ASUNTO: CH02-N-2019-000013
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067, domiciliado en la Urbanización el Tamarindo, Sector II, Vereda N° 15, Casa N° 1, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.648 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el Ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.648 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0284-2017, de fecha veinte (20) de diciembre de 2017, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:
”PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0284-2017, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 27 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, formulada por el ciudadano trabajador ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, supra identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0284-2017, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 27 de diciembre de 2017, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00390; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, formulada por el ciudadano trabajador ARY NIOCLAS LA ROSA VENERO, supra identificado. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Para el cálculo de los mismos, se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
“…se me procedió a dar por citado, según citación OGH-009-N° 028, en fecha 17 de julio del año 2017, según acta de comparecencia inserta en el folio número (04)del expediente administrativo antes identificado, en el cual el coordinador de asuntos laborales manifiesta y admite la suspensión del sueldo y me suspende las actividades hasta tanto no se solucione el conflicto, en la inspectoría del trabajo, alegando que poseo otro cargo de obrero III, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION…se puede evidenciar, que para dicha suspensión considerada despido indirecto, no se realizó el procedimiento alguno oportuno ya que el procedimiento correspondiente era solicitar antes de la suspensión, por cualquier causa, LA CALIFICACION DE DESPIDO… Ya que, al ser un trabajador CONTRATADO, goza del amparo del decreto de inamovilidad laboral… en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)…debió solicitar ante el inspector del trabajo… la respectiva calificación de despido de conformidad con la norma vigente según lo establece el Art.422 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE…por lo que el recurrente se vio en la necesidad de acudir ante el órgano correspondiente en la vía administrativa, a solicitar su reenganche… una vez acordado el reenganche …los apoderados…del INTI procedieron a no aceptarlo …alegando que el trabajador ARY NICOLAS LA ROSA VENERO …había sido notificado de la suspensión, y que no era un despido como tal sino una recisión de CONTRATO
Ahora bien, ciudadana juez en cuanto a que poseo dos cargos públicos, el primero comencé a laboral por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, COMO OBRERO III, desde el 01/01/2008, hasta la fecha …, y luego me contratan en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) como ASISTENTE ADMINISTRATIVO (CONTRATADO) a tiempo determinado, desde el 03/03/2008 hasta el 30/06/2017, fecha en la cual fui suspendido, …es el caso que mis horarios de trabajo siempre fueron en el (I.N.T.I) desde las 8:00 Am hasta las 12:00 M y desde la 1:30 hasta las 4:30 Pm y en el MPPE, mi horario de trabajo ha sido de VIGILANTE NOCTURNO, con una jornada de trabajo de dos días a la semana desde la 6:00 Pm hasta las 6:00 Am, tal como se desprende en constancia de trabajo y constancia de ubicación marcadas con la letra “C” y “D”…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
“…el día que nos atañe hoy es para exponer mis alegatos referente a la defensa de la parte recurrente…que en fechas anteriores el Instituto Nacional De Tierras, le inicia un procedimiento, de suspenderle el sueldo sin la debida calificación de despedido de conformidad con el artículo 418. Una vez que el solicita el reenganche por la Inspectoría del Trabajo, la Inspectoría ordena el reenganche y posteriormente sentencia con una providencia administrativa la causa recurrida por nuestra parte donde dice que es procedente su despido sin la debida calificación que está establecida en el artículo 418 de la Ley del Trabajo, nosotros recurrimos e intentamos este recurso de manera que se restituya el derecho lesionado, ya que el artículo 25 de la Constitución de la República dice que todo acto administrativo que lesione o menoscabe un derecho es nulo, invocando ese derecho, la Inspectoría del Trabajo en dicha providencia tal como consta en autos establece de que es procedente el despido del ciudadano Ary Nicolás De La Rosa, porque él tiene dualidad de cargo, porque él era trabajador del Instituto Nacional de Tierras, un trabajador contratado, el cual probamos mediante el contrato de trabajo a partir del 03 de marzo del 2008, y el ciudadano también tenía, tiene un cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de enero del 2008. Entonces esta defensa alega, la Inspectoría del Trabajo invoca, que el artículo 148 de la constitución este sin llenar los requisitos de dicho artículo, ya que el ciudadano Ary de la Rosa no es funcionario Público, es un trabajador contratado por el INTI y también es contratado por el Ministerio de Educación, entonces solicito ante este Tribunal sea anulado dicho acto y con consecuencia se conceda al ciudadano recurrente, es todo.”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no asistió ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, según se evidencia en los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente no consignó pruebas en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, pero ratificó las pruebas que consigno con el libelo de la demanda, a saber:
• Promovió marcada con la letra “A”, las documentales en copias certificadas, correspondientes al Expediente Administrativo N° 0058-2017-01-00390, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, cursante desde los folios 06 al 63 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, constituyendo la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por el recurrente de autos y se adminiculará con el resto de las probanzas.
• Promovió marcada con la letra “B”, la documental en original correspondiente al Contrato de Prestación de Servicio celebrado entre el recurrente de autos y el tercero interesado (patrono), en fecha 06 de enero de 2011, cursante a los folios 64 y 65 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnados, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para demostrar la relación laboral existente entre el recurrente y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y las condiciones en las cuales se desarrolló la misma.
• Promovió marcada con la letra “C”, la documental en original correspondiente a la Constancia de Ubicación, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano “Ezequiel Zamora”, en fecha 09 de marzo de 2018, cursante al folio 66 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida en su oportunidad procesal, para demostrar el horario y el cargo desempañado por el recurrente de autos en la referida Institución Educativa.
• Promovió marcada con la letra “D”, la documental en original correspondiente a la Constancia de Trabajo emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, de fecha 09 de marzo de 2018, cursante al folio 67 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida en su oportunidad procesal, para demostrar el cargo desempañado por el recurrente de auto y su ubicación.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023. Así se aprecia.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
El Tercero Interesado no asistió a la audiencia de juicio en su oportunidad legal, por ende, no hay prueba que valorar, según se evidencia en los folios 108 y 109 al 90 del expediente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer en Consulta el presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo con ocasión de una conducta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta competente para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual la Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Por tanto, determinada la competencia de esta Alzada para conocer la consulta planteada, se observa del escrito libelar que el recurrente de autos denuncia que la Providencia Administrativa N° 0284-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, está inficionada en vicios procesales que convierten el Acto Administrativo en Nulo, verbigracia: 1) Se vulneró por parte de la entidad patronal, el procedimiento establecido en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la inamovilidad laboral, encuadrándose de esa manera con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2) Por violación constitucional del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que resulta oportuno analizar el reclamo formulado por el recurrente de autos, en el procedimiento de marras, del que se evidencia lo siguiente:
Que con motivo de un Acta de Comparecencia de fecha 20 de julio de 2017 ante la Coordinación de Asuntos Laborales del Instituto Nacional de Tierra, con sede en Caracas, se le indicó que debido a una denuncia por parte del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, en la cual solicita el término de la relación laboral con el referido Instituto, por cuanto se desempeña como obrero del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se procedió a suspenderle el salario y el ejercicio de sus actividades laborales, hasta que se solucione el conflicto denunciado sobre la doble relación laboral antes mencionada.
Aunado a lo anterior, el recurrente de autos introduce una solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales ante la Inspectoría del trabajo del estado apure, fundamentándolo en el despido injustificado; seguidamente, en fecha 31 de julio de 2017, se ordena el reenganche del trabajador hoy recurrente y en fecha 11 de septiembre de 2017, el órgano administrativo se traslada hasta la sede física del patrono para ejecutar la orden de reenganche, manifestando el inspector de ejecución que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 418 de la norma sustantiva laboral, y que no consta ante la Inspectoría ningún procedimiento de solicitud de autorización para despedir al trabajador (f. 28 al 31 del presente asunto), acordándose la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte, la representación patronal alegó que no hubo un despido injustificado sino la culminación del contrato firmado por las partes por renuncia del trabajador al Instituto Nacional de Tierras, la cual, a su decir, procedió de pleno derecho y de forma automática por la aceptación de un segundo cargo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Instruido el procedimiento en sede administrativa, el Inspector del Trabajo a los fines de fundamentar la decisión administrativa, sustentó su decisión en que:
“En observancia a lo alegando por las partes se evidencia que la parte patronal logró demostrar que no despidió al trabajador accionante del presente procedimiento, y más bien pudo dejar en evidencia que el accionante al aceptar un segundo destino público implicó la renuncia del primero tal como está previsto claramente en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En virtud de ello, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales interpuesta por el ciudadano Ary Nicolás La Rosa Venero, motivo por el cual el ex trabajador procede a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por vulneración del procedimiento establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la inamovilidad laboral, incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem, y consecuencialmente, por violación constitucional del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-i-
Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a dirimir las diferentes denuncias y delaciones formuladas por la parte recurrente debiendo iniciar, por razones metodológicas, a resolver la denuncia de violación al debido proceso, por lo que debe este Juzgador revisar en principio las normas constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo que es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 05, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), ha desarrollado la concepción del debido proceso y del derecho a la defensa, señalando lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. [Resaltado de esta Alzada]
En este sentido, a mayor abundamiento, en otro pronunciamiento de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al debido proceso, señaló en sentencia N° 444, de fecha cuatro (04) de abril de 2001, lo siguiente:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. [Resaltado de esta Alzada]
Conforme a la norma y los criterios previamente destacados, el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y la ausencia del mismo vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. Es este sentido, los postulados constitucionales implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
El Máximo Tribunal de la República ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías aplicables a cualquier clase de procedimientos, son derechos complejos, pues le son propias un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas, y a la ejecución de las sentencias.
Como en el caso de autos, estos derechos implican que se proceda a aperturar el procedimiento a que haya lugar, que el particular sea notificado antes de la producción de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, que pueda acceder al expediente oportunamente, ello con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actas que lo integran, y de tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria que le permita desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por parte de la administración.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el desarrollo del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales incoado por el trabajador, signado con el N° 058-2017-01-00390, el recurrente tuvo acceso a los órganos de administración de justicia, específicamente en sede administrativa donde presentó su solicitud y la misma fue admitida y tramitada (f. 07 al 13 del presente asunto), tuvo la disponibilidad de medios que le permitieran ejercer la defensa adecuadamente, tuvo el acceso al expediente y a las pruebas, no se desprende la inobservancia de los lapsos adecuados para que ejerciera su derecho a la defensa, tuvo acceso a los medios para recurrir contra la providencia administrativa, no se observó que se hubiere violentado su derecho a ser oído, puesto que de hecho presentó sus alegatos y promovió las pruebas que a bien tuvo presentar (f. 43 al 45 del presente asunto), y fue juzgado por funcionario competente, en este caso, el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por este motivo, este Juzgado Superior arriba a la misma conclusión del Tribunal a quo, y se determina que en el trámite del procedimiento administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales incoado por el ex trabajador, signado con el N° 058-2017-01-00390, seguido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, que dio origen al acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 0284-2017 de fecha 20 de diciembre de 2017, no se violentó el debido proceso y el Derecho a la defensa. Así se decide.
-ii-
Pasa esta Alzada a dirimir la siguiente delación, relativa a la vulneración por parte de la entidad patronal, del procedimiento establecido en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la inamovilidad laboral, encuadrándose de esa manera con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para cuya determinación, es preciso revisar el íter de los eventos que dieron origen a la presente reclamación.
Se desprende de la revisión del expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00390, seguido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure; que el Inspector Ejecutor dejó constancia, tal y como se desprende de Acta de Reenganche levantada en fecha 11 de septiembre de 2017, cursante a los folios del (28) al (31) del presente asunto, que la Entidad de Trabajo Instituto Nacional de Tierra (INTI), había incumplido los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto despidió al trabajador reclamante sin que constara ante el órgano administrativo solicitud de autorización de despido, traslado o desmejora; por lo cual considera este Juzgador que es oportuno revisar lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
En ese orden de ideas, quien aquí se pronuncia observa que para la fecha en que la entidad patronal ordenó la suspensión indefinida del salario contra el ciudadano Ary Nicolás La Rosa Venero, ampliamente identificado en autos, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, lo cual obligaba al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a solicitar la autorización al Inspector del trabajo y que este calificara previamente que existe justa causa para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador. No obstante, denuncia el hoy recurrente que:
De igual manera Ciudadana Juez se puede evidenciar, que para dicha suspensión considerada despido indirecto, no se realizó el procedimiento alguno oportuno ya que el procedimiento correspondiente era solicitar antes de la suspensión, por cualquier causa, LA CALIFICACION DE DESPIDO, por ante el órgano correspondiente de conformidad con el Art.418 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE. Ya que, al ser un trabajador CONTRATADO, goza del amparo del decreto de inamovilidad laboral y de la misma ley, en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), mediante sus apoderados debió solicitar ante el inspector del trabajo de dicha circunscripción la respectiva calificación de despido de conformidad con la norma vigente según lo establece el Art.422 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE, por lo que al revisar las actuaciones en el expediente administrativo antes mencionado en todos sus folios determina un procedimiento viciado por lo que el recurrente se vio en la necesidad de acudir ante el órgano correspondiente en la vía administrativa, a solicitar su reenganche, tal como riela el folio número Cinco (05) hasta el folio número Once (11) del expediente antes mencionado, una vez acordado el renganche tal como se evidencia en el folio Veinte tres (23) al folio Veintisiete (27) los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) procedieron a no aceptarlo, en respuesta manifiesta en dicha acta alegando que el trabajador ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, antes identificado, había sido notificado de la suspensión, y que no era un despido como tal sino una recisión de CONTRATO, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), cabe resaltar que el trabajador nunca antes de dicha suspensión de sueldo, fue notificado por parte de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), de ningún tipo de procedimiento o recisión de contrato alguno. (sic.) [Resaltado propio del escrito recursivo]
De los anteriores alegatos, y de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el N° 058-2017-01-00390, se constata que efectivamente la Entidad Patronal Instituto Nacional de Tierras (INTI), procedió a suspender indefinidamente el salario del hoy recurrente, sin que mediara previamente procedimiento alguno en su contra ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de determinar si se encontraba incurso en alguna de las causales que justificaran su despido, traslado o desmejora y así quedó expresamente establecido por el mismo Inspector Ejecutor en Acta de fecha 11 de septiembre de 2017 (f. 28 al 31).
Habiéndose determinado lo anterior, necesariamente debe esta Alzada analizar lo relativo a la inamovilidad laboral de la que se encontraba investido el hoy recurrente al momento del despido; por ello, para definir el concepto de inamovilidad, el autor Arráiz (2008 p. 723), la precisa como un régimen que pretende asegurar al laborante que permanecerán inalteradas las condiciones de trabajo establecidas y que el patrono no podrá poner fin a la vinculación laboral por despido o por cualquier otra causa distinta al retiro sin antes haberse obtenido autorización respectiva. En Venezuela, la institución de la inamovilidad laboral se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo (…)
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: (…)
Además de los preceptos laborales trascritos, es oportuno traer a colación nuevamente el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, que estableció una inamovilidad laboral especial por el término de tres (3) años, esto es desde el 01 de enero de 2016, hasta el 28 de diciembre de 2018, a favor de los siguientes trabajadores: a) Contratados a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono; b) Contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
En ese sentido, expone el recurrente de autos en su escrito libelar, que su relación de trabajo con el Instituto Nacional de Tierras inició el día 03 de marzo de 2008, cumpliendo funciones como asistente administrativo contratado y anexa como instrumentos probatorios una constancia de trabajo emanada de la Oficina Regional de Tierras Apure (folio 26 del expediente) y un contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes hoy en conflicto (folios 64 al 65 del expediente), los cuales no fueron objeto de impugnación en sede administrativa ni en esta sede jurisdiccional; por lo que se desprende de autos que, en efecto, la relación laboral que le unió a su patrono, inició el 03 de marzo de 2008 y culminó el 30 de junio de 2017, fecha esta última cuando el ente patronal decidió no depositarle la quincena correspondiente al 15 de julio de 2017, alegando que el recurrente poseía otro destino público remunerado, sin que mediara procedimiento previo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consideración a todo lo antes señalado, se evidencia que el ciudadano Ary Nicolás La Rosa Venero, ya identificado, al momento del despido se encontraba investido de inamovilidad laboral, conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158, de fecha 28 de diciembre de 2015, aplicado por ratione temporis al caso bajo estudio; de forma tal que, era imprescindible para la entidad patronal solicitar previamente ante la Inspectoría del Trabajo la correspondiente autorización para proceder a despedir, trasladar o desmejorar de forma justificada al trabajador.
En este mismo orden, es oportuno analizar exhaustivamente la Providencia Administrativa N° 0284-2017, de fecha 20 de diciembre de 2017, cuya nulidad se pretende, y observa este Juzgado Superior que el Inspector del Trabajo, en sus consideraciones para decidir manifestó que:
...la parte accionada conoce que existiendo inamovilidad laboral, ni el trabajador puede abandonar el trabajo, ni el patrono puede despedirlo, desmejorarlo o trasladarlo hasta tanto se dicte la providencia administrativa conducente, de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras… [Omissis]
En observancia a lo alegado por las partes se evidencia que la parte patronal logro demostrar que no despidió al trabajador accionante del presente procedimiento, y más bien pudo dejar en evidencia que el accionante al aceptar un segundo destino publico implico la renuncia del primero tal como está previsto claramente en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic.)
En ese sentido, es el criterio de quien aquí decide que ha quedado evidenciado con la trascripción del acto administrativo objeto de impugnación, que no solo la entidad patronal desconoció la obligatoriedad de solicitar una autorización previa para proceder a despedir, trasladar o desmejorar al trabajador, sino que tampoco el Inspector del Trabajo consideró procedente que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incoara dicha solicitud con fundamento a lo dispuesto en los artículos 418 y 422 de la Ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral.
Es fundamental esclarecer que, con la puesta en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral vigente, se instituyó un andamiaje jurídico de procedimientos breves y expeditos: uno que contiene una orden inmediata de Reenganche a favor de los trabajadores cuando existan los elementos necesarios que demuestren un despido, traslado o desmejora injustificados, y otro que establece una obligación restrictiva de la libertad de los empleadores a despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador unilateralmente sin que medie una autorización previa del Inspector del Trabajo. Estas estipulaciones en materia laboral, sustentan su naturaleza en primer lugar, en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.”
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0790, de fecha once (11) de abril del 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esgrimió el derecho del trabajo como un hecho social:
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En ese sentido, el Trabajo es considerado como un Hecho Social, en la medida que es protegido como un hecho individual, en el acceso de las personas a un medio digno y adecuado de sustento (salario, protección contra despidos injustificados, entre otros), en aras de mantener incólume su dignidad y es un Proceso Social en la medida que los individuos que en él participan se insertan en el hecho productivo generador de riqueza, satisfacción de necesidades y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Por consiguiente, es conteste esta Alzada con el Tribunal a quo en que el funcionario en sede administrativa asumió una conducta lesiva al derecho a la permanencia en su sitio de trabajo, cuando desconociendo la institución de la inamovilidad de la cual se encontraba investido el trabajador hoy recurrente, declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales interpuesta por el ciudadano Ary Nicolás La Rosa Venero, pues, una vez interpuesta la solicitud, y verificado por el Inspector Ejecutor el incumplimiento de los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acto seguido, debía el Inspector del Trabajo analizar la delación presentada, adminiculando todo el acervo probatorio presentado por el trabajador hoy recurrente, vinculándolo con los principios rectores del procedimiento de Reenganche instituido en la Ley, cuyo objetivo es proteger la inamovilidad que goza el trabajador como garantía de permanencia en su puesto de trabajo, de un despido, traslado o desmejora sin justa causa, por la conducta desplegada por el empleador al finiquitar el vínculo laboral sin una justa causa que lo confirme.
Se hace evidente entonces que se prescindieron de principios y reglas esenciales en la voluntad del órgano administrativo en el momento de dictar la providencia administrativa impugnada, por cuanto el Inspector del Trabajo en el procedimiento de reenganche debió advertir que la entidad patronal tenía el deber de solicitar previamente la autorización para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador hoy recurrente, antes de proceder a suspenderlo de sus actividades laborales y del salario, lo cual convierte el referido acto en nulo de pleno derecho, pues se trata de un acto administrativo que se encuadra en el precepto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este sentido, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 51 de fecha 29 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Dispone el artículo 25 de la Constitución de la República que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo. Además establece el artículo 19 numeral 1 de la misma Ley que: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Asimismo estatuye el artículo 83 de la Ley, in comento, que la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En el caso estudiado, como ya quedó establecido, al haber sido dictado el acto administrativo sin que fueran examinados los alegatos y pruebas aducidos por el solicitante, y, sin que se expresaran las normas jurídicas con base en las cuales se adoptó tal decisión, no se dio cabal cumplimiento al artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, en aplicación de los artículos 19 numeral 1, y 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, el acto administrativo de 24 de octubre de 2001, dictado por esta Sala, es absolutamente nulo.
En base al criterio jurisprudencial trascrito, cuando en la decisión del acto administrativo se excluyan o se desechen principios esenciales, como en el caso bajo análisis los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que delimitan la decisión administrativa, se tipifica el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, en el caso que nos ocupa, se prescindieron, de principios propios del derecho laboral del cual está imbuido el débil jurídico, como la inamovilidad laboral y el procedimiento previo ante el Inspector del Trabajo que autorice el despido, traslado o desmejora, que constituyen una protección de orden constitucional, que procura la conservación del empleo, con la garantía de no ser despedido, trasladado o desmejorado sino por causas justificadas, previamente calificadas por la autoridad administrativa y en caso de suceder lo contrario, se genera a favor del trabajador el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo.
En consecuencia, tanto el ente patronal como el Inspector del Trabajo en su decisiones suprimieron principios protectores del trabajo como hecho social, en detrimento del trabajador, especialmente el órgano administrativo quien tiene el deber de garantizar el cumplimiento de dichos principios en los procedimientos de reenganche conforme lo establece el numeral 9 del Artículo 509 de la norma sustantiva laboral, que prevé:
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción: [Omissis]
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0284-2017, de fecha 20 de diciembre de 2017, cuya nulidad se pretende, está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que se transgredió la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, al dictarse sin que el Inspector del Trabajo considerara que el Instituto Nacional de tierras (INTI), en la oportunidad de suspender indefinidamente el salario al ciudadano Ary Nicolás La Rosa Venero, ampliamente identificado en autos, sin que mediara autorización previa del órgano administrativo, violentó el principio constitucional que indica que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela será nulo. Así se decide.
Demostrado el perjuicio denunciado, esta Alzada considera que se produjo de pleno derecho con ese solo daño la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de estudio, y en atención a lo señalado up supra, esta segunda instancia comparte la opinión establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al declarar CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, por lo que procede a Confirmar el fallo en Consulta y a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0284-2017, de fecha 20 de diciembre de 2017, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el cual declaró: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.648 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0284-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 20 de diciembre de 2017, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00390; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el trabajador ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, supra identificado, y como consecuencia, se declara nulo el referido acto administrativo. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal Ejecutor ordenará al experto la exclusión de los lapsos en los cuales el expediente estuvo paralizado por causas no imputables a las partes, como el lapso de pandemia según Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020 y otras paralizaciones. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2026, Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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