REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 11 de Febrero del año 2026
215º y 166º


SOLICITANTE: CARLOS JOSE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.328.377.-
ABOGADA ASISTENTE: NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015.-
ACCIONADO: LISMARY DEL VALLE GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.518.593.-
BENEFICIARIO: NIÑO. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 06 de Octubre del año 2.025, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.328.377, debidamente asistido en este acto por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, en contra de la ciudadana LISMARY DEL VALLE GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.518.593, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 07 de Octubre del año 2.025, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
II

En fecha 04 de Febrero del año 2.026, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.328.377, asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015. La ciudadana LISMARY DEL VALLE GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.518.593, no compareció a la Audiencia, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PARRA, quien expuso: Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que me encuentro separada de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi persona y mi cónyuge reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares, las mismas serán establecidas de la siguiente forma: En cuanto a la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre, En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana desde el viernes a las 09:00 am hasta las 05:00 pm, igual los días sábados y domingos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del niño, vacaciones de carnaval y semana santa, el primer periodo de carnaval del año 2026 el niño podrá compartir con el padre y semana santa con la madre, alternando siempre en los próximos años, ocasiones especiales como Día del Padre y Día de las Madres con sus respectivos homenajeados, fechas decembrinas, el padre podrá compartir con su hijo desde el 15 de Diciembre hasta el 28 y con la madre desde el 29 de Diciembre hasta el 06 del año nuevo, alternando siempre en los próximos año, En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fija en un monto de Sesenta dólares al mes (60$), los cuales serán sufragados en partidas quincenales de Treinta dólares (30$) al cambio en bolívares según el valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos extras del mes de septiembre y Diciembre (Ropa, Calzado, Juguetes, útiles escolares, etc.), así como cualquier otro gasto adicional será sufragado a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, de igual forma, todos los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos en general serán sufragados a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor” se deja constancia que la parte accionante solicito se le expida juegos de copias certificadas de la sentencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.328.377, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadanoCARLOS JOSE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.328.377, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre, En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana desde el viernes a las 09:00 am hasta las 05:00 pm, igual los días sábados y domingos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del niño, vacaciones de carnaval y semana santa, el primer periodo de carnaval del año 2026 el niño podrá compartir con el padre y semana santa con la madre, alternando siempre en los próximos años, ocasiones especiales como Día del Padre y Día de las Madres con sus respectivos homenajeados, fechas decembrinas, el padre podrá compartir con su hijo desde el 15 de Diciembre hasta el 28 y con la madre desde el 29 de Diciembre hasta el 06 del año nuevo, alternando siempre en los próximos año, En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fija en un monto de Sesenta dólares al mes (60$), los cuales serán sufragados en partidas quincenales de Treinta dólares (30$) al cambio en bolívares según el valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos extras del mes de septiembre y Diciembre (Ropa, Calzado, Juguetes, útiles escolares, etc.), así como cualquier otro gasto adicional será sufragado a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, de igual forma, todos los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos en general serán sufragados a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor”.


Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 04 de Febrero del año 2.026, el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.328.377, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar CON LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.328.377, asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, en contra de la ciudadana LISMARY DEL VALLE GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.518.593, padres biológicos del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. Así se decide.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ PARRA y LISMARY DEL VALLE GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.328.377y V-25.518.593, identificados en auto, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Acta N° 537, cursante a los folios 06, y su vuelto, 07 y su vuelto, de la presente causa. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre, En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana desde el viernes a las 09:00 am hasta las 05:00 pm, igual los días sábados y domingos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del niño, vacaciones de carnaval y semana santa, el primer periodo de carnaval del año 2026 el niño podrá compartir con el padre y semana santa con la madre, alternando siempre en los próximos años, ocasiones especiales como Día del Padre y Día de las Madres con sus respectivos homenajeados, fechas decembrinas, el padre podrá compartir con su hijo desde el 15 de Diciembre hasta el 28 y con la madre desde el 29 de Diciembre hasta el 06 del año nuevo, alternando siempre en los próximos año, En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fija en un monto de Sesenta dólares al mes (60$), los cuales serán sufragados en partidas quincenales de Treinta dólares (30$) al cambio en bolívares según el valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos extras del mes de septiembre y Diciembre (Ropa, Calzado, Juguetes, útiles escolares, etc.), así como cualquier otro gasto adicional será sufragado a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, de igual forma, todos los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos en general serán sufragados a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. y así se Decide. Cúmplase.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio.
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior Sentencia

La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS2-6926-25
JRB/RM/JesúsFelipe