REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Febrero del año 2026
215º y 166º
SOLICITANTE: KARLI YALIMAR CHOMPRES CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.597.474.
ACCIONADO: ALIS GABRIEL HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.700.106.
BENEFICIARIOS: NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 13 de Enero del año 2.026, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana KARLI YALIMAR CHOMPRES CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.597.474, debidamente asistida en este acto por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 174.572, en contra del ciudadano ALIS GABRIEL HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.700.106, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 14 de Enero del año 2.026, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
II
En fecha 20 de Febrero del año 2.026, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana: KARLI YALIMAR CHOMPRES CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.597.474, asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 174.572. El ciudadano ALIS GABRIEL HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.700.106, no compareció a la Audiencia ni por si, ni mediante apoderado judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra ala ciudadana KARLI YALIMAR CHOMPRES CHOMPRE, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, en virtud de la solicitud incoada por la caudada en beneficio de la niña, esta defensa publica ratifica las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar por cuanto ya no existe vínculo alguno entre la ciudadana solicitante y el demandado, es por ello ciudadano juez solicito se declare con lugar la presente solicitud. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana KARLI YALIMAR CHOMPRES CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.597.474, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana KARLI YALIMAR CHOMPRES CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.597.474, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor dela Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre, En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera en razón que el padre de mi hija se encuentra residenciado fuera del país pido se establezca vía telemática con el siguiente horario; dos horas diarias de 04:00 pm a 06:00 pm, carnaval con el padre, semana santa con la madre, alternando siempre en los próximos años, días de la madre y del padre con su respectivo homenajeado, vacaciones escolares, será desde el 15 julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre, alternando los próximos años vacaciones decembrinas por este año en curso disfrutara al lado de sui padre desde el 20 hasta el 26 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 27 de diciembre hasta el 03 de enero, En cuanto a la Obligación de Manutención, será por la cantidad de Setenta (70$) mensuales anclados a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos extras del mes de septiembre y Diciembre (Ropa, Calzado, Juguetes, útiles escolares, etc.), así como cualquier otro gasto adicional será sufragado a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, de igual forma, todos los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos en general serán sufragados a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20 de Febrero del año 2.026, la ciudadana KARLI YALIMAR CHOMPRES CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.597.474, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar CON LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana KARLI YALIMAR CHOMPRES CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.597.474, asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 174.572, en contra del ciudadano ALIS GABRIEL HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.700.106, padres biológicos dela Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. Así se decide.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KARLI YALIMAR CHOMPRES CHOMPREy ALIS GABRIEL HERNANDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.597.474 y V-23.700.106, identificados en auto, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Acta N° 370, cursante a los folios 04 de la presente causa. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor dela Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre, En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera en razón que el padre de mi hija se encuentra residenciado fuera del país pido se establezca vía telemática con el siguiente horario; dos horas diarias de 04:00 pm a 06:00 pm, carnaval con el padre, semana santa con la madre, alternando siempre en los próximos años, días de la madre y del padre con su respectivo homenajeado, vacaciones escolares, será desde el 15 julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre, alternando los próximos años vacaciones decembrinas por este año en curso disfrutara al lado de sui padre desde el 20 hasta el 26 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 27 de diciembre hasta el 03 de enero , En cuanto a la Obligación de Manutención, será por la cantidad de Setenta (70$) mensuales anclados a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos extras del mes de septiembre y Diciembre (Ropa, Calzado, Juguetes, útiles escolares, etc.), así como cualquier otro gasto adicional será sufragado a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, de igual forma, todos los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos en general serán sufragados a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior Sentencia
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS2-7070-26
JRB/RM/Jesús Felipe
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