REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO
ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
ASUNTO Nº 6216
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, actuando en su propio nombre y representación, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.969.-
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, EN LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional Oficio N° 035, de fecha 05 de febrero de 2026, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remiten anexo Expediente signado con el N° 7432, nomenclatura de ese Tribunal, que contiene el juicio de ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, EN LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, actuando en su propio nombre y representación, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.969, formado por una (01) pieza principal, constante de setenta y siete (77) folios útiles, en contra de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
De la Declinatoria de Competencia
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que las mismas fueron remitida en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2026, mediante la cual declara lo siguiente:
…”Omissis”…
DISPOSITIVA
…”Omissis”…
Primero: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la demanda. Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Tercero: ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Competente…”Omissis”…
Alegatos la parte demandante en su escrito libelar
Que el ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.969, actuando en su propio nombre y representación, intentó acción por daños y perjuicios y daños morales derivados de delitos contra la fe pública, en la falsedad en los actos y documentos.
Que en el año 2016, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, un Arrendamiento sobre un lote de Terreno de Ejido Municipal, consecutivamente, en el año 2019 efectuó trámites correspondientes ante el referido ente y así obtuvo una compra venta del prenombrado terreno, el cual posteriormente, protocolizo formalmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Que en fecha 06 de febrero del año 2025, ejerció una demanda de Reivindicación de la propiedad con los documentos obtenidos y protocolizados ante los organismos competentes; y que de manera inmediata la parte demandada introdujo una Tacha Incidental de documentos.
Que en vista de tal acción sobre la demanda, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, realizar una Inspección Judicial en los libros de registro del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, obteniendo como resultado que los registros no se encontraron en ningún libro de asientos, es por ello, que todos los documentos que le otorgo la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo mediante el Concejo Municipal, fueron impugnados, es decir, tachados de falsos por no estar registrados en ningún Libro de Actas o registro que reposan en los archivos de los organismos antes mencionados, y en virtud de tales resultas, el Tribunal se pronunció, es por lo que Sentenció la Tacha Incidental de sus Documentos anexos al escrito libelar.
Que en virtud, de la pérdida del terreno que le vendió la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, así como su casa y/o bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, es que el ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, antes identificado, estimó su inmueble en un valor monetario de bolívares siete millones exactos (Bs. 7.000.000,00) equivalentes a 20.000,00 dólares. Refirió que esta situación le fue ocasionada por los miembros del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, violatoria de sus derechos establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 19, 26, 49, 51, 80, 115, 257.
Que por la presunta ejecución premeditada y con alevosía de la mala intención, negligencia o imprudencia ejecutadas por el Concejo o Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, perdió sus bienes inmuebles como el terreno comprado a la Alcaldía y su casa construida sobre ese lote de terreno, valorados en siete millones exactos de bolívares (Bs. 7.000.000,00) cada uno.
Que aunado a ello, consideró que los daños morales los estimo por su honor y pulcritud como ciudadano ejemplar, libre de delito, estimo los mismo por un monto de bolívares siete millones exactos (Bs. 7.000.000,00) al cambio Oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, y veinte mil dólares ($ 20.000,00) exactos.
Por tal motivo, consideró justo el reclamó e indemnización de sus derechos, los cuales fundamento de conformidad con lo instituido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITÓ SE DICTE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y en tal sentido demando que existen las condiciones que deben mediar como requisito para su procedencia 1) el “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum In Mora”.
Asimismo, solicitó que el Tribunal le decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, hasta completar el monto total de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, por lo que estimo la misma por un monto de bolívares catorce millones exactos (Bs. 14.000.000,00) equivalentes a cuarenta mil dólares Exactos ($ 40.000,00) a la taza del cambio oficial.
En razón a ello, procedió a demandar formalmente al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE HECHOS ÍLICITOS, para que convenga en la demanda o así sea compelida por el Tribunal a pagarle la cantidad de un monto de bolívares catorce millones exactos (Bs. 14.000.000,00) al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, equivalente a un monto total de cuarenta mil dólares americanos ($40.000,00).
Finalmente solicito al Tribunal admitir la presente demanda y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda de ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, EN LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, pasa quien a aquí decide a esgrimir las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre demanda de POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE HECHOS ÍLICITOS CAUSADOS POR El CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, con el propósito de que se le pague al ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.969, quien actuando en su propio nombre y representación, solicitó se le cancele la cantidad de un monto de bolívares catorce millones exactos (Bs. 14.000.000,00) al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, equivalente a un monto total de cuarenta mil dólares americanos exactos ($40.000,00).
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En atención a la normativa jurídica antes expuesta, se hace necesario indicar que la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 Junio de 2010, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25 numeral 1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:
“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, se hace pertinente e imperioso para esta sentenciadora atender la naturaleza esencial de la pretensión incoada, en razón de ello, es menester traer a colación Sentencia N° 00205, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el cual expone lo siguiente:
… “Omissis”…
Así pues, esta Sala a los efectos de determinar el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al cual se encuentra atribuido el conocimiento del asunto, no puede obviar precisar las especiales condiciones que rodean al caso en particular, toda vez que como se indicó en los párrafos que anteceden, la demanda que hoy nos ocupa fue incoada por la representación judicial de la accionante bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de julio de 2022, pero en fecha anterior a la entrada en vigor de la Resolución Nro. 2022-00009 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 2022, que estimó necesario armonizar la unificación del valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Ante la situación descrita y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Máxima Instancia considera necesario realizar algunas precisiones con relación a la aplicación del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo en las demandas de contenido patrimonial, en la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual observa lo siguiente:
Del citado artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo se desprende meridianamente que la voluntad del legislador patrio ha sido la de modificar el valor de referencia para establecer las competencias, en razón de la cuantía, de las demandas de contenido patrimonial. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de esta disposición, a los fines de determinar el tribunal competente, la cuantía de las demandas de contenido patrimonial ya no debe convertirse a Unidades Tributarias (U.T.), sino a la moneda que a la fecha tenga mayor valor entre los tipos de cambio oficial establecidos por el Banco Central de Venezuela.
… “Omissis”…
Sin embargo, como se expresó, dicho mandato de sustitución también aplica a las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan ante el resto de órganos de nuestra jurisdicción, pues entiende esta Sala que la entrada en vigor del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo derogó tácitamente lo previsto en los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa única y exclusivamente en lo que respecta a la unidad tributaria como unidad de valor, entendiéndose reemplazada por la moneda de mayor valor por efecto del mencionado artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque manteniéndose los montos de la cuantía allí referidos.
Valga señalar aquí que la decisión de reemplazar la unidad de valor para la determinación de la competencia de los tribunales contencioso administrativos por razón de la cuantía en las demandas de contenido patrimonial, surte efectos desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 14), dictada por la Asamblea Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales (artículo 156, numeral 32 de la Constitución). Ahora bien, el ejercicio de esta potestad constitucional no obsta para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de sus competencias y con estricto apego al mandato del legislador, pueda dictar alguna resolución para favorecer una mejor puesta en práctica del referido mandato.
Bajo la óptica de lo anterior y en concordancia con los lineamientos establecidos en los artículos 2 y 3 de la citada Resolución, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de aquellos asuntos en los que figure la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, ya sea en calidad de demandante o demandado, si su cuantía excede de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), y no supera setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de dicha moneda, mientras que los Juzgados Superiores Estadales tendrán atribuido el conocimiento de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de su interposición. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, conforme a las normas y criterio antes señalado, considera quien suscribe, que si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Sentencia de fecha 28 de enero de 2026, declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional, motivado a la materia, debido a que la misma fue interpuesta contra un órgano del Poder Público Municipal, por motivo de Daños y Perjuicios y Daños Morales, siendo competencia nuestra, tal y como lo contempla la norma “Ut Supra” mencionada, no es menos cierto que el Tribunal declinante debió verificar la competencia por la cuantía, siendo que el monto por el cual fue estimada la demanda es equivalente a un monto total de cuarenta mil dólares americanos exactos ($40.000,00), y que llevándose al cálculo de la moneda de mayor valor como lo es el Euros, moneda esta referencial para el cálculo de demandadas de esta índole ($33.833,81), la misma supera la cuantía señalada por la sentencia anteriormente citada, la cual refiere que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, conocerán de las demandas cuando su cuantía no exceda de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Por lo que en tal sentido, quien aquí suscribe debe declinar y remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales, motivado a que la cuantía excede la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Siendo ello así, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Declina y ordena Remitir la presente demanda a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: DECLINA la competencia de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES DERIVADOS ACTUACIÓN NEGLIGENTE, IRREGULAR U OMISIVA DE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, conjuntamente, con MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, ejercida por PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.969, actuando en su propio nombre y representación, contra el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en virtud de la cuantía.
Segundo: ORDENA REMITIR el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Líbrese oficio.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6.216.-
DHR/Alds/ma.-
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