San Fernando de Apure, 27 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 7431
DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.115, con domicilio en la Avenida Primero de Mayo, Urbanismo “Las Flecheras” de San Fernando de Apure, estado Apure, debidamente asistida por el abogado JESÚS MAJIN OLIVARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.256.
DEMANDADA: Ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.175, con domicilio en la calle Ayacucho N° 59, sector centro de San Fernando de Apure, Estado Apure
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EJECUTIVO

Vista la solicitud de medida cautelar en el acápite denominado “PETITORIO”, contenido en el libelo de la demanda, suscrito por la ciudadana ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.115, debidamente asistida por el abogado JESÚS MAJIN OLIVARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.256, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado. Cúmplase.
Ahora bien, visto el libelo de demanda por Cobro de Bolívares en Vía ejecutiva, derivado de una Letra de Cambio, y examinada la solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble presuntamente propiedad de la demandada, ubicado en la calle Urdaneta de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, consistente en una casa de construcción de mampostería, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la solicitante pretende el embargo de un inmueble (vivienda) sin acompañar a su solicitud la respectiva Certificación de Gravámenes actualizada ni la constancia emanada del Registro Inmobiliario que demuestre que sobre dicho inmueble no pesa un Hogar Constituido, conforme a lo previsto en el artículo 632 del Código Civil, todo bajo la premisa que el Hogar es una institución de protección familiar legalmente excluida del patrimonio ejecutable, siendo el caso que la falta de acreditación de su inexistencia impide a este Tribunal acordar la afectación de dicho bien.
Aunado a lo anterior, este Juzgado debe observar el orden público constitucional y la normativa especial en materia de vivienda. El decreto de un embargo sobre la vivienda principal, en los términos solicitados, conlleva implícitamente el riesgo de una desposesión o desalojo del ejecutado.
Al respecto, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que el Estado debe garantizar el derecho a la vivienda, por consiguiente ejecutar una medida de embargo que derive en el lanzamiento de una familia sin el cumplimiento previo de los procedimientos administrativos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), o sin garantizar un refugio digno, constituiría una violación al debido proceso y una actuación arbitraria prohibida por la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, propiedad de la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.175, según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el N°52, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, solicitada con el libelo de la demanda la ciudadana ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.115, debidamente asistida por el abogado JESÚS MAJIN OLIVARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.256, por no haberse acreditado la cualidad ejecutable del bien (ausencia de prueba sobre hogar constituido), y en resguardo del derecho constitucional a la vivienda. SEGUNDO: EXHORTA a la parte accionante a señalar otros bienes muebles o cuentas bancarias que no afecten el núcleo esencial de la vida digna de la demandada para garantizar las resultas del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


En la misma fecha se cumplió con todo lo ordenado. Se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02: 30 p.m) horas de la tarde.
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


EXP N°. 7431
IMAA/KBC