REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de febrero de 2026.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE: 3U-094-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
-JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, natural de Elorza. Estado Apure, fecha de nacimiento 26-11-1992, de 33 años, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el sector Las Lagunitas, calle Vía el Caribe, fundo ubicado al lado del bote de basura. Parroquia Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure
VICTIMA: PEDRO MARCELO ARACA
DELITO: -LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.
- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN FACUNDEZ
SECRETARIO ABG. DEYVIS GONZÁLEZ ORELLANES.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-094-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, natural de Elorza. Estado Apure, fecha de nacimiento 26-11-1992, de 33 años, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el sector Las Lagunitas, calle Vía el Caribe, fundo ubicado al lado del bote de basura. Parroquia Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure; asistido por el defensor privado ABG. JUAN FACUNDEZ, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO MARCELO ARACA, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, ocurrió en fecha 18-04-2024, por parte de los funcionarios PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure.
En fecha 22-04-2024, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO MARCELO ARACA, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 06-6-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO MARCELO ARACA; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 03-7-2024, a las 08:30 am.
Que no es sino hasta el día 11-7-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO MARCELO ARACA; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 22-4-2024.
En fecha 09-8-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-094-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 09-9-2024 a las 11:00 a.m.
En fecha 24-10-2024, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 12-2-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, previo anuncio del cambio de calificación jurídica, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, manteniendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, siendo condenatoria para el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, e imponiendo una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO MARCELO ARACA, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 24-10-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“…En fecha 18-04-2024 funcionarios militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 352 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber tomado una denuncia en la cual la víctima PABLO MARCELINO ARAQUE, manifestó haber sostenido una discusión con el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, en virtud que el mismo le reclamo porque había maltratado a su pareje identificada en dicha investigación como DORIS, por lo que mencionado imputado optó por agredir físicamente con un arma blanca tipo peinilla en sus manos y miembros superiores así como heridas en diferentes partes del cuerpo, por lo que inmediatamente se constituyó una comisión militar con destino al sitio del suceso con la finalidad de aprehender a dicho victimario, una vez estando presente en el lugar fueron recibidos por el ciudadano requerido quien al percatarse de la presencia de los funcionarios portando en la mano el arma blanca utilizada para agredir a la víctima, adoptó el victimario una actitud grosera y violenta y arremetió contra d ellos efectivos lanzando varios objetos cortantes y contundentes por lo que los mismos se vieron en la obligación de retirarse del lugar, posteriormente el día 19-04-2024 se presentó nuevamente dicha comisión al lugar ubicando nuevamente a dicho agresor quien opto por adoptar la misma conducta violenta, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de hacer uso de la fuerza pública y lo neutralizaron, a quien le realizaron una revisión corporal y le colectan un (01) arma blanca tipo peinilla, marca Gavilan conjuntamente con su cubierta fabricada en material de lona y cuero color marrón ambos relacionados con los hechos denunciados…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO MARCELO ARACA; tipo penal que así fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que ratificaba las excepciones opuestas en fase intermedia.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 24-10-2024, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (24-10-2024) que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (24-10-2024) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, a excepción de las pruebas testimoniales de la defensa privada, de las cuales prescindió en fecha 25-09-2025, se anunció el cambio de calificación jurídica para el acusado JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, manteniendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad la defensa señalo, que si haría uso del derecho de solicitar suspender el juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas, indicando igualmente el acusado de autos que ante tal cambio de calificación, no deseaba declarar, y de ello así quedo constancia en el acta de fecha 25-09-2025, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, la cual fue condenatoria para el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, e imponiéndole una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO MARCELO ARACA.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario Experto SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 19 de Abril del 2024, practicado a UN (1) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA GAVILAN COLORAO, DE SESENTA (60) CM DE LARGO, CUBIERTA EN UNA DE SUS EXTREMIDADES CIN UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA DE 12,5 CM DE LARGO, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista el ACTA POLICIAL de fecha 19 de abril de 2024, inserta a los folios 3 y su vuelto al 4 y su vuelto de la Primera Pieza de la presente causa, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19-04-2024, inserta al folio 13 de la Primera Pieza de la Presente causa, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL de fecha 19-04-2024, inserta al folio 11 y su vuelto, a quien luego de colocársele a la vista las actuaciones ya señaladas previo juramento de ley, expone:
“Si, las reconozco doctor, el comando recibió llamada cuadrante de paz, nos autorizaron y al Primer Teniente Gómez, nos trasladamos al lugar de los hechos y había un ciudadano con la mano envuelta y derramando sangre, quien manifestó que había sido agredido por el ciudadano aquí presente, nos trasladamos hacia la casa del ciudadano herido, cuando llegamos el ciudadano estaba en un caballo y estaba etílico, con una peinilla en la mano, el señor en ningún momento se acerco, en una de esas trato de acercarme al falso, para abrirla y decirle que conversáramos, ese señor me tiró un peinillazo, que si no me quito me pega, después de eso allí nos retiramos a 20 o 30 metros, diciéndole que soltara la peinilla, transcurrieron como 40min, en eso, en el dialogo, el señor cuando se bajo del caballo comenzó a tirarnos piedra, objetos contundentes, allí trasladamos a la víctima hasta la sede del hospital del Elorza, se llevo al comando y se le tomo denuncia, al día siguiente se practicó la aprehensión, el reconocimiento consistió en la peinilla, si era la peinilla que el cargaba y si hirió a la otra persona, el dijo que si, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Cuantos funcionarios andaban? R: 3 efectivos de tropa al mando de 1er TTE, P: ¿cuál era su función en la comisión? R: Atender la denuncia, el ciudadano herido nos informa de la situación, nos trasladamos allí llegamos y nos encontramos al señor montado en el caballo, P: ¿reciben una llamada? R: Si, P: ¿la denuncia fue tomada en el lugar de los hechos? R: Si, P: ¿la víctima fue quien llamo? R: No sabemos, P: ¿en ese momento reciben la denuncia? R: Si, P: ¿en qué estado se encontraba la víctima, en estado de ebriedad? R: No, estaba como nervioso o asustado, diciendo me querían matar, el se metió a defender la esposa del ciudadano porque habían tenido un pleito, P: ¿a que hora ocurrieron los hechos? R: A las 9pm, P: ¿en ese momento y a esa hora logaron la aprehensión? R: No, al día siguiente como a las 2 o 3pm, recibimos la denuncia y que el señor estaba en el lugar de los hechos, allí fue donde nos trasladamos al sitio y el opuso resistencia, nos retiramos y luego regresamos y lo aprehendimos, P: ¿en la segunda visita el acusado realizo algún tipo de resistencia? R: No, P: ¿qué les indica? R: Que estaba borracho y no sabía qué hacer, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tengo preguntas…”.
A la declaración del funcionario SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le da pleno valor probatorio, pues la misma se relaciona con la deposición de los funcionarios PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, y S1. HENRÍQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, quienes son claros en indicar como se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, luego de haber herido con un arma blanca, al ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, causándole lesiones que fueron descritas por el DR. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, quien suscribió EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, y en el cual se deja constancia de lo siguiente: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Lo que igual se relaciona con la testimonial de la misma víctima. Que el funcionario SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, señalo que, el acusado de autos mediante violencia y amenaza hizo oposición a la comisión actuante en el cumplimiento de sus deberes.
Igualmente señala el funcionario SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, reconoce en contenido y firma el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19-04-2024, inserta al folio 13 de la Primera Pieza de la Presente causa, donde se describe el lugar donde se suscitaron los hechos a saber “ubicado en el sector Las Laguinitas de la Parroquia Elorza Municipio Romulo Gallegos Estado Apure…Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, con iluminación Natural y Temperatura de ambiente normal para el momento de realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, ubicado en la dirección antes mencionada…” así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL de fecha 19-04-2024, inserta al folio 11 y su vuelto, en la cual se describe el arma utilizada por el acusado de autos, a saber “UN (01) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA, ELABORADA DE MATERIAL DE ACERO, MARCA GAVILAN COLORAO, DE SESENTA (60) CM D LARGO, CUBIERTA EN UNA DE SUS EXTREMIDADES CON UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA DE DOCE CON CINCO (12,5) CM DE LARGO. Con estos se evidencia claramente como se produjo la aprehensión del acusado. Asimismo que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca la cual describe el funcionario en el la experticia de reconocimiento legal y avaluó real, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano. Que conforme al presente órgano de prueba se da por acreditada la oposición que hico el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, a la labor de los funcionarios actuantes, razón por la cual se tiene como responsable al mismo, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
2) Declaración de la DRA. LEDYS JUAREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-23.698.566, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, en sustitución del funcionario JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, quien suscribió EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, practicado al ciudadano A.A.P.M, por cuanto el último de los mencionados no fue posible su comparecencia al presente juicio. En razón a ello se le toma el juramento de ley a la DRA. LEDYS JUAREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-23.698.566, se le coloca a la vista el reconocimiento médico forense N°356-0406-1166-2024 inserto al folio 56 de la pieza I de la presente causa, y en consecuencia expone:
“Si, lo Juro, se deja constancia que la Dra. hizo lectura del informe médico, es todo……Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿En qué consiste una escoriación? Es la perdida a continuidad de la piel que afecta las 3 capas P: ¿Cuantas escoriaciones se observó en la persona que se evaluó? Una escoriación en la región dorsal y la otra en la región deltoide izquierdo P: ¿Podrías indicar en que parte del cuerpo? La primera fue ubicada en la región superior en un musculo que se encuentra en la parte superior del hombro izquierdo, la segunda es en la región dorsal que es la parte posterior de lo que es el tórax y abdomen P: ¿Que significan los bordes equimoticos? Es lo que se forma alrededor de la herida como tal, que son de color rojizo, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Cuándo habla de herida distal eso es en los dedos? Más que todo en las manos P: ¿Lo demás fueron escoriaciones? si P: ¿Que es la escoriación? Es la perdida de continuidad de la piel que afectan las tres capas, y se evidencian aquí dos heridas por arma blanca tipo machete y amerito sutura, es todo… Seguidamente el Tribunal no tiene preguntas…”
A la declaración de la DRA. LEDYS JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° N°V-23.698.566, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, en sustitución del funcionario JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, se le da pleno valor probatorio, por haber explicado el EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981 y que a saber son: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Con esto se evidencia claramente que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca tal como lo refiere la víctima en su deposición y los funcionarios actuantes; de allí que, a criterio de este jurisdicente, no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano.
TESTIMONIALES DE LA VICTIMA, FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS.
1.- Testimonio del ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981 (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA), en virtud de ser víctima de los hechos narrados.
“Nosotros somos concuñado, ese día estábamos tomando cuando paso lo que paso, yo lo que pido es que él no se meta con ninguno de mi familia y me cubra los gastos de lo que he generado, porque pata yo movilizarme desde donde yo vivo”…Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración de la víctima: ¿recuerda la fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos? De verdad no recuerdo muy bien ¿usted dice que estaba tomando con el acusado? si ¿estaba ebrio? Si, el mas que yo ¿Como lo corta a usted, que estaban haciendo en ese momento? yo estaba halando con él, dándole un consejo ¿y en ese momento que paso? Estábamos tomando, el estaba más ebrio que yo cuando paso ¿con que lo corto? con un pedazo de peinilla ¿estaban en un sitio o en una zona donde había este tipo de peinilla? si fuera de un fundo, cerca de un basurero...Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN FAGUNDEZ a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración de la víctima: No tiene preguntas…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez: ¿usted dice que estaban tomando? Si, el estaba más ebrio que yo ¿con que lo corto? con un cuchillo de peinilla ¿donde lo corto? en los dedos (el acusado señalo que eran los dedos de la mano izquierda) ¿puedes moverlo? para ordeñar me duele la mano ¿no le funciona bien? no, ¿cómo lo corta con la peinilla, como fue eso? el me lanzo la peinilla y ahí me dio en los dedos ¿Cuánto tiempo le costó recuperase de eso? como cuatro mese ¿no pude utilizarla bien? no ¿cuántas lesiones le causo? tres lesiones nada mas (se deja constancia que la victima indico donde estaban ubicada las heridas)…es todo…
A la declaración del ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, s ele da pleno valor probatorio, pues el mismo es víctima directa de los hechos, y su declaración coincide con la de los funcionarios actuantes PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, quien practican la aprehensión del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, luego de haber sido denunciado por la víctima como la persona que lo lesiono. Que es clara la víctima en indicar a preguntas formuladas lo siguiente: “…¿usted dice que estaban tomando? Si, el estaba más ebrio que yo ¿con que lo corto? con un cuchillo de peinilla ¿donde lo corto? en los dedos (el acusado señalo que eran los dedos de la mano izquierda) ¿puedes moverlo? para ordeñar me duele la mano ¿no le funciona bien? no, ¿cómo lo corta con la peinilla, como fue eso? el me lanzo la peinilla y ahí me dio en los dedos ¿Cuánto tiempo le costó recuperase de eso? como cuatro mese ¿no pude utilizarla bien? no ¿cuántas lesiones le causo? tres lesiones nada mas (se deja constancia que la victima indico donde estaban ubicada las heridas)…” con lo que en definitiva se evidencia las lesiones que sufrió de manos del acusado y que a su vez se relacionan con el resultado del EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, Suscrito por el Dr. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas a saber: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Con estos se evidencia claramente que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano.
2.- Testimonio del funcionario PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista el acta policial de fecha 19 de abril de 2024, inserta a los folios 3 y su vuelto al 4 y su vuelto de la Primera Pieza de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“…Si, lo reconozco, esta actuación fue un procedimiento, a través de una denuncia a los cuadrantes de paz, un ciudadano agredido con un objeto contundente, tipo peinilla, tenía la mano abierta y herida y la espalda también, se conformo comisión, llegamos al lugar y estaba un ciudadano en estado de ebriedad, nos identificamos, el estaba montado en un caballo, le dije vamos a hablar, el lo que pedía era que nos retiráramos, y nos lanzo un machetazo, nos lanzo unos tizones, como decir leña encendida, llevamos al ciudadano herido al hospital, ese mismo día, salimos al sitio, y el manifestó que no sabía nada, no recordaba nada, nos llevamos al ciudadano para el comando y le dijimos que se encontraba denunciado, ese día el tenía un machete con cacha anaranjada, y a la víctima le agarraron una serie de puntos…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿teniente, en qué estado estaba la victima? R: Sobrio, P: ¿usted tomo la denuncia? R: Un agregado, P: ¿el indico en ese momento como ocurrieron los hechos? R: solo dijo que fueron recientes, P: ¿no indicó la hora en que ocurrieron los hechos? R: El llegó herido con un trapo en la mano, P: ¿a qué hora fue eso? R: Eso fue en horas de la noche, pero lo aprehendimos en hora del día, como decir los hechos fueron en la nochecita y ese mismo día salimos en el día y es cuando lo aprehendemos, P: ¿cuando se dirigieron al lugar de los hechos fueron indicados por la victima? R: Si, P: ¿el acusado se encontraba encima del caballo? R: Si, P: ¿esa parte es rural? R: Si, hay algunos fundos, P: ¿en qué estado se encontraba el acusado? R: En estado de ebriedad, al día siguiente no sabía nada de lo que paso, P: ¿tuvo contacto con el acusado un día posterior a la denuncia? R: O sea el mismo día, eso fue en horas de la noche y fuimos al día siguiente en horas de la tarde, ese día ya estaba sobrio, P: ¿lo aprehenden ese mismo día? R: Si, P: ¿qué objetos incautaron al acusado? R: Se incauto una peinilla con cacha de color naranja, P: ¿se resistió a la aprehensión? R: Si, el mismo día, P: ¿el mismo día en la noche? R: Nosotros fuimos al sitio cuando ocurrieron los hechos pero no lo aprehendimos, estaba ebrio y estaba agresivo, nos ataco, y nosotros nos retiramos y el salió con un tizón encendido y no los sacudió, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿qué distancia hay del fundo al pueblo? R: Como 7 o 10min, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿en el primer momento cuando se apersonaron al sitio, manifiesta que el ciudadano se torno agresivo? R: Si, P: ¿se retiran del sitio? R: Si, P: ¿vuelven después? R: Si, P: ¿cuánto tiempo transcurrió desde el momento que se retiran del sitio a cuando regresaron? R: Fue en horas de la tarde, P: ¿allí lo detienen? R: Si, es todo…”
A la declaración del funcionario PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le da pleno valor probatorio, pues la misma se relaciona con la deposición de los funcionarios SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, y S1. HENRÍQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, quienes son claros en indicar como se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, luego de haber lastimado con un arma blanca al ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, causándole lesiones que fueron descritas por el DR. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, quien suscribió EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, y en el cual se deja constancia de lo siguiente: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Lo que igual se relaciona con la testimonial de la misma víctima. Que el funcionario PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, señalo que, el acusado de autos mediante violencia y amenaza hizo oposición a la comisión actuante en el cumplimiento de sus deberes.
Con este órgano de prueba, se evidencia claramente como se produjo la aprehensión del acusado. Asimismo que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca la cual describe el funcionario en el la experticia de reconocimiento legal y avaluó real a saber SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano. Que conforme al presente órgano de prueba se da por acreditada la oposición que hico el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, a la labor de los funcionarios actuantes, razón por la cual se tiene como responsable al mismo, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
3.- Declaración testimonial del funcionario S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista acta policial de fecha 19 de abril de 2024, inserta a los folios 3 y su vuelto al 4 y su vuelto de la Primera Pieza de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
Si, lo reconozco, a él lo detuvimos porque estaba en actos de alcohol, en el sector la Florida, llegamos por una denuncia a través de una llamada telefónica, andábamos de comisión con mi TTE Gómez, la comunidad pidió el apoyo a la guardia, había cuadrante de paz, llegamos al sitio donde el ciudadano se encontraba, cargaba un charapo, denominado machete, nos defendimos y detuvimos al ciudadano, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿me podría indicar su nombre por favor? R: Sargento Primer Briceño Mujica Edgardo Enrique, P: ¿formaste parte de la comisión? R: Si, P: ¿habían testigos? R: Del ciudadano no (señala al imputado que esta detenido en sala), de la comunidad si, P: ¿recuerdas por que denunciaron al ciudadano? R: En ese momento ellos decían que estaba en actos de alcohol y tuvimos que detenerlo, tenía un arma blanca, P: ¿recuerdas los hechos por los cuales es denunciado el ciudadano? R: No, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿la aprehensión del ciudadano la realizaron el mismo día? R: A él lo agarraron en el transcurso de la noche…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Se trasladaron al sitio por llamada al cuadrante de paz? R: Si, P: ¿qué les dijeron cuando llegaron? R: Estaba la gente alborotada, el ciudadano estaba en actos de alcohol, P: ¿logro percibir que dijo la comunidad? R: Cuando lo detuvimos el Jefe de comisión y los otros sargentos iban adelante, nosotros veníamos atrás, ellos llegaron los detuvimos y lo sacamos, para trasladarlo al comando, P: ¿cuál fue su posición en el sitio? R: Llegamos al sitio y el jefe de comisión ya estaba actuando, y llegamos a reforzar la comisión, P: ¿usted llego a reforzar la comisión? R: Si, P: ¿tuvo partición directa en la aprehensión? R: No, es todo…”
A la declaración del funcionario S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le da pleno valor probatorio, pues la misma se relaciona con la deposición de los funcionarios SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, y S1. HENRÍQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, quienes son claros en indicar como se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, luego de haber lastimado con un arma blanca al ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, causándole lesiones que fueron descritas por el DR. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, quien suscribió EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, y en el cual se deja constancia de lo siguiente: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Lo que igual se relaciona con la testimonial de la misma víctima. Que el funcionario PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, señalo que, el acusado de autos mediante violencia y amenaza hizo oposición a la comisión actuante en el cumplimiento de sus deberes.
Con este órgano de prueba, se evidencia claramente como se produjo la aprehensión del acusado. Asimismo que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca la cual describe el funcionario en el la experticia de reconocimiento legal y avaluó real a saber SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano. Que conforme al presente órgano de prueba se da por acreditada la oposición que hico el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, a la labor de los funcionarios actuantes, razón por la cual se tiene como responsable al mismo, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
4.- Declaración del funcionario SARGENTO EDGAR HUMBERTO HENRÍQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.224.786, quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista acta policial de fecha 19 de abril de 2024, inserta a los folios 3 y su vuelto al 4 y su vuelto de la Primera Pieza de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Si, lo reconozco, yo estaba en el Elorza en ese tiempo, ya yo no estoy en Apure, en ese momento me encontraba en Elorza yo pertenecía a la cuadra de motorizados, me encontraba en el comando como a las 8pm, y llega un señor, desconozco el sector porque no conozco mucho en Elorza, si se que era un fundito que quedaba en el basurero, llegamos a la casa del señor y dice que el señor (señala al imputado que está en sala) que estaba buscando pleitos y que vive al lado, llegamos a allá y el señor tenía un machete en la mano, el decía fuera fuera que no quiero hablar con usted, el estaba demasiado borracho (hace referencia al imputado que está en sala), le preguntamos quien era y porque actuaba así, dijo que él era mandinga, yo lo que quiero es que ustedes se vayan de aquí, el hombre sale y molesto nos sale a correr, el motorizado y el Sargento Primero le brincó arriba y lo agarro le quitamos el machete y no los llevamos, el muchacho de la denuncia tenía una cortaba allí en la mano, nosotros no vimos que el ciudadano le haya hecho eso, pero el (indica al denunciante) decía que fue él (señala al imputado que está en sala), que él le iba a cortar la cara y el metió la mano, eso no lo vimos pero eso fue lo que el manifestó, lo aprehendimos, lo llevamos al comando y se le hizo el procedimiento, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Puede indicar al tribunal el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? R: En Elorza, en un basurero, no recuerdo el municipio porque yo no soy de allí, en un fundo que está en el basurero, P: Indico que llegó una víctima y realizo una denuncia, ¿qué indica? R: Que el señor estaba ebrio y estaba buscando pleitos al señor que estaba cortado, el fue a poner la denuncia y nosotros actuamos, P: ¿quién denuncia es la persona que estaba herida? R: Si, P: ¿este señor que realiza la denuncia, estaba ebrio? R: No, P: ¿cuántos funcionarios actúan en el procedimiento eran? R: 4, el Teniente, dos Sargentos Primero y un Sargento Mayor, P: ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R: Motorizado, yo manejaba la moto, P: ¿dijo que el ciudadano tenía un arma blanca? R: Si, un machete, P: ¿le hicieron el procedimiento legal correspondiente para su incautación? R: Si, P: ¿qué indico el investigado cuando ustedes llegaron al domicilio? R: El decía que no iba a hablar con nosotros que nos fuéramos que él era mandinga, P: ¿cuántas personas estaban allí? R: El señor, la esposa y nosotros, P: ¿a quién se refiere cuando indica “el señor”? R: El señor cortado, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Usted en ese procedimiento fue de apoyo? R: No, yo estaba de motorizado, en ese momento estaba de permiso con los que estaban en la comisión, P: Usted indicó que el lugar de los hechos fue, el basurero, ¿cierto? R: Si, P: ¿Vía el Caribe cierto?, R: Si, P: ¿a qué distancia queda del centro? R: Lejitos, como a 5 minutos en moto, a pie es mas lejos, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: Usted indica que una persona fue a interponer una denuncia, ¿es así? R: Si, P: ¿manifestó a su vez, que esa persona estaba herida en la mano? R: Si, P: ¿observó si tenía alguna otra herida en el cuerpo? R: No me fije, lo único que pude ver es que tenía un trapo en la mano, P: ¿este que le indicó respecto de esa lesión? R: Que él le iba a tirar a cortarle la cara y el metió la mano y se fue corriendo para que no lo agrediera más, P: ¿cuántas personas detienen ese día? R: A él solo (señala al imputado que está en la sala), P: ¿le incautaron el machete ese día? R: Si, es todo…”
A la declaración del funcionario, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le da pleno valor probatorio, pues la misma se relaciona con la deposición de los funcionarios SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, y S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, quienes son claros en indicar como se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, luego de haber lastimado con un arma blanca al ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, causándole lesiones que fueron descritas por el DR. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, quien suscribió EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, y en el cual se deja constancia de lo siguiente: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Lo que igual se relaciona con la testimonial de la misma víctima. Que el funcionario PTTE. GOMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, señalo que, el acusado de autos mediante violencia y amenaza hizo oposición a la comisión actuante en el cumplimiento de sus deberes.
Con este órgano de prueba, se evidencia claramente como se produjo la aprehensión del acusado. Asimismo que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca la cual describe el funcionario en el la experticia de reconocimiento legal y avaluó real a saber SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano. Que conforme al presente órgano de prueba se da por acreditada la oposición que hico el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, a la labor de los funcionarios actuantes, razón por la cual se tiene como responsable al mismo, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
4) Testimonio del ciudadano OTO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ (indocumentado), quien fue promovido por el Ministerio Público como testigo de los hechos narrados, previo juramento de ley expone:
“Cuando sucedió eso, era a las 6pm, yo estaba en el pueblo, ya habían peleado la gente, el (señala al imputado en sala) lo cortó en un dedo, allí yo llegue y nos llevo la guardia a toditos a declarar, eso es lo que yo sé, o llegue y nos llevaron para el comando, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Recuerda más o menos en qué momento ocurrieron los hechos, de mañana, de tarde, de noche? R: En la tarde, P: ¿que observo, que recuerda de eso? R: Los dos estaban rascados yo estaba en el pueblo, cuando llego ya había pasado la pelea, P: ¿llegó a saber porque pelearon? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN FAGUNDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone P: ¿No se encontraba en el fundo al momento de los hechos? R: No, P: ¿manifiesta que cuando llego todo había pasado? R: Si, P: ¿en que llegaron los funcionarios al sitio, lo recuerda? R: En moto, P: ¿y la herida donde fue? R: Fue en un dedo, allí lo montaron y se lo llevaron, es todo…Seguidamente toma la palabra el Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cuando usted llego ya habían sucedido los hechos? R: Si, P: ¿usted llego a observar las heridas? R: Si, P: ¿donde las tenía? R: En los dedos de las manos, P: ¿tenía alguna otra herida en alguna otra parte visible? R: Rasguños en la espalda, P: ¿recuerda el nombre de la persona que mencionan como víctima? R: PABLO Marcelo Araque, es todo, es todo…”
A la declaración del ciudadano OTO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, se le da pleno valor probatorio, pues si bien es cierto señala que no fue testigo presencian d ellos hechos, si tuvo conocimiento de las lesiones que sufrió la víctima PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, y quien las causo fue el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, refiere que la víctima tenia una heridas en los dedos de las manos y unos rasguños, lo que coincide con la deposición d la víctima, la declaración de los funcionarios actuantes PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure.
Igualmente, su declaración al indicar que la víctima sufrió heridas en los dedos de la mano y rasguño, se relaciona con el resultado del EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, y en el cual se deja constancia de lo siguiente: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” igual se relaciona con la testimonial de la misma víctima. Con estos se evidencia claramente que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano.
PRUEBAS DE EXPERTICIAS
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 19 de Abril del año 2024, suscrita por el Experto SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a UN (1) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA GAVILAN COLORAO, DE SESENTA (60) CM DE LARGO, CUBIERTA EN UNA DE SUS EXTREMIDADES CIN UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA DE 12,5 CM DE LARGO.
Al presente órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, pues en principio fue reconocido en contenido y firma por parte del funcionario SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mismo se deja constancia que el instrumento para causar las lesiones al ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, por parte del acusado JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, lo fue “UN (1) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA GAVILAN COLORAO, DE SESENTA (60) CM DE LARGO, CUBIERTA EN UNA DE SUS EXTREMIDADES CIN UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA DE 12,5 CM DE LARGO”. Que tal órgano de prueba se relaciona con el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, y en el cual se deja constancia de lo siguiente: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Con el cual se identifican con claridad dichas lesiones, así como con la declaración d ellos funcionarios PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, quienes refieren que dicha arma blanca parte de ser la utilizada para lesionar a la víctima, fue la usada por el acusado para hacer oposición al accionar d ellos funcionarios en el cumplimiento de su deber.
Con estos se evidencia claramente que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca ya descrita, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano. Determinándose igualmente con el presente órgano de prueba el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues con el objeto colectado fue que el acusado hizo oposición al accionar de los funcionarios actuantes.
2) EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, Suscrito por el Dr. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, practicado al ciudadano A.A.P.M.
Al presente órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, pues con el mismo se describe de manera clara la lesiones que sufrió la victima PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, las cuales fueron a saber 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Sin embargo se evidencia claramente que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca ya descrita, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 19 de Abril del año 2024, por los funcionarios PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, por ser los funcionarios que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos.
A la presente acta se le da pleno valor probatorio, puesto que, la misma fue ratificada por los funcionarios PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, y documenta la aprehensión del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, luego de haber lesionado en los dedos de la mano al ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, e igualmente documenta lo que es la oposición que hizo el acusado al accionar de los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión. Que las lesiones que sufrió a la victima fueron a saber 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Sin embargo se evidencia claramente que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca ya descrita, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que con el presente órgano de prueba que, la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano. Igualmente se considera con el presente órgano de prueba que al plasmarse lo que fue la oposición que realizo el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, a la acción desplegada por los funcionarios actuantes se tiene como acreditado también el tipo penal e RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
2) INFORME MÉDICO de fecha 18 de Abril del año 2024, practicado al ciudadano A.A.P.M, suscrito por el Médico YONHNY OSTO, Médico Cirujano, adscrito al Hospital Rural Tipo I Rómulo Gallegos Elorza Estado Apure.
Con la presente prueba documental se evidencia la asistencia medica que recibió la víctima PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, luego se ser lesionado, lo que se relaciona con la posterior practica del EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, Suscrito por el Dr. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, el cual arrojo como resultado definitivo 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Sin embargo se evidencia claramente que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca ya descrita, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano.
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 19 de Abril del año 2024, suscrita por el funcionario SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, practicada en la siguiente dirección; “FUNDO EL VARÓN, SECTOR LAS LAGUNITAS, PARROQUIA ELORZA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO APURE”.
Dicha prueba documental merece pleno valor probatorio, toda vez que se evidencia claramente el lugar donde se suscitaron los hechos a saber: “FUNDO EL VARÓN, SECTOR LAS LAGUNITAS, PARROQUIA ELORZA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO APURE”, la cual fue ratificada en contenido y firma por parte del funcionario SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, por lo que con la misma se identifica el sitio donde resultare lesionado el ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA
1.- Declaración testimonial del ciudadano DELFIN ARGENIS CORREA HERRERA titular de la cédula de identidad N° 16.155.691, testigo promovido por la defensa, quien previo juramento de ley expone:
“…Buenas tardes, lo ocurrido fue el 18 de abril, en horas de la tarde noche, todos estábamos en ese sitio, Padilla, el muchacho la víctima, Márcelo, estaban tomando en una reunión en una finca, y sucede que en la discusión, llega el amigo aquí y estaba hablando con la esposa, y él le comenta y le dice que dejen la peleadera, y sucede el altercado pues, el vive con una hermana, son concuñados y somos del barrio, yo conozco a Marcelo y a Padilla desde que estamos en el barrio, hace 24 años, fue pelea de borrachos, entre amistades y amigos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN FAGUNDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone P: ¿desde donde ocurrieron los hechos a qué distancia queda el fundo del pueblo? R: Como a 10 u once kilómetros, da a la carretera negra y una salida, P: ¿cuándo detienen al ciudadano padilla eso fue ese mismo día o al otro día? R: Exactamente, prácticamente lo detienen en la noche, y los hechos fueron en horas de la tarde, uno de borracho en esos casos siempre se resiste, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…”
Al presente órgano de prueba de le da pleno valor probatorio, por haber sido testigo presencial de los hechos, indicando que tanto la victima como el acusados estaba en estado de ebriedad, que se genero una pelea entre amistades, lo que igual se relaciona con el dicho de la víctima PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, el cual resultare lesionado por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, adicional a ello refiere que el acusado se resiste al momento de la aprehensión. Su declaración al relacionarse con el dicho de la víctima quien como ya se indicó refiere que fue una pelea, con el resultado del EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, Suscrito por el Dr. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, el cual arrojo como resultado definitivo 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” Sin embargo se evidencia claramente que las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca ya descrita, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESCINDE.
1.- Se prescinde de tomar testimonio al ciudadano MARTÍNEZ JOHNNY ORLANDO (J.O.M DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA), promovido por el Ministerio Público por ser testigo de los hechos, toda vez que el mismo falleció en fecha 21-5-2025, según Certificado de Defunción N° 4426392, el cual riela al folio dieciocho (18) de la pieza II del presente expediente.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA QUE SE PRESCINDE (27-8-2025)
1.- A solicitud de la defensa privada, se prescinde de tomar declaración a los ciudadano MORENO ARAQUE YORMAN DE JESÚS titular de la cédula de identidad N° 20.091.722, BATTA YOAN DABILIS, titular de la cédula de identidad N° 20.091.309, y NAUDY JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 13.963.269, por cuando dicha representación manifestó en fecha 27-8-2025 que no le era posible la ubicación de dichos testigos con la finalidad que comparezcan al presente juicio, razón por la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido y así se repite, de tomar declaración a dichos ciudadano.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal advirtió conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25-09-2025, para el acusado JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, manteniendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad la defensa privada señalo que harían uso del derecho de solicitar suspender el juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas, indicando igualmente los acusados de autos que ante tal cambio de calificación, no deseaban declarar, y de ello así quedo constancia en el acta de fecha 25-09-2025. Que en fecha 12-2-2026, siendo la oportunidad para la conclusión del presente juicio se procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplicaen el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“Buenas tarde ciudadano Juez, una vez apurado la presente causa en su oportunidad; en fecha 27-02-2025 esta representación fiscal ratifico en un inicio todos los medios probatorio ofertado en su libelo acusatorio y admitido por el tribunal de control correspondiente, y en el devenir del presente Juicio, con la incorporación de los testimonio de los funcionarios actuante, experto y testigo, se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano; JESÚS ELIEZER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.199.405, en perjuicio del ciudadano; PEDRO MARCELO ARAQUE ARAQUE, y en virtud de lo antes expuesto; solicito se dicte sentencia condenatoria al ciudadano plenamente identificado y en consecuencia de esto se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad”… es todo …”
Seguidamente la defensa privada para exponga sus alegatos finales:
“Buenas tarde ciudadano Juez, esta defensa privada en representación del acusado JESÚS ELIEZER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.199.405, plenamente identificado de auto, puntualiza que la representación fiscal a través de sus medios probatorios no demostró el acto delictivo y la responsabilidad penal de mi defendido, pues en el presente juicio no se demostró la responsabilidad del mismo, mas con la evacuación de los medios probatorio no se acredito la intención de muerte en contra de la víctima muy a pesar de que el arma era un elemento considerable, en la discusión entre mi cliente y la victima; la lesión no fue en una zonas vital, además; en su oportunidad el Dr JORFE ORASMA; determino que el tiempo de curación era de 12 días de curación y de carácter leves. En otro orden el representante fiscal, trato de demostrar con la declaración de los funcionarios actuante la culpabilidad de mi defendido, pues no se demuestra con este testimonio la culpabilidad, sino solamente la aprehensión del mismo, ya que no presentaron la acción desplegada, ahora bien, con la delación de la experto se certifico que la lesión ocasionada era de carácter leve y de poco tiempo de curación, y así cada una de los medios de prueba cada uno con su testimonial no pudo demostrar la culpabilidad de mi representado en el delito de homicidio, por lo que prevalece la inocencia de mi representado, toda vez que no tuvo la intención de matar, por tal razón, solicito una sentencia absolutoria. En cuanto a la advertencia del cambio de calificación por este tribunal, alego que el examen médico no induce a que estamos en un delito menos grave, por tal razón solicito una medida menos gravosa… es todo”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“no doctor, no tengo replicas”,…”
Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
Tampoco tiene contrareplica…
Por último, se le pregunta al ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, si desea declarar algo más, quienes exponen:
“No deseo declarar.”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto al acusado JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405 son los siguientes: “En fecha 18-4-2024, el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, y otro grupo de personas, específicamente en el “FUNDO EL VARÓN, SECTOR LAS LAGUNITAS, PARROQUIA ELORZA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO APURE” momento cuando surgió una discusión entre ambos, logrando el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, sacar “UNA (1) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA GAVILAN COLORAO, DE SESENTA (60) CM DE LARGO, CUBIERTA EN UNA DE SUS EXTREMIDADES CIN UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA DE 12,5 CM DE LARGO”, con la cual le causo lesiones al ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, quien se retiro del lugar hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, con la finalidad de interponer la denuncia correspondiente. Que luego de ello se activa una comisión integrada pro los funcionarios PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, con el fin de dar con la aprehensión del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, quienes se dirigen hasta el lugar donde se suscitaron los hechos y una vez estando en dicho sitio, son recibidos por el acusado de autos, quien utilizando la misma arma blanca ya identificada y otros objetos, hizo oposición al accionar de los funcionario, quienes al final logran someterlo y aprehenderlo. Que las lesiones de las cuales fue objeto la víctima ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.462.981, resultaron ser identificadas según EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, suscrito por el Dr. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, como: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.”
Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.
Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO MARCELO ARACA.
Sin embargo considerando los hecho que se estiman acreditados por quien aquí decide, se evidencia que, la conduta del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, se subsume en el tipo penal por el cual este Tribunal anuncio el cambio de calificación, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, manteniendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Que se considera la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405; de la declaración de los funcionarios actuantes PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, víctima PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, y lo testigos OTO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, y DELFIN ARGENIS CORREA HERRERA, toda vez que, de sus deposiciones efectivamente se evidencia que el ciudadano acusado de autos sostuvo una discusión con el ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, que luego de ello saco a relucir un arma blanca identificada UNA (1) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA GAVILAN COLORAO, DE SESENTA (60) CM DE LARGO, CUBIERTA EN UNA DE SUS EXTREMIDADES CIN UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA DE 12,5 CM DE LARGO”, y le causo lesiones a la víctima.
Que estas lesiones son descritas en el EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, suscrito por el Dr. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, como: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.”
Que para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se requiere que la persona tenga la intención de causar la muerte a la víctima; Sin embargo se evidencia claramente que, las heridas no fueron de gravedad, pues fueron causadas en los dedos de la mano, con un arma blanca ya descrita, considerando a criterio de quien aquí decide que no fueron con intención de causar la muerte, observándose la ausencia del animus necandí por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, el cual no es otra cosa que, la intención de matar, si no que por el contrario, su intención fue enfocada en solo lesionar a la víctima, razón por la cual se considera que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano pues la herida no fueron de gravedad y tampoco en un órgano vital, si no en los dedos de las manos, y considerando tal lesión, le dificultad a dicha víctima la movilidad de los dedos de su mano.
Indicado lo anterior, luego de la valoración dada a cada órgano de prueba se evidencia que el Ministerio Público no lográndose determinar que el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
Es por ello que la calificación jurídica que se adapta a la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, es al de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, puesto que, de la declaración rendida por PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, víctima PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, y los testigos OTO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, y DELFIN ARGENIS CORREA HERRERA, se evidencia que el ciudadano acusado de autos sostuvo una discusión con el ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, que luego de ello saco a relucir un arma blanca identificada UNA (1) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA GAVILAN COLORAO, DE SESENTA (60) CM DE LARGO, CUBIERTA EN UNA DE SUS EXTREMIDADES CIN UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA DE 12,5 CM DE LARGO”, y le causó lesiones a la víctima.
Que estas lesiones son descritas como ya se indicó en el EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, suscrito por el Dr. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, como: 1) Una (01) escoriación en la región dorsal de forma lineal de 5cm aproximadamente de diámetro con bordes equimoticos. 2) Una (01) escoriación en región del deltoide izquierdo de 4.5 cm de longitud de forma lineal y bordes equimoticos, y 3) se evidencia dos (02) heridas por arma blanca (machete) en región distal de los dedos de la mano izquierda con perdida de pie en el dedo índice y salida hemática con bordes equimoticos, dedo medio con siete (7) puntos de sutura con bordes equimoticos. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.” No constatándose con ello que el acusado de autos tenia la intención de causar un mal mayor que las lesiones que sufrió la víctima
Que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de lesionar, mas no de causar la muerte, que la voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular, y así quedó demostrado en el presente debate.
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad de este, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados y valorados, que el acusado JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, tenía la intención de cometer el delito, es decir de solo lesionar al ciudadano PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE,.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, supone en principio la participación por parte del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, pues el mismo como ya se indicó estando en el “FUNDO EL VARÓN, SECTOR LAS LAGUNITAS, PARROQUIA ELORZA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO APURE” ingiriendo bebidas alcohólicas, sostuvo una discusión con la víctima para luego de ello lesionarlo con un arma blanca. Que las lesiones sufridas sus resultados fueron: “CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: NO.”.
En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad al ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405,, respecto del delito por el cual cambio este Tribunal, a saber el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405,, es la persona que cometieron el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es distinta a la admitida en su contra, en la audiencia preliminar, y que se cambia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,considerando indiscutiblemente la culpabilidad del acusado en dicho hecho delictivo, en virtud de las pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado son culpables del hecho ya indicado.
Ahora bien, respecto al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se tiene que, fueron claros lo funcionarios actuantes PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, en señalar que el acusado JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, hizo oposición al accionar de ellos, utilizando para el momento de la aprehensión el arma blanca descrita en las actuaciones como UNA (1) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA GAVILAN COLORAO, DE SESENTA (60) CM DE LARGO, CUBIERTA EN UNA DE SUS EXTREMIDADES CIN UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA DE 12,5 CM DE LARGO” así como otros objetos, razón pro la cual con la deposición de dichos funcionarios y la identificación del arma ya descrita, a todo evento se da por consumado el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previo y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano cometido por el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405. y así se declara.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado como fueron los mismos, en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los expertos, Experto SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 19 de Abril del 2024, practicado a UN (1) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA GAVILAN COLORAO, DE SESENTA (60) CM DE LARGO, CUBIERTA EN UNA DE SUS EXTREMIDADES CIN UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA DE PLASTICO COLOR NARANJA DE 12,5 CM DE LARGO. Declaración del funcionario sustituto de JHOFER ORASMA, a saber la DRA. LEDYS JUAREZ adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, quien suscribió EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, practicado al ciudadano A.A.P.M. declaración testimonial de la victima PABLO MARCELO ARAQUE ARAQUE, y los testigos OTO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, y DELFIN ARGENIS CORREA HERRERA, así como la declaración de los funcionarios actuantes PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure. Las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 19 de Abril del año 2024, suscrita por el Experto SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a UN (1) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, MARCA GAVILAN COLORAO, DE SESENTA (60) CM DE LARGO, CUBIERTA EN UNA DE SUS EXTREMIDADES CIN UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA DE 12,5 CM DE LARGO. EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-0406-1166-2024 de fecha 21 de Abril del año 2024, Suscrito por el Dr. JHOFER ORASMA, adscrito al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando estado Apure, practicado al ciudadano A.A.P.M. Las DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 19 de abril del año 2024, por los funcionarios PTTE. GÓMEZ FERNÁNDEZ ABRAHAM ALEJANDRO, SM3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ CARLOS, S1. BRICEÑO MUJICA EDGARDO ENRIQUE, S1. HENRIQUEZ TOVAR EDGAR HUMBERTO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, por ser los funcionarios que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. 2) INFORME MÉDICO de fecha 18 de Abril del año 2024, practicado al ciudadano A.A.P.M, suscrito por el Médico YONHNY OSTO, Médico Cirujano, adscrito al Hospital Rural Tipo I Rómulo Gallegos Elorza Estado Apure. 3) INSPECCIÓN TÉCNICA Con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 19 de Abril del año 2024, suscrita por el funcionario SM/3 CARRASQUEL JIMÉNEZ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 352, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, practicada en la siguiente dirección; “FUNDO EL VARÓN, SECTOR LAS LAGUNITAS, PARROQUIA ELORZA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO APURE”, las cuales concatenados entre sí, queda demostrado fehacientemente que el delito que cometió el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previo y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Así se declara.
Que respecto al tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, al no se adecua a los hechos estimados como acreditados por este Tribunal, si no al tipo penal ya mencionado a saber LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano. Así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien, con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible en contra de JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previo y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; el cual establece lo siguiente:
Artículo 414 del Código Penal Venezolano
“Si el hecho ha causado una enfermedad metal o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”
Artículo 218 del Código Penal Venezolano
Cualquiera que use violencia o menaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficial, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años
Que, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en el mencionado delito, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, señala que la pena establecida para este tipo penal oscila de tres (3) a seis (6) años de presidio. Sin embargo, por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar, y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio. Que nos encontramos también con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano que prevé una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión, siendo su término medio, un (1) año y quince (15) días. Ahora bien visto que estamos en presencia de un concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito más grave, que sería el de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, la cual es de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, y convertir la pena de un (1) año y quince (15) días de prisión, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en pena de presidio, conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, cuya conversión sería un día de presidio, por dos de prisión, para un total de seis (6) meses siete (7) días y doce (12) horas de presidio, de la cual se le aumenta las dos terceras parte de esta, resultado ser cuatro (4) meses, cuatro (4) días y ocho horas, para un total de pena a cumplir de cinco (5) años cuatro (4) días y ocho (8) horas.
En este sentido visto que, a criterio de este Juzgador no consta en actas que el acusado de autos JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, tenga antecedentes penales, por lo que conforme al artículo 74.4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, cuatro (4) días y ocho (8) horas, quedando dicha pena a imponer en contra del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, es de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previo y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
Por último considerando que el ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previo y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; que al momento de la celebración del presente juicio les fue cambiada la calificación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previo y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y por ende fue condenado, siendo impuesta una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por ello es que, considera quién aquí decide que lo procedente es sustituir la medida impuesta en fecha 22-04-2024, y otorgar a dichos ciudadanos la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: PRIMERO: Se declara al ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, natural de Elorza. Estado Apure, fecha de nacimiento 26-11-1992, de 33 años, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el sector Las Lagunitas, calle Vía el Caribe, fundo ubicado al lado del bote de basura. Parroquia Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano. CULPABLE.
SEGUNDO: Se declara al ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.199.405, natural de Elorza. Estado Apure, fecha de nacimiento 26-11-1992, de 33 años, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el sector Las Lagunitas, calle Vía el Caribe, fundo ubicado al lado del bote de basura. Parroquia Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. CULPABLE.
TERCERO: En consecuencia, se condena al ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 24.199.405, cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del ciudadano JESÚS ELIECER PADILLA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 24.199.405, en fecha 22-4-2024 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenía en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como son presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito.
QUINTO: Decisión que se concibe en virtud de haberse logrado establecer a criterio de este juzgador los extremos necesarios para la configuración del delito por el cual se anunció el cambio de calificación en contra de dichos ciudadanos al establecerse el convencimiento ante este jurisdicente sobre la existencia real del delito, y por ende la consecuente culpabilidad de los acusados. Asimismo se le condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código ejusdem.
SEXTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (27-2-2026), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-094-24.
EMBL..-
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