REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXP-T.S.A-IN-0424-26.
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).

JUEZ INHIBIDO: ABGDA. YOHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actuaciones procesales del expediente N° A-0501-24, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo según acta de certificación de copias fotostáticas expedida por la secretaria accidental y así mismo el oficio recibido por ante este Tribunal Superior como DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-2.231.903, teniendo como apoderada judicial a la abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.785, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, de igual forma se observa del acta de inhibición que la causa corresponde a su vez a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO, seguido por el ciudadano ALDO MANUEL PADRÓN FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-9.876.916, teniendo como apoderadas judiciales a las abogadas JUANA ERMELINDA MEJÍAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.599.785 y V-27.416.649, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 309.743, es por tanto que se observa la falta de formalismo esencial en la redacción del Acta de Inhibición, ya que, existe una contradicción o discrepancia entre el contenido del acta, el auto de certificación y el oficio de remisión; específicamente, mientras el acta refiere al Expediente Nº A-0530-25, las actuaciones materiales se identifican bajo la Solicitud Nº A-0501-24, pues impide a este tribunal determinar con exactitud el objeto de la inhibición y la identidad de los sujetos procesales afectados. En consecuencia, se tomara como datos ciertos los datos suministrados en autos por la jueza inhibida.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio del año 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el expediente N° A-0525-25, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo según acta de certificación de copias fotostáticas expedida por la secretaria accidental y así mismo el oficio recibido por ante este Tribunal Superior como acción INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, seguido por el ciudadano JUAN ALBERTO ARAQUE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-21.167.943 teniendo como apoderada judicial a la abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.599.785, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.916, de igual forma se observa del acta de inhibición que la causa corresponde a su vez a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO, seguido por el ciudadano ALDO MANUEL PADRÓN FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-9.876.916, teniendo como apoderadas judiciales a las abogadas JUANA ERMELINDA MEJÍAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.599.785 y V-27.416.649, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 309.743. Por estimar que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que le impiden conocer la causa donde estén inmersas el ciudadano ALDO MANUEL PADRÓN FUNE y las abogadas JUANA ERMELINDA MEJIAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, supra identificadas.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el caso bajo estudio, la aludida Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud:
“(…) Es imperativo dejar constancia de la temeridad procesal y la palmaria ignorancia del derecho que han demostrado los ciudadanos ALDO MANUEL PADRÓN FUNE y sus apoderadas judiciales al pretender: a) Distorsionar la Causal de Adelanto de Opinión: El recurrente califica en su escrito de apelación el cual presento ante este Despacho en fecha 02/02/2026, como "excesos" el cumplimiento del deber de motivar la negativa de una medida cautelar, e Ignora el accionante que el análisis del fumus boni iuris y el periculum in mora es una exigencia legal del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no constituye prejuicio sobre el fondo de la controversia. (…) Cuando un litigante intenta amedrentar al Juzgador mediante denuncias administrativas y ataques a su honor basándose en "noticias de redes sociales", difamaciones e injurias como lo han realizado los referidos profesionales del derecho se configura la Violencia Moral. El Juez debe separarse, no por dar la razón a los detractores, sino por decoro y delicadeza. (…) Es de resaltar que mi decoro y paz anímica se encuentran profundamente afectados por la conducta hostil, los términos ofensivos y la extemporaneidad manifiesta de los ataques de los referidos profesionales del derecho ciudadanos ALDO MANUEL PADRÓN FUNE Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, en este sentido es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa N° A-0530-25, así como las signadas con los Nros. A-0270-15, A-0501-24, A-0525-25, A-0516-25, SA-1038-21, SA-1224-25 y SA-1217-25, donde participan las apoderadas judiciales antes referidas, bajo la causal de Motivos Graves que afectan mi decoro y por cuanto la enemistad y el ataque al decoro tienen un carácter personal que afecta la objetividad de esta Juzgadora frente todas las actuaciones donde participen los mencionados abogados de conformidad a lo establecido en los artículos 82 numeral 18 y 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003. "El Juez puede y debe separarse si existe motivos graves que afecten su imparcialidad, decoro o delicadeza". (…) Así pues, de lo antes expuesto, y lo establecido por la Sala el uso de términos como "artillería, intereses obscuros", el hostigamiento con denuncias administrativas aunado a las difamaciones e injurias constituye una violencia moral contra mi persona y el Organismo que represento. (…) En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICION que me impide conocer esta y todas las causas donde estén inmerso los ciudadanos ALDO MANUEL PADRÓN FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.918, JUANA ERMELINDA MEJIAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.599.185 y V-27.416649, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 139.916 y 309.743, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifiesta por los ciudadanos antes mencionados. (…) Sic.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, de fecha 04 de Febrero de 2.026, corre inserto a los folios 01 al 03 que rielan en la solicitud, el cual expuso:

(…) En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Febrero del dos mil Veintiséis (2026), la suscrita Jueza Provisoria de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, YOHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional, y visto que en fecha 02/02/2026, los ciudadanos ALDO MANUEL PADRON FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.916, y su apoderada judicial AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, titular de la cedula de identidad Na V-27.416.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.743, han consignado escrito de Apelación y Recusación en los cuales vierten expresiones injuriosas, difamatorias y ataques directos contra la integridad moral, el decoro y la dignidad de esta Juzgadora, es por ello, que comparezco ante usted para formalizar mi INHIBICIÓN en la causa identificada bajo el N° A-0530-25, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ALDO MANUEL PADRON FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.916, teniendo como apoderada judicial a las abogadas JUANA ERMELINDA MEJIAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.599.185 y V-27.416.649, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 139.916 у 309.743, contra los ciudadanos: RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ Y JENNIFER JOHELYN ALEMAN ZAPAТА, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.682.847 y V-18.725.976, así como en las causas signadas con la nomenclatura Nros A-0270-15, A-0501-24, A-0525-25, A-0516-25, A-0529-25, SA-1038-21, SA-1224-25 y SA-1217-25. En tal virtud, para ello fundamento las siguientes consideraciones de alta técnica jurídica y expongo:
1. EXORDIO: LA DIGNIDAD JUDICIAL COMO LÍMITE AL ABUSO PROCESAL.

En este contexto, indico que la función de administrar justicia no es un acto de sumisión ante la temeridad de las partes. El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la potestad de juzgar exige imparcialidad; pero esta no debe confundirse con la indefensión del Juez ante el insulto. Es por ello que enfatizo que el derecho a un "JUEZ NATURAL" no otorga a las partes ni al litigante una licencia para proferir descalificaciones infundadas ni para judicializar rumores de "redes sociales" ni mucho menos de difamar e injuriar con el fin de coaccionar el criterio jurisdiccional.
2. DE LOS FUNDAMENTOS: LA ORFANDAD TÉCNICA Y VIOLENCIA MORAL
Es imperativo dejar constancia de la temeridad procesal y la palmaria ignorancia del derecho que han demostrado los ciudadanos ALDO MANUEL PADRÓN FUNE y sus apoderadas judiciales al pretender: a) Distorsionar la Causal de Adelanto de Opinión: El recurrente califica en su escrito de apelación el cual presento ante este Despacho en fecha 02/02/2026, como "excesos" el cumplimiento del deber de motivar la negativa de una medida cautelar, e Ignora el accionante que el análisis del fumusboni iuris y el periculum in mora es una exigencia legal del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no constituye prejuicio sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, la parte actora en el mencionado escrito de apelación que realizo contra la decisión dictada por esta administradora de justicia en fecha 26/01/2026 referente a la Recusación, así como también en el suscrito por su apoderada, configura una Violencia Moral al utilizar difamaciones e injurias y calificativos como "intereses obscuros" y acusar a este Tribunal de desplegar una "artillería" contra su persona, razón de ello tales expresiones han quebrantado la necesaria armonía y el respeto que debe existir entre las partes y el Tribunal, generando en esta Juez una violencia moral que perturba el ánimo de imparcialidad necesario para administrar Justicia en cualquier causa donde intervengan los referidos profesionales del derecho fracturando con ello, la paz espiritual necesaria para decidir.
No obstante a lo anterior quiero señalar que la parte actora, pretende resucitar una queja de agosto de 2025 en enero de 2026, tras un silencio de 166 días que convalida legalmente la capacidad de este juzgado para seguir conociendo.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2140 del 07/08/2003 (irónicamente citada por el recusante), establece que la recusación protege la imparcialidad. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia No 0612 del 11/05/2004) advierte que la recusación no es el medio para combatir decisiones que no favorecen los intereses del actor.
Cuando un litigante intenta amedrentar al Juzgador mediante denuncias administrativas y ataques a su honor basándose en "noticias de redes sociales", difamaciones e injurias como lo han realizado los referidos profesionales del derecho se configura la Violencia Moral. El Juez debe separarse, no por dar la razón a los detractores, sino por decoro y delicadeza.
Es de resaltar que mi decoro y paz anímica se encuentran profundamente afectados por la conducta hostil, los términos ofensivos y la extemporaneidad manifiesta de los ataques de los referidos profesionales del derecho ciudadanos ALDO MANUEL PADRÓN FUNE Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, en este sentido es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa N° A-0530-25, así como las signadas con los Nros. A-0270-15, A-0501-24, A-0525-25, A-0516-25, SA-1038-21, SA-1224-25 y SA-1217-25, donde participan las apoderadas judiciales antes referidas, bajo la causal de Motivos Graves que afectan mi decoro y por cuanto la enemistad y el ataque al decoro tienen un carácter personal que afecta la objetividad de esta Juzgadora frente todas las actuaciones donde participen los mencionados abogados de conformidad a lo establecido en los artículos 82 numeral 18 y 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003. "El Juez puede y debe separarse si existe motivos graves que afecten su imparcialidad, decoro o delicadeza".
Así pues, de lo antes expuesto, y lo establecido por la Sala el uso de términos como "artillería, intereses obscuros", el hostigamiento con denuncias administrativas aunado a las difamaciones e injurias constituye una violencia moral contra mi persona y el Organismo que represento.
Así pues, quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Debo resaltar que La Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar.
En este mismo contexto, esta decisión es un acto de higiene procesal para salvaguardar la transparencia del Poder Judicial Agrario de los ataques personales de quienes pretenden litigar mediante la sospecha, el rumor, la difamación y la injuria.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICION que me impide conocer esta y todas las causas donde estén inmerso los ciudadanos ALDO MANUEL PADRÓN FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.918, JUANA ERMELINDA MEJIAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.599.185 y V-27.416649, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 139.916 y 309.743, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifiesta por los ciudadanos antes mencionados.
Así pues, esta administradora de justicia se INHIBE de seguir conociendo no solo la presente causa signada con la nomenclatura N°A-0530-25, donde se Originó el agravio, sino también las causas signadas con los Nros. A-0270-15, A-0501-24, A-0525-25, A-0516-25, SA-1038-21, SA-1224-25 y SA-1217-25, en virtud de que los ciudadanos ALDO MANUEL PADRÓN FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.918, JUANA ERMELINDA MEJIAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.599.185 y V-27.416649, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 139.916 y 309.743, han tenido un comportamiento indecoroso hacia mi persona así como hacia este Organismo Judicial que yo represento y por cuanto la enemistad y el ataque al decoro tienen un carácter personal que afecta la objetividad de esta Juzgadora frente todas las actuaciones donde participen los mencionados abogados de conformidad con el principio de ética profesional, es por lo que doy cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 82 numeral 18 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del año 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efrain Vásquez Velasco, en expediente signado con el Nro. 02-002-6.
De igual forma debo concluir la presente acta haciendo énfasis que me he desempeñado a lo largo de más de veinte (20) años en el Poder Judicial, tratando siempre de brindar lo mejor de mí en cada actuación imponiendo LA LEY ante todo, teniendo a DIOS TODOPODEROSO como guía, actuando bajo los principios establecidos en nuestra Carta Magna, y respetando profundamente a todos los usuarios que día a día acuden ante la sede Jurisdiccional, no he sido designada en éste cargo para complacer a nadie, y mucho menos para validar actuaciones inmaduras, tengo mi criterio propio, no me lo imponen ni recaen sobre mi persona y decisiones, influencias externas, quien aquí suscribe tiene los suyos, me apego a las normas y leyes que me dicta la República, de manera honesta, siempre he tenido como punta de lanza los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me debo a la República, al Derecho y a los ciudadanos. Siendo así que trato de superarme, para con mi granito de arena garantizando por medio de las leyes un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA desde mí puesto de trabajo, el cual ejerzo con probidad, eficiencia, eficacia y honestidad, a tenor de que con ello tener una Justicia como lo ordena la Constitución Nacional. En este sentido, es de conocimiento igualmente para todos los Usuarios y Abogados en ejercicio que frecuentan los distintos Tribunales donde me he despeñado en algún cargo, que siempre he estado presta a solucionar cada problema que traen a los tribunales, también debo afirmar que si hubiese considerado tener alguna causal de recusación y/o Inhibición anteriormente, me hubiese inhibido en su me considero una Jueza que actúa con oportunidad, ya que objetividad, imparcialidad y ajustado a derecho.
Por último como lo mencione anteriormente creo fervientemente en la Justicia emanada desde nuestro ordenamiento jurídico que se creo en la administra desde cada despacho de cada Juez, responsabilidad que recae sobre sus hombros, creo en la labor ardua que realiza cada funcionario día a día, creo en el esfuerzo de los hombres y mujeres que antes de que lleguemos a nuestros recintos se dedican a tenerlos en optimas condiciones, creo en una justicia libre, idónea, transparente, sin formalismos inútiles, creo en el mejor sistema de justicia el Venezolano creo que todos hacemos lo mejor para que se una en un esfuerzo conjunto llamado "JUSTICIA Y EQUIDAD". Le pido a Dios todopoderoso que les brinde a cada Juez y a mi persona de sabiduría como se la otorgaron al Rey Salomón. …” (Sic).

Este Juzgado Superior, considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 7 de Agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta del acta de inhibición, de fecha Miércoles (04) de Febrero de 2026, suscrita por la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada bajo el N° A-0501-24, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). De lo antes expuesto y por cuanto estimó que existe causal subjetiva de inhibición que le impide conocer causa a la jueza inhibida donde este inmersa el ciudadano ALDO MANUEL PADRÓN FUNE y las abogadas JUANA ERMELINDA MEJIAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, supra identificadas. En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Y ASI SE ESTABLECE.-
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad es decir en fecha Cuatro (04) de febrero de 2026, donde la jueza solicitante manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada bajo el N° A-0504-24-, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, expediente Nro. 02-2403, expreso: …“que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Por cuanto estima la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, que existe causal subjetiva de inhibición que le impide conocer causas donde estén inmersas el ciudadano ALDO MANUEL PADRÓN FUNE y las abogadas JUANA ERMELINDA MEJIAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.599.785 y V-27.416.649, es por lo que consideró que se encuentra incursa en causal de INHIBICION SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad al momento de Juzgar, en virtud de los alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la inhibición, interpuesta por la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el expediente N° A-0501-24, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo según acta de certificación de copias fotostáticas expedida por la secretaria accidental y así mismo el oficio recibido por ante este Tribunal Superior como DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-2.231.903, teniendo como apoderada judicial a la abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.785, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, de igual forma se observa del acta de inhibición que la causa corresponde a su vez a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO, seguido por el ciudadano ALDO MANUEL PADRÓN FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-9.876.916, teniendo como apoderadas judiciales a las abogadas JUANA ERMELINDA MEJÍAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.599.785 y V-27.416.649, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 309.743. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
En este sentido, la juzgadora inhibida no continuará conociendo del proceso donde presentó su inhibición. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio a la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de la presente decisión, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Resuelto el punto previo, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de su potestad de control y como garante del debido proceso, no puede soslayar las evidentes e inexcusables irregularidades procesales en las que ha incurrido la ciudadana abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En la misma forma, se observa con extrema preocupación la falta de formalismo esencial en la redacción de sus Actas de Inhibición, ya que, existe una contradicción entre el contenido del acta y el oficio de remisión; específicamente, mientras el acta refiere al Expediente Nº A-0530-25, las actuaciones materiales se identifican bajo la Solicitud Nº A-0501-24. Esta discrepancia no es un mero error material, sino una vulneración al principio de certeza jurídica, pues impide a este tribunal determinar con exactitud el objeto de la inhibición y la identidad de los sujetos procesales afectados. Asimismo, resulta inexplicable para la majestad de la justicia que la jueza de instancia haya pretendido inhibirse de forma genérica y masiva de las causas Nros. A-0270-15, A-0501-24, A-0525-25, A-0516-25, SA-1038-21, SA-1224-25 y SA-1217-25, pero de la revisión exhaustiva se colige que la juzgadora omitió realizar el análisis individualizado que cada caso amerita, limitándose a una técnica de "copiado y pegado" de datos, dejando una copia en todos los expedientes con información presumiblemente perteneciente a una sola causa matriz. Esta conducta procesal denota una evidente falta de técnica jurídica, negligencia y desinterés en la formación de los actos escritos. El acto de inhibición es de interpretación restrictiva y personalísima; por tanto, su fundamentación debe ser coherente, específica y adaptada a los hechos y al derecho de cada expediente en particular. La investidura de juez exige un celo profesional que aquí no se encuentra plasmado. En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este Tribunal, Efectúa un riguroso LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su carácter de Jueza Provisoria de primera Instancia Agraria, por la inobservancia de las formas procesales en sus escritos y actos procesales. Asimismo, se le EXHORTA a la mencionada juzgadora para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar inhibiciones genéricas y en su efecto se le instruye que debe realizarlas de manera individualizada, específica y motivada, identificando con claridad la pretensión, el calificativo jurídico, los hechos y los actuantes de las inhibiciones planteas. También se le ADVIERTE de forma perentoria que, de reiterarse esta conducta omisiva y descuidada, se declararán SIN LUGAR las futuras inhibiciones planteadas por falta de idoneidad técnica, sin perjuicio de remitir las actuaciones a los órganos competentes, por la falta de interés en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el expediente N° A-0501-24, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo según acta de certificación de copias fotostáticas expedida por la secretaria accidental y así mismo el oficio recibido por ante este Tribunal Superior como acción DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-2.231.903, teniendo como apoderada judicial a la abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.599.785, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.916, de igual forma se observa del acta de inhibición que la causa corresponde a su vez a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO, seguido por el ciudadano ALDO MANUEL PADRÓN FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-9.876.916, teniendo como apoderadas judiciales a las abogadas JUANA ERMELINDA MEJÍAS Y AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.599.785 y V-27.416.649, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 309.743, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003).
SEGUNDO: En consecuencia la Juzgadora Inhibida no continuará conociendo del proceso donde presento su Inhibición.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de la presente decisión, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA


ABG. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA.
En esta misma fecha, y siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web, y se libra el Oficio N° 064-2026 a la Jueza Primera de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estados Apure. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA
T.S.A-IN-0424-26
AAFT/RGGG/pjld-