Visto el auto anterior de fecha 13 de Mayo del año 2.024, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los cinco (05) días de despacho para que los solicitantes consignaran la documentación requerida mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2.024, para proceder a la admisibilidad de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: ROSALES DE FRANCO NIEVES CRISTINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-3.348.780, actuando en representación de sus hijos, ciudadanos: FRANCO DE PEREZ NEUMAN SEHILA, FRANCO ROSALES YELITZA ROSASSI Y FRANCO ROSALES NIMRROD NAUN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de identidad N° V-11.753.015, V-12.584.540 y V-14.947.466; respectivamente, todos con domicilio en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio: CARLOS J. MIRABAL G., inscrito en el inpreabogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.181.116, con domicilio procesal en el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, y visto que no se cumplió con lo requerido, en virtud de que fue consignado por la solicitante, asistida de abogado, dentro del lapso otorgado certificación de la Registradora Principal del Estado Apure LA NO EXISTENCIA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YELITZA RASASSI FRANCO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V-12.584.540, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto los extremos exigidos por la norma adjetiva civil:
Establecen los artículos 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…”omissis”
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…”Omissis”…
Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado de esta interlocutoria).
Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… (Resaltado de esta interlocutoria).
Omissis
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
(
) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
omissis
El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben tenerse en cuenta para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340, 341 de la norma Civil Adjetiva, y en el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, se concluye que, la pretensión de la solicitante, asistida de abogado, carece del instrumento legal como lo es el Acta de nacimiento de la ciudadana: YELITZA RASASSI FRANCO ROSALES, que demuestre el nexo de consanguinidad de la que dice ser hija del decujus, así como instrumentos señalados por la Ley que demuestre el nexo por afinidad, ellos son: Acta de Matrimonio, Unión Estable de Hecho o Declaración Judicial, siendo estos los únicos instrumentos validos para demostrar el vinculo por afinidad; en tal sentido, tal actuación no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Ahora bien, respecto a los supuestos que deben concurrir en la solicitud de Únicos Y Universales Herederos, no se basta por si sola la consignación del Acta de Defunción de la persona de cuya declaración de herederos se pretende, sino que además, conjuntamente a la referida defunción, deben acompañarse los Instrumentos legales que demuestre los nexos: consanguíneos en el caso de los descendientes, a través de Actas de Nacimiento, y por afinidad, como ya se ha dicho, Acta de Unión Estable de Hecho, Acta de Matrimonio o declaración Judicial, es decir, la relación que los vincule y le otorgue la facultad de solicitar la declaración de Únicos Y Universales Herederos del decujus: FRANCO MIGUEL ANGEL; la identificación de estos, y además consignen a este Tribunal las documentales de tales condiciones, lo que deja claro el incumplimiento del acompañamiento de las documentales legales y así se establece. Ahora bien, en virtud de que la actuación aquí pretendida no cumple con los extremos de Ley, y en base al criterio jurisprudencial citado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, es por lo que este tribunal le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.
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