I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 07 de Abril del 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, escrito de demanda de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana SOLMARY LILIBETH RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.588.854, en su condición de madre y representante legal de la Niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.250, constante de Seis (06) folios útiles y Veinticuatro (24) folios anexos, inserto a los folios Nros. Del 01 al 30 de la presente causa.-
En fecha 23 de Abril del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, admitió la causa, ordenando en consecuencia, en primer lugar, Notificar a la parte demandada, en segundo lugar, Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en tercer lugar, Oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a los fines de practicar informe integral en el hogar de las partes involucradas en el expediente, inserto a los folios Nros. Del 31 al 33 de la causa.
En fecha 22 de Mayo del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó librar Oficio Nro. 285 de la presente fecha al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, inserto a los folios Nros. Del 34 al 35 de la causa.
En fecha 10 de Junio del 2025, el ciudadano LUIS MELENDEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, consignó Boleta de Notificación librada a la parte demandada en instancia, manifestando que la misma se realizó de forma positiva, inserto a los folios Nros. Del 36 al 37 de la causa.
En fecha 23 de Junio del 2025, el ciudadano LUIS MELENDEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserto a los folios Nros. Del 38 al 39 de la causa.
En fecha 26 de Junio del 2025, la Abogada ROCIO MUNDARAIN, en su condición de Secretaria adscrita al pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, certificó el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley referente a la última de las Notificaciones, inserto al folio Nro. 40 de la causa.
En fecha 27 de Junio del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el dia 23 de Julio del 2025 a las 10:30 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 41 de la causa.
En fecha 14 de Julio del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó en primer lugar, dejar sin efecto el auto de fijación de fecha 27-06-2025, por cuanto a la fecha no se reunían los requisitos de ley para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en segundo lugar, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar para el dia 23-07-2025 a las 10:30 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 42 de la causa.
En fecha 23 de Julio del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, no compareciendo la parte demandada en instancia, acordando el Tribunal de la causa pronunciarse por auto separado respecto a la petición acerca del Informe Integral e Informe Psicológico en la presente causa, inserto a los folios Nros. Del 43 al 44 de la causa.
En fecha 25 de Julio del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a los fines de realizar informe integral e informe psicológico en la presente causa, inserto a los folios Nros. Del 45 al 46 de la causa.
En fecha 16 de Septiembre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó cerrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y proseguir con la Fase de Sustanciación, inserto al folio Nro. 47 de la causa.
En fecha 17 de Septiembre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, fijó la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el dia 13 de Octubre del 2025 a las 09:30 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 48 de la causa.
En fecha 08 de Octubre del 2025, la ciudadana SOLMARY LILIBETH RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.588.854, en su condición de madre y representante legal de la Niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, escrito proporcionando información relacionada con su persona y la causa, inserto a los folios Nros. Del 49 al 56 de la causa.
En fecha 10 de Octubre del 2025, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, se abstuvo de pronunciarse respecto al escrito consignado por la parte demandante en instancia en fecha 08-10-2025, inserto al folio Nro. 57 de la causa.
En fecha 13 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar compareciendo solo la parte demandante, acordando el Tribunal mantener la fase abierta hasta cursar en autos el informe integral suscrito por el Equipo Multidisciplinario, inserto a los folios Nros. Del 58 al 60 de la causa. En esta misma fecha, la ciudadana SOLMARY LILIBETH RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.588.854, en su condición de madre y representante legal de la Niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, diligencia solicitando copia de todo el expediente, inserto al folio Nro. 61 de la causa.
En fecha 16 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó la expedición de la totalidad del expediente conforme a lo solicitado en fecha 13-10-2025, inserto al folio Nro. 62 de la causa.
En fecha 21 de Octubre del 2025, el ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.584.250, debidamente asistido de abogado, parte demandada en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, diligencia contentiva de Poder Apud-Acta otorgándole cualidad de Apoderados Judiciales a los Abogados YIMIT MIRABAL y GLORIANA ZULIMAR HERNANDEZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042 y 149.052, en su orden, inserto al folio Nro. 63 de la causa.
En fecha 23 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó Tener por Apoderados Judiciales en Instancia del ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.584.250, parte demandada en instancia, a los Abogados YIMIT MIRABAL y GLORIANA ZULIMAR HERNANDEZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042 y 149.052, en su orden, inserto al folio Nro. 64 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó corregir foliatura en el expediente a partir del folio Nro. 62 en adelante, inserto al folio Nro. 65 de la causa. Asimismo, en actuación de la presente fecha, el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Informe Integral correspondiente a la beneficiaria de autos, inserto a los folios Nros. Del 66 al 77 de la causa.
En fecha 27 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó dar por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de ser remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, para fines legales consiguientes, inserto a los folios Nros. Del 78 al 79 de la causa.
En fecha 18 de Noviembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó dar entrada y curso de Ley a las presentes actuaciones, fijando Audiencia Oral de Juicio para el día 09-12-2025 a las 09:00 horas de la mañana. A su vez, se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos, inserto al folio Nro. 80 de la causa.
En fecha 09 de Diciembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, celebró Audiencia Oral de Juicio compareciendo la parte demandante y demandada del expediente, declarándose Con Lugar la Demanda de Restitución de Custodia, inserto a los folios Nros. Del 81 al 88 de la causa.
En fecha 15 de Diciembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, publicó extenso del fallo en la presente causa, declarando Con Lugar la Demanda de Restitución de Custodia, inserto a los folios Nros. Del 89 al 98 de la causa.
En fecha 17 de Diciembre del 2025, el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, en su condición de Apoderado Judicial en Instancia del ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.584.250, parte demandada en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, diligencia solicitando copia simple de la Sentencia publicada en fecha 15-12-2025, inserto al folio Nro. 99 de la causa.
En fecha 07 de Enero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó la expedición de las copias simples solicitadas en fecha 17-12-2025, inserto al folio Nro. 100 de la causa. En esta misma fecha, el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, en su condición de Apoderado Judicial en Instancia del ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.584.250, parte demandada en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, escrito ejerciendo recurso de apelación respecto a la Sentencia Definitiva de fecha 15-12-2025, inserto al folio Nro. 101 de la causa.
En fecha 08 de Enero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, mediante Oficio Nro. 004-26 de la misma fecha, inserto a los folios Nros. Del 102 al 103 de la causa.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 12 de Enero del 2026, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dió entrada al presente recurso, formando expediente, ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), inserto al folio Nro. 104 de la causa.
En fecha 19 de Enero del 2026, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fijó Audiencia Oral de Apelación para el Décimo Tercer (13°) Dia de Despacho, a las 09:30 horas de la mañana, inserto a los folios Nros. Del 105 al 107 de la causa.
En fecha 26 de Enero del 2026, el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, en su condición de Apoderado Judicial en Instancia del ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.584.250, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, escrito de formalización, inserto a los folios Nros. Del 108 al 109 de la causa.
En fecha 27 de Enero del 2026, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se pronunció en relación al vencimiento del lapso para formalizar el recurso, dejando constancia que la parte recurrente formalizó en tiempo hábil dicho recurso, inserto al folio Nro. 110 de la causa.
En fecha 02 de Febrero del 2026, el Abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana SOLMARY LILIBETH RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.588.854, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, escrito de contestación a la formalización, inserto al folio Nro. 111 de la causa.
En fecha 04 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se pronunció en relación al vencimiento del lapso para la contestación a la formalización, dejando constancia que la parte contrarecurrente de autos, consignó el escrito de contestación a la formalización en tiempo hábil, inserto al folio Nro. 112 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó, en primer lugar, reprogramar la audiencia oral de apelación para el dia 06 de Febrero del 2026, ello motivado a que durante los días 23 y 30 de Enero del 2026, No Hubo Despacho en el Juzgado Superior, en segundo lugar, Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los fines de comunicarle al Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario que deberá servir de acompañante el dia de la audiencia oral de apelación para asistir en el momento de escuchar la opinión de la Niña, inserto a los folios Nros. 113 y 114 de la causa.
En fecha 06 de Febrero del 2026, el ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.584.250, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, diligencia solicitando el diferimiento de la Audiencia Oral de Apelación, motivado a que su defensa técnica se encontraba imposibilitado para asistirlo en la Audiencia in comento, inserto al folio Nro. 115 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se pronunció, en primer lugar, agregando a los autos la diligencia de fecha 06/02/2026, y en segundo lugar, reprogramando la audiencia oral de apelación para el dia Martes 10/02/2026 a las 09:30 horas de la mañana, por pedimento de la parte recurrente, inserto al folio Nro. 116 de la causa.
En fecha 10 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, celebró Audiencia Oral de Apelación, compareciendo a la misma la parte recurrente y contrarecurrente, escuchándose en dicho acto la opinión de la beneficiaria de autos, declarándose Con Lugar la presente apelación, ordenándose en consecuencia reponer la causa al estado de la fase de juicio para emitir un nuevo pronunciamiento con arreglo a la opinión de la Niña y a lo contenido en el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, inserto a los folios Nros. Del 117 al 126 de la causa.
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, sobre la Apelación ejercida en la presente causa, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en virtud a cualquier otra consideración, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, determinando que le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud que este Juzgado Superior está facultado de conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada en el Expediente Nro. JJ-1624-2947-25, nomenclatura del Tribunal A-quo, denotándose que la nomenclatura de éste Juzgado, es el N° JS-0108-26, por motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (APELACIÓN), fue dictada en fecha 15 de Diciembre del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por el ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.584.250, debidamente asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, parte recurrente vs la ciudadana SOLMARY LILIBETH RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.588.854, parte contra-recurrente, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 15 de Diciembre del 2025. Ahora bien, este Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación para el Décimo Tercer (13°) Día de Despacho, en fecha 19 de Enero del 2026, contando la parte recurrente con el lapso de fundamentación de la Apelación, siendo estos cinco (5°) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe mencionar que la Audiencia in comento, fue reprogramada en fechas 04 y 06 de Febrero del 2026, en la primera fecha, por computarse en el lapso intermedio a la Audiencia dos (02) días sin despacho y en la segunda fecha por manifestar la parte recurrente mediante diligencia de la misma fecha que no estaba asistido de abogado por lo cual solicitaba la reprogramación; dichas actuaciones fueron realizadas a los fines aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JS-0108-26 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que la parte Recurrente o Apelante hizo uso de tal derecho en fecha 26 de Enero del 2026, en tiempo hábil.
Asimismo, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que la parte contra-recurrente, acudió dentro del lapso procesal previsto para consignar la contestación a la formalización, compareciendo y consignando el escrito correspondiente en fecha 02 de Febrero del 2026, dia hábil dentro de la oportunidad legal para contestar, venciéndose el lapso para tal presupuesto de ley –contestación- en fecha 03 de Febrero del 2026, tal como consta al folio Nro. 142 de la causa, computándose tal lapso desde el 27 hasta el 03 de Febrero del presente año. En fecha 10 de Febrero del 2026, se celebró Audiencia Oral de Apelación, la cual procedió porque la parte recurrente formalizó en tiempo hábil la Apelación ejercida; de la Audiencia in comento se extrae que la parte apelante compareciente a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó lo siguiente:
“Buenos días ciudadano fiscal, secretario, y ciudadanos presentes, en esta oportunidad ratifico la apelación realizada en contra de la sentencia proferida sobre el tribunal de juicio el 15 de Diciembre del 2025, amparado con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 395, 360 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que podemos inferir que la sentencia del Tribunal de Juicio, realizo violación del debido proceso y el derecho a la defensa así como el Interés Superior del Niño, ya que es evidente que del texto o de las consideraciones para decidir la Juez A-quo, no tomo en consideración salvaguardar los derechos de la Niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como tampoco su opinión fue oída en el presente juicio siendo esta imprescindible para tomar una decisión justa tal como lo señala la Sala de Casación Social y los tratados internacionales firmados por la República, igualmente en la fundamentación jurídica la juez sentenciadora aplica un artículo en que los Niños, Niñas de 07 años preferentemente deberían permanecer con la madre siendo esto una errónea aplicación por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que la niña o la menor tiene 09 años y puede decidir con quién prefería estar para el mejor desenvolvimiento de su vida, es por estas consideraciones ciudadana Juez que solicito que la sentencia sea anulada o se reponga la causa al estado de que se dicte una nueva decisión y se subsanen los vicios aquí denunciados. Es todo”
En este sentido, manifestados los argumentos de hecho y de derecho por la parte recurrente, es preciso indicar los alegatos esgrimidos en Audiencia por la parte contrarecurrente, quien expreso:
“Buenos Días, en presencia de una audiencia en relación de una audiencia de recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta representación fiscal en aras de garantizar el interés superior de la niña que nos ocupa, en conformidad con artículo 8 de la Lopnna, en conformidad con el artículo 7 de la Ley de marras, en relación a la Prioridad Absoluta, rechaza, niega y contradice lo esgrimido tanto en el recurso de apelación como cada alegato manifestado en la presente audiencia, toda vez que se ve evidente y demostrable que en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con Nro. JS-0108-26, donde se evidencia que es notorio que se cumplen las garantías del debido proceso, ahora bien, quiero enfatizar que dicha pretensión menoscaba y va en contra de un derecho fundamental como lo es el derecho de familia que tienen los niños, para con su hermana toda vez que el artículo 26 de la Lopnna, establece que los hermanos no pueden ser separados, en el párrafo segundo indica que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes por motivo de pobreza, y en razón de ello, tomando también a colación el artículo 80 donde nuestra ley de marras establece, en el proceso llevado por ante el Tribunal de Juicio se garantizó el derecho que tiene la niña de ser oída y expresar libremente su opinión en los asuntos en los cuales se tenga el interés, queda demostrado a través de las actas procesales que se cumplen los extremos de ley y se garantizan los derechos fundamentales de la niña que nos ocupa. Es todo”.
De igual forma, una vez ventilados los alegatos tanto de la parte recurrente como de la contrarecurrente, haciéndose necesario dejar asentado las expresiones referentes a la Opinión de la beneficiaria de autos, toda vez que en el presente procedimiento es francamente necesaria la opinión aducida para dirimir en tales asuntos por ser temas inherentes a dichos beneficiarios; estando dicha determinación bajo la óptica jurídica de la Juez cognoscente en apelación, se debe enunciar lo manifestado por la Niña, quien opinó:
“Me gustan mucho las muñecas, las pelotas, tengo tres hermanitos, juego siempre con ellos, vivo con mi mamá, ella me trata bien solamente me regaña de vez en cuando, me gusta estar con mi mamá, pero extraño vivir con mi papá, yo quiero un poquito más a mi papá, siempre que estoy con él, paseamos, comemos y visitamos a una tía, en casa de mi papá vivía con mi tía y abuela, y ahora comparto con el los fines de semana, pero me gustaría ir a vivir con él y visitar a mi mamá”.
De acuerdo a lo anterior, analizados los fundamentos presentados en la Audiencia de Apelación por la parte recurrente, contrarecurrente y la opinión de la Niña, contando esta Juzgadora de Alzada con las actuaciones originales de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la apelación, considera procedente mencionar que la decisión de fecha 15 de Diciembre del 2025 emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, causaría de cumplirse o ejecutarse un gravamen irreparable a cada una de las partes inmersas en el procedimiento previamente instaurado, teniendo en consideración que tal acción afectaría de forma negativa el cumplimiento del debido proceso en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atentando tal circunstancia contra los principios de índole Constitucional tales como el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y específicamente la no valoración real del contenido esgrimido en el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario y la no profundización en la opinión de la beneficiaria de autos.
En este contexto, revisadas las actuaciones originales del expediente y manifestados los argumentos en Audiencia de Apelación, debe esta Juzgadora de Alzada invocar los fundamentos de derecho, los cuales conllevaran a una decisión respecto al presente recurso; en virtud de lo antes mencionado se observa que la parte recurrente hizo uso de los recursos previstos por la Ley Especial que rige la materia y demás leyes ordinarias afines en relación a las acciones conducentes ante la existencia de una decisión que vaya en contraposición del buen derecho y de la apreciación negativa por la parte que considera que sus derechos han sido vulnerados, ante este ápice del procedimiento instaurado por la parte recurrente es importante invocar lo contenido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se describen a continuación:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
En alusión a los postulados jurídicos antes descritos, se colige que si cualquiera de las partes inmersas en un proceso judicial considera que con un pronunciamiento judicial sus derechos o pretensiones han sido vulnerados están en el deber de acudir a los medios recursivos para que tal petición sea expresamente conocida por un Juzgado Superior Jerárquicamente al que dictó tal decisión, previendo el Legislador el balance necesario justo y equitativo entre las partes, a fines de que se imparta la justicia requerida de conformidad al debido proceso y a la aplicación del buen derecho, denotándose de la Apelación ejercida que se está cumpliendo con el debido proceso, figura jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a los fines de brindar garantías procesales a las partes que acuden en búsqueda de la justicia para que sus derechos sean respetados, de igual forma es imprescindible enunciar que en este procedimiento están inmersos los derechos e intereses de la Niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria de autos, los cuales deben ser protegidos por esta Instancia Judicial, ya que dicho sujeto de derecho posee garantías fundamentales establecidas en el Marco Jurídico Venezolano; en base a la acción ejercida por la parte recurrente, se evidencia que la Ejecución de la decisión de fecha 15 de Diciembre del 2025, alteraría de forma negativa la aplicación del debido proceso en esta materia de índole especial.
En concordancia con lo anterior, ante la acción recursiva ejercida en contra de lo emitido en el pronunciamiento de fecha 15 de Diciembre del 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, es imprescindible traer a memoria lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Subrayados y Negrillas Nuestras.
De lo antes invocado, se desprende que la Apelación ejercida es conducente puesto que la misma reúne los extremos contenidos en la Ley Especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según el antes mencionado artículo prevé las condiciones legales para el ejercicio de tal acción, ya que tal figura jurídica va enmarcada en la supuesta violación de ley que infringe los derechos, garantías y deberes del Apelante, considerando esta Juzgadora que la parte apelante ha cumplido con las fases procedimentales en el ámbito de recursos ordinarios –fase recursiva-, demostrando con pruebas y elementos fehacientes a éste Juzgado que la actuación apelada transgredió la normativa que regula la materia y el cumplimiento del debido proceso.
A este respecto, antes de abordar jurídicamente los supuestos de hecho y las figuras jurídicas que conllevaran a la decisión del presente asunto, considera ésta Juzgadora que es prioritario enunciar los artículos bases vinculados a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior del Niño, los cuales funcionan como columnas o bases sólidas al momento de dictar cualquier pronunciamiento judicial en ésta Segunda Instancia, para ello se hace necesario mencionar la siguiente sustentación articular:
Convención de los Derechos del Niño (UNICEF).
Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De los supuestos jurídicos antes mencionados, se puede extraer que en el caso de autos no están en riesgo solo los derechos de las partes sino los derechos y garantías de una beneficiaria que es el principal fuero atrayente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que cada una de las decisiones, actuaciones o movimientos judiciales y de cualquier índole deben ir siempre adosados y supeditados al interés superior de los beneficiarios de las causas, denotándose de los artículos antes invocados, que es de perenne primacía los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes ante cualquier decisión, los cuales serán garantizados en todas y cada una de sus partes por ésta Instancia Judicial.
Ahora bien, del caso de autos se evidencia que la Decisión de fecha 15 de Diciembre del 2025, transgredió de forma eventual el procedimiento que se debe llevar a cabo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que las pautas o las fases procedimentales se encuentran cotejadas en la Ley Especial que regula la materia, ante esta incidencia negativa procesal se hace pertinente acudir al iter procesal especifico de la causa, a los efectos de evidenciar el quebrantamiento y el no cumplimiento del debido proceso, en la causa objeto de apelación, dicho iter procesal antes mencionado quedará establecido en los siguientes términos:
En primer lugar, la demanda incoada en instancia tiene como finalidad demostrar que el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fallar a favor de la demandante de autos, con la acción restitutiva de custodia relacionada con la beneficiaria de autos, por ser dicho procedimiento ventilado por el motivo de Demanda de Restitución de Custodia, siendo tales actuaciones consignadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en beneficio de la Niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien posee el carácter de sujeto de derecho en la causa.
En segundo lugar, es factible mencionar que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, toda vez que el mismo es de naturaleza contenciosa por existir intereses contrapuestos entre las partes, ya que el padre mantenía presuntamente la custodia de la Niña por un acto administrativo decretado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure en fecha 27-05-2025, el cual dictó por la denuncia administrativa realizada por el ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, padre de la beneficiaria de autos, quien acudió a dicho Consejo de Protección manifestando que la beneficiaria, no estaba en las condiciones básicas o necesarias de sostenimiento por existir situaciones negativas de estar en el lugar donde residía la Niña con la madre; dictada la Medida el Consejo de Protección in comento procedió a retirar a la Niña de la Urbanización Santa Rufina, sector II, casa S/N, del Municipio Biruaca donde reside la Niña con su madre biológica.
En tercer lugar, es imprescindible manifestar que una de las pruebas fundamentales para las decisiones en este tipo de casos es el contenido del Informe del Equipo Multidisciplinario, el cual es realizado por el Equipo in comento adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, quienes son profesionales y dan fe de las condiciones en las que se encuentran los beneficiarios de las causas, esto bajo la premisa que los Jueces en materia especial deben apreciar y valorar lo dispuesto en dicha actuación, toda vez que dicha práctica ha sido solicitada por los mismos, ante este punto fundamental, se narra de manera breve, el resultado del Informe, el cual sostiene que: …”La niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se crio bajo la responsabilidad de ambos padres hasta los 3 años. Actualmente se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad del padre ciudadano JOSE VICENTE TAPIA, por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Biruaca de fecha febrero de 2025. La Niña que nos ocupa (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad se encuentra cursando estudios escolares de 5to grado en la EEB Leonardo Agrinzones, donde asiste de lunes a viernes, se encuentra bajo la custodia del padre bajo una Medida Provisoria dictada por el Consejo de Protección del Municipio Biruaca. El ciudadano José Tapia, se observó interesado por el bienestar integral de la niña que nos ocupa, indicando que desea mantener la custodia de la niña, indicando que la misma pueda compartir con la madre y sus hermanos. Estilo de autoridad y crianza democrático con tendencia a la flexibilidad”. Del extracto de lo contenido en el Informe antes aducido, se puede inferir que tanto el padre como la madre tienen interés en que la Niña este tranquila y que goce de sus derechos contemplados en la Ley, no observándose que el ciudadano José Tapia, representa una amenaza que pueda alterar el estado emocional de la beneficiaria, asimismo se evidencia que la ciudadana Solmary Rivero, madre biológica de la Niña, tampoco resulta una amenaza para el bienestar de la misma, contemplándose que dicha ciudadana muestra preocupación por su hija, anhelando el bienestar y la prosecución de los derechos de la beneficiaria.
En cuarto lugar, considerando que las actuaciones pertenecientes a la causa son factores fundamentales a la hora de decidir, se debe enfatizar que en la audiencia celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 09-12-2025, se evidencia que la opinión de la beneficiaria de autos fue insuficiente para contextualizar de forma real una opinión que interviniera fundamentalmente en la decisión del Tribunal in comento, ante esta eventualidad procesal considera imperioso quien aquí decide explanar lo manifestado por la beneficiaria en la Audiencia de la Fase de Juicio, la cual manifestó que: “que estudia quinto grado, que se encuentra bien, es todo”, de las expresiones proporcionadas por la beneficiaria, se observa que no hay una opinión que genere, ni certeza, ni seguridad jurídica para decidir desde ese aspecto tan importante como es la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de los autos que la Niña cuenta con diez (10) años de edad, encontrándose tal parámetro dentro del rango determinante para una opinión fehaciente motivo de generar decisiones judiciales, adosándose a la misma; de acuerdo a lo verificado en autos en relación a la opinión, esta Juzgadora determinó oír en la Fase Recursiva de Apelación, la opinión de la beneficiaria, quien contó con la compañía profesional de la psicólogo Lcda. Maria Venero, quien fue parte del acto opinión en compañía de la Juzgadora cognoscente en segunda instancia, en este ápice del presente extenso se debe traer a mención lo manifestado por la Niña en la Audiencia de Apelación, quien opinó: “Me gustan mucho las muñecas, las pelotas, tengo tres hermanitos, juego siempre con ellos, vivo con mi mamá, ella me trata bien solamente me regaña de vez en cuando, me gusta estar con mi mamá, pero extraño vivir con mi papá, yo quiero un poquito más a mi papá, siempre que estoy con él, paseamos, comemos y visitamos a una tía, en casa de mi papá vivía con mi tía y abuela, y ahora comparto con el los fines de semana, pero me gustaría ir a vivir con él y visitar a mi mamá”. Negrillas y Subrayados Nuestros. De la opinión explanada, se infiere que la beneficiaria de autos desea vivir con su padre el ciudadano Jose Vicente Tapia, parte recurrente, considerando esta Juzgadora que la presente opinión es fundamental para dirimir en el presente asunto, ello motivado a que decidir sin arreglo a la opinión de una Niña de diez (10) años, causaría un gravamen irreparable no solo a la Niña sino también a las partes inherentes al procedimiento.
En cuarto lugar, la parte recurrente solicita en su pretensión se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque o anule el fallo objeto de apelación y se reponga la causa al estado de que se tome una nueva decisión y se subsanen los vicios denunciados; ante los argumentos ventilados por la parte recurrente, esta Juzgadora observa que por el cumplimiento de la parte recurrente en cuanto a la carga procesal, evidenciándose que efectivamente la opinión de la beneficiaria no lleno los requisitos de procedibilidad en la Fase de Juicio, considera pertinente y ajustado a derecho fallar a favor del recurrente, todo ello en beneficio no de las partes –progenitores-, sino de la Niña que en realidad merece que sus derechos sean respetados y no vulnerados, debiendo este Juzgado garantizar, preservar y dar continuidad al cumplimiento de los derechos en favor de la beneficiaria de autos.
En quinto lugar, del iter procesal antes mencionado, se extrae que el orden público y el debido proceso, deben respetarse en todas y cada una de las actuaciones procesales ventiladas ante esta Jurisdicción Especial, ya que fueron quebrantados en un alto nivel por la inobservancia de la Juez de Instancia los términos descritos para esta Fase Procedimental, y para el procedimiento riguroso y determinante que requieren este tipo de causas, ante dicho quebrantamiento de normas procesales, considerando que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, adolece de la opinión convincente de la beneficiaria, y que el motivo por el cual se introdujo la demanda no es el correcto, ya que no existe un pronunciamiento judicial previo que otorgara la custodia a uno de los dos progenitores, sino que lo más prudente éra demandar la custodia de la beneficiaria y atenerse al procedimiento ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que encontrándose la causa objeto de apelación en fases finales del procedimiento ordinario, tratando en lo posible de no causar un gravamen irreparable tanto a la beneficiaria como a las partes del procedimiento, se debe utilizar la figura jurídica de la reposición, en virtud, del incumplimiento de lo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual establece que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio Personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras Personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales." Negrillas y Subrayados Nuestros.
Colorario de lo anterior, evidenciándose que la opinión de la beneficiaria de la causa no fue tomada en cuenta para determinar una decisión ajustada a lo manifestado por la misma en el presente procedimiento, considerando que las decisiones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben estar siempre supeditadas no solo a las formas procesales sino de acuerdo a las expresiones realizadas por los Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el buen estado integral de los mismos debe ser respetado y garantizado por las decisiones emanadas de los Tribunales en esta materia de índole especialísimo, es por ello que del caso de autos, se extrae que la Niña tiene diez (10) años de edad, los cuales son considerados para tomar en cuenta su opinión y que decidir contrario a la opinión de la misma, seria cometer un grasso error, quebrantándose así el buen estado de la misma, minimizando lo expresado o lo requerido por la beneficiaria, en atención a este quebrantamiento, esta Juzgadora debe de igual forma hacer mención a lo contenido en el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, criterio este establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 30 de Mayo del 2008, de lo cual se explana un extracto:
“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara. No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente. Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular. En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado”.
Del texto antes transcrito, se deduce la importancia que tiene la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes en los procedimientos ventilados por los Tribunales con esta competencia, entendiéndose que tal opinión es fundamental para cualquier decisión posterior que se realice en la oportunidad legal correspondiente; en la Audiencia Oral de Apelación celebrada en esta Segunda Instancia, se escuchó la opinión de la Niña solo en presencia de la Juez y de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, manifestando la beneficiaria sin coacción alguna, en perfecto estado psicológico, que quería vivir con su padre y visitar a su madre, observándose que dicha determinación es fundamental para la decisión del presente caso.
En sexto lugar, se puede determinar de forma jurídica que la figura de la reposición de la causa debe garantizar un no gravamen irreparable a la beneficiaria, ni a las partes del proceso, toda vez que reponer la causa el estado de la admisión de la demanda, seria cometer un gravamen irreparable a todos los actores del presente procedimiento; ventilada la figura jurídica de la reposición, debe considerarse que tal acción de derecho no resulta descabellada, ni fuera de lugar, sino que el objetivo de la misma, es perseguir un fin útil a las partes y al procedimiento, para ello se debe traer a memoria, lo contenido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. G. O. E. N° 4.209 del 18-09-1990.
Del extracto articular antes mencionado, se extrae que ante la existencia de un vicio procesal los jueces tienen el deber de cumplir y hacer cumplir con que la estabilidad de dichos procedimientos se garantice, cabe mencionar que en el caso de autos no se garantizó el debido proceso en cuanto a la opinión de la beneficiaria, motivo por el cual la causa debe ser sujeta a reposición para que se dicte un fallo con arreglo a la opinión de la Niña, considerando que las decisiones donde no se tome en cuenta este derecho Constitucional, deben ser sometidas a dicha figura jurídica para estabilizar los procedimientos instaurados.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con las facultades otorgadas por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Apelación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.584.250, debidamente asistido su Apoderado Judicial Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, parte recurrente, quien actúa contra lo dispuesto en la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 15 de Diciembre del 2025, en el Juicio de Demanda de Restitución de Custodia (Apelación), demostrando fehacientemente las razones jurídicas que sustentan la pretensión de dicha Apelación, considerando que fallar a favor del contrarecurrente, seria causar un gravamen irreparable al ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, antes identificado, parte recurrente de autos, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8, 80, 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede de Protección, concluye que la Sentencia Definitiva, de fecha Quince (15) de Diciembre del 2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, inserta en el Expediente N° JJ-1624-2947-25, a los folios Nros. Del 89 al 98 del Expediente, no se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, vulnerando tal fallo, el debido proceso, alegado por la parte recurrente de autos, razón por la cual, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 12.584.250, debidamente asistido su Apoderado Judicial Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, parte recurrente, quien actúa contra lo dispuesto en la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 15 de Diciembre del 2025, en el Juicio de Demanda de Restitución de Custodia (Apelación), demostrando fehacientemente las razones jurídicas que sustentan la pretensión de dicha Apelación, considerando que fallar a favor del contrarecurrente, seria causar un gravamen irreparable al ciudadano JOSÉ VICENTE TAPIA, antes identificado, parte recurrente de autos, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8, 80, 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 15 de Diciembre del 2025, por encontrarse dicho pronunciamiento no ajustado a derecho, por la omisión en cuanto a la opinión de la Niña y el contenido del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario cursante en autos, ya que la Opinión y lo esgrimido en el Informe Integral antes mencionado, es fundamental y elemental en este tipo de procedimiento, atendiendo a lo contenido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido considerando que la parte recurrente mantiene la razón jurídica en el presente asunto, se ordena reponer la causa a la Fase de Juicio para que se tome en consideración la Opinión de la beneficiaria, y una vez cumplida dicha fase se emita un pronunciamiento acorde con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se hace mediante el presente extenso un llamado de atención a los Jueces de Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que al momento de admitir las causas susceptibles a procedimientos ordinarios, verifiquen de forma fehaciente que se encuentren todos los elementos de convicción o medios probatorios prosperables en derecho, no alterándose las costumbres, ni el orden público que requieren las actuaciones procesales ventiladas ante esta Jurisdicción de índole especialísimo, todo ello en atención a no causar gravámenes irreparables a las partes de los procedimientos, ejerciendo la uniformidad de los criterios doctrinales pertenecientes al Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente (original), una vez se encuentre firme el pronunciamiento.- Así se Decide.-
QUINTO: Se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo contenido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero del año 2026.- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0108-26
GKVO/
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