REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE N° 26-2239
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE
DEMANDADO
ARELIS YELITZA TORRES DE
SANDOVAL.
WILDREDDYS SANDOVAL.
Mediante libelo de fecha: 20-01-26, la ciudadana: ARELIS YELITZA TORRES DE
SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
13.465.067, asistida por la Defensora Publica Provisorio Primera con competencia para
actuar en materia Civil, Mercantil y Transito, abogada: SUELKYS RODRIGUEZ ,
Inpreabogado N° 113.239, intenta demanda ante este Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL Y
DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL fundamentado en la jurisprudencia con
carácter vinculante referente a los derechos constitucionales de libertad y del libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la sentencia de la sala constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 9-12-2016 Expediente Nº 16.916, en
concordancia con la Sentencia de la misma Sala Constitucional Nº 446 y 693 de fechas
15-04-2014 y 02-06-2015, dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: ARELIS
YELITZA TORRES DE SANDOVAL y WILFREDDYS SANDOVAL, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 13.465.067 y V- 6.719.025,
donde señalan entre otras cosas: que en fecha 28-08-1980, contrajeron matrimonio ante
el Registro Civil del Municipio Achaguas Estado Apure, tal como consta en acta Nº 46 que
acompañan marcado con la letra “A” ; que de esa unión procrearon nueve (09) hijos,
todos mayores de edad, que una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal
en la vía Samangacho, Municipio Achaguas Estado Apure; que de la comunidad conyugal
no hay bienes que liquidar; que desde hace aproximadamente más de quince (15) años
existe una total y absoluta falta de afecto marital o desamor entre ambos, es decir, se
acabo el amor, lo cual hace imposible la vida en común; solicitan se declare con lugar la
presente demanda de divorcio por desafecto marital y la disolución del vinculo
matrimonial; que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico y que la
solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con
Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar. (Folio 01
al 07).
En fecha: 23 de Enero de 2.026, mediante auto este Tribunal admite la
solicitud, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure,
comisionando para ello al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure y así mismo ordenando la citación del ciudadano: WILFREDDYS SANDOVAL. (F.
08, 09 y 10).
En fecha: 23 de Enero de 2.026, el Alguacil temporal de este Tribunal, ciudadano:
VICTOR JESUS VILLAMIZAR RINCONES, consigno boleta de citación librada al
ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, debidamente
firmada, riela a los folios once y doce (11 y 12).
En fecha: 29 de Enero de 2.026, el Alguacil temporal de este Tribunal, ciudadano:
VICTOR JESUS VILLAMIZAR RINCONES, consigno boleta de citación librada al
ciudadano: WILFREDDYS SANDOVAL, quien compareció ante el Tribunal para firmar la
respectiva boleta y de igual forma, informo estar de acuerdo con el proceso, riela a los
folios trece y catorce (13 y 14).
En fecha: 02 de Febrero del año 2026, riela al folio quince (15) compareció ante este
Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar
de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado
Apure, con sede en San Fernando de Apure y competencia en Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, civil e Instituciones familiares, quien manifestó que los solicitantes han
cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento
jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por
las partes; en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, riela
al folio dieciséis (16).
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Una vez realizado el íter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente
sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende
de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código
de Procedimiento Civil, así lo contemplado en las Resoluciones N°s 446 y 693 de fechas
15-04-20140 y 02-06-2015 del máximo
Tribunal de la República en concordancia con la resolución Nº 2.009-006 de fecha 18-03-
2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y
publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha: 02-04-19; que otorga competencia a los
juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges
han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio por Desafecto entre ellos; que el
ultimo domicilio conyugal se encuentra en el Municipio Achaguas Estado Apure dentro del
cual este tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no concibieron
hijos en consecuencia este tribunal asume la competencia para conocer de la presente
solicitud de
Divorcio por Desafecto. Así se declara. Declarado lo anterior este tribunal para decidir
observa que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo
consentimiento se declare el divorcio por desafecto marital y en consecuencia la extinción
del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha: 28-08-80.
Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado venezolano a través de la
Constitución de 1999, implemento normas constitucionales destinadas a salvaguardar y
proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio
pues ello, se desprende lo dispuesto en el articulo 75 y 77 de la Carta Magna, no
obstante, tal amparo no es óbice para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un
momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los
deberes y derechos contemplados en el artículo 137 del código civil ya mencionado,
pueden indicarle a la instancia judicial competente la imperiosa necesidad que tienen de
disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los
cónyuges sobre su interrupción de la vida en común; la inexistencia de reconciliación o
reanudación de sus relaciones; resulta para esta instancia judicial forzoso al estar
colmado los dispuesto en el artículo 254 de código de procedimiento civil, declarar con
lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto marital y como consecuencia disuelto
el vinculo matrimonial existente, siendo precisamente el divorcio una de las vías de
disolución al respecto contemplada por el legislador en el articulo 184 ajusdem ; y así
debe declarase de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así
cumplimiento a lo requerido en el artículo 243 del código adjetivo civil y así se decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR
DESAFECTO incoado por la ciudadana: ARELIS YELITZA TORRES DE SANDOVAL,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.465.067, asistida
por la Defensora Publica Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil,
Mercantil y Transito, abogada: SUELKYS RODRIGUEZ , Inpreabogado N° 113.239, en
contra del ciudadano: WILFREDDYS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V- 6.719.025.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo anterior,
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ARELIS YELITZA TORRES DE
SANDOVAL Y WILFREDDYS SANDOVAL, según se desprende del Acta N° 46 de fecha:
28-08-80.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano
ante el cual se celebro el matrimonio; en razón de este mandato, Se ordena en razón de
este mandato oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas y al Registro Principal del
Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Acta N°
46 de fecha: 28-08-80.
CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos: ARELIS YELITZA
TORRES DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° V- 13.465.067, asistida por la Defensora Publica Provisorio Primera con competencia
para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito, abogada: SUELKYS RODRIGUEZ,
Inpreabogado N° 113.239, en contra del ciudadano: WILFREDDYS SANDOVAL,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.719.025.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintiséis
(2026).- AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y se registró la anterior
sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ORASMA
Expediente N° 26-2239 (Divorcio por Desafecto)
VG/MV.-
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