REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE N° 26-2240
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTES HERNANDEZ SEGOVIA JASERT
DANIEL Y PIÑA CARDOZA ALANIS
ESTEFANIA.

Mediante libelo de fecha: 20-01-26, los ciudadanos: JASERT DANIEL
HERNANDEZ SEGOVIA Y ALANIS ESTEFANIA PIÑA CARDOZA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 27.721.106 y V-
28.680.806, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: BEIKER JAMPIER
ECHENIQUE, Inpreabogado N° 313.944, intentan demanda ante este Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL
Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL fundamentado en la jurisprudencia con
carácter vinculante referente a los derechos constitucionales de libertad y del libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la sentencia de la sala constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 9-12-2016 Expediente Nº 16.916, en
concordancia con la Sentencia de la misma Sala Constitucional Nº 446 y 693 de fechas
15-04-2014 y 02-06-2015, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 16-06-1995,
contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure,
tal como consta en acta Nº 151 que acompañan marcado con la letra “A” ; que de esa
unión no procrearon hijos, que una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal
en Urbanización “Santa Bárbara”, calle Nº 1, Municipio Achaguas, Estado Apure; que de
la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar; que desde hace aproximadamente
varios meses, existe una total y absoluta falta de afecto marital o desamor entre ambos,
es decir, se acabo el amor, lo cual hace imposible la vida en común; solicitan se declare
con lugar la presente demanda de divorcio por desafecto marital y la disolución del vinculo
matrimonial; que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico

y que la solicitud sea Admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada
Con Lugar en La definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.
(Folio 01 al 05).

En fecha: 23 de Enero de 2.026, mediante auto este Tribunal admite la
solicitud, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure,
comisionando para ello al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure. (F. 06 y 07).

En fecha: 27 de Enero del año 2026, se recibió Boleta de Citación, debidamente
firmada, riela al folio ocho (08), diligencia del alguacil temporal de este Tribunal: VICTOR
JESUS VILLAMIZAR RINCONES, consignando boleta de Citación librada al FISCAL DEL
MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada, riela al folio nueve (09).

En fecha: 02 de Febrero del año 2026, riela al folio diez (10) compareció ante este
Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar
de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado
Apure, con sede en San Fernando de Apure y competencia en Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, civil e Instituciones familiares, quien manifestó que los solicitantes han
cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento
jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por
las partes; en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, riela
al folio once (11).

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Una vez realizado el íter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente
sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende
de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código
de Procedimiento Civil, así lo contemplado en las Resoluciones N°s 446 y 693 de fechas
15-04-20140 y 02-06-2015 del máximo Tribunal de la República en concordancia con la
resolución Nº 2.009-006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha: 02-04-19; que
otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no
contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el

divorcio por Desafecto entre ellos; que el ultimo domicilio conyugal se encuentra en la
Urbanización “Santa Bárbara”, Municipio Achaguas, Estado Apure dentro del cual este
tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos, en
consecuencia Este tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud
de Divorcio por Desafecto. Así se declara. Declarado lo anterior este tribunal para decidir
observa que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo
consentimiento se declare el divorcio por desafecto marital y en consecuencia la extinción
del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha: 28-12-23.
Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado venezolano a través de la
Constitución de 1999, implemento normas constitucionales destinadas a salvaguardar y
proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio
pues ello, se desprende lo dispuesto en el articulo 75 y 77 de la Carta Magna, no
obstante, tal amparo no es óbice para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un
momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los
deberes y derechos contemplados en el artículo 137 del código civil ya mencionado,
pueden indicarle a la instancia judicial competente la imperiosa necesidad que tienen de
disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los
cónyuges sobre su interrupción de la vida en común; la inexistencia de reconciliación o
reanudación de sus relaciones; resulta para esta instancia judicial forzoso al estar
colmado los dispuesto en el artículo 254 de código de procedimiento civil, declarar con
lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto marital y como consecuencia disuelto
el vinculo matrimonial existente, siendo precisamente el divorcio una de las vías de
disolución al respecto contemplada por el legislador en el articulo 184 ajusdem ; y así
debe declarase de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así
cumplimiento a lo requerido en el artículo 243 del código adjetivo civil y así se decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, DECLARA :

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR
DESAFECTO incoado por los ciudadanos: JASERT DANIEL HERNANDEZ SEGOVIA Y
ALANIS ESTEFANIA PIÑA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad N°s V- 27.721.106 y V- 28.680.806, debidamente asistidos por el
Abogado en Ejercicio: BEIKER JAMPIER ECHENIQUE, Inpreabogado N° 313.944.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo anterior,
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre: JASERT DANIEL

HERNANDEZ SEGOVIA Y ALANIS ESTEFANIA PIÑA CARDOZA, según se Desprende
del Acta N° 151 de fecha: 28-12-23.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano
ante el cual se celebro el matrimonio; en razón de este mandato, Se ordena en razón de
este mandato oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas y al Registro Principal del
Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Acta N°
151 de fecha: 28-12-23.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintiséis
(2026).- AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL ORASMA

En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y se registró la anterior
sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ORASMA
Expediente N° 26-2240 (Divorcio por Desafecto)
VG/MV.-