezca el entendimiento del presente pronunciamiento, que el tipo de asunto judicial como lo es el caso que nos atañe, acción por vía jurisdiccional de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, debe obedecer a una relación establecida respecto a servicios técnico jurídicos, cuyas características, estatutos o elementos, según la ley y la doctrina, debe establecerse por medio de una convención que permita delimitar las condiciones acordadas por los sujetos implicados en tal asunto, lo que puede entenderse como vía idónea para ello, la celebración de un contrato escrito, sea autenticado, protocolizado o incluso, redactado y suscrito de forma privada entre las partes que lo componen, sin embargo, igualmente es permitido que de no haberse consumado la celebración de un acuerdo por escrito contentivo de las condiciones establecidas en tal relación, estas intenciones puedan ventilarse en el proceso judicial, a los fines de que a través de los distintos mecanismos que la ley prevé para el desarrollo de la verdad procesal, estas puedan reconocerse o no. En este sentido, se logra verificar que el presente caso corresponde a una acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que según lo manifestado en todo momento por la parte accionante, yace de un acuerdo celebrado de forma verbal entre él y la persona natural a quien por medio de la presente acción demanda, sin embargo, como consecuencia de la sustanciación del proceso, se pudo notar que fue trabada la litis con la contestación de la demanda, oportunidad procesal a través de la cual, entre otros, la parte accionada de autos, ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, supra identificada, siendo representada por sus Apoderados Judiciales: abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 138.177, respectivamente, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente acción, igualmente, negando, rechazando y contradiciendo que la accionada de autos haya celebrado contrato de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales de manera verbal, por la cantidad de quince mil dólares con el demandante, de igual manera negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana demandada adeude la antes mencionada cantidad de dinero a la parte accionante en el caso de marras, asimismo, se opusieron al pago de la cantidad supra mencionada respecto al actor por concepto de honorarios profesionales, igualmente, a todo evento se acogió subsidiariamente al derecho de retasa conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en conclusión, se opusieron a la presente demanda; de este modo, este juzgador entiende que la parte demandada no reconoció haber celebrado contrato de honorarios profesionales extrajudiciales con el accionante de autos, en virtud de haber negado y contradicho tales alegatos, actividad procesal que se entiende como traba de la litis y en lo posterior, el presente proceso continúa con el deber que tiene el demandante de probar lo alegado en razón de la pretensión aducida, la cual fue negada en todas sus partes por la parte contra quien intenta la presente.
Además de ello, es necesario capitular que a través de su escrito de contestación de la demanda, la parte accionada de autos, aunado a la actividad anteriormente explanada, procedió a impugnar cada uno de los elementos probatorios consignados por el accionante adjuntos al libelo de demanda, uno de ellos por considerarlo impertinente y los demás por verificarlos presentados en copias fotostáticas simples, situación que no fue atendida sustancialmente por el demandante, con miras a la protección de su acervo probatorio inicial, razón por la cual, en esta fase se le tienen como elementos probatorios desechos, es decir, que no asisten a la formación del presente pronunciamiento, toda vez que dichas documentales resultaron rebatidas a través del ejercicio procesal y no fueron atendidas efectivamente por su parte promovente, asimismo, en atención a la fase probatoria, es de hacer notar que durante el lapso correspondiente, solo la parte accionante compareció a realizar promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, en razón de lo cual, en su oportunidad fueron admitidas las siguientes pruebas promovidas por el demandante: 1) Prueba de Experticia Informática Forense, 2) Prueba de Informes y 3) Prueba de Informes, cuya información concreta se encuentra en el capítulo respectivo a la valoración de las pruebas en el presente pronunciamiento, sin embargo, en vista de que, pese a la admisión de 3 medios de prueba, no se logró obtener resultado respecto a la evacuación de la prueba de Experticia Informática Forense, ni respecto a la evacuación de la prueba de Informes relativa a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es decir, que solo se logró obtener resultado en la evacuación de la prueba de Informes relativa a la entidad SEGUROS CARACAS C.A., la cual procedió a expedir la información requerida a tenor de la presente demanda; y la misma se valora como copias fotostáticas fieles de sus originales contenidos en el expediente del Siniestro N° 1-492027784, Póliza colectiva Accidentes Personales N° 1-49-2203353, organizado por la referida entidad, por cuanto dichas copias fotostáticas no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, en este sentido, habiéndose delimitado el acervo probatorio cuya valoración permite a este juzgador formar el presente pronunciamiento, es menester mencionar que de la revisión realizada al expediente antes mencionado emanado de la entidad Seguros Caracas C.A., se logró evidenciar que el mismo contiene una actuación que resulta pertinente respecto al proceso, la cual aparentemente fue realizada en beneficio de los intereses de la accionada de autos, y cursa al folio ciento nueve (109) de las presentes actas procesales, la misma consta de una comunicación remitida por vía digital dirigida por la ciudadana Pazzy Patricia Portillo Pérez, supra identificada, contra Seguros Caracas, cuya información refleja que en ella estuvo siendo asistida por el Abogado José Gabriel Pérez Flores, cuya identificación corresponde a la del accionante en el caso de marras, lo que lleva a este Juzgador a entender que en vista de que dicha información fue traída al proceso a través de la fase probatoria, ella resulta concluyente para demostrar que existió asistencia jurídica por parte del abogado accionante en el referido asunto, en favor de la parte accionada, sin embargo, es de suma importancia aclarar que el análisis jurisdiccional realizado en la sustanciación del presente proceso, ha tenido como resultado la conclusión de que el Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, supra identificado, con el carácter de parte demandante, no logró demostrar lo alegado en el libelo que motiva la presente demanda respecto a la pretensión concretamente aducida por el mismo, es decir, a través del presente proceso no logró demostrar el haber celebrado un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES de manera verbal con la parte accionada, y en vista de ello, tampoco logró demostrar que la parte accionada haya acordado pagarle la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos (15.000,00 USD), por concepto de servicios de abogado, toda vez que la parte demandada en la oportunidad procesal procedió a negar, rechazar y contradecir tales argumentos, así como también procedió a impugnar los elementos probatorios que fueron anexos al libelo de la presente demanda, habiendo quedado éstos desechos por las razones supra señaladas, situación por la cual resultaría inadecuado conceder totalmente la pretensión planteada por el accionante de la presente causa, debido a que lo alegado en el libelo de demanda no fue demostrado en autos, y habiéndose establecido que a través de la sustanciación del presente proceso no fue demostrada la celebración de un contrato de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales entre los sujetos procesales que integran la presente litis, igualmente debe entenderse que no fue demostrado que la parte accionada haya adquirido la obligación de pagar al accionante la cantidad de quince mil dólares americanos (15.000 USD) por tal concepto, sin embargo, en razón de la evacuación y valoración de la prueba de informes respecto a la entidad Seguros Caracas C.A., quedo demostrado que la copia del expediente remitido contiene una actuación pertinente para el proceso, realizada en beneficio de la parte demandada, bajo la asistencia del abogado José Gabriel Pérez Flores, supra identificado, en razón de la cual se entiende que a través del proceso de marras quedó demostrada la asistencia jurídica realizada por la parte demandante de autos a la parte accionada. Por todo lo antes señalado y analizado, este Juzgado considera que no se puede acceder totalmente a la pretensión aducida por el demandante de autos, sin embargo, se debe declarar que el referido abogado tiene el derecho de reclamar honorarios profesionales extrajudiciales, por la asistencia prestada según quedó demostrado en el proceso, y en vista de que el referido abogado, en su libelo de demanda no realizó descripción del valor por cada diligencia que alegó haber practicado, ello corresponderá al pronunciamiento de la fase ejecutiva, en vista de que la parte demandada de autos oportunamente se acogió a la retasa. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, instaurada por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.370, asistido por el abogado JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.986, contra la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, y en consecuencia:
PRIMERO: Se reconoce el derecho que tiene el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.370, a reclamar honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, solamente en razón de la asistencia realizada en fecha 17 de septiembre del año 2025, de la cual consta copia fotostática al folio ciento nueve (109) del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte demandada ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA, tal como consta en el escrito de Contestación de la Demanda.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 03:20 p.m., del día de hoy, lunes diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/yfv/js.-
EXP. N° 16.932.-
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