REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis
215º y 168º
ASUNTO: CP01-L-2024-000033
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: TIBAIRE YOLETH AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.791, domiciliada en la prolongación del Paseo Libertador o boulevard, S/N, sector la Milagrosa diagonal a la Fiscalía Municipal del municipio San Fernando del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Carlos Verenzuela Aguirre y Wilfredo Chompre Lamuño venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.200.339 y V-4.669.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.531 y 34.179, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo., y publicada en Gaceta Oficial N° 40.910 del 24-05-2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Fátima Fabiola Gallegos y Edymar Francisca Solano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-26.133.94 y V-24.104.599, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.458 y 306.928, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

En fecha 20 de mayo de 2024, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana TIBAIRE YOLETH AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.325.791, debidamente asistida por los abogados CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, JEAN CARLOS MARTINEZ y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.200.339, V-12.977.757 y V-4.669.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.531, 192.100 y 34.179, respectivamente, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo., correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 2, 3 y 4 del segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que insta a la parte demandante para que subsane la referida omisión, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 17 de julio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió de la ciudadana TIBAIRE YOLETH AZAVACHE ALAJE, diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, supra identificados.
En fecha 18 de julio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió del abogado CARLOS VERENZUELA AGUIRRE diligencia consignando escrito de subsanación de la demanda, antes identificados.
En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la presente causa, ordenando así librar las respectivas notificaciones, en esta misma fecha acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, antes identificados.
En fecha 09 de julio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió de la abogada EDYMAR FRANCISCA SOLANO, diligencia consignando Poder Notariado.
En fecha 09 de Julio de 2025, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante a los folios (91) y (92), la cual fue prolongada en fecha 28 de julio de 2025, según folios (93) y (94); en fecha 02 de octubre de 2025, según folios (96) y (97); en fecha 22 de octubre de 2025, según folio (98); y en fecha 25 de noviembre de 2025, según folios (99) y (100).
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en este estado, vista la posición de las partes y por cuanto no fue posible la mediación en la presente causa, en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de diciembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió escrito de contestación de la demanda y en fecha 03 de diciembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de diciembre de 2025, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día 03 de febrero de 2026, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 03 de febrero de 2026, se instaló la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, en este mismo acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó a las partes a comparecer, el cuarto día siguiente de despacho, en una nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Declaración de Parte.
En fecha 09 de febrero de 2026, se celebró la precitada Audiencia de Declaración de Parte, este Tribunal dio por terminada la misma y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo correspondiente al presente asunto, para el quinto día siguiente de despacho.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
Alegatos de la Parte Demandante en el Libelo de la Demanda
(Folio 01 al 05)
…Ocurro a los efectos de: EXPONER Y DEMANDAR a la EMPRESA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., CORPOELEC, empresa del Estado Venezolano, creada por Decreto con Rango y Fuera (sic) de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, N°.: 5.530 de fecha 02-05-2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.: 38.736, de fecha 31-07-2007, adscrita al Poder Popular Para la Energía Eléctrica, originalmente registrada por ante el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°.: 69, Tomo 216-A Sgdo. Representada en el Estado Apure por el ciudadano DANNY BRICEÑO… (Omissis)… para que su representante legal, el ciudadano antes identificado convenga en indemnizarme en la cantidad de de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs: 10.000.000,00) por concepto de indemnización como consecuencia del DAÑO MORAL que se me ha causado, he sufrido y sufro por el hecho ilícito cometido por el agente material del daño la empresa demandada en ocasión a la relación de trabajo, atreves (sic) de su Gerente General de Talento Humano, ciudadana, abogada KAROL LILIANA ABAD CHACON… (Omissis)

DE LOS HECHOS
1°. Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha 01 de enero del año 2024 inicie mi relación de trabajo para con la demandada en mi condición de Analista II.
2°. Que tal relación laboral lo fue mediante contrato escrito y a tiempo determinado. Iniciándose el 01 de enero del año 2024 con fecha de culminación el 31 de diciembre del año 2024.
3°. Que en fecha 19 de enero del año 2024 de la manera más absurda y sin motivos de ninguna índole y faltándome el respeto que toda dama merece, la empresa demandada atreves (sic) de su Gerente General de Talento Humano, ciudadana, abogada KAROL LILIANA ABAD CHACON, antes identificada y en el carácter señalado se dirigió a mi persona señalándome que el ciudadano Presidente de la Corporación demandada en uso de sus facultades conferidas en los estatutos de la demandada aprobó la rescisión del contrato que me unía a la empresa, quien me catalogo (sic) como una persona CARENTE DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL, ello es una persona íMPROBA (sic), TRAMPOSA, MAÑOSA, DE CONDUCTA CON ARTIMAÑAS, TRETA, TRAMPA, ENGAÑO, lo cual me ha causado un evidente daño moral.
4°. Soy una joven abogada de conducta ejemplar, al punto que no tengo a lo largo de mi vida personal y ejercicio profesional, actitud o conducta que ponga en tela de juicio mi moral y reputación.
5°. He sido y soy una trabajadora y profesional intachable, actividad que ha desempeñado de manera eficiente y eficaz, no obstante, se me catalogo (sic) como una persona sin probidad e inmoral.
6°.Que dentro de mis múltiples actividades que ha desarrollado a lo largo de toda su carrera y ejercicio profesional tengo el privilegio y satisfacción de haber sido intachable en mis labores habituales.
7°. Mi actividad como trabajadora las ha cumplido a cabalidad, lo cual me ha hecho acreedora de múltiples reconocimientos dentro y fuera de los sitios de trabajo donde me he desempeñado, he sido invitada en numerosas oportunidades a foros, talleres y charlas al punto de que es una persona pública y servidora al público.
8°. Que en el marco de las actividades, desarrolladas en la sede de la demandada, mi labor consistía en Analista II, labor que cumplí a cabalidad, incuestionable o irregular, manos aun inmoral, no obstante el contrato fue rescindido por los motivos que se señala, es decir: “….. a razón de la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”.
9°. Tal situación me afecta y continúa afectándome sicológicamente por efectos del fundamento de la rescisión contractual, no por esta como tal, sino por la manera que fue rescindido, máxime si se le ha señalado que soy una persona ímproba o que carezco de probidad o que sea una persona inmoral.
10°. Que a consecuencia del gran impacto y consternación que tal situación me ha causado y en ocasión al daño moral a la que he sido sometida, ha presentado progresivamente trastornos tanto físicos como emocionales, los cuales describo a continuación: Cuadro de hipertensión Severa, estrés e inestabilidad en mi vida de interacción y cuadro depresivo.
11°. Se me señalad (sic) de tener una conducta cuasi delictual, ello evidentemente me causa UN DAÑO MORAL DE MAGNITUDES CONSIDERABLES, como efectivamente ha sucedido, más aun, cuando dicha comunicación ha sido expuesta al público en la oficina de la empresa demandada, personas normales, visitantes, mi entorno personal, familiar y profesional, el hecho de que se me señale como una persona inmoral trae consigo, una serie de formación conceptual en las personas y la posibilidad de conceptualizarme como una persona y profesional, corrupta, que tiene una conducta tramposa, sin probidad y alejada de la legalidad y el buen conducirse de los ciudadanos, hasta los que pudieran pensar que soy una vulgar delincuente… (Omissis)

DEL PEDIMENTO EN DERECHO
Por todo lo antes expuesto, de Ud. Solicito:
1°. Me tenga por presentada, con el carácter invocado, con domicilio procesal antes señalado y asistida de los abogados antes identificados, a quienes de conformidad con el artículo 26 de la Carta Fundamental, ello es el principio de ausencia Constitucional de formas, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el artículo 3 de la Ley de Abogados, 150 y siguientes y 166 del Código de Procedimiento Civil y los correspondientes del Código Civil, constituyo como apoderados en la causa que se inicia, solicitando sea certificada la representación dada en el auto de admisión de la demanda,quie3nes tendrán las más amplias facultades las cuales se generalizan y extienden a lo establecido en los artículos 153 y 154 de Código adjetivo, los correspondiente del mandato civil establecidos en el Código Civil y cualquier norma que determine la representación,.
2°. Por interpuesta la presente acción de DAÑO MORAL, por hecho ilícito, respecto de la persona o agente material del daño, la empresa demandada, POR LA RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 1.191 DEL CODIGO CIVIL.
3°. Que la misma sea admitida, sustanciada con el derecho, tramitada por la Ley procesal, valoradas en su conjunto las pruebas que aportare al proceso en su oportunidad y declarada con lugar la acción propuesta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, ello es: La condena respecto de las pretensiones y la condenatoria en costas-
4°. Por valorada la presente demanda en la cantidad señalada.
5°. Que la citación sea practicada de conformidad con el derecho y en lo personal recaiga sobre la persona del representante legal de la empresa demandada, antes identificado, o quien haga sus veces al momento de concretarse tal notificación, en la dirección señalada.
6°. A todo evento promuevo la documental acompañada y el resto de los elementos probatorios supra descritos.
7°. Reservándome, como estoy, las acciones a que hubiere lugar. [Resaltado de la parte demandante]

Alegatos de la Parte Demandada en la Contestación de la Demanda
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa demandada dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente. Así se señala. En el escrito de contestación de la demanda, la empresa alegó lo siguiente:
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Es cierto que la ciudadana Tibaire Azavache, prestó sus servicios profesionales para nuestra representada bajo la figura de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado en el cargo de Profesional IIA. Dicha relación laboral se inicio el 28 de junio de 2023 con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. Posteriormente, se suscribió un Addendum al contrato, extendiendo su vigencia desde el 01 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.
Sin embargo, la culminación de la relación laboral no se produjo en la fecha inicialmente prevista debido a la falta grave cometida por la trabajadora. La relación de trabajo finalizó el 17 de enero de 2024, en virtud de los siguientes hechos:
El 08 de enero de 2024, la División de Prevención y Protección Apure recibió material probatorio (imágenes fotográficas vía whatsapp, remitidas por el Gerente Territorial) donde se evidenció que el vehículo corporativo Marca Toyota, Modelo Hilux, Placa MPPEE-3679, asignado a la Coordinación Estadal de ARACOI CORPOELEC Apure y conducido por la ciudadana Tibaire Azavache, titular de la cedula de identidad N° V-13.325.791, estaba siendo utilizado de manera indebida y contraria a los fines para los cuales fue entregado de acuerdo a lo establecido en la Normativa Internada de la Empresa (Norma de Uso de vehículos Automotores Terrestres).
Estos hechos justifican plenamente la culminación de la relación laboral, toda vez que la trabajadora incurrió en una falta de probidad o conducta inmoral en el ejercicio de sus funciones y con bienes de la empresa. Dicha conducta constituye una causa justificada de despido, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 79, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
DE LOS HECHOS RECHAZADOS
Niego, rechazo y contradigo en cada uno de los términos los conceptos que se demandan y que señalan en el escrito libelar. Esta negación la fundamento en la forma siguiente:
Niego que la relación laboral con la ciudadana TIBAIRE AZAVACHE plenamente identificada, inició el 01/01/2024, en virtud de que el primer contrato con nuestra representada se realizó en fecha 28/06/2023 hasta el 31/12/2023, ocupando el cargo de profesional IIA adscrita a la Gerencia General de Bienes y Servicios para desempeñar funciones en la Empresa Filial no Eléctrica ARACOI, S.A Región los Llanos, posteriormente se le realizo la renovación del contrato en fecha 01/01/2024 hasta el 31/12/2024. Es importante acotar que la ciudadana antes identificada no cumplía funciones ni fue contratada como Analista II, ya que en el contrato y el addemdum consta que el cargo que ocupaba era Profesional IIA.
Niego que la rescisión del contrato a tiempo determinado fuera en fecha 19 de Enero del año 2024 como expresa la demandante en el escrito libelar, de acuerdo al punto de cuenta N° PCP-TH-0019-01-2024 emanado de la Gerencia General de Talento Humano, bajo el N°GGTH-0349-01-2024 emitido por la abogada Karol Liliana Abad Chacón en su condición de Gerente General de Talento Humano (E) y recibido por la demandante en fecha 17/01/2024. Todo esto, en virtud de los hechos acontecidos el día 08/01/2024 donde la GEPPA (Gerencia Estadal de Prevención y Protección Apure) recibe información del Gerente Estadal Territorial a través de mensajes en la plataforma digital WhatSapp, una serie de imágenes donde se logró visualizar un vehículo corporativo el cual estaba siendo usado de manera indebida para lo cual fue asignado, siendo el vehículo Toyota Hilux placas MPPEE-3679 adscrita a la Coordinación Estadal de ARACOI CORPOELEC Apure, asignado a la trabajadora Tibaire Azavache, C.I. V-13.325.791, N.P.199198.
De acuerdo a la información recibida y en aras de aclarar los hechos, la Gerencia de Prevención y Protección Apure en conjunto con el Gerente de Bienes y Servicios, realizó reunión con la trabajadora Tibaire Azavache Coord. ARACOI MPPEE Apure, donde se le indicó de la transgresión cometida a la Normativa, para lo cual se emitió un Acta de Diligencia donde se expresa textualmente:
“Se realiza reunión presencial en la Oficina de Prevención y Protección Apure ubicada en la Sede Principal Corpoelec Apure en la Av. Primero de Mayo, en la ciudad de San Fernando, donde participaron el Ing., Douglas Núñez Gerente Estadal de Bienes y Servicios, la trabajadora Tibaire Azavache Coordinadora Estadal de ARACOI MPPEE Apure y mi persona Abog. Ángel Carrillo donde se le informa a la trabajadora Tibaire Azavache que existen imágenes fotográficas que describen su persona haciendo Uso indebido del Vehículo Corporativo Toyota Hilux placas MPPEE-3679 adscrita a la Coordinación Estadal de ARACOI MPPEE Apure, donde se le ve cargando cajas de bebidas alcohólicas (Cerveza) transgrediendo así la Normativa Corporativa, informándole también que motivado a esas acciones el vehículo corporativo debe permanecer aparcado en la Sede Principal Corpoelec Apure, procedió el Ing. Douglas Núñez a indicarle que por la transgresión de hecho y de Derecho como encargado de la flota vehicular en el estado Apure realizaría un reporte para informar de la situación a Flota Nacional y a su vez al Gerente General de Bienes y Servicios (BBYSS) Cnel. Rodríguez Biel; así mismo se le indico que se tenía conocimiento de sus salidas reiteradas de la entidad haciendo la acotación que en ninguna de las oportunidades lo informo, tomando la palabra la trabajadora Tibaire Azavache solo manifestó molestia e improperios por el procedimiento que se le aplico, también amenazo con autoridades nacionales con las cuales arremetería contra el Gerente de Bienes y Servicios y el jefe de la División de PYP Apure, retirándose de las instalaciones”
Rechazamos categóricamente la pretensión de indemnización por Daño Moral solicitada por la ciudadana Tibaire Azavache, por ser desproporcionada, infundada y contraria a derecho, negándonos expresamente a su pago, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Negamos y rechazamos que haya habido trato vejatorio, humillante o público que lesionara la dignidad de la trabajadora. La actuación de nuestra representada, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), se limitó a ejercer legítimamente su potestad disciplinaria y a dar cumplimiento a la normativa interna y a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la decisión de terminar la relación laboral se basó en una falta grave debidamente comprobada, que consta en las pruebas antes expuestas, las cuales acreditan el uso indebido del Vehículo Corporativo antes descrito, un bien perteneciente a la empresa estratégica CORPOELEC, operadora y prestadora del servicio del servicio eléctrico en el Estado venezolano.
La empresa actuó con estricto apego legal, respetando el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la LOTTT, pues la decisión de la terminación de la relación laboral (contrato a tiempo determinado), se produjo dentro de los 30 días continuos siguientes al conocimiento del hecho. La falta fue investigada y documentada formalmente, siendo la decisión el resultado de la aplicación de la normativa corporativa interna, que rige la conducta de todos los trabajadores, y no de una decisión arbitraria o ilegal. Comprobándose así de esta manera que no fue abuso de derecho por parte de mi representada sino el legítimo procedimiento para dar por culminada la relación laboral a tiempo determinado con la demandante antes identificada.
Niego y rechazo que la cuantía solicitada por parte de la ciudadana antes identificada, además de ser improcedente jurídicamente, representa una afectación directa y desproporcionada a los recursos del Estado, los cuales están destinados a garantizar un servicio esencial para la Nación. Permitir el enriquecimiento sin causa o el cobro de indemnizaciones inexistentes legalmente, cuando la terminación laboral fue causada por una falta imputable a la trabajadora, significa, un perjuicio grave al erario público y al interés social que la Corporación está obligada a proteger, siendo CORPOELEC empresa estratégica del estado, operadora y prestadora de servicio eléctrico en el país.
Niego y rechazo que el acto administrativo llevado en contra de la ciudadana Tibaire Azavache se hiciera público y difundido en virtud de que todos los expedientes y procedimientos administrativos internos son de carácter confidencial dentro de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. La Corporación se rige por su normativa interna de confidencialidad, como lo es NOR – A – OSI – 001, así como el Reglamento Especial de Zonas de Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, el cual sanciona la divulgación no autorizada de información y por el deber de discreción establecido en la LOTTT.
El procedimiento se limitó a las Gerencias involucradas, con el estricto fin de resguardar la confidencialidad de la información y la dignidad de las partes desvirtuándose el alegato de trato humillante o publico por parte de mi representada a la ciudadana demandante.
Por tal motivo, a través de las pruebas antes expuestas y previamente consignadas a través del escrito de promoción de pruebas en donde consta la falta cometida por la trabajadora Tibaire Azavache, se evidencia que no se violentaron sus derechos y lo alegado en el escrito libelar presentado por la demandante en donde indica Daño moral, sin argumentación sustentable, mal puede la ciudadana up supra identificada solicitar a nuestra representada una cantidad desproporcional por indemnización, la cual rechazamos de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Siendo en este acto la Corporación Eléctrica Nacional S.A una Empresa Estratégica del Estado venezolano Operadora y Prestadora del Servicio Eléctrico la afectada y perjudicada por el hecho en el que se vio involucrada la ciudadana con el Vehículo Corporativo antes descrito.
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Digno Tribunal:
1. Que por formalmente contestada la demanda en el lapso legal.
2. Que declare SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TIBAIRE YOLETH AZAVACHE, por ser la terminación de la relación de trabajo JUSTIFICADA en la falta de probidad o conducta inmoral de la trabajadora.
3. Que en consecuencia sean rechazadas las pretensiones económicas que se reclaman en el escrito libelar y vulnera el patrimonio del Estado Venezolano a través de la empresa estratégica Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC). [Resaltado de la parte demandada]

DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).

Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República. Procede entonces este Tribunal a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, debiendo dilucidarse en primer término el derecho aplicable en el caso bajo análisis.
En lo que respecta a la procedencia o no del daño aducido, corresponde a la parte actora demostrar los elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil extracontractual. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Documental:
• Promueve y ratifica documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, cursante al folio (6), denominada por el promovente como Notificación de la Resolución Contractual del Trabajo; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo y se valorarán adminiculándolos con el resto de las probanzas, para demostrar el despido del cual fue objeto la trabajadora y la causal invocada por la entidad patronal. Así se decide.
• Promueve documental en original, marcada con la letra “B” denominada por el promovente comoInforme Psicológico, de fecha 01-02-2024, emitido por la ciudadana Psicólogo Clínico GRISELDA OSCARINA INFANTE, cursante a los folios del (103) al (107) del presente expediente, del que se desprende el diagnóstico clínico emitido por la referida médico tratante; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, se valorará adminiculándolo con el resto de las probanzas. Así se decide.

De la Prueba Testimonial:
Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO DE G., titular de la cédula de identidad N° V-11.559.815; MARIA CLAUDINA GUERRERO LLAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.892; NAIROBI TANGANHYIKA PEREZ DUN, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.877; NORMAN HAIDEE CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.190.986 y ; GRISELDA OSCARINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.017.924; este Juzgado observa que los testigos promovidos por la parte accionante no comparecieron a la audiencia, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse a este respecto.


De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promueve la exhibición de documentos, por lo que solicitó que sean exhibidos y analizados durante el debate oral y público, las documentales que están o se encuentran en poder de la parte demandada, del Expediente Administrativo de Personal de su representada. Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal exhortó a la parte demandante a los fines que exhibiera el expediente administrativo de personal de la ciudadana Tibaire Yoleth Azabache, para lo cual la demandada consignó carpeta marrón constante de cincuenta (50) folios útiles, contentiva de documentos relacionados con la ciudadana accionante; no obstante, por cuanto la parte demandante en la oportunidad de promover la exhibición de documentos y durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, no señaló de forma específica los elementos de prueba que desean acreditar con el respectivo expediente administrativo exhibido y consignado, en consecuencia se procederá a adminicular el mismo con el resto de las probanzas que constan en autos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promueve documental en copia fotostática simple marcada con la letra “A” denominada por el promovente como Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado N° C-1002-2023, entre la Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC) y la ciudadana Tibaire Azavache, cursante a los folios 115 al 116, del presente expediente, del cual se desprende la situación laboral de la referida ciudadana; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, se valorará adminiculándolo con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Promueve documental en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, denominada por el promovente como; Addendum al Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC) y la ciudadana Tibaire Yoleth Azavache, del cual se desprende la situación laboral de la referida ciudadana; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, se valorará adminiculándolo con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Promueve documental en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, denominada por el promovente como culminación de licencia remunerada para cumplir funciones en la empresa filial no eléctrica ARACOI S.A, y culminación de la relación laboral marcada con la letra “D” emitida por la Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC), cursante a los folios 118 al 119, del presente expediente, del cual se desprende la situación laboral de la referida ciudadana; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, se valorará adminiculándolo con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Promueve documental en copia fotostática simple marcada con la letra “E”, denominada por el promovente como reporte de incidencias emitido por la Gerencia Estadal de Prevención y Protección Apure, cursante a los folios del 120 al 122, del presente expediente. En la oportunidad correspondiente, la contraparte impugnó el documento por cuanto no se encuentra firmado por ninguno de los ciudadanos mencionados en el mismo reporte, ni aparece firma alguna de la ciudadana Tibaire Yoleth Azabache, plenamente identificada en autos, ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
• Promueve documental en copia fotostática simple marcada con la letra “F”, denominada por el promovente como licencia remunerada mediante oficio N° GGTH-4017-2023, cursantes al folios 123, del presente expediente, del cual se desprende la aprobación del ingreso de la ciudadana Tibaire Yoleth Azabache; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, se valorará adminiculándolo con el resto de las probanzas. Así se decide
• Promueve documental en copia fotostática simple marcada con la letra “G”, denominada por el promovente como Acta de diligencia levantada el día 08/01/2024 por la Gerencia Estadal de Prevención y Protección Apure, cursante a los folios 124 al 125, del presente expediente; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y se valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Promueve documental en copia fotostática simple marcada con la letra “H”, denominada por el promovente como Informe final transgresión a la normativa en el uso de vehículos corporativos, cursante a los folios 126 al 128, del presente expediente. En la oportunidad correspondiente, la contraparte impugnó el documento por cuanto no se encuentra firmado por el representante de la Gerencia correspondiente, ni aparece firma alguna ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
• Promueve documental en copia fotostática simple marcada con la letra “I”, denominada por el promovente como Antecedentes de servicios de la ciudadana Tibaire Yoleth Azavache, cursante a los folios 129 al 130, del presente expediente; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y se valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.

De la Prueba Testimonial:
Promueve declaración testimonial de los ciudadanos: ANGEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.613.892, Jefe de División (E) de Prevención y Protección y responsable del Área de Investigaciones y Monitoreo CORPOELEC Apure, y DOUGLAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.658, Gerente Estadal de Bienes y Servicios; este Juzgado observa que ambos testigos rindieron su declaración conforme se trascribe a continuación:
Declaración del ciudadano Ángel Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.613.892, Jefe de División (E) de Prevención y Protección y responsable del Área de Investigaciones y Monitoreo CORPOELEC Apure, luego de brindar el juramento de Ley:
Interrogatorio de la parte promovente:
1.- ¿Podría describir la circunstancia del modo, tiempo y lugar en la que se efectuó el uso inapropiado de la unidad oficial por parte de la demandante el día de los hechos? Diga usted las acciones tomadas en referencia a los hechos suscitados en donde se vio involucrada la ciudadana demandante.
Respuesta: Como representante de la Gerencia Estadal de Prensa y Protección de CORPOELEC Apure, somos los encargados de procesar incidencias, accidentes o procedimientos que generen las áreas vulnerables y perversas de la corporación. En esa oportunidad recibí por parte del gerente Estadal Territorial, José de Jesús Altuna, unas imágenes fotográficas donde se observa un vehículo corporativo siendo mal utilizado por la ciudadana en cuestión. Por lo que notifiqué inmediatamente a mi Gerencia Nacional de Investigaciones y Monitoreo y le recibí la instrucción de iniciar un proceso de investigación del caso, motivado a las imágenes.
2.- ¿Reconoce usted las imágenes del documento?
Respuesta: Sí, efectivamente fueron las imágenes recibidas en la denuncia que hizo el gerente Estadal Territorial en esa oportunidad. Claramente se observa el vehículo corporativo y a una de sus lados la ciudadana, que para el momento tiene funciones que el gerente Estadal de un área denominada ARACOI estaba relacionada con los bienes raíces de la corporación.
3.- En su experiencia en el área de protección, ¿considera que dejar pasar por alto esta conducta, habría sentado un precedente negativo para la disciplina de resguardo a los bienes públicos bajo custodia corporativa?
Respuesta: Por supuesto. Por esa razón, precisamente, la corporación está exigiendo el debido uso de los vehículos corporativos.
4.- Diga, el testigo, según su conocimiento en la auditoría de flota, ¿existe alguna autorización expresa o táctica, o alguna costumbre institucional, que permita a los funcionarios de CORPOELEC utilizar los vehículos rotulados para el transporte de licores, mercancías privadas en la vía pública?
Respuesta: No.

Interrogatorio de la contraparte:
1.- Mire, señor Ángel, primera pregunta, ¿usted ha estado en la casa o al frente de la casa en altas horas de la madrugada?
Respuesta: No.
2.- ¿Nunca?
Respuesta: No.
3.- ¿Quién tomó esa foto?
Respuesta: Eh... desconozco.
4.- ¿Cómo le indicaron a usted? La denuncia
Respuesta: La formuló el gerente de estado.
5.- ¿No le llegó por otra vía? ¿Usted no la tomó?
Respuesta: No, pero él me la pasó directamente.


Vista la anterior deposición, este tribunal observa que se trata de un testigo que si bien aporta elementos relacionados con los procesos internos de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., debido a las funciones que ejerce dentro de la misma, se trata de un testigo cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre el supuesto de hecho de la procedencia del daño moral por responsabilidad civil extracontractual, por lo que se trata de un testigo indirecto cuyas deposiciones deben ser valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas. Así se establece.

Declaración del ciudadano Douglas Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.658, Gerente Estadal de Bienes y Servicios, luego de brindar el juramento de Ley:
Interrogatorio de la parte promovente:
1.- Diga testigos, en su condición de jefe de flota, ¿cuál es el protocolo estricto para el uso de la unidad de cualquier unidad adscrita a la Corporación Eléctrica Nacional, específicamente si conoció de la asignación de la camioneta Toyota Hilux asignada a la ciudadana Tibaire Azabache?.
Respuesta: En este caso, ella fue asignada a la gerencia de que está adscrita a la Gerencia General de Bienes y Servicios en Caracas, adscrito a la Gerencia General de Bienes y Servicios en el estado Apure, por eso le fue asignado a un vehículo corporativo, una Hilux, la KME36CP9, tipo Hilux cabina doble marca Toyota en color amarillo, la cual ella mantenía bajo su custodia como responsable.
2.- ¿Existe en la Corporación Eléctrica Nacional, sociedad anónima, alguna autorización o manual de normas que permita el transporte de bebidas alcohólicas o cargamentos privados en vehículos rotulados de la institución?
Respuesta: No.
3.- ¿Existe en la corporación, o perdón, que impactos causa en el control y transparencia de la gestión de flotas, el hecho de que una unidad adscrita a la corporación eléctrica se vea inmersa en hechos donde se violeta o se transgrede la norma de CORPOELEC?
Respuesta: En este caso es un impacto negativo solamente eso, porque somos una corporación, además de que somos mencionados, y todo eso es divulgado y es explícito para toda la comunidad. Y esto está explicito en una norma de aprobación 001, donde hay unas prohibiciones, donde se indica qué se debe hacer y qué no se debe hacer. También indica la sanción que podría incurrir la persona que tenga un vehículo asignado. Sería un uso inadecuado para el cual se pueda ir asignado esa unidad vehicular.
4.- Entonces, de acuerdo a lo expresado por el testigo, procedo a la siguiente pregunta, ¿existe alguna autorización expresa o básica o alguna construcción institucional que permita a los funcionarios de CORPOELEC utilizar los vehículos a manera personal?
Respuesta: No. Está totalmente prohibido. Inclusive hay una norma que indica que una vez usado el vehículo en la jornada laboral, debe permanecer en la instalación y después en la jornada. En las instalaciones de la empresa más cercana a la persona que tiene asignado el vehículo.
5.- ¿Qué responsabilidad asume un funcionario al momento de recibir las llaves de una unidad oficial en cuanto al destino y uso decoroso del vehículo?
Respuesta: Es una responsabilidad grande por cuanto ahí nos va al lineamiento entre Ciudadanos Ministros, la Corporación y Ciudadanos Presidentes, donde nos indican todos los parámetros que debemos seguir, todo lo que tenemos vehículos asignados, ya que es una responsabilidad que trae como consecuencia, si usted da un uso indebido, a acciones administrativas y también penales que tuviera lugar. Si en este caso, teniendo un poquito de dimensión por la dotación, si una persona que tenga un vehículo asignado a la Corporación y tiene un accidente y está fuera de su ruta, está por lo menos en... no está en sus acciones legales que está asumiendo, puede ser una persona antecedente. Si está bajo sustancias alcohólicas o psicotrópicas, baja la responsabilidad de esa persona. O sea, la empresa limita y no tiene responsabilidad.


Vista la anterior deposición, este tribunal observa que se trata de un testigo que si bien aporta elementos relacionados con los procesos internos de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., debido a las funciones que ejerce dentro de la misma, se trata de un testigo cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre el supuesto de hecho de la procedencia del daño moral por responsabilidad civil extracontractual, por lo que se trata de un testigo indirecto cuyas deposiciones deben ser valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas. Así se establece.

De la declaración de parte:
Este tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar a las partes. En cuanto a la declaración de la ciudadana Tibaire Yoleth Azavache, ampliamente identificada en autos, la misma indicó que su entonces patrono le causó un daño psicológico y estrés, daño emocional y hasta un cuadro depresivo, que su despido incluso afectó el área familiar porque no puede sostener económicamente a sus hijos. Adujo igualmente, que informalmente la calificaron como una persona inmoral sin prueba alguna, que no se le notificó que se estuviera haciendo alguna investigación en su contra, que además se enteró del seguimiento que le hicieron porque ella misma se dirigió a la sede de la entidad de trabajo a varias diligencias, no porque su patrono le hubiere notificado. Agrega que cayó en un estado depresivo debido a que como madre no pudo sostener a su hija quien se encuentra cursando estudios desde el mes de octubre en otra ciudad y su hijo de quince años que se encuentra cursando el bachillerato. Finalmente, reclama que no puede usar su prestación de servicio a favor de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., como referencia para un futuro empleo.
Asimismo, por la demandada, rindió declaración la ciudadana Adriana Puro Blanco, titular de la cédula de identidad N° 26.133.157, en su condición de Gerente Estadal de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., quien manifestó que el proceso de despido se tramita a través de un punto de cuenta el cual es aprobado por la Presidencia de la Corporación y no es tramitado por las autoridades regionales, sino que la Gerencia General de Bienes y Servicios solicitó el referido despido y la misma fue despedida por un procedimiento interno.
Este juzgado observa, que de ambas declaraciones se desprende que la ciudadana Tibaire Yoleth Azavache, titular de la cédula de identidad N° 13.325.791, en efecto fue objeto de una notificación de despido emanada de la Gerencia General de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., quien lo fundamentó en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que el motivo es la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; por lo que el procedimiento interno que originó tal notificación de despido fue instruido y tramitado internamente por la Gerencia General sin intervención alguna de la Gerencia Estadal. Asimismo, se desprende que la Gerencia General de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., no ordenó la solicitud de autorización para despedir previsto en la norma Sustantiva Laboral, dejando claro que el hecho del despido fue instruido a nivel de la alta gerencia únicamente. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester esclarecer que, por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona y requiere la existencia de un hecho ilícito, un daño no patrimonial acreditable y una relación causa-efecto entre ambos, siendo necesario probar la afectación o presumirla ante vulneraciones directas a derechos fundamentales.
Cabe decir entonces, que el daño moral procede cuando exista lesión a derechos no patrimoniales que afecten al honor, crédito, prestigio, vida privada, imagen, nombre o identidad personal, los sentimientos y afectos, el sufrimiento psíquico, emocional o psicológico, por tanto, el acto lesivo que afecte la esfera no patrimonial de la víctima, genera responsabilidad civil extracontractual. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, contrae las pautas de procedencia del daño moral o responsabilidad civil extracontractual o por el hecho ilícito, al prever lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El artículo anteriormente trascrito, establece que sobre el agente del daño recaerá responsabilidad (culpa) cuando se produzca un daño por su conducta intencional (dolo) o negligente, o cuando el agente del daño abuse de su derecho. En este orden, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (1999), se refiere a la responsabilidad civil extracontractual indicando que:
Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual. [Resaltado de este juzgado]

En este sentido, atendiendo a la doctrina antes trascrita, es oportuno traer a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-00493 de fecha 10 de julio de 2007, [caso: sociedad mercantil Inversiones Alameda C.A contra las sociedades mercantiles Inversiones Tovar Mata C.A., y Consolidada De Ferrys, C.A. (CONFERRY)], donde brinda una clara definición del daño moral al establecer lo siguiente:
“...El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. [Resaltado de este tribunal]

Se desprende entonces que, una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues da lugar a tal responsabilidad cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Del mismo modo, la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa, pues en términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño aún sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia; b) el daño, porque para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado; y c) la relación causal, ya que el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
En este orden, también resulta útil traer a colación la sentencia N° RC-144, de fecha 07 de marzo de 2002, en ponencia conjunta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde dejó sentado lo siguiente:
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

De modo que, establecida claramente la concepción del daño moral o responsabilidad civil extracontractual, procede este juzgado a analizar los alegatos y defensas de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado. En este sentido, la parte accionante en la audiencia oral de juicio expresó lo siguiente:
La causa que nos ocupa tiene que ver con una demanda o una acción estrictamente personal de mí representada, la señora Azabache, que intenta, por ante este tribunal, en ocasión al daño moral que le ocasionó la actividad administrativa, propiamente dicha, de la parte demandada. En efecto, la empresa CORPOELEC, a través de sus órganos administrativos, en este caso personal, la dirección de personal, […] determinó con mucha claridad que mi representada era una persona carente de improbidad y que tenía una conducta inmoral. Eso trae como consecuencia que mi representada actúa justamente en defensa de su honor y reputación. […] no es posible, que una asociación, una corporación del Estado, el Estado mismo o cualquier particular, le puedan atribuir a un ser humano, su trabajador o su ex trabajador en este caso, una conducta que tenga que ver con la inmoralidad. Nadie, […] va a soportar una ofensa de tal magnitud, cómo queda la señora Azabache en su récord de trabajo, cómo queda su hoja de vida de trabajo cuando vaya mañana a pedir un trabajo […] y entonces resulta que de CORPOELEC le van a decir que mi cliente tiene una conducta carente de probidad, […] y que es, además, inmoral. […] Por eso actúa ella en defensa de sus derechos, de su honor y de su reputación, no solamente como ser humano, sino también como abogado. […] simplemente destitúyanla, apertúrenle el procedimiento que quieran. Si mi cliente faltó el respeto, si está encuadrado dentro de las normas, bien sea funcionarial o bien sea de la ley orgánica del trabajo, pues entonces aperturen el procedimiento y destitúyanla si está encuadrada dentro de los supuestos derechos. […] Si no, eso significa una ofensa al honor y a la reputación. […] Efectivamente, Elecentro, en el momento que le dijeron a mi cliente que era una irresponsable, que era una persona amoral, que era una persona que tenía una conducta inapropiada, causa un daño. […]

Por su parte, la empresa accionada en la audiencia oral correspondiente, adujo lo que sigue:
Comparecemos ante este despacho con el objeto de ejercer la defensa técnica de nuestra representante y solicitar formalmente que la presente demanda por daño moral sea declarada totalmente sin lugar por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer. […] El pilar fundamental de esta demanda es la supuesta existencia de un hecho ilícito, sin embargo, demostraremos que CORPOELEC no ha estado fuera de la ley. La relación laboral con la ciudadana Tibaire Azabache, terminó por un despido o más bien una terminación de la relación laboral de un contrato a tiempo determinado, fundamentado en el artículo 79 literal A de la LOTTT, falta de probidad y conducta inmoral. La empresa no actuó por capricho, ejerció su potestad disciplinaria ante un hecho objetivo, el uso indebido de un vehículo oficial, específicamente, una Toyota HILUX Placa MPPE 3679 la cual transportaba materiales que no eran de acuerdo a la actividad que se representaba. Eran cajas de bebidas alcohólicas y otras cosas personales que la ciudadana demandaba. Cosas que no están permitidas para los vehículos corporativos adscritos a la Corporación Eléctrica Nacional Sociedad Anónima. […] La parte actora alega que se sintió ofendida por el uso de los términos falta de probidad. Debemos aclarar que estas palabras no son insultos proferidos con el fin de vejar. Son la terminología técnica y taxativa que la ley exige para poder calificar la terminación de una relación laboral o un despido. La corporación no puede inventar causales, debe ceñirse al lenguaje de la ley que rige la materia como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, no existe el ánimo vinculante necesario para que proceda el daño moral.

Se desprende de los alegatos de las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, que la ciudadana Tibaire Yoleth Azavache, ampliamente identificada en autos, reclama la procedencia de una indemnización por daño moral o responsabilidad civil extracontractual estimada en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), como consecuencia de la conducta desplegada por la empresa mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., al momento de despedirla pues, a su decir, le ocasionó un daño a su integridad moral, honor, propia imagen y reputación al fundamentar la causa del despido en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otro lado, la demandada aduce que como consecuencia del incumplimiento de las normas internas de la Institución por parte de la extrabajadora, procedió a despedirla fundamentándose en una de las causales expresamente establecidas en la Ley.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 23 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, con ponencia del Juez Superior Carlos Espinoza Colmenares (caso: Jorgen Alí Delgado Farías contra William Andrés Sánchez Monsalve, Firma Personal 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ), donde dejó sentado lo siguiente:
Es imprescindible acotar, que en materia laboral en estos supuestos, existe la Indemnización por Daño Moral, motivado a perjuicios al trabajador, no obstante de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Social, es necesario la demostración que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima, o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, con la finalidad de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena, (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuricidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, por hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, así lo ha esbozado nuestro Máximo Tribunal.
[…Omissis…]
Aun cuando, se desprende del contenido de las actas del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, afirmación efectuada por el demandado en contra del actor, no obstante, no se demuestra que esas expresiones surgidas de la dinámica del debate en el reclamo administrativo, estaban intencionalmente dirigidas a ocasionar un daño al reclamante, (dolo), o que los mismos responden a un habito o costumbre conductual repetitiva por parte del demandado, (culpa), siendo un elemento subjetivo de la antijuricidad, que es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, por hecho ilícito, por tal motivo no se evidencia de ese hecho casuístico, aislado, derivado de una circunstancia, una conducta preconcebida con la finalidad de causar una lesión de intereses no patrimoniales en el demandante, se observa que dichas afirmaciones se efectuaron en el contexto de un procedimiento conciliatorio en vía administrativa, sin que se verifique de las pruebas de autos, que existió la intención de efectuar eventualidades a esta finalidad concreta relativa a las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta prueba alguna de otros actos sucesivos que puedan considerarse del conocimiento general, cuya trascendencia generara una repercusión de tal magnitud que afectara el honor y la reputación del actor, siendo calificado por las personas de la población donde reside, como un vulgar delincuente; tal como lo adujo en su argumentación por ante este Tribunal, por lo que no podría concluirse que existió un comportamiento doloso o culposo de esas características que determine la imputabilidad de los daño presuntamente sufridos por el trabajador, motivos por los cuales, debe declararse improcedente la presente delación. [Resaltado de este juzgado]

Tal y como señala el Tribunal de Alzada en el fallo citado, para que exista el elemento de antijuridicidad del cual se desprende la responsabilidad civil extracontractual, el agente debe haber desplegado una conducta dolosa, negligente, abusiva o culposa, que tenga una relación causal con el daño cuya reparación se pretende. De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° RC-434, de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González), cuyo ponente es el Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando determinó lo siguiente:
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.” (Sentencia, de la Sala de Casación Civil Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Coporation, expediente N° 00-132)...” [Resaltado de este tribunal]

En el caso bajo análisis, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., notificó a la ciudadana Tibaire Yoleth Azabache, identificada en autos, que se rescindía su contrato laboral a tiempo determinado, en razón que la misma se encontraba incursa en la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por lo que a criterio de quien aquí decide, la referida empresa se encontraba haciendo uso racional de su derecho a despedir a un trabajador, toda vez que el ejercicio de un derecho no puede bajo ningún concepto acarrear responsabilidad civil extracontractual cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho.
Es así como, en el presente caso, la parte demandante no demostró que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., hubiere actuado de mala fe o abusado de su derecho al momento de apreciar su falta fundamentándose en una causal prevista en la Ley, pues el ejercicio de un derecho no resulta abusivo sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho, ya que no existe culpa ni responsabilidad civil cuando se ejerce un derecho sin abuso. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.000, de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso: Antonio José Tovar Rodríguez contra la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy (CALEY); al establecer lo siguiente:
En primer lugar y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la infracción por parte de la Alzada del artículo 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación.
Sostiene quien recurre que, al quedar demostrado en juicios previos la improcedencia de las causales de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, previstas en los literales a), i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causales de despido justificado, como fundamento de su despido por parte de la empresa demandada, la conducta del empleador de poner fin a la relación de trabajo constituyó un ejercicio abusivo de su derecho de despedir y que en consecuencia se configuró el supuesto de procedencia de la reclamación de indemnización por daño moral “por haber atentado contra el honor y la reputación”, tanto del propio recurrente como de su familia.
Con fundamento en tal razonamiento el formalizante señala que la recurrida debió acordar la indemnización por daño moral reclamado, siendo contrario a derecho el fundamento del Tribunal de alzada de considerar improcedente la reclamación de daño moral, por considerar el patrono que existía un incumplimiento del demandante de las normas internas de la empresa.
En la segunda denuncia se emplean argumentos similares para acusar la “falsa motivación del fallo”.
La Sala observa:
No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.
Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.
La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con la obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual...”. [Resaltado de este tribunal]

En efecto, tal y como señala la Sala de Casación Social, la sola calificación como “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, no puede ser considerada como causa de un daño moral, pues se trata de una causal prevista en la Ley; de lo contrario, cada vez que los inspectores del trabajo a nivel nacional calificaren un despido como justificado con fundamento a dicha causal, serían el objetivo de innumerables demandas por daño moral. En consecuencia, con fundamento a los anteriores razonamientos, concluye este juzgado que no quedó demostrado que la demandada hubiere desplegado una conducta dirigida a causar un daño, o que en este caso tuviere una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, ni tampoco consta prueba alguna de otros actos sucesivos que puedan considerarse del conocimiento general, cuya trascendencia generara una repercusión de tal magnitud que afectara el honor y la reputación de la actora, que trajeran como consecuencia que la misma fuere calificada por las personas de la población donde reside, como una persona inmoral o indecorosa. Así se establece.
Finalmente, la parte actora en la audiencia correspondiente adujo: “para que usted determine que hay una conducta inmoral, usted tiene que hacer un procedimiento determinado”; denunciando de esta manera que la Corporación Eléctrica Nacional S.A., al momento de despedirla lo hizo de forma injustificada, sin que mediara la solicitud de autorización para despedir ante el inspector del trabajo lo cual, a su decir, también sería un fundamento para la procedencia del daño moral o responsabilidad extracontractual. En este orden, es necesario acotar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 158, de fecha 26 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Danilo A. Mojica Monsalvo, (caso: Amón Rabassa Del Campo contra la sociedad mercantil TPM VENEZUELA, C.A., en donde asentó lo siguiente:
La parte formalizante arguye, que la juez ad quem al no condenar a la sociedad mercantil accionada al pago de las indemnizaciones por daño moral a favor del actor, infringió por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto -a su decir- en el caso bajo análisis el trabajador demandante una vez que fue injustamente despedido el 22 de abril del año 2012, tuvo que permanecer hasta el mes de julio del mismo año en el país, a la espera de que su menor hijo finalizara el año escolar. En tal sentido alega, que la recurrida no tomó en cuenta el hecho de que se trata de un trabajador que fue traído por la accionada desde la ciudad de Madrid, España, a prestar sus servicios en Venezuela, y que hasta el momento de su despido, había sido la empresa demandada la encargada de sufragar sus gastos de habitación, vehículo, escolta y teléfono, viéndose obligado el demandante a responder por dichos gastos por cuenta propia desde la ocurrencia del despido, hasta su salida definitiva del territorio nacional, lo cual en opinión de la representación judicial del actor, le causó daños y perjuicios de carácter patrimonial.
…[Omissis]…
De la sentencia parcialmente transcrita supra se observa, que ha sido criterio reiterado y pacífico que, el despido injustificado no puede considerarse como un hecho ilícito de los empleadores que dé lugar a la responsabilidad extracontractual, sino como un incumplimiento contractual por parte de éstos. Ello así, y en atención al criterio imperante en esta Sala, resulta forzoso declarar sin lugar la presente delación. Así se declara. [Resaltado de este juzgado]

Conforme al extracto anterior, queda evidentemente claro para esta juzgadora que, en aquellos casos en los cuales los patronos hubieren incurrido en un despido sin justa causa, bien sea porque el trabajador no hubiere incurrido en la falta alegada o por no haber cumplido el patrono con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal incumplimiento se encuentra enmarcado dentro de la esfera de la responsabilidad contractual que impone la misma relación de trabajo y, por lo tanto, generadora de otro tipo de indemnizaciones legales y no del daño moral por responsabilidad civil extracontractual. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos y motivaciones previas, este juzgado considera que no se encuentra demostrado que la Corporación Eléctrica Nacional S.A., al momento de despedir a la ciudadana Tibaire Yoleth Azavache, titular de la cédula de identidad N° 13.325.791, hubiere desplegado una conducta dirigida a causar un daño, ni tampoco consta prueba alguna de que el hecho denunciado pueda considerarse del conocimiento general, cuya trascendencia generara una repercusión de tal magnitud que afectara el honor y la reputación de la actora; razón por la cual, este Tribunal procederá a declarar sin lugar la presente demanda y así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana TIBAIRE YOLETH AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.791, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y veintidós (02:22) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.