Se inicia el presente procedimiento, mediante Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 12 de Febrero del año 2026, suscrita por los ciudadanos: MANZABEL RIVERO ASTRID CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.260.977 y CORDERO GARRIDO JOSE GREGORIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-23.699.289 ,respectivamente, residenciados, la primera con domicilio en la calle Boyacá casa s/n, específicamente diagonal a la Ferretería, Municipio Achaguas, Estado Apure y el segundo en el Barrio el pescador, frente al rio, Municipio Achaguas, Estado Apure, Quienes son padres biológicos de los niños: (se omiten las identidades acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, caso Edgar José Hernández Romero). En este estado el ciudadano: CORDERO GARRIDO JOSE GREGORIO, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso lo siguiente: “ofrezco en este acto lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de sus hijos. SEGUNDO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, treinta dólares (30$) mensuales para la obligación de manutención los cinco (05) primeros días de cada mes TERCERO: Ambos padres acordaron de útiles escolares el 50% el padre y el 50% la madre. CUARTO: Para el monto de fin de año acuerdan que el padre debe darle Dos (02) mudas de ropa a un niño y la madre Dos (02) mudas de ropa a la niña. En este estado la ciudadana: MANZABEL RIVERO ASTRID CAROLINA, antes identificada, consigna certificación bancaria de fecha 12/02/2026, así mismo manifiesta que el ciudadano: CORDERO GARRIDO JOSE GREGORIO, antes identificado, no ha cumplido con ninguno de los acuerdos. Se deja constancia que en este acto se le hace entrega de copia simple de la certificación bancaria al ciudadano: CORDERO GARRIDO JOSE GREGORIO, antes identificado, quien recibe conforme y manifiesta que si ha sido un padre irresponsable. " Es todo. -
MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación de la Audiencia de Conciliación y en Aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de ambos padres, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.
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