TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0412-26

AGRAVIADO: ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRIGUEZ

AGRAVIANTE: ABOGADA YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y/O RETARDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO Y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.850.814 y V-12.903.878
PARTE AGRAVIANTE: ABOGADA YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Visto y recibido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión y/o Retardo, con anexos “A” “B” y “C” presentado por los abogados Luis Alfredo Arguello y Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.850.814 y V-12.903.878, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.445 y 114.868 con domicilio procesal en la calle El Samán, sede Consultores Jurídicos H.A.M & Asociados, de la ciudad de San Fernando de Apure, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665, en contra de la Abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, quien funge como Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por omitir la remisión de la respectiva solicitud de Regulación de competencia por la Materia y el Territorio, interpuesta en fecha 28/07/2025, y siendo admitida la referida solicitud, en fecha 30/07/2025, por lo que han transcurrido más de seis (06) meses, en el expediente N° A-0518-2025 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la Acción de Estimación e Intimación de Costas Procesales. Désele entrada y regístrese bajo el número de expediente EXP-T.S.A-0412-26 nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 147.445 y 144.868 respectivamente, actuando con el carácter de "APODERADOS JUDICIALES" del ciudadano ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665, de 19 años de edad, soltero, comerciante, con domicilio en el Local Comercial BIMOTO IMPERIO, Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, según instrumento poder el cual anexaron marcado con las letras “A”, a efectus videndi, fundamentan su acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27, 49, 51, 253, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que, denuncia:

(…) Nosotros, LUIS ALFREDO ARGUELLO y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.850.814 y 12.903.878 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 147.445 y 144.868 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle El Samán, sede Consultores Jurídicos H.A.M & ASOCIADOS, de la Ciudad de San Fernando de Apure; actuando con el carácter de “APODERADOS JUDICIALES” de la parte demandante en el asunto A-0518-2025; ciudadana ITALO ALBERTO D ADAMO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.665, de 19 años de edad, soltero, comerciante, con domicilio en el Local Comercial BIMOTO IMPERIO, Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, quien a los efectos de la presente Acción de Amparo se denomina “EL AGRAVIADO” cualidad que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure; quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 05, Folios 134 al 136, de fecha 26 de Enero de 2024, el cual adjuntamos al presente escrito marcado con la letra “A”, en calidad de copia simple a efectos “Videndi” et probandi del original para su debida certificación por ante la secretaria del presente juzgado; el cual solicitamos sea devuelto previa certificación; a tal efecto, ocurrimos ante su despacho, de conformidad con los artículos: 26, 27, 49, 51, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad y con el debido respeto, ocurrimos para interponer, como en efecto lo hacemos la presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION Y/O RETARDO”, en contra de la Juez YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, quien funge como Jueza


Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de manera arbitraria ha omitido remitir la respectiva Solicitud de Regulación de Competencia por la Materia y el Territorio interpuesta en fecha 28-07-2025, por la parte demandada, siendo admitida la referida solicitud en fecha 30-07-2025, por lo que han transcurrido más de seis meses (06), sin que medie justificación alguna para que dicha juzgadora se encuentre violentando flagrantemente los Principios Constitucionales atinentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE PETICION, LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO, los cuales garantizan, la obtención con prontitud de la decisión que a bien corresponda, así como una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, todo ello en atención a lo establecido en los procedimientos previstos en las leyes, lo cual ha sido compelido por la Juzgadora anteriormente mencionada, al punto de omitir a su vez, dar oportuna respuesta a las diferentes actuaciones impulsadas por esta parte actora con la única y exclusiva finalidad de obtener una decisión conforme a Derecho en lo que respecta a la solicitud interpuesta por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para que así prosiga el presente proceso hasta su definitiva, siendo esto contrario a los precitados preceptos de Corte Constitucional, situación jurídica esta que autoriza la interposición de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION Y/O RETARDO PROCESAL, en los términos que de forma continua se explican por si solos.
DE LA COMPETENCIA CON RESPECTO A LA TUTELA CONSTITUCIONAL EN EL PRESENTE ASUNTO.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 04 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, la cual establece “igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un
tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” ante tal suposición legal, es menester aclarar, que si bien es cierto, el mencionado tipo legal refiere al actuar positivo de un órgano Jurisdiccional, no es menos cierto, que mediante Sentencia Nº 15, de fecha 15/02/2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el fundamento legal para el Ejercicio de una Acción de Amparo Constitucional por la omisión o retardo de un órgano Jurisdiccional, es el mencionado artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para lo cual asentó “Al considerar este supuesto es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución. sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” en sentido material y no solo formal, que como ha interpretado la corte, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma” lo cual deja sin posibilidad de duda alguna que la base legal que autoriza y legitima la acción de Amparo contra la omisión o retardo de un órgano Jurisdiccional, resulta ser el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, precisado como ha sido la figura idónea y su fundamento para el ejercicio de una Acción de Amparo por omisión y/o retardo por parte de un órgano Jurisdiccional, pasamos de seguidas a delimitar a quien corresponde la competencia de la presente acción, la cual en el entendido que el agraviante resulta ser el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 04 de la Ley de Amparo, la presente Acción debe interponerse por ante un Tribunal superior, que para el caso que nos ocupa corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y así solicitamos sea declarado.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
A los fines de verificar la procedibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester evidenciar, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el Artículo 06 de LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; por cuanto no se encuentran satisfechos ninguno de los supuestos antes mencionados, ya que no cesa la violación que por el presente se denuncia, pues se niega el tribunal objeto de Amparo a remitir la solicitud de regulación de competencia por la materia y territorio interpuesta en fecha 28-07-2025, por lo tanto la violación denunciada es absolutamente inmediata, posible y realizable, la misma es absolutamente reparable con el solo pronunciamiento de dicha decisión, tal violación jamás ha sido consentida por esta parte actora pues hemos sido diligentes en practicar diversas solicitudes en diferentes oportunidades a los fines de lograr la remisión de la solicitud planteada por la parte accionada, cuyo pronunciamiento ha sido grotescamente omitido por la jurisdicente agraviante, a lo que se suma que no existe vía ordinaria para recurrir de la grave omisión en la que ha incurrido el Tribunal de instancia, tampoco se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ni existe decreto de suspensión de Derechos y garantías Constitucionales y finalmente no existe ni se encuentra pendiente Acción de amparo alguna que guarde relación con los mismos hechos, razón por la cual no media hesitación alguna, que la presente Acción de Amparo no se encuentra sujeta o afectada por ninguna de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 06 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, razón por la cual la misma debe ser admitida, sustanciada y decidida en pro del resguardo a las garantías de los derechos que le asisten a nuestro representado.
DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN LA GENESIS DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
A los fines de ilustrar a esta instancia Superior Agraria de esta Circunscripción Judicial sobre la forma arbitraria, crasa e insostenible en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presidido por la Juez YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, quien funge como Jueza del Órgano Jurisdiccional mencionado con anterioridad, ha incurrido en una abrupta omisión y retardo en el deber que tiene para Juzgar dentro de lo que se conoce como plazo razonable, desconociendo, burlando y violentando un sin fin de derechos y garantías de orden Constitucional, las cuales pasamos a detallar mediante la descripción del iter procesal ocurrido en el presente asunto. Iniciamos destacando que en fecha 02/05/2.025, esta parte actora interpuso formalmente Acción de INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES, en contra de la Empresa Agropecuaria Platanales C.A; demanda que fue debidamente admitida en fecha 12 de mayo de 2.025, y sustanciada conforme a derecho, siendo identificada con la nomenclatura del Tribunal Nº A-0518-2025; tal y como consta en AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA que cursa en el referido expediente. Posteriormente la Parte demandada, interpuso formalmente como medio de oposición a la demanda, la CUESTIÓN PREVIA prevista y sancionada en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 17/07/2.025, fue declarada SIN LUGAR por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a tenor de la incompetencia en razón de la materia y del territorio. Así las cosas, y con ocasión a la mencionada declaratoria SIN LUGAR in comento, en fecha 28/07/2.025, la parte demandada interpuso formalmente SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y TERRITORIO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem. Siendo la respectiva solicitud admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en fecha en fecha 30/07/2025, librando igualmente el respectivo oficio de remisión en la misma fecha 30/07/2025, omitiendo realizar la respectiva remisión del expediente de forma INMEDIATA como lo establece el CPC, situación está que se extendió en el tiempo, y aun y cuando en diversas oportunidades solicitamos la respectiva remisión del expediente, tal y como consta en diligencias que se acompañan al presente, la juez hizo caso omiso de la obligación que por imperio de ley debía cumplir de forma oportuna y pese al impulso procesal brindado por esta parte actora, hasta la presente fecha aún guarda en su despacho el presente asunto, excediendo al plazo para la remisión en exceso y demasía, al punto que desde el día 30 de julio de 2025 fecha en la cual fue admitida la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA planteada por la parte accionada hasta el 30 de enero de 2026, habían transcurrido un total de SETENTA (70) días y contando, tal y como consta en cómputo de fecha 05/05/2026 realizado por el Tribunal a solicitud de parte, razón del retardo procesal injustificado en el cual se encuentra incurso el Tribunal objeto de amparo, el cual cursa en el referido expediente, lo que demuestra el grado de arbitrariedad en el cual ha incurrido la Juzgadora, es decir, se ha convertido el Órgano Judicial en un ente inerte, que desconoce y desprecia las formas y garantías del proceso Judicial sometido a su conocimiento, sin que medie Justificación alguna para ello. Ahora bien, como se dijo líneas arriba, el Tribunal ha hecho caso omiso a la obligación de remitir la respectiva ACCION RECURSIVA, por un lapso superior a seis (06) meses, y en consonancia con esta conducta, ha guardado un absoluto silencio con cada una de las actuaciones que esta parte de forma legítima y en ejercicio de sus derechos ha planteado ante su facultad de Juzgamiento, al punto, que es verificable a todo evento que hasta la presente fecha han trascurrido más de seis (06) meses y más de SETENTA (70) días de despacho aproximadamente, sin que el tribunal se digne remitir la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y TERRITORIO, interpuesta por la parte demandada conforme a Las previsiones del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y sin la existencia de una justificación legal para ello, y los más grave decreto la suspensión indefinida de la causa hasta tanto se resuelva la Acción Recursiva que ella misma se niega rotundamente a darle el curso legal que corresponde, es decir ha puesto la Juez en marcha un aparataje totalmente ilegal que mantiene paralizado el presente proceso, lo cual representa una grave violación a los principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, derecho a la Defensa, Derecho de Petición, Legalidad, Celeridad Procesal y Debido proceso.
DEL MARCO CONSTITUCIONAL QUE RESULTO INFRINGIDO DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA, POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Ahora bien, ante un proceder a todas luces cimentado en el ABUSO DE PODER y divorciado de los conceptos que rigen el ordenamiento Jurídico y la sana aplicación de la Justicia como es LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE PETICION, LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO, a continuación esta defensa procede a desglosar de forma detallada, como la mencionada decisión atenta de forma directa e inmediata contra los mencionados preceptos constitucionales.
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: Advertimos la violación directa e inmediata de los Principios Constitucionales, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO, los cuales establecen Art. 26 Constitucional el cual establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49 numeral 1° ejusdem el cual expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…,
Artículo 253 ejusdem: “La potestad de administra justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias… omissis”.
Y el artículo 257 ejusdem: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 51 Constitucional: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Como primer punto de la presente denuncia, vale destacar que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, establecido en el Artículo 253 Constitucional; pone en cabeza de los órganos jurisdiccionales la obligación, de atender de manera perfecta el mandato de las formas y garantías establecidas en las leyes procesales que rigen la materia, que para el presente caso encuentra fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El
Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. Omissis… ello por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendido el término “INMEDIATAMENTE” según el DRAE, como la obligación expresa y de carácter legal para realizar el acto “En seguida, urgentemente”, por lo que no cabe duda, que su obligación era remitir de inmediato dichas actuaciones, que a la luz de la conducta verificada por el Tribunal, pues ese mismo Juzgado a petición de parte, en fecha 05/02/2026. elaboro un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la Acción Recursiva a la presente fecha, y llego a la conclusión que ha transcurrido la “BICOCA” de SETENTA (70) días de despacho y contando, sin tramitar la acción recursiva que debe ser decidida por el Tribunal de alzada, lo que constituye una violación flagrante al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pues no existe justificación para que el despacho objeto de Amparo, mantenga retenido hasta la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, por más de SEIS (06 meses) y como se dijo líneas arriba SETENTA (70) DIAS DE DESPACHO, las actuaciones que comprenden la Solicitud de Regulación de Competencia, que si bien es cierto, fue planteada por los demandados, no limita el interés directo y legítimo que posee nuestro mandante sobre la presente causa y lo que allí se decida, incurriendo en DENEGACION DE JUSTICIA y así solicitamos sea declarado por este Tribunal actuando en sede Constitucional.
De igual forma, con la mencionada conducta omisiva, incurre el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en una violación directa e inmediata del artículo 26 de nuestra Constitución, específicamente en lo que respecta a la obtención de una decisión con prontitud, en razón de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, expresiones que impulsan Constitucionalmente, el compromiso Judicial para decidir con prontitud los asuntos sometidos a su arbitrio, entendido el termino prontitud según el DRAE como “Celeridad, presteza o velocidad en ejecutar algo”, a lo que suma la expresión, “Justicia Expedita” la cual solo mes posible, mediante una conducta Judicial “diligente, resuelta, decidida, rauda, veloz, rápida”, lo cual es contrario a la evidente conducta desplegada por la
juzgadora, pues la misma, pese a que cuenta con todos los medios necesarios para ordenar la remisión de las actuaciones hasta la instancia Superior que le corresponde conocer y decidir, lo planteado por los recurrentes, y para decidir una simple solicitud de copias certificadas y computo de días de despacho, ha retardado, dilatado y obstruido la correcta y directa administración y operación de Justicia en el presente asunto, incurriendo en una evidente DILACION INDEBIDA entendida esta como “tiempo excesivo empleado en los procesos para llevar a cabo una resolución judicial, que en muchas ocasiones puede afectar de forma directa a quienes deben verse amparados por este derecho fundamental” siendo ello patente de un eminente Retardo procesal, que atenta contra la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” por parte de la Juzgadora YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, quien de forma crasa ha despreciado su función garantista de los principios Constitucionales antes
citados, inclusive privando a nuestra Mandante como demandante, de obtener con prontitud respuesta sobre una Acción que va en contra de sus intereses, razón por la cual, no cabe duda, la necesidad de la Intervención Jurisdiccional en sede Constitucional, para el resarcimiento de los derechos Constitucionales infringidos por la juzgadora y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Finalmente como colofón de los planteado, se eleva y denuncia ante esta instancia la vulneración y agravio del principio conocido como “DEBIDO PROCESO” previsto en el Artículo 257 de la Constitución, el cual refiere el régimen procesal como el “ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA” lo que implica y permite inferir por deducción lógica en contrario, que el incumplimiento de las formas procesales comporta la violación y desmedro de ese Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, por lo que el hecho que la Juez haya despreciado de forma tan grave una obligación de carácter legal, omitiendo garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso al retener por más de seis meses unas actuaciones que la ley le imponía remitir de forma inmediata, y negar respuesta oportuna a una de las partes, comporta la ruptura del hilo procesal, palmario del agravio y afectación directa del DEBIDO PROCESO en el presente asunto, lo cual solo puede ser subsanado y resuelto por este Tribunal actuando en Sede Constitucional y así solicitamos sea declarado. Continuamente cabe destacar que debemos alertar a este Tribunal Constitucional, que tal agravio se extiende a otro de los principios fundamentales del Hilo Constitucional, especialmente el referido al sagrado DERECHO DE PETICION previsto en el Artículo 51 Constitucional: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. El cual garantiza la obtención inmediata y oportuna de una respuesta sobre los asunto en los cuales tenga un interés directo, tal y como ocurre en el asunto in comento, por lo que no cabe hesitación alguna que frente a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud planteada por esta parte actora en fecha, 10 de febrero de 2.026, mediante la cual solicitamos como impulso procesal, la REMISIÓN INMEDIATA de la acción por parte de la Juzgadora, sin recibir respuesta alguna, y manteniendo el control y la retención ilegal de las actuaciones que componen la acción recursiva, resulta verificable que nos encontramos frente a otra violación directa e inmediata de otro precepto de carácter Constitucional y así solicitamos sea declarado por este Tribunal Para concluir, no cabe duda que el asunto Judicial A-0518-25, se encuentra paralizado por la conducta omisiva de la Juzgadora, quien ha retardado sin justificación alguna, la remisión de la solicitud de regulación de competencia por la materia y territorio, interpuesta en fecha 28-07-2025 y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 30-07-2025, es decir tiene un retardo procesal hace más de SETENTA (70) DÍAS DE DESPACHO, lo cual representa una grotesca violación a los principios antes enunciados, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 51 de nuestra carta, comparecimos ante ese despacho solicitando mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.026, sin obtener respuesta alguna por parte del tribunal vulnerando los más elementales Principios Constitucionales, situación que amerita la inmediata intervención de esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional a los fines de solventar el agravio Constitucional permanente ocasionado por el Tribunal en mención, en procura del resguardo y resarcimiento de la situación Jurídica infringida.
DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL AGRAVIANTE
Esta defensa señala de forma expresa como Agraviante de los Derechos Constitucionales de esta parte actora, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, representado por la Ciudadana Juez YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, Quien puede ser citada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, específicamente en el despacho del referido Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN COMO SUSTENTO DE LA PRESUNCIÓN GRAVE QUE DA LUGAR A LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.
Con fines probatorios y como sustento de la asistente pretensión de Amparo, acompañamos a la presente acción los siguientes documentos los cuales demuestran nuestro interés procesal y las diferentes acciones desplegadas para ello:
 Acompañamos marcada con la letra “B” en Documento Original SOLICITUD DE REMISION DE EXPEDIENTE, interpuesta por esta parte Actora en fecha 10/02/2.026 en la cual se solicitamos formalmente la remisión del respectivo expediente habida cuenta que han transcurrido íntegramente 70 días de despacho sin que hayan sido remitidas las actuaciones que comportan el Recurso de Regulación de Competencia por la materia y territorio, petición esta que ha sido objeto de omisión por parte de la Juzgadora, con lo cual mantiene una conducta flagrante y violatoria de los preceptos constitucionales denunciados.
 Acompañamos marcada con la letra “C” en Documento Original SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS, de AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, COMPUTO DE DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL 30/07/2025 AL 30/01/2026, y AUTO DE ADMISION DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, interpuesta por esta parte Actora en fecha 09/02/2.026,
 Destacamos que la ausencia de elementos probatorios fundamentales para demostrar el Agravio Constitucional del cual somos victima actualmente, tales como, LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO y el respectivo AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, son consecuencia de la conducta omisiva de la Juzgadora, las cuales podrán ser verificados, mediante solicitud de remisión del expediente, a la hora de conocer, admitir y tramitar la referida Acción de Amparo.
No obstante, hacemos la salvedad que el referido expediente A-0518-2026, hasta la fecha 11/02/2026, aun se encontraba en sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por cuanto pudimos revisarlo y constatamos que no había pronunciamiento a la solicitud de remisión, lo cual delata a todas luces la violación de las Garantías Constitucionales aquí denunciadas.
DE LA PETICIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por todos los argumentos Fácticos y jurídicos que asisten de forma contundente la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitamos:
1.- Se tenga por interpuesta la Presente Acción de Amparo Constitucional por OMISIÓN Y RETARDO, por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ya que el mismo ha sobrepasado un Lapso mayor a Seis (06) meses desde el momento en el cual dicto el auto donde admitió la solicitud de regulación de competencia por la materia y territorio, a bien saber, en fecha 30/07/.2025, sin que medie justificación alguna que excuse al órgano Jurisdiccional, para incumplir de forma grotesca con la remisión de las Copias Certificadas de la Solicitud mencionada con anterioridad en un plazo razonable tal y como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos Constitucionales.
2.- Se restituya la situación Jurídica infringida, por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, representada en la violación a los derechos a La Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Defensa, legalidad, Debido Proceso y Derecho de Petición, por su omisión y retardo en remisión de la Solicitud de regulación de competencia por la materia y territorio admitida en el asunto judicial A-0518-25 y falta de pronunciamiento de la solicitud de fecha 10/02/2026, la cual se acompaña al presente.
3.- Que se Ordene la prosecución del presente proceso A-0518-2025.
4.- Que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea Sustanciada, Tramitada y Decidida conforme a derecho, comportando ello la inmediata remisión de la Solicitud de regulación de competencia por la materia y territorio admitida en el asunto judicial A-0518-25, y el pronunciamiento sobre lo solicitado.
5.- Se expida en nuestro favor COPIA CERTIFICADA de la decisión que acuerde dictar esta instancia Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con motivo de la interposición de la asistente Acción de Amparo Constitucional por Omisión y Retardo Procesal.
Es Justicia, que esperamos en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a la Fecha que declare la Interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional. (…)

-III-
COMPETENCIA

Este Tribunal actuando en sede Constitucional, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo ejercida. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 06-01-23 de fecha 20 de marzo del 2016, de la Sala Constitucional, que señaló:
“…Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y las interpretaciones vinculantes dimanadas de esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 constitucional.
En ese orden, se observa que en sentencia Nº 1.878 del 11 de julio de 2003 (caso: "Campesina Agrícola Integrada E.C.AC.I. Correa y Las Matas”, reiterada en sentencia Nº 1.289 del 17 de junio de 2005, recaída en el caso: “Agropecuaria San Francisco”), esta Sala Constitucional fijó los criterios de competencia jurisdiccional aplicables a las acciones de amparo que se ejerzan con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando lo siguiente:
“(..) cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto serio, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.
Aplicando el precedente citado al caso de autos, se observa que la sentencia recurrida fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en virtud que las omisiones y amenazas que se denuncian como lesivas a los derechos y garantías fundamentales de la accionante dimanan del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por órgano de su Directorio y del Consultor Jurídico, esta Sala se declara competente para conocer la apelación ejercida, Así se decide…” (Sic).

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la Acción de Amparo es ejercida en contra la ciudadana YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter de Jueza Provisoria Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, POR OMISION Y/O RETARDO de remitir la respectiva Solicitud de Regulación de Competencia por la Materia y el Territorio interpuesta en fecha 28-07-2025, por la parte demandada, siendo admitida la referida solicitud en fecha 30-07-2025, por lo que han transcurrido más de seis meses (06), sin que medie justificación alguna para que dicha juzgadora se encuentre violentando flagrantemente los Principios Constitucionales atinentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE PETICION, LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO, en el expediente N° A-0518-2025 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la Acción de Estimación e Intimación de Costas Procesales, siendo este el único Tribunal que funge como Superior Agrario del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, declarándose Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN

Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, al estudiar los exigencias para la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es ADMISIBLE. Así se decide.
-V-

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: "Daniel Guédez Hernández y otros"), declaró que:
"(...) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: '(t)oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso '.
…omissis…
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
…omissis…
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el 'procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita '.
…omissis…
(S)e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)". (Destacado del fallo original).

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por presunto agraviados se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.
En este sentido, la parte presuntamente agraviante alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ha hecho caso omiso a la obligación de remitir la respectiva ACCIÓN RECURSIVA, por un lapso superior a seis meses, y en consonancia con esta conducta, ha guardado un absoluto silencio con cada una de las actuaciones que esta parte de forma legítima y en ejercicio de sus derechos ha planteado ante su facultad de Juzgamiento, al punto, que es verificable a todo evento que hasta la presente fecha han trascurrido más de seis (06) meses y más de setenta (70) días meses de despacho aproximadamente, sin que el Tribunal se digne en remitir la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y sin la existencia de una justificación legal para ello, y los más grave desconociendo y haciendo caso omiso a las diferentes actuaciones incoadas por esta parte actora, específicamente en fechas 28-01-2026 y 02/02/2026, entre otras, las cuales cursan en el referido expediente signado con la nomenclatura tribunalicia A-0518-2025, lo cual representa una grave violación a los principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición, Legalidad, Celeridad Procesal y Debido proceso.
Ahora bien, este Juzgado Superior precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por cuanto del libelo no se desprende la necesidad de un debate probatorio, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, producto de la falta por Omisión y/o Retardo, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en remitir la respectiva ACCIÓN RECURSIVA, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo, aunado a la NOTORIEDAD JUDICIAL en cuanto a que en fecha 29 de enero del año 2026, se libró oficio N° JSACJEAA 028-2026, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en este Tribunal en copias fotostáticas simples el Expediente N° A-0518-2025, y fue devuelto en el mismo día, en virtud, que las copias fotostáticas presentaron errores de fondo y de forma; los cuales constituyen elementos suficientes para este Juzgado Superior se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la posible audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional pasa a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Acogiendo al criterio jurisprudencial expuesto, de Sala Constitucional, se considera que en el presente caso, versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si se menoscaba o no los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y derecho de petición del ciudadano ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en los autos, por la Jueza YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que de manera arbitraria ha omitido remitir la respectiva solicitud de Regulación de Competencia, por la materia y el territorio interpuesta en fecha 28 de julio de 2025, por la parte demandada, siendo admitida la referida solicitud en fecha 30 de julio de 2025, por lo que han transcurrido más de seis (06) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la OMISIÓN Y/O RETARDO, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en remitir la respectiva ACCIÓN RECURSIVA, por un lapso superior a seis meses, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
(…) “A los fines de ilustrar a esta instancia Superior Agraria de esta Circunscripción Judicial sobre la forma arbitraria, crasa e insostenible en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presidido por ha incurrido en una abrupta omisión y retardo en el deber que tiene para Juzgar dentro de lo que se conoce como plazo razonable, desconociendo, burlando y violentando un sin fin de derechos y garantías de orden Constitucional, las cuales pasamos a detallar mediante la descripción del iter procesal ocurrido en el presente asunto. Iniciamos destacando que en fecha 02/05/2.025 esta parte actora interpuso formalmente Acción de INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES, en contra de la Empresa Agropecuaria Platanales C.A; Demanda que fue debidamente admitida y sustanciada conforme a derecho, siendo identificada con la nomenclatura del Tribunal No A-0519-2025. Posteriormente la Parte demandada, interpuso formalmente como medio de oposición a la demanda, la CUESTIÓN PREVIA prevista y sancionada en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 17/07/2.025, fue declarada SIN LUGAR por parte, del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, a tenor de la incompetencia en razón de la materia y del territorio. Así las cosas, y con ocasión a la mencionada declaratoria SIN LUGAR in comento, en fecha 28/07/2.025, la parte demandada interpuso formalmente SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y TERRITORIO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem. Siendo la respectiva solicitud admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en fecha en fecha 30/07/2025, librando igualmente el respectivo oficio de remisión N° 0303-25 en la misma fecha 30/07/2025. Posteriormente en razón del retardo Judicial Injustificado por arte de ese Órgano Jurisdiccional, fecha 27-01-2026, solicitamos al respectivo Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, copia certificada de los folios 1.133 al 1.152, 1.156 al 1.160 y 1.252, en la cual constan LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO y el respectivo AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, con el fin de Accionar la presente Vía de Amparo Constitucional ante la evidente y desmesurada conducta omisiva por parte del Tribunal, pero agravo su conducta, pues también guardo un absoluto silencio y nada resolvió al respecto, pese a que la presente causa se encontraba y aún se encuentra totalmente suspendida por tiempo indefinido en virtud de la conducta omisiva de la Jurisdicente. No obstante, en fecha 02/02/2026, con la única y exclusiva intención de obtener celeridad en el presente asunto, solicitamos una vez más, por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, el respectivo computo de días despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2025 fecha en la cual fue admitida la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA planteada por la parte accionada hasta el 30 de enero de 2026, en razón del retardo procesal injustificado en el cual se encuentra incurso el Tribunal objeto de amparo, siendo la misma silenciada hasta la presente fecha, pues no existe pronunciamiento al respecto a la solicitud planteada, es decir, se ha convertido el Órgano Judicial en un ente inerte, que desconoce y desprecia las formas y garantías de todo proceso Judicial, sin que medie Justificación alguna para ello. Ahora bien, como se dijo líneas arriba, el Tribunal ha hecho caso omiso a la obligación de remitir la respectiva ACCION RECURSIVA, por un lapso superior a seis meses, y en consonancia con esta conducta, ha guardado un absoluto silencio con cada una de las actuaciones que esta parte de forma legítima y en ejercicio de sus derechos ha planteado ante su facultad de Juzgamiento, al punto, que es verificable a todo evento que hasta la presente fecha han trascurrido más de seis (06) meses o más de (70) días de despacho aproximadamente, sin que el tribunal se digne en remitir la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y sin la existencia de una justificación legal para ello, y los más grave desconociendo y haciendo caso omiso a las diferentes actuaciones incoadas por esta parte actora, específicamente en fechas 27-01-2026 y 02/02/2026, entre otras, las cuales cursan en el referido expediente signado con la nomenclatura tribunalicia A-0518-2025, lo cual representa una grave violación a los principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, derecho a la Defensa, Derecho de Petición, Legalidad, Celeridad Procesal y Debido proceso, tal y como de seguidas pasamos a fundamentar.


Establecido los fundamentos de hecho y derecho en lo cual la accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal al respecto hace necesario traer a colación como HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, de la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:

“¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

En este sentido, el denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. Por tanto, Primero: Se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, Segundo: Que las causas tengan conexidad, Tercero: Que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En abundamiento, el autor Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”
De esta manera concluye e precitado autor con esta contundente expresión: “lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido el autor Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”. Entonces, la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.). de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez establecido la notoriedad judicial o hecho notorio, este Juzgado Superior en fecha 29 de enero del 2026, tuvo conocimiento de la remisión de la Solicitud de Regulación de Competencia en el expediente 0518-2025, en virtud, que la fecha antes mencionada, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presento ante la secretaría de este Tribunal para su entrega copias fotostáticas simples del expediente 0518-2025, nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante, y de la revisión efectuada a las copias fotostáticas simples se verificó errores de fondo y de forma que fueron Instados a corregir mediante oficio N° 028-2026, así mismo se pudo observó y se cita parcialmente el contenido del oficio:
(…) que la fecha de remisión esta instancia 29-01-2026, fue recibido ante este Despacho Superior copias fotostáticas de actuaciones del expediente signado con el N°A-0518-25 mediante oficio N° 2025-0302 de fecha 30 de Julio de 2025, por tanto se le hace saber que dichas copias fotostáticas no contienen: 1.- El auto de hora tope donde se deja constancia que venció el lapso para la Regulación de la Competencia y Apelación. 2.- Auto donde se oye y por ende se admite el recurso interpuesto, así como también no se encuentra inserto a las copias fotostáticas certificadas el oficio que emana del mencionado auto para de la remisión del legajo de copias fotostáticas.
Es por tanto que SE LE INSTA a que sea corregido las actuaciones faltantes y posterior a ello remitido en su totalidad a este Despacho, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes, ya que las actuaciones faltantes son necesarias para el conocimiento y tramitación en este Tribunal Superior Agrario.(…)
De lo anteriormente, se desprende que la remisión que se ordenó por el Juzgado Primero Primera Instancia Agrario a este Juzgado Superior fue en fecha 30 de julio de 2025, y hasta la presente fecha no se ha recibido las mencionadas copias fotostáticas certificadas del Expediente 0518-2025, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hecho que es cierto, y verificable que han transcurrido más de seis (06) meses en el traslado o remisión de las copias fotostáticas certificadas para que este tribunal resuelva la Solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la parte demandada en el expediente 0518-2025, aunado al hecho cierto y notorio que las Sedes físicas de ambos tribunales funcionan en el mismo Edificio Minicucci, y quedan un piso superior al otro. ASI SE ESTABLECE.-
Bajo este contexto, establecido lo alegado y probado por la parte accionante y en concordancia con la notoriedad judicial que tiene este Tribunal Superior, en cuanto a la conducta omisa de la Jueza Abogada YOAHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, expresan los querellantes en su libelo, que se ha hecho caso omiso a la obligación de remitir la respectiva acción recursiva, por un lapso superior a seis meses, y en consonancia con esta conducta, ha guardado un absoluto silencio con cada una de las actuaciones que la parte accionante de forma legítima y en ejercicio de sus derechos ha planteado ante su facultad de Juzgamiento, al punto, que es verificable a todo evento que hasta la presente fecha han trascurrido más de seis (06) meses aproximadamente, sin que el tribunal se digne en remitir la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y sin la existencia de una justificación legal para ello, y los más grave desconociendo y haciendo caso omiso a las diferentes actuaciones incoadas por esta parte actora, lo cual representa una grave violación a los principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, derecho a la Defensa, Derecho de Petición, Legalidad, Celeridad Procesal y Debido proceso del ciudadano ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRÍGUEZ, en el expediente 0518-2025, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Ahora bien, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, lo siguiente:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso es garantizar en cualquier procedimiento ser escuchado y se lleve el trámite y los pasos respectivos, ello en virtud, del principio de legalidad de las formas procesales que rige en los ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Por lo tanto, la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo procede cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
En este sentido, al tratarse la acción de amparo de un remedio extraordinario y excepcional, el cual, no puede ser utilizado en cada oportunidad que durante el juicio, incidentalmente se produzca una irregularidad procedimental o un error de juzgamiento, si tales faltas no son de una entidad que produzca consecuencias fatales en el proceso, de modo que vulnere de forma directa e irremediable los derechos o garantías constitucionales de algunas de las partes, la misma no puede prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso de marras, por tratarse de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, es la vía de amparo constitucional, es el medio de restablecer las garantías fundamentales e idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no es reparable la lesión si no a través de la vía de amparo, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que los derechos constitucionales violados son de orden público y no se pretende sustituir las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo está consagrada para proteger lo que a veces las vías ordinarias no son capaces de hacer, y hace indispensable recurrir a la vía constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El artículo 257 de la nuestra Carta magna, establece el derecho de justicia y proceso, a saber: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De igual manera, la norma anteriormente citada, se complementa con el artículo 26 de la Carta Magna, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Conforme al referido artículo, el Estado debe garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, dentro de un marco ajustado a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, y con las garantías de un debido proceso (artículo 49).
En este sentido, el último aparte del artículo 255 de la Constitución de 1999, prevé la responsabilidad de los jueces, en el siguiente sentido: “Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” Subrayado de este Tribunal.
La obligatoriedad que tienen todos los jueces o juezas de la República, de asegurar en el ámbito de sus competencias, la integridad de la Constitución de conformidad con el artículo 334 ejusdem.
En caso bajo estudio, a todas luces se configura violentado de manera flagrante los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, Derecho de Petición, Legalidad, Celeridad Procesal y Debido proceso, en el hecho que se ha omitido desde el día 30 de julio de 2025, cuando mediante oficio N° 2025-0302, que se refiere a la remisión de Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° A-0518-25, que contiene la Regulación de la Competencia por la Materia y el Territorio, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, instaurado por los abogados KENNY JEANCARALOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, es su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos PAULA ELENA MAYUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁZQUEZ, en representación de AGROPECUARIA PLATANALES C.A, ejercido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su condición de apoderado judicial de parte demandada AGROPECUARIA PLATANALES C.A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio 2025, y el recurso fue oído y admitido de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con los artículos 71 y 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y fue recibido en este despacho el día 29 de enero de 2026, por la secretaria de esta Tribunal y estableciéndose que la revisión efectuada a las copias fotostáticas se evidencio que no contenían:1.- La firma por parte del Secretario en la certificación del legajo de copias fotostáticas. 2.- El auto de hora tope donde se deja constancia que venció el lapso para la Regulación de la Competencia y Apelación. 3.- Auto donde se oye y por ende se admite el recurso interpuesto, así como también no se encuentra inserto a las copias fotostáticas el oficio que emana del mencionado auto para la remisión del legajo de copias fotostáticas y se les insto que fuese corregido la falta de certificación por el Secretario, y agregada las actuaciones faltantes y posterior a ello remitido en su totalidad a este Despacho, ya que las actuaciones faltantes son necesarias para el conocimiento y tramitación en este Tribunal Superior Agrario, oficio que se remitió en la misma fecha 29 de enero de 2025, y recibido por secretaría en la misma fecha (29/01/2026); a las tres y diecisiete de la tarde (3:17 pm), así se evidencia del Libro de Oficios enviados llevado por este Tribunal y de la carpeta de Copiador de oficios enviados que se reguarda el archivo de este Tribunal, y que hasta la presente fecha no ha sido nuevamente presentado ante este Juzgado, por tanto existe una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho a Defensa, Celeridad Procesal, ya que han transcurrido más Seis (06) meses y se ha omitido tal remisión para el conocimiento, tramitación y resolución en esta Instancia Superior, por tanto, es a todas luces una denegación de justicia injustificada causada por retardo en los procesos esenciales como es la remisión efectiva de un expediente al Tribunal de alzada. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional estima, dada la inobservancia de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, incurrió en un error inexcusable, de igual manera, en virtud, de la notoriedad judicial, la inobservancia y desacato de la Jueza antes menciona en las causas llevadas por este Tribunal tales como en el EXP-TSA-0400-25, en donde se le solicito de oficio prueba de informe en cuanto al computo debidamente certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos del desde el día 25 de junio de 2025 (exclusive) has el día 06 de octubre de 2025 (inclusive), como medio de prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad, hecho este que ocurrió posterior a la fecha de dictar el fallo, muy a pesar de habérsele solicitado con antelación y estableciéndole un lapso para tal fin al cual incumplió. De igual forma ocurre, en el Expediente EXP-TSA-0407-25, nomenclatura particular de este Tribunal, mediante el cual se le solicito mediante oficio N JSACJEAA 024-2026, de fecha 21 de enero de 2026, lo siguiente: 1.- Computo debidamente certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día la citación de la parte demandada, 11 de Julio de 2025, según el recibido inserto en autos, hasta el día 30 de julio de 2025; 2.- Remita copia fotostática certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión; y 3.- Remita copia fotostática certificada del folio donde se recibió el despacho de comisión de la citación emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial y del auto donde se ordenó agregar el despacho de comisión al expediente, todo ello como medio de prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad ya que no constaba en los autos, hecho este que hasta el día de la presente decisión no se ha remitido, muy a pesar de esta finalizando el lapso de sentencia en esta instancia superior.
También en el expediente EXP-TSA-0390-25, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre del dos mil veinticinco (2025), se procedió anular la sentencia dictada por la Jueza YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por presentar Vicios de Falta de Motivación, lo que contraria lo establecido en el artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente en el expediente EXP-TSA-0388-25, en donde se procedió a anular la sentencia dictada por la Jueza YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud, con la inacción y la falta de aplicación de los procedimientos legales y garantías constitucionales, así como por la omisión de un pronunciamiento en el tiempo debido y oportuno por parte del Tribunal a quo respecto de las solicitudes de medidas cautelares, se generó un estado de indefensión de la parte recurrente en esta causa, violentándose de manera directa los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal proceder resulta contrario a la exigencia de sustanciación prevista en los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, configurándose un vicio de nulidad procesal.
Además, en el expediente EXP-TSA-0385-25, en donde se procedió a anular la sentencia dictada por la Jueza YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud, de presentar Vicios de Incongruencia y Violación al Principio de Exhaustividad.
Asimismo en el expediente, EXP-T.S.A-0411-26, donde se declaró con lugar Amparo Constitucional por Omisión Y/O Retardo, por violación flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho a Defensa, Celeridad Procesal, ya que han transcurrido más Seis (06) meses y se ha omitido tal remisión para el conocimiento, tramitación y resolución en esta Instancia Superior, por tanto, es a todas luces una denegación de justicia injustificada causada por retardo en los procesos esenciales como es la remisión efectiva de un expediente al Tribunal de alzada.
Por todo lo antes expuesto, en esta decisión trae como consecuencia, conforme con lo señalado en el artículo 53 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y con base en lo asentado por la Sala en la sentencia N° 280 del 23 de febrero de 2007 (caso: Guillermina Castillo De Joly y otro), y cumpliendo a cabalidad con lo que refiere la mencionada decisión, mediante oficio se ordena la remisión de una copia fotostática certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Coordinación Nacional Agraria de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes referido a lo delatado en la presente decisión en cuanto al error inexcusable. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho y dada la evidente violación Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho a Defensa, Celeridad Procesal se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y/O RETARDO, presentado por los abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.850.814 y V-12.903.878, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665, en contra la ciudadana YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, quien funge como Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de restablecer la situación constitucional infringida.
Se ordena que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE remita de manera inmediata las Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° A-0518-25, que contiene el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, instaurado por los abogados KENNY JEANCARALOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, es su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos PAULA ELENA MAYUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁZQUEZ, en representación de AGROPECUARIA PLATANALES C.A, en virtud de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ejercido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su condición de apoderado judicial de parte demandada AGROPECUARIA PLATANALES C.A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio 2025. ASI SE ESTABLECE.-
-VII-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando en Primera Instancia sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional por Omisión y/o Retardo, presentado por los abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.445 y 144.868, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.665, en contra de la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter Jueza Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por omitir la remisión de la respectiva solicitud de Regulación de competencia por la Materia y el Territorio, interpuesta en fecha 28/07/2025, y siendo admitida la referida solicitud, en fecha 30/07/2025, en el expediente N° A-0518-2025 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la Acción de Estimación e Intimación de Costas Procesales.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión y/o Retardo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se Declara DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que no hay hechos que probar, ya que la omisión es evidente por el simple paso del tiempo y el estado del expediente.
CUARTO: Se Declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción incoada, en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que remita de manera inmediata las Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° A-0518-25, que contiene el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, instaurado por los abogados KENNY JEANCARALOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, es su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ITALO ALBERTO D’ ADAMO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos PAULA ELENA MAYUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁZQUEZ, en representación de AGROPECUARIA PLATANALES C.A, en virtud de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, ejercido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su condición de apoderado judicial de parte demandada AGROPECUARIA PLATANALES C.A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio 2025. Se ordenó librar oficio.
QUINTO: Se REMITE copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que de cumplimiento con lo ordenado en el particular cuarto de la presente decisión.
SEXTO: Conforme con lo señalado en el artículo 53 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y con base en lo asentado por la Sala en la sentencia N° 280 del 23 de febrero de 2007 (caso: Guillermina Castillo De Joly y otro), y cumpliendo a cabalidad con lo que refiere la mencionada decisión, mediante oficio se ordena la remisión de una copia fotostática certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Coordinación Nacional Agraria de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes referido a lo delatado en la presente decisión en cuanto al error inexcusable. Líbrense oficios.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA


Abg. ROSSELLYS GALLARDO G

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y se dejo copia para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA

Abg. ROSSELLYS GALLARDO G





EXP-T.S.A-0412-26
AAFT/RGGG/hl