REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2026
215º y 167º
Asunto penal: 3U-176-25.

Visto el escrito suscrito por la ciudadana LOICRE AMARILIS CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 15.144.521 y YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.240.819, mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Siendo necesario y pertinente, hacer la presente aclaratoria a este Tribunal, LA VÍCTIMA en la presente causa, es la SUCESIÓN ANTONIO JOSÉ CAMPOS MARCANO, presumimos que la confusión en dicha causa deviene por lo manifestado por la Representación Fisal, en el escrito acusatorio que riela al presente expediente con el folio uno (01) de la primera pieza…

Siendo la persona directamente ofendida en el delito en la referida causa, la SUCESIÓN ANTONIO JOSÉ CAMPOS MARCANO, la cual esta conformada por las herederas SANDRA LISETH CAMPOS REYES, YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, LOICRE AMARILIS CAMPOS REYES, ISDAILYS ELIANNY PAOLA CAMPOS REYES y VIANNEY ANTONIA REYES DE CAMPOS, plenamente identificada en la presente causa; por tal razón cualquiera de nosotras tenemos CUALIDAD para representar a dicha Sucesión, en nuestro carácter de herederos, presumimos que la confusión, fue creada de forma involuntaria por el representante del Ministerio Público en el escrito Acusatorio, cuando expresó en el CAPITULO I: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA. IMPUTADO Y DEFENSOR…

Por todo lo antes expuesto, quedó aclarada nuestra condición de representante legal de la SUCESIÓN ANTONIO JOSÉ CAMPOS MARCANO, EN CONSECUENCIA LA VICTIMA, en el presente causa es la SUCESIÓN ANTONIO JOSÉ CAMPOS MARCANO, la cual puede ser representada por cualquiera de nosotras”.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que el asunto penal signado con el N° 3U-176-25, es seguido al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.554, quien fue individualizado en fecha 29-06-2023 por parte de del Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de V.A.R.C, tal como consta a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la pieza I del presente expediente.

Posteriormente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.554, fue también individualizado en fecha 06-10-2025 por parte de del Ministerio Público, en dicha oportunidad por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, identificando como víctima a V.A.R.C, tal como consta al folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza I del presente expediente

Que las siglas bajo las cuales se identifica como víctima V.A.R.C, corresponden a la ciudadana VIANNEY ANTONIA REYES DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 3.762.225, y es esta ciudadana quien, es señalada como víctima por el Ministerio Público al momento de realizar los dos actos de imputación en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.554, el primero de ellos el 29-6-2023, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, y el segundo de ellos el 06-10-2025, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Lo indicado anteriormente, se relaciona con el acta de entrevista de fecha 14-6-2023, que riela al folio ciento veintisiete (127) de la pieza I del presente expediente, en la cual se deja constancia de la declaración tomada en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a la ciudadana V.A.R.C, y allí se deja constancia claramente por parte del titular de la acción penal de lo siguiente: “…compareció ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la ciudadana quien quedo identificada como V.A.R.C…a los fines de rendir entrevista en calidad de Víctima en relación a la investigación penal MP-209572-2022…”.

Así las cosas, se tiene que, consta en el acto conclusivo de acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09-10-2025, y el cual fuere admitido totalmente en audiencia preliminar, celebrada en fecha 04-11-2025, que como órgano de prueba ofertados y así admitidos, se evidencia específicamente al folio diez (10) punto quince (15) de la pieza I del presente expediente, que se ofrece la testimonial de la ciudadana V.A.R.C, y se indica la cualidad de la misma a saber: “…en calidad de VICTIMA DIRECTA…”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por las ciudadanas LOICRE AMARILIS CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 15.144.521 y YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.240.819, se tiene que, requiere se tenga como víctimas en el presente asunto. Sin embargo, fue claro el Ministerio Público al individualizar solo como víctima a la ciudadana V.A.R.C.

En este sentido se debe traer a colación que, los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).

En consecuencia, salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en atención a lo señalado por las ciudadanas LOICRE AMARILIS CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 15.144.521 y YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.240.819, en el sentido, quienes pretender que, se tenga como víctima en el caso 3U-176-25 seguido al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.554, a la “SUCESIÓN ANTONIO JOSÉ CAMPOS MARCANO”, de la cual ellas forman parte; sobre este punto, es evidente que, y así se repite, quien fue individualizada como víctima por parte del Ministerio Público es la ciudadana V.A.R.C, que a la fecha las ciudadanas LOICRE AMARILIS CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 15.144.521 y YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.240.819, no son sujeto procesal, ni parte en el proceso, por lo que no tienen ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud ya referida, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de la ciudadanas LOICRE AMARILIS CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 15.144.521 y YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.240.819, en el sentido que se tengan como victimas en el juicio 3U-176-25 seguido al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.554, a la “SUCESIÓN ANTONIO JOSÉ CAMPOS MARCANO”, de la cual ellas forman parte; por cuanto ya se encuentra individualizada como víctima por parte del Ministerio Público la ciudadana V.A.R.C (demás datos bajo reserva legal) Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2026.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Asunto penal: 3U-176-25
EMBL..-