REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 19 de Febrero de 2026
215º y 166º
Exp. Nro. JMS1-3.300-26.-
DEMANDANTE: GABRIEL RENE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.146.016.
DEMANDADOS: ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMIREZ y HECTOR MANUEL CARREÑO LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.151.974 y E-13.543.211.
BENEFICIARIA: ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR
De conformidad con lo establecido en el auto de admisión de esta misma fecha, y en virtud de la demanda de Colocación Familiar, incoada por el ciudadano GABRIEL RENE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.016, debidamente asistido por la Abg. DAISY DAYARI TOVAR en su carácter de abogada del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.244, actuando en representación de los derechos de la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Autoridad Civil Encargada de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, cursante en el folio Nro. Dieciocho (18), de la pieza principal de la presente causa, hija biológica de los ciudadanos: ALTAGRACIA DEL ROSARIO MORENO RAMIREZ y HECTOR MANUEL CARREÑO LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.151.974 y E-13.543.211, es por lo que se apertura el presente Cuaderno de Medidas con encabezado del auto de admisión, en tal sentido, este Juzgador cree menester realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para conocer procedimientos en relación a Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que están llenos en el mismo todos y cada uno de los extremos de Ley, en el cual los hechos planteados por las partes se pueden subsumir en la normativa especial que rige la presente materia, por tanto, es así que éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud incoada por la parte Demandante GABRIEL RENE MORENO RAMIREZ up supra identificado se encuentra establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su Sección Cuarta respecto a las medidas de Colocación Familiar, en el artículo 466 parágrafo primero literal e), la cual establece lo siguiente:
Art. 466:
(Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
…
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
…
De los artículos supra citados se puede colegir que, la solicitud de medidas preventivas de Colocación Familiar en los procedimientos de esta naturaleza, pueden ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso por el Juez que conozca la misma, haciendo uso del poder cautelar con el que éste cuenta; siempre y cuando existan los elementos de convicción suficientes a través de la legitimación que tenga el demandante para solicitarlas a los fines de que el Juzgador determine su decreto o no, aunado a ello se tiene en consideración que la Colocación Familiar es un modelo de familia sustituta que tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, tal como lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso de autos se evidencia en el folio Nro. Cinco (05) de la pieza principal marcada con la letra “A” la Constancia de Inscripción en el programa de Colocación Familiar expedida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), del Estado Apure, en la cual suscribieron que la adolescente que nos ocupa DANNA VALENTINA CARREÑO MORENO, “ha estado bajo el cuidado y bien protegida con mucho amor, afecto y buen trato”, extracto suscrito por el órgano antes mencionado haciendo el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se hace evidente que el decreto de la Medida Preventiva de Colocación Familiar de carácter Provisional mientras se tramita en la pieza principal de Colocación Familiar el procedimiento inherente al mismo, y que la beneficiaria de autos, la adolescente supra mencionada se encuentra en estos momentos bajo los cuidados del ciudadano GABRIEL RENE MORENO RAMIREZ, identificado up supra, parte demandante de la presente causa, viene a generar un beneficio a la adolescente que nos ocupa puesto que se encontraría resguardada dentro de un modelo de familia sustituta establecida por el Legislador e identificada en la ley, garantizando de esta forma los derechos establecidos en los artículos 04-A, 08, y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECRETA: la siguiente Medida de Colocación Familiar con carácter Provisorio a favor del ciudadano GABRIEL RENE MORENO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.146.016, en relación a la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.- y así se Decide.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente decreto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO ESPINOZA
En esta misma fecha siendo las 10:48 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO ESPINOZA
Exp. Nro. JMS1-3.300-26.-
JAFA/KADE/AngeloBolivar.
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