REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE 23-2114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE CARRIZALEZ CARRIZALEZ DEIRIS ALEJANDRA
DEMANDADO OJEDA CARRIZALES JORGE LUIS
Mediante acta suscrita por ante este Tribunal de fecha 24-02-2026, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: CARRIZALEZ CARRIZALEZ DEIRIS ALEJANDRA y OJEDA CARRIZALES JORGE LUIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal NºV-28.592.969 y V-26.088.441, respectivamente, domiciliados en el municipio Achaguas Estado Apure, a favor de los hermanos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Al folio 25, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención, suscrita entre los ciudadanos: CARRIZALEZ CARRIZALEZ DEIRIS ALEJANDRA y OJEDA CARRIZALES JORGE LUIS, a favor de los hermanos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)., donde el Padre se compromete a pasar la cantidad de: CUARENTA DOLARES (40$) Americanos o su equivalente, mensuales para el pago de la Obligacion de Manutención, así mismo Bonificación de Fin de Año y Bono Escolar, así también comprar útiles escolares y uniformes para uno de los niños de igual manera en la época decembrina comprar los estrenos para uno de los niños.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 202, por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 y en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de: CUARENTA DOLARES (40$) mensuales, el monto de la Obligación de Manutención o su equivalente en bolívares, el padre se compromete en lo relacionado al pago de Bonificación de Fin de Año y Bono Escolar así también comprar útiles uniformes, y ropa en la época decembrina para uno de los niños.
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son los CARRIZALEZ CARRIZALEZ DEIRIS ALEJANDRA y OJEDA CARRIZALES JORGE LUIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal NºV-28.592.969 y V-26.088.441, respectivamente, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de los hermanos (Se omiten nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. VIRGINIA GALIPOLLY.-
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL ORASMA.-
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m,. Se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. MANUEL ORASMA.
Secretario
EXP.N° 23.2114 (Oblig. de Manut.)
VG/LP.-
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