REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE N° 25-2230
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTES DEMETRIO BALDEMAR ANDRADE Y GLADYS VIRGINIA LOPEZ LOPEZ.

Mediante libelo de fecha: 10-12-25, los ciudadanos: DEMETRIO BALDEMAR ANDRADE Y GLADYS VIRGINIA LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 11.755.426 y V- 12.322.589, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: FANNY L. PEREZ L., Inpreabogado N° 197.434, intentan demanda ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL fundamentado en la jurisprudencia con carácter vinculante referente a los derechos constitucionales de libertad y del libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 9-12-2016 Expediente Nº 16.916, en concordancia con la Sentencia de la misma Sala Constitucional Nº 446 y 693 de fechas 15-04-2014 y 02-06-2015, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 08-04-2005, contrajeron matrimonio civil ante el Tribunal Primero del Municipio Achaguas, Estado Apure, tal como consta en acta Nº 05 que acompañan marcado con la letra “A” ; que de esa unión no procrearon hijos, que una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Calle 11 de Septiembre, Municipio Achaguas, Estado Apure; que de la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar; que desde hace aproximadamente más de quince (15) años, existe una total y absoluta falta de afecto marital o desamor entre ambos, es decir, se acabo el amor, lo cual hace imposible la vida en común; solicitan se declare con lugar la presente demanda de divorcio por desafecto marital y la disolución del vinculo matrimonial; que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico y que la solicitud sea Admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en
La definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar. (Folio 01 al 05).
En fecha: 19 de Diciembre de 2.025, mediante auto este Tribunal admite la solicitud, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionando para ello al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 06 y 07).

En fecha: 10 de Febrero del año 2026, se recibió Boleta de Citación, debidamente firmada, riela al folio ocho (08), diligencia del alguacil temporal de este Tribunal: VICTOR JESUS VILLAMIZAR RINCONES, consignando boleta de Citación librada al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada, riela al folio nueve (09).

En fecha: 13 de Febrero del año 2026, riela al folio diez (10) compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones familiares, quien manifestó que los solicitantes han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes; en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, riela al folio once (11).

MOTIVOS PARA DECIDIR.
Una vez realizado el íter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así lo contemplado en las Resoluciones N°s 446 y 693 de fechas 15-04-20140 y 02-06-2015 del máximo Tribunal de la República en concordancia con la resolución Nº 2.009-006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha: 02-04-19; que otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el
divorcio por Desafecto entre ellos; que el ultimo domicilio conyugal se encuentra en la Calle 11 de Septiembre, Municipio Achaguas, Estado Apure dentro del cual este tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no


Hijos, en consecuencia Este tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto. Así se declara. Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento se declare el divorcio por desafecto marital y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha: 08-04-2005.
Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado venezolano a través de la Constitución de 1999, implemento normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio pues ello, se desprende lo dispuesto en el articulo 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el artículo 137 del código civil ya mencionado, pueden indicarle a la instancia judicial competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los
cónyuges sobre su interrupción de la vida en común; la inexistencia de reconciliación o reanudación de sus relaciones; resulta para esta instancia judicial forzoso al estar colmado los dispuesto en el artículo 254 de código de procedimiento civil, declarar con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto marital y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial existente, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contemplada por el legislador en el articulo 184 ajusdem ; y así debe declarase de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido en el artículo 243 del código adjetivo civil y así se decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA :

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por los ciudadanos: DEMETRIO BALDEMAR ANDRADE Y GLADYS VIRGINIA LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 11.755.426 y V- 12.322.589, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: FANNY L. PEREZ L., Inpreabogado N° 197.434.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo anterior, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre: DEMETRIO BALDEMAR ANDRADE Y GLADYS VIRGINIA LOPEZ LOPEZ, según se Desprende del Acta N° 05 de fecha: 08-04-2005.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio; en razón de este mandato, Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Acta N° 05 de fecha:08-04-2005.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026).- AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL ORASMA
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ORASMA
Expediente N° 25-2230 (Divorcio por Desafecto)
VG/MV.-