ASUNTO: CH02-N-2019-000011
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CAROLINA DE LOS ÁNGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.733, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ HIDALGO y CLAUDIO RAMÓN BATA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.157.401, V-1.619.665, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.483 y 23.561 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., en San Fernando de Apure, estado Apure, Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Segundo, de fecha 18 de diciembre del 2009, RIF G-20009148-7, y con domicilio en Caracas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la Ciudadana Carolina de los Ángeles Fumero Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.733, debidamente representada por el Abogado José Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.157.401, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.483, por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0026-2019, de fecha doce (12) de febrero de 2019, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:


”PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.733, debidamente representada por los Abogados JOSE HIDALGO y CLAUDIO RAMÓN BATA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.157.401, V-1.619.665, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 27.483 y 23.561, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00026-2019, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de febrero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00512; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta y Autorización para Despedir por causa Justificada a la trabajadora CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, supra identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00026-2019, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de febrero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signadoN°058-2018-01-00512; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta y Autorización para Despedir por causa Justificada a la a la trabajadora CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, supra identificado. TERCERO: Se ordena el reenganche de la recurrente, ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.733, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”


Ahora bien, contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR:

“… la autorización de despido se origina en atención a una Constancia médica (sic) presentada por la ciudadana Carolina Fumero, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2018 emitida por el Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic) Apure; por un lapso de 72 horas, según constancia se indicó que la misma presentaba síndrome diarreico (sic), dado que la Trabajadora había solicitado un permiso para el día 26 de Noviembre y se la indicó (sic) que ese día era un día difícil de otorgar, en virtud que se cumplía con el pago de pensiones y se requería de su apoyo, la mencionada trabajadora se presento con dicha constancia, y por general cierta incertidumbre en cuanto a la veracidad del mismo,…en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2018 se solicitó mediante Oficio N°0/VPGH/0904-2018 dirigido al Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic) de San Fernando de Apure, Estado Apure (sic), la autentificación de la constancia de médica (sic) emitida en fecha 25 de Noviembre a la ciudadana Carolina Fumero, también se solicitó la verificación en el libro de morbilidad e historia clínica. Es en fecha de diez 10 de Diciembre de 2018 que se recibe respuesta emitida mediante oficio signado con la nomenclatura ODH43, la Dra. Edeyka Franquiz, quien se desempeña como Presidente de la Junta Interventora del Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic), donde se informa que la ciudadana Carolina Fumero “no se encuentra en la morbilidad correspondiente al día 25-11.2018… la ciudadana Carolina Fumero, incurrió en las causales de despido prevista en los literales “a” y “i” (sic) del Artículo 79 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS,…es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 422 de la referida ley, la calificación de las faltas cometidas por el ciudadano antes mencionado…”


ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

…“, como bien se sabe que se trata del Acto de Nulidad sobre un acto administrativo de carácter definitivo o particularmente definitivo, este tiene que ver con una serie de irregularidades de lo que fue el breve desarrollo del procedimiento que se cumple ante la instancia del trabajo, como lo es la Inspectoria regional, en virtud en que se transgredieron una serie de elementos específicos en derecho, falso supuesto, falta de valoración acerca de las pruebas, y me detengo en un hecho puntual y con esto termino, en aras de resumir y de ser breve, que lo demás está allí en esencia y en condensación, no es posible que un organismo, como lo dije que por naturaleza debería ser defensor y cumplir con esos preceptos, de la aproximación a la realidad objetiva, a la valoración hacia los derechos del ciudadano, … desconozca las reglas axiológicas y de valoración de las pruebas en un proceso… a la trabajadora la despiden supuestamente por que recurrió, era recurrente en su conducta de ausentarse del trabajo sin aportar ninguna prueba, eso no fue tomado en cuenta por el ciudadano Inspector luego le desconoce un certificado médico, por un día de ausencia ni siquiera por tres faltas consecutivas, y cuando el médico fue a ratificar el testimonio que no era ni siquiera relevante, solamente que lo promovimos como para reafirmar, pero el emitió un documento público, no fue tachado, no fue cuestionado, no fue impugnado y sin embargo ese fue el único o el motivo, por la cual él, inspector del trabajo desestimo este la calificación ósea o por lo menos afino por la calificación de despido solicitada por el patrono, este de verdad me resta decir algo insólito para un organismo de defensa de los trabajadores o por lo menos garante de los derechos de los trabajadores eso es todo ciudadana Jueza.”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida no asistió ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Oral de Juicio realizadas en fechas diecinueve (19) de junio de 2024 y veinticinco (25) de julio de 2024, según se evidencia en los folios ochenta y nueve (89) y ciento catorce (114) del expediente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente no consignó pruebas en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, no obstante, ratificó la prueba que consigno con el libelo de la demanda, a saber:
• Promovió, las documentales en copias certificadas, correspondientes a la Providencia Administrativa N° 0026-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, cursante desde los folios 06 al 11 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, y constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por la recurrente de auto.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, celebrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2024. Así se aprecia.




PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.

El Tercero Interesado no asistió a la audiencia de juicio en su oportunidad legal, por ende, no hay prueba que valorar, según se evidencia a los folios 89 al 90 del expediente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer en Consulta el presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.


De conformidad con la norma y el criterio antes transcrito, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión de una conducta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta competente para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.


Determinada la competencia de esta Alzada para conocer la consulta planteada, se observa del escrito libelar que la recurrente de autos, denuncia que la Providencia Administrativa N° 0026-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, está inmersa en vicios procesales que convierten el Acto Administrativo en Nulo, verbigracia: 1) Por errónea aplicación de las normas establecidas en los literales “a” e “i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2) Por falso supuesto de hecho y de derecho, 3) Por violación constitucional del derecho de presunción de inocencia y por transgredir el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva.

En principio, pasa este Juzgado a verificar las motivaciones del fallo de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, con fundamento a las consideraciones que a continuación se transcriben:
…“este Tribunal arriba a la conclusión que en el acto impugnado se incurrió en falso supuesto de hecho de derecho y contradicción en la motivación de la decisión, por cuanto al conferirle valor probatorio a la documental pública la cual goza de autenticidad, marcado “C”, Constancia Médico suscrita por el Médico Cirujano, Dr. Juan Carlos Rodríguez, donde se evidencia su firma y sello, y a la prueba testimonial, más bien favorecía a la trabajadora recurrente, toda vez que se aprecia la afirmación reiterada del galeno haber atendido a la ciudadana recurrente en el servicio de pediatría del centro hospitalario por presentar sintomatología diarreica y febril, aseverando además que aunque el contenido del reposo no se correspondía a su letra, fue dictado por su persona a la enfermera de guardia, no siendo suficiente la comunicación marcada con la letra “B”, ODH 43, suscrita por la ciudadana Edeika Franquiz, para demostrar el carácter fraudulento de la constancia médico, y en consecuencia, la falta de probidad y falta grave a las relaciones que impone la relación de trabajo.

Omissis
Ante esta situación quedó evidenciado que efectivamente la Providencia Administrativa Nro. 00026-19, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de febrero de 2024, está viciada de nulidad por falso supuesto de derecho y por la errónea valoración en las pruebas promovidas. Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadana Carolina De Los Ángeles Fumero Alfonzo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.373.733; y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar al recurrente. Así se decide.
Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación a las restantes denuncias formuladas por la parte accionante”.


-i-
De esta forma, al analizar los reclamos formulados por la recurrente de autos, sin orden metodológico, específicamente con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la autora Cosimina Pellegrino Pacera, considera que:
…”, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho -falso supuesto de hecho- o al error de derecho -falso supuesto de derecho de la Administración, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia N° 17/2011 del 12 de enero de 2011, caso Dilcia Sorena Molero Reverol contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, ratificada en sentencia N° 633/2011, del 12 de mayo, caso GLOBOVISION contra Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas).” Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. (Una Revisión Jurisprudencial a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), Funeda (2018), (pág. 47).

Así, el día 19 de diciembre de 2018, la entidad de trabajo representada por los apoderados judiciales del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, inició un procedimiento de Autorización para despedir a la ciudadana Carolina de los Ángeles Fumero Alfonzo, ya identificada, argumentando que se le negó un permiso para el día 26 de noviembre de 2018, por motivo que se estaría laborando en un horario especial con la finalidad del pago de pensiones en la referida entidad Bancaria, la mencionada ciudadana presentó una constancia médica, según la versión de la entidad de trabajo, obtenida de forma indebida o fraudulenta, a cuya conclusión se arribó mediante una solicitud que se realizó al Hospital Pablo Acosta Ortiz con el fin de verificar la autenticidad de dicha constancia.
Por su parte, la institución hospitalaria, mediante comunicación N° ODH43, de fecha 10/12/2018, informó a la institución Bancaria que dicha ciudadana no se encuentra registrada en el libro de morbilidad del día 25 de noviembre del año 2018, y según el listado que se anexó con dicha comunicación, sobre las personas atendidas ese día, quienes estaban de guardia eran dos médicos diferentes al galeno que suscribió la constancia médica utilizada por la ciudadana accionada como constancia médica.
En ese sentido, el patrono inició un procedimiento de Calificación de Falta, en contra de la ciudadana Carolina de los Ángeles Fumero Alfonzo, ya identificada, ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, por considerar que se encuentra incursa en los literales “a” e “i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual esboza:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo
Omissis
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En el procedimiento de Calificación de Falta, la Inspectoría del Trabajo le otorgo valor probatorio a todas las pruebas consignadas por el ente patronal, indicando que con dichas evidencias, logró demostrar que la trabajadora se encuentra inmersa en las causales antes invocadas, y no así a las pruebas promovidas por la trabajadora, donde determinó que dichas probanzas no lograron demostrar sus alegatos ni desvirtuar los argumentos señalados en su contra por la entidad patronal.
En este aspecto, observa esta alzada, que ambas partes promovieron la misma testimonial del galeno Juan Carlos Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.406.277, médico cirujano adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien emitió la constancia médica antes descrita, donde el ente administrativo, le concedió valoración positiva a la promovida por el patrono y negativa a la promovida por la trabajadora.
El resultado de la valoración de la prueba antes mencionada, obedece a que el órgano administrativo consideró que la constancia médica que riela al folio 91 del expediente administrativo N° 058-2018-01-00512, y que consta al folio 110 en formato cd, en el expediente principal, es un documento emanado de un tercero, y por ende debía ser ratificado por el tercero que lo emitió, y en virtud de la comparecencia del médico cirujano al acto de ratificación de contenido y firma de dicha constancia, se le otorgó valor probatorio a lo argumentado por el ente patronal, sin embargo, esa misma prueba igualmente promovida por la trabajadora no se le otorgó valor probatorio, en virtud, que sus dichos no merecían confianza al evidenciarse notorias contradicciones.
Es importante destacar, que la constancia médica que fue ofrecida como prueba por el patrono para evidenciar el acto fraudulento, se le otorgo valor probatorio, arribando a la conclusión que la trabajadora se ausentó de su sitio de trabajo injustificadamente, a su vez el órgano administrativo la calificó como instrumento privado emanado de un tercero, no obstante en relación a la prueba promovida por la trabajadora referida a la declaración rendida por el galeno, no se le otorgo valor probatorio, considera esta alzada, que hubo una falsa apreciación de dicha instrumental que conllevo a emitir una providencia administrativa a favor del ente patronal, autorizando el despido de la trabajadora.
Por consiguiente, esa falsa apreciación por parte del órgano administrativo, deviene, en virtud, que califica dicha constancia médica como un documento privado emanado de tercero, y por ende le otorga valor probatorio a la testimonial del médico Juan Carlos Rodríguez, promovida por el patrono, por el simple hecho de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo, al acto de ratificación de contenido y firma de la mencionada constancia médica, observando este Tribunal que el órgano administrativo le da un sentido o interpretación a dicha documental que no posee, llegando en consecuencia a un resultado errado e incierto, como lo es la autorización para despedir a la mencionada recurrente de autos.
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la referida constancia médica, resultando que la misma constituye un documento administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la administración pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, de su contenido se verifica un sello de una institución pública, (INSALUD APURE- Dr. Pablo Acosta Ortiz), por lo cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, se observa que dicha instrumental no fue desvirtuada o destruida por otro medio de prueba en contrario, tampoco fue objeto de tacha.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 09 de abril de 2014, y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 211 de fecha 14 de octubre de 2004, con relación a esta categoría de documentos establecieron lo siguiente:
Omissis
Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).

En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:

El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).


Omissis
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Omissis
dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En base a esos criterios jurisprudenciales, es evidente la contradicción en la valoración de la mencionada constancia medica, pues por un lado, en vía administrativa se le otorga pleno valor probatorio, considerando el órgano administrativo que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte de ese procedimiento, la misma ha debido ser ratificada por el tercero en cuestión, el hecho de asistir la persona que lo emitió al acto de ratificación de contenido y firma, se le otorga valor probatorio, y esa fue la calificación a la prueba promovida por la entidad patronal marcada con la letra “C”, y por el otro lado, esa misma testimonial, al ser promovida por la trabajadora, considero el órgano administrativo que las deposiciones del testigo (médico Juan Carlos Rodríguez) eran contradictorias, especialmente porque en la tercera pregunta del interrogatorio que consta al folio 100 en el formato cd (F. 110 del expediente principal) contestó que “Aunque no fue suscrito si efectivamente es mi firma y mi sello”, y en base a ello, no le otorga valor probatorio, se aprecia que el señalado órgano administrativo no interpretó el sentido lógico de la referida declaración, como se anoto precedentemente.
Ante esas circunstancias, se procedió a analizar toda la deposición del funcionario actuante, concluyendo que, el referido médico se encontraba en el segundo piso del Hospital Pablo Acosta Ortiz, en el área de hospitalización pediátrica, y previa evaluación a la paciente hoy recurrente de autos, procedió a dictarle a una enfermera el contenido de la constancia, y una vez transcrito el contenido, el Dr Juan Carlos Rodríguez coloca su firma y el sello, el cual lo afirmó en el folio 105 en el formato cd (F. 110 del expediente principal), durante el acto de ratificación, afirma en su única pregunta lo siguiente: “Si ratifico que es mi firma y sello y aunque no es mi letra fue dictada por mi persona, es todo”. Aunado a ello, afirma que la paciente ya mencionada no aparece en el libro de morbilidad porque en dicha área no se lleva ese registro sino de los pacientes que se encuentran hospitalizados, por tanto, en relación a este aspecto probatorio, se colige que de la comunicación marcada con la letra “B”, ODH 43, no se desprende el carácter fraudulento de la constancia medica señalada, ni su contenido destruye la autenticidad de la misma como elemento de prueba en contrario.
Como puede constatarse, en la oportunidad de la valoración de la referida constancia medica, se observa que el órgano administrativo del trabajo procedió irregularmente en el tratamiento probatorio del instrumento antes señalado, por cuanto, de su contenido se verifica que no es un documento emanado de un tercero, por lo cual no es imprescindible para su validez ratificar el contenido y firma, como ocurrió en el presente caso, ya que para enervar la eficacia de un documento público administrativo, está previsto el procedimiento de tacha, sin embargo, de la declaración del médico tratante se evidencia que sus deposiciones son claras y precisas en el sentido de suministrar la información respecto a que efectivamente suscribió la mencionada constancia, así mismo, aporto la información relativa a la paciente, manifestando que no aparece en el libro de morbilidad porque en dicha área no se lleva ese registro sino de los pacientes que se encuentran hospitalizados. Observa este Tribunal, que son datos e informaciones relevantes y pertinentes para esclarecer que la ciudadana CAROLINA FUMERO ALFONZO, no utilizó ningún documento forjado o falso para justificar su ausencia, por tanto no incurrió en una falta que ameritara la autorización para despedir, por parte del Inspector del Trabajo respectivo, pues se desprende de la aludida instrumental su imposibilidad de asistir a sus labores en la fecha antes indicada.
En consecuencia, el Inspector del Trabajo interpreto falsamente los hechos acaecidos, pues los eventos no sucedieron como fueron denunciados, ocasionando un Falso Supuesto de hecho y de derecho, cuando le otorgan una acepción a documentos que no lo tienen, al atribuirles unas causas justificativas de despido que no se corresponden con la realidad, que vicia de Nulidad absoluta el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, siendo entonces atribuido falsamente a la ciudadana Carolina de los Ángeles Fumero Alfonzo; y así lo ratificó el tribunal a quo en su sentencia:
…” En cuanto a la Constancia Médico, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, Médico Cirujano del Hospital Pablo Acosta Ortíz de San Fernando de Apure. Del mismo se observa que se encuentra suscrito por el referido galeno, además cuenta con sello húmedo de la prenombrada Institución, y en su contenido se evidencia que la ciudadana Carolina Fumero acudió al Centro de Salud el día 25/11/2018 por presentar evacuaciones líquidas y alzas térmicas, motivo por el cual se le indicó tratamiento médico y reposo por 72 horas.
Omissis
Ahora bien, luego de la revisión a la integridad de los antecedentes administrativos, especialmente la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo a las pruebas promovidas por las partes, así como a la motivación que conllevaron al Órgano Administrativo a autorizar el despido, este Tribunal arriba a la conclusión que en el acto impugnado se incurrió en falso supuesto de hecho de derecho y contradicción en la motivación de la decisión, por cuanto al conferirle valor probatorio a la documental pública la cual goza de autenticidad, marcado “C”, Constancia Médico suscrita por el Médico Cirujano, Dr. Juan Carlos Rodríguez, donde se evidencia su firma y sello, y a la prueba testimonial, más bien favorecía a la trabajadora recurrente, toda vez que se aprecia la afirmación reiterada del galeno haber atendido a la ciudadana recurrente en el servicio de pediatría del centro hospitalario por presentar sintomatología diarreica y febril, aseverando además que aunque el contenido del reposo no se correspondía a su letra, fue dictado por su persona a la enfermera de guardia, no siendo suficiente la comunicación marcada con la letra “B”, ODH 43, suscrita por la ciudadana Edeika Franquiz, para demostrar el carácter fraudulento de la constancia médico, y en consecuencia, la falta de probidad y falta grave a las relaciones que impone la relación de trabajo.
Omissis
Ante esta situación quedó evidenciado que efectivamente la Providencia Administrativa Nro. 00026-19, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de febrero de 2024, está viciada de nulidad por falso supuesto de derecho y por la errónea valoración en las pruebas promovidas… y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar al recurrente. Así se decide.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de N° 451 de fecha 13 de diciembre de 2019, ha establecido respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de derecho, lo siguiente:
En este orden de ideas, es pertinente resaltar qué se entiende por vicio de falso supuesto, el cual se patentiza cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho, bien porque falsee los hechos, por invocar unos que nunca existieron o se describen en forma distinta a la forma cómo ocurrieron, por apreciación errónea de los hechos, pues, los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan; tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa (véase s. 01117 del 19/09/2002) acogida por esta Sala de Casación Social.
Cabe destacar que dicho vicio engloba la falsedad absoluta y no sólo parcial de los supuestos o motivos, de los hechos o el derecho, ello, en virtud de que al constituir la causa del acto administrativo un requisito de fondo sustancial del mismo, que soporta la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de la declaración de voluntad a que haya lugar en caso de ocurrencia de los supuestos que conforman la relación jurídica, aquellos que se enmarquen en aspectos puramente mecánicos o formales, no generan la nulidad del mismo. Por tanto, se ha entendido jurisprudencialmente que el pre descrito vicio afecta la validez del acto, cuando el yerro influye de forma determinante en el sentido de la decisión.
Ha sido doctrina de este máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; o el falso supuesto de derecho, que comprende la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada o la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
-ii-
Como consecuencia, de convertir en auténtico unos hechos que no ocurrieron en la realidad, vicia de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa N° 0026-19, emanada de la Inspectoría del Trabajo, siendo, decretada por el Tribunal en primera instancia, la cual este Tribunal acoge, y así lo declara.
Demostrado el perjuicio del Falso Supuesto de hecho y de derecho, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas por la recurrente de auto, toda vez que operó de pleno derecho con ese solo vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de estudio, y en atención a lo señalado up supra, esta segunda instancia comparte la opinión establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al Declarar CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana, por lo que procede a Confirmar el fallo en Consulta y a declarar la nulidad del Acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de apure, en fecha doce (12) de febrero de 2019, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el cual declaró: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.733, debidamente representada por los Abogados JOSE HIDALGO y CLAUDIO RAMÓN BATA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.157.401, V-1.619.665, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 27.483 y 23.561, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00026-2019, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de febrero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00512; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta y Autorización para Despedir por causa Justificada a la trabajadora CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, supra identificado, y como consecuencia, se declara nulo el referido acto administrativo. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.733, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas si fuere el caso, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal Ejecutor ordenará al experto la exclusión de los lapsos en los cuales el expediente estuvo paralizado por causas no imputables a las partes, como el lapso de pandemia según Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020 y otras paralizaciones. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2026, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.