REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE N° 26-2237
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTES DESIREE COROMOTO LAYA Y
ORLANDO JOSE LOPEZ HERRERA.

Mediante libelo de fecha: 20-01-26, los ciudadanos: DESIREE COROMOTO LAYA
Y ORLANDO JOSE LOPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad N°s V- 17.767.223 y V- 18.145.327, debidamente asistidos por el
Abogado en Ejercicio: ELI SAUL QUIÑONES, Inpreabogado N° 217.198, intentan
demanda ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE
DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL Y DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL fundamentado en la jurisprudencia con carácter vinculante referente a los
derechos constitucionales de libertad y del libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollado en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº
1.070 de fecha 9-12-2016 Expediente Nº 16.916, en concordancia con la Sentencia de la
misma Sala Constitucional Nº 446 y 693 de fechas 15-04-2014 y 02-06-2015, donde
señalan entre otras cosas: Que en fecha 16-06-1995, contrajeron matrimonio civil ante el
Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, tal como consta en acta Nº 27 que
acompañan marcado con la letra “A” ; que de esa unión no procrearon hijos, que una vez
celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en Saman Gacho, Municipio Achaguas,
Estado Apure; que de la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar; que desde hace
aproximadamente más de dos (02) años, existe una total y absoluta falta de afecto marital
o desamor entre ambos, es decir, se acabo el amor, lo cual hace imposible la vida en
común; solicitan se declare con lugar la presente demanda de divorcio por desafecto
marital y la disolución del vinculo matrimonial;

que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico y que la Solicitud sea Admitida,
sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en La definitiva con
todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar. (Folio 01 al 06).

En fecha: 23 de Enero de 2.026, mediante auto este Tribunal admite la
solicitud, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure,
comisionando para ello al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure. (F. 07 y 08).

En fecha: 27 de Enero del año 2026, se recibió Boleta de Citación, debidamente
firmada, riela al folio nueve (09), diligencia del alguacil temporal de este Tribunal: VICTOR
JESUS VILLAMIZAR RINCONES, consignando boleta de Citación librada al FISCAL DEL
MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada, riela al folio diez (10).

En fecha: 02 de Febrero del año 2026, riela al folio once (11) compareció ante este
Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar
de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado
Apure, con sede en San Fernando de Apure y competencia en Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, civil e Instituciones familiares, quien manifestó que los solicitantes han
cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento
jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por
las partes; en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, riela
al folio doce (12).

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Una vez realizado el íter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente
sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende
de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código
de Procedimiento Civil, así lo contemplado en las Resoluciones N°s 446 y 693 de fechas
15-04-20140 y 02-06-2015 del máximo Tribunal de la República en concordancia con la
resolución Nº 2.009-006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha: 02-04-19; que
otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no
Contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el
divorcio por Desafecto entre ellos; que el ultimo domicilio conyugal se encuentra en

Saman Gacho, Municipio Achaguas, Estado Apure dentro del cual este tribunal ejerce su
competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia Este
tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por
Desafecto. Así se declara. Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que los
cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento se
declare el divorcio por desafecto marital y en consecuencia la extinción del vínculo
matrimonial celebrado entre ellos en fecha: 17-04-2000.
Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado venezolano a través de la
Constitución de 1999, implemento normas constitucionales destinadas a salvaguardar y
proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio
pues ello, se desprende lo dispuesto en el articulo 75 y 77 de la Carta Magna, no
obstante, tal amparo no es óbice para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un
momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los
deberes y derechos contemplados en el artículo 137 del código civil ya mencionado,
pueden indicarle a la instancia judicial competente la imperiosa necesidad que tienen de
disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los
cónyuges sobre su interrupción de la vida en común; la inexistencia de reconciliación o
reanudación de sus relaciones; resulta para esta instancia judicial forzoso al estar
colmado los dispuesto en el artículo 254 de código de procedimiento civil, declarar con
lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto marital y como consecuencia disuelto
el vinculo matrimonial existente, siendo precisamente el divorcio una de las vías de
disolución al respecto contemplada por el legislador en el articulo 184 ajusdem ; y así
debe declarase de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así
cumplimiento a lo requerido en el artículo 243 del código adjetivo civil y así se decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, DECLARA :

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR
DESAFECTO incoado por los ciudadanos: DESIREE COROMOTO LAYA Y ORLANDO
JOSE LOPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad N°s V- 17.767.223 y V- 18.145.327, debidamente asistidos por el Abogado en
Ejercicio: ELI SAUL QUIÑONES, Inpreabogado N° 217.198.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo anterior,
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre: DESIREE COROMOTO LAYA
Y ORLANDO JOSE LOPEZ HERRERA, según se Desprende del Acta N° 27 de fecha:
17-04-00.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano
ante el cual se celebro el matrimonio; en razón de este mandato, Se ordena en razón de
este mandato oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas y al Registro Principal del
Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Acta N°
27 de fecha: 17-04-00.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintiséis
(2026).- AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL ORASMA

En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y se registró la anterior
sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ORASMA
Expediente N° 26-2237 (Divorcio por Desafecto)
VG/MV.-