San Fernando de Apure, 28 de enero de 2026
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.169.148, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.969, actuando en nombre y representación propia, con domicilio en la Unidad Productiva Familiar el “Valle de Beracah”, ubicada en la calle principal al final de la comunidad La Victoria Zamorana en el Municipio Biruaca del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, EN LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS,

-I-
Este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia por la materia para conocer de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.169.148, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.969, actuando en nombre y representación propia, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE (Concejo o Cámara Municipal), con fundamento en los hechos expuestos en el libelo de demanda. A tal efecto, este Tribunal observa:

Del análisis integral del escrito libelar se desprende, en síntesis, que el accionante:
1. Alega haber celebrado con la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo un contrato de arrendamiento de un lote de terreno ejido y, posteriormente, una compraventa del referido inmueble.
2. Afirma que dichos documentos fueron protocolizados ante el Registro Inmobiliario, pero que no aparecen asentados en los libros de actas o registros del Concejo Municipal.
3. Señala que, como consecuencia de tal omisión administrativa, sus documentos fueron tachados de falsos en un proceso judicial previo, lo cual le habría ocasionado la pérdida del terreno y de la vivienda construida sobre el mismo.
4. Imputa tales daños a la actuación negligente, irregular u omisiva de órganos del Poder Público Municipal, reclamando una indemnización por daños materiales y morales, así como solicitando embargo preventivo sobre bienes municipales.

Ahora bien, la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público, que debe ser examinado de oficio y con carácter previo, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La falta de jurisdicción o de competencia del juez respecto de la materia, puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.”
Asimismo, el derecho al juez natural se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, aunque el actor califica su acción como una “demanda por daños y perjuicios y daños morales derivados de delito”, este Tribunal debe atender a la naturaleza real de la pretensión y no a la denominación empleada por las partes, conforme al principio iura novit curia, siendo el caso que en el presente asunto, se evidencia que:

• El demandado es un ente del Poder Público Municipal, integrante de la Administración Pública.
• El daño alegado se atribuye a la actuación u omisión administrativa en el manejo, registro y custodia de documentos públicos.
• La pretensión indemnizatoria se fundamenta en la responsabilidad patrimonial del Estado, por el funcionamiento anormal del servicio público.

Todo lo cual encuadra directamente en la responsabilidad administrativa objetiva, prevista en el artículo 140 de la Constitución, que establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a los Tribunales competentes para conocer de las reclamaciones contra los entes públicos y las demandas de contenido patrimonial.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su artículo 25, le atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial en las que sean parte los Municipios.
En concordancia con ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que las acciones de indemnización intentadas contra órganos o entes de la Administración Pública, fundadas en el funcionamiento normal o anormal del servicio público, son de la exclusiva competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el daño cuya reparación se pretende es imputado a la Administración Pública, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando se reclamen daños morales o materiales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la controversia de marras no versa sobre una relación entre particulares, asimismo que la misma no se trata de una acción civil ordinaria regulada por el Código Civil, y que su conocimiento implicaría juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, materia ajena a la jurisdicción civil, en consecuencia, este Tribunal carece de competencia material para conocer la presente demanda, y de conformidad con los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a declinar la competencia en el órgano jurisdiccional competente, siendo el caso que atendiendo a la cuantía, a la materia y al ente demandado, corresponde conocer de la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Tribunal competente, una vez se encuentre firme la presente decisión. CUARTO: NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO sobre la admisibilidad de la demanda ni sobre las medidas cautelares solicitadas, por tratarse de materia reservada al juez natural competente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ



EXP. 7432
IMAA/KBC