REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
ASUNTO Nº 6198
PARTE RECURRENTE: Krisber Nazareth Palacio Hidalgo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.207.550.-
REPRESENTANTE LEGAL: Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro,titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.191.177 y 3.770.615e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 138.106 y 13.084respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Contraloría del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Gustavo Alejandro Escalona Pasquali, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°265.419.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares.
Expediente Nº 6198
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2025, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V- 30.207.550 debidamente asistida por los ciudadanos Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.191.177 y V-3.770.615e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 138.106 y 13.084 respectivamente, contra la Contraloría del Estado Apure, quedando signada con el Nº 6.198.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de julio de 2025, este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, ordenando librar oficio de citación al Contralor del Estado Apure y notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Se libraron los respectivos oficios.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2025 la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo titular de la cedula de identidad N° V.30.207.550 solicitó como Primer requerimientola certificación de copias y como segundo requerimiento confirió poder a los abogados Wilmer Alfredo Fernándezy Francisco Rodríguez Castro, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 8.191.177 y V-3.770.615, ambos inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 138.106 y 13.084 respectivamente.
Posterior a ello, mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, este Órgano Jurisdiccional acordó de conformidad la certificación de copias solicitadas por la parte actora en fecha 10 de julio de año 2025.
En la fecha 16 de Julio de 2025, la ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° V-25.775.431 en su carácter de alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación debidamente recibida delOficio N° 0230-2025 librado por este Tribunal dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Apure, así como también dejo constancia de la consignación debidamente recibido del oficio N°0231-2025, el cual fue librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido al ciudadano Contralor del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha17 de julio de 2025, debidamente suscrita por la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo titular de la cedula de identidad N° V-30.207.550,la misma hace mención que larepresentación será ejercida por sus apoderados de manera conjunta o separada.
Seguidamente en fecha 30 de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Marianllel Alejandra Segovia Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN° V18.992.442, es su carácter de Contralora del Estado Apure, actuando en el referido acto bajo la asistencia del ciudadano Gustavo Alejandro Escalona Pasquali, titular de la cedula de identidad N° V- 21.016.890 debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 265.419; En su carácter de Consultor Jurídico de la Contraloría del Estado Apure , mediante el cual expuso que a tenor de lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento Civil, confirió poder apud-acta en la presente causa al abogado ut supra identificado, para que este represente todos los actos instancias y recurso de la presente causa.
Posterior a ello, en fecha 30 de Julio de 2025, se recibió escrito de contestación de la presente demanda debidamente suscrito por la ciudadana Marianllel Alejandra Segovia Herrera, titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.442 en su carácter de Contralora del Estado Apure, según Resolución N° 01-000181 de fecha 13/09/2024 publicada en Gaceta Oficial N° 42.970 de fecha 24/09/2024, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Gustavo Escalona, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el N° 265.419; en su carácter de Consultor Jurídicode la Contraloría del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, el abogado Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro con el carácter que se le acreditan en los autos, solicita copias certificadas de las actas que corren inserta del folio 33 al 34.
Posterior a ello, en fecha 12 de agosto de 2025, fue recibido ante la secretaria de este Órgano jurisdiccional escrito suscrito por las ciudadana Marianllel Alejandra Segovia Herrera, titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.442 en su carácter de Contralora del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Gustavo Escalona, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el N° 265.419; en su carácter de Consultor Jurídicode la Contraloría del Estado Apure, mediante el cual solicito la expedición de copias certificación de los folio 24 al 55.
Mediante auto de fecha 14 de agosto este Tribunal acordó con lugar la solicitud de copias efectuada por parte de la ciudadana Marianllel Alejandra Segovia Herrera ut supra identificado en fecha 12 de agosto de 2025.
Por otro lado, mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2025, la Abg. Dessiree Hernández Rojas se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en razón de ello se le advirtió a las partes intervinientes en el proceso que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentre una vez vencido como haya sido el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia de ello, fijo al quinto 5todía despacho siguiente a las 09:30 a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 30 de Octubre de 2025, fue celebrada Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente debidamenterepresentada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del ente recurrido y una vez esgrimidos los alegatos de defensa de ambas partes, se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Posterior a ello, en fecha 10 de Noviembre de 2025, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de promoción de pruebas debidamente suscrito por el ciudadano Gustavo Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.419, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Contraloría del Estado Apure, procediendo en dicho acto como apoderado judicial de la ciudadana Marianllel Alejandra Segovia Herrera Contralora del Estado Apure.
En fecha 20 de Noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto se pronunció en relación a la pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso.
Respectivamente, en fecha 16 de Diciembre de 2025, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 12 de Enero de 2026,se anunció el acto a las puertas del tribunal dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente conjuntamente con su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ente recurrido ni por si ni mediante apoderadlo judicial, en tal sentido este tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la FunciónPública.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2026, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando SIN LUGARel presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Manifestó en su escrito libelar que en virtud de la Resolución N° CEA-050-22 de fecha 01 de Abril del año 2022, originada en la Contraloría del Estado Apure fue designada para ocupar el cargo de Promotor Social I, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano y control social, señalando que desde la fecha de su designación hasta el 30 de abril del año 2025, fecha esta en la cual fue removida de su cargo, la misma ejerció ininterrumpidamente con esmero, denuedo y dedicación sus funciones, definidas en el manual de normas y procedimientos de la dirección de atención al ciudadano y control social.
Por otro lado, arguyo que la misma contaba con una remuneración mensual de bolívares CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (168,38), además de ello indico que por razones pragmáticas para la administración, se permitió que esta dispusiera de mecanismos coercitivos para hacer cumplir sus cometidos públicos, por lo que ese poder sancionatorio se permeabilizo al poder ejecutivo; pero, esa potestad sancionatoria, implica la aceptación y el respeto del estado de derecho predicado en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa potestad sancionatoria se fundamenta en el artículo 49 , 6 de la Carta Magna, que establece el principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas, delitos y sanciones, al prescribir “ el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…omisis.. y ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delito, faltas o infracciones en leyes persistentes”. De este principio Constitucional se encienden otros principios y derechos constitucionales de ingente valor, como son el principio de legalidad sancionatoria o de predeterminación de la pena en la ley (ley previa) la presunción de inocencia, y los derechos al debido proceso y a la defensa.
Seguidamente, manifestó que el artículo 137 de la Constitución lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como el principio de legalidad, conforme al cual los órganos del poder público deben ajustar su actuación a las atribuciones de la constitución y a las leyes que establezca. Este principio se enmarca en el más elemental sentido de lo que constituye un estado de derecho, como antes se dijo,consagrado en el artículo 02 de nuestra ley de leyes, en razón de que se asume que en una sociedad, donde por encima de todas las cosas, debe prevalecer el imperio de la ley y la administración, debe procurar actuar siempre se manera apegada al derecho.
Arguyo que se evidencia del considerando quinto de la Resolución N° CEA-054-25, de fecha 30 de Abril de 2025, en la cual se le Removió “ (…) atendiendo a las razones propias de las actividades de control,todos los cargos de los funcionarios de la contraloría del estado apure, incluyendo los de alto nivel, son de libre nombramiento y remoción por parte del Contralor o contralora del Estado Apure (…)”, así como también expreso, que jurídicamente y con fundamento en los siguientes predicados la resolución, suerte de acto administrativo en virtud de la cual fue removida del cargo de promotor social I, descrita a la oficina de Atención al Ciudadano y control social de la contraloría del estado apure, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA; en efecto:
De acuerdo al artículo 19 de la Ley de la Contraloría General de la Republica y del sistema nacional del control fiscal; “La administración del personal de la Contraloría General de la República se regirá por dicha ley, por el Estatuto del Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República, señalando además que el referido Estatuto de personal se establecerán los derecho y obligaciones de los funcionario o funcionaria de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ...omisis… cese de funciones … “y en efecto en efecto el artículo 97 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de la Republica establece las causales de destitución, y en ese mismo orden por delegación reglamentaria el artículo 44 del estatuto de personal de la contraloría general del estado apure, estable a su vez causales de destitución o remoción…”, que no son más que la definición que la conducta antijurídica (supuesto de hecho) que debe canalizarse en el marco de un procedimiento administrativo, dentro y en virtud del cual se le concedan al funcionario investigado todos los derechos y garantías previstos en la constitución y demás leyes.
Seguidamente destaco, que en el artículo 40 del estatuto del personal enuncia el procedimiento administrativo al señalar “(…), sin embargo cuando a través del procedimiento disciplinario correspondiente se determine que algún trabajador de la contraloría del estado haya incurrido en causal de destitución, este debe ser retirado de la administración con las formalidades previstas en este estatuto. (¿ ?), No establece tal procedimiento; y, al parecer esa es la sinrazón por la cual, tiempo ha, en la Contraloría del Estado Apure se vienen removiendo sin formula de juicio a cuanto funcionario le venga en gana al contralor o contralora, violentándole todos sus derechos.
Ahora bien, destaco que la falta de sistematización de un procedimiento administrativo disciplinario en el estatuto del personal de la contraloría del estado apure, no es óbice para que ante la comisión de una conducta antijurídica, causal de destitución, impere la discrecionalidad y arbitrariamente se le conculquen todos los derechos al presunto infractor, y, dijo presunto infractor, porque entre esos derechos se encuentran la garantía al derecho de presunción de inocencia, conforme al cual la persona sometida en investigación se presume inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad (artículo 49.2 de la Constitución).este derecho tiene una gran vinculación con los derechos humanos, pues tiende a proteger la inocencia de las personas, hasta que como resultado de la averiguación de la administración en el marco de civil y administrativa, según los casos, sin que le sirva de excusa, órdenes superiores, ex artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente como objeto de la pretensión arguyo que con el ejercicio de la presente acción persigue en su carácter de parte agraviada, que el tribunal actuando en el ámbito de su competencia, ex artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativo declare: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares por el cual fue removida del cargo de Promotor Social I, adscrita a la oficina de atención al ciudadano y control social de la contraloría del estado apure, ut supra descrito, ordene su reincorporación a dicho cargo, el pago de sus salarios caídos con indexación desde el 30 de abril del año 2025, fecha de su último pago, hasta el de su incorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA.
La parte recurrente en su oportunidad de dar contestación al presente recurso lo hizo bajo los siguientes argumentos:
(…)
Una vez revisada la demanda antes mencionada Niego, Contradigo y Rechazo en todas sus partes los alegatos expuestos por la ciudadana KRISBER NAZARETH PALACIO HIDALGO en su escrito liberal, puesto que su disconformidad con el acto administrativo Resolución N° CEA-054-25 de fecha 30/04/2025, no está fundamentada en su puesto legal o normativo alguno valido, demostrando una falta de conocimiento del reglamento interno y demás leyes que rigen la institución en la cual ejerció funciones ininterrumpidamente por más de dos (02) años. Ya que si bien es cierto la funcionaria en cuestión fue removida de cargo de promotora social I sin haber realizado un procedimiento administrativo previo, es menester señalar que dicho cargo sta enmarcado según el estatuto del personal de la contraloría del estado apure, aprobado mediante resolución N° CEA-059-16 de fecha 16 de diciembre del 2016, en su artículo 6 como cargo de confianza, “ son cargos de confianza todos los previstos en el manual descriptivos de la Contraloría del Estado Apure, de acuerdo a las funciones que estos deban realizar dentro del órgano, dependencia de adscripción o comisión designada, en virtud de las condiciones especiales de los funcionarios de control fiscal, en la que se requiere un alto o mediano grado de confidencialidad en las actividad a desempeñar ”. En este orden de ideas, se puede evidenciar tanto en el acto administrativo de ingreso Resolución N° CEA-050-22 y el Acto Administrativo de egreso Resolución N°CEA-054-25, en el considerando que hacer referencia a el artículo 4 del citado Estatuto de Personal en el que indica la condición especial de los funcionarios de la contraloría, establece que “ atendiendo a las razonas propias de las actividades de control, todos los cargos de los funcionarios de la Contraloría del Estado Apure, incluyendo los de alto nivel, son de libre nombramiento y remoción por parte del contralor o contralora del estado apure, en virtud de la confiabilidad y compromiso requerida para el ejercicio de actividades de control fiscal, exigidos a quienes ocupen cargos de confianza, tal como lo estipula el manual descriptivos de cargos aprobados bajo Resolución N° CEA-060-16 de fecha 22/12/2016, asimismo dicho el manual determina el “Grado 99” es decir de alta confianza a todos los cargos que se describen en él; específicamente el cargo de promotor social I que desempeñaba la ciudadana antes citada, en su recibo de cobro correspondiente al mes de marzo del año 2025, se puede determinar que sueldo que percibía por prestar sus servicios en este ÓrganoContralor fue por el monto de Ciento Setenta Bolívares con Cuatro Céntimos (170,04 Bs) más los beneficios de cestaticket y su respectivo bono por el Sistema Patria, importes que demuestran que la ciudadana era remunerada con un monto superior al del salario mínimo nacional de Ciento Treinta Bolívares (130Bs) sin ser profesional, de lo cual, se puede concluir que su salario correspondía al de un funcionario de alta confianza.
Estos lineamientos anteriormente mencionados están debidamente fundamentados por estatuto del personal de la Contraloría General de la Republica como lo establece su Artículo 6 que reza lo siguiente “ los cargos de la contraloría General de la Republica, a excepción del auditor interno, son de confianza en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Organismo Contralor, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente, y eficaz de sus funciones, habida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros y documentos que requieren la más estricta discreción implícito un alto grado de confidencialidad”.
Razón por la cual en ningún momento se le ha violentado menoscabado el derecho al debido proceso a la ciudadana KRISBER PALACIO, ya que para remover o destituir algún funcionario de su cargo que este catalogado como grado 99 ( Alta Confianza) que preste servicios en la contraloría del estado apure, como los reglamentos antes mencionado lo establece, no es necesario realizar un procedimiento administrativo previo para la condición del cargo que este ejerciendo dentro del Órgano de Control.
De la competencia de la contraloría del Estado Apure para dictar la resolución contentiva de la decisión administrativa que se busca impugnar
En este sentido, es imperativo indicar que de acuerdo al artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que “cada estado tendrá una contraloría que gozara de una autonomía orgánica y funcional. La contraloría del estado ejercerá, conforme a esta constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menos cabo de alcanzar de las funciones de la Contraloría General de la Republica dicho órgano actuara bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora , cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinada por la ley, la cual garantiza su idoneidad e independencia; así como la neutralidad de su designación “, de este artículo se puede esgrimir que nuestra Carta Magna le confiere rango Constitucional a las Contraloría Estadales, atribuyéndole autonomía orgánica y funcional, tenerminando en forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentran a cargo de un contralor estadal, es decir, que por estar atribuida directamente por la constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento Jurídico general. En consecuencia, a través de la Resolución N° 01-000181 de fecha 13/09/2024, publicada en gaceta oficial N° 42.970de fecha 24/09/2024, se faculta a la ciudadana MARIANLLEL ALEJANDRA SEGOVIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.992.442, para ejercer sus funciones de pleno derecho como Contralora del Estado Apure.
Asimismo, el artículo 44 de la ley orgánica de la contraloría general de la república y del sistema nacional de control fiscal señala la plena autonomía que posee las contralorías estadales enmarcando los siguientes; ‘’las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley, y que a tales fines gozaran de autonomía orgánica, funcional y administrativa’’.De igual manera, se entiende como autonomía la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo las Contralorías Estadales ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la constitución como en las leyes; de igual manera tienen autonomía organizativa, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así poseen la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente. Bajo esta línea argumentativa, se puede determinar que las m mismas contralorías estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos, siguiendo como parámetro de orientación, los principios generales y fundamentales de la Contraloría General de la República, buscando de esta manera preservar el principio de especialidad de estos organismos. Como derivación de lo anterior dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas Jurídicas en sujeción al ordenamiento Jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada, a los efectos de llevar a cabo un procedimiento de remoción o destitución de un funcionario se debe aplicar el Estatuto de Personal y para el supuesto que exista un vacío legal, el mismo debe ser llenado por la normativa más próxima en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la Republica, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos, que sobre ese particular el Articulo 19 de la Ley de la Contraloría General de la Republica y del sistema nacional de control fiscal los típica de la siguiente manera: ‘’la Administración del personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto del Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la Republica’’.
(…)
En virtud de los anteriores alegatos, solicito a este honorable tribunal se determine la condición funcionarial de la querellante KRISBER NAZARETH PALACIO HIDALGO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.207.550, y de esta manera se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial en contra de la Contraloría del Estado Apure.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.207.550, debidamente asistida al initio por los abogados Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.191.177 y 3.770.615, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 138.106 y 13.084respectivamente, contra laContraloría del Estado Apure,en virtudde que fue removida bajo la Resolución N° CEA-054-25, de fecha 30 de Abril del 2025 del cargo de promotora social I, adscrita a la oficina de atención al ciudadano y control social de la Contraloría del Estado Apure, indicando en su escrito libelar que dicho acto está viciado de nulidad absoluta por ser un acto administrativo “express” dictado con prescindencia total del procedimiento legal consagrado en el artículo 99 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de República, de obligatoria aplicación por mandato del artículo 49 de la carta Magna, y cuya omisión a falta de aplicación acarrea conforme a lo dispuesto en los artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 89 numeral 4 y 93 de la Carta Magna su nulidad absoluta, en razón de ello solicita la nulidad del acto administrativo, sea ordenado su reincorporación a dicho cargo con el correspondiente pago de los salarios caídos con indexación desde el día 30 de abril del 2025 fecha está de su último pago hasta la fecha de su incorporación.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”,copia simple de oficio S/N de fecha 01/04/2022, suscrita por el Licdo. Jhonnys García, en su carácter de Contralor del Estado (P), con anexo de la Resolución N° CEA-050-22, a través del cual DESIGNAN a la ciudadana KRISBER NAZARET PALACIO HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-30.207.550, al cargo de PROMOTOR SOCIAL I, de la Contraloría General del Estado Apure, cursante en autos específicamente del folio cuatro (04) y cinco (05) y vuelto.
Marcada “B copia simple de oficio S/N de fecha 30/04/2025, suscrita por el Licdo. Veruzka Rodríguez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (E) adscrito a la Contraloría del Estado Apure, con anexo de la Resolución N° CEA-054-25, a través del cual REMUEVEN a la ciudadana KRISBER NAZARET PALACIO HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-30.207.550, al cargo de PROMOTOR SOCIAL I, de la Contraloría General del Estado Apure, cursante en autos específicamente en folio cuatro (04) y folio cinco (05) y su vuelto.
Marcada “C”,Copia simple de manual de normas y procedimientos de la Dirección de Atención al Ciudadano y Control Social de la Contraloría del Estado Apure, cursante en autos al folio Ocho (08).
Marcado “D”, Copia simple de constancia de trabajosuscrita por la ciudadana VERUZKA RODRÍGUEZ en su Carácter de Directora de Recursos Humanos (E) de la Contraloría del Estado Apure, constante en autos al folio nueve (09).
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas marcadas con la letra A, B, C y D, este Tribunal considera que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por otro lado la Representación Judicial del ente recurrido en la oportunidad de dar contestación a la demanda consigno los siguientes medios de probatorios:
1. Copia simple de Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Apure, aprobado mediante Resolución N° CEA-059-16 de fecha 16 de Diciembre de 2016, cursante en autos específicamente desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y nueve (39) con su respectivo vuelto.
2. Copia simple de Manual Descripto de Cargos de la Contraloría del Estado Apure aprobado bajo Resolución N° CEA-060-16 de fecha 22 de Diciembre de 2016 conjuntamente con Resolución N° CEA-060-16, constante en autos desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y seis (46) con su respectivo vuelto.
3. Copia simple de Estatuto de Personal de la Contraloría General de la Republica, aprobado mediante Resolución N° 01-00-000497, de fecha 04 de septiembre de 2017, cursante en autos desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y tres (53) con su respectivo vuelto.
4. Copia simple de Recibo de Cobro del mes de marzo del año 2025 de la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo, correspondiente al Cargo de Promotor Social de la Contraloría del Estado Apure, constante en autos al folio cincuenta y cuatro (54).
Al respecto, quien decide observa que los referidos Documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
Vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente demanda por ambas partes, así como también verificadas y valoradas el cumulo de pruebas presentadas, quien aquí decide observa que en el presente caso la presunta actuación material de la Administración consistió, en REMOVER a la recurrente de autos del Cargo de Promotora Social I, adscrita a la Contraloría del General del Estado Apure, por considerar que la misma era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, aludiendo que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por ser un acto administrativo dictado con prescindencia total del procedimiento legal consagrado en el artículo 99 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de República, de obligatoria aplicación por mandato del artículo 49 de la carta Magna.
En relación a lo antes señalado, se hace necesario entrar a revisar lo denunciado por la parte recurrente en su escrito libelar en relación a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso y al respecto de señalar lo siguiente:
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, relacionada con el Exp. Nro. 2019-0036, con ponencia del Magistrado JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ, en relación al debido proceso destaco lo siguiente:
““(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Sentencia N° 0411 del 24 de abril de 2013. Destacados y subrayados de esta Sala)”. (Resaltado de este tribunal).
En atención al marco normativo antes expuesto, se hace necesario precisar que la recurrente de autos alego en su escrito recursivo que la administración al momento de Removerla del Cargo de Promotora Social I, adscrita a la Contraloría del Estado Apure, no cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 99 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la Republica, siendo ello así, en aras de verificar si la administración cumplió con el procedimiento ut supra mencionado, se hace necesario traer a colaciónResolución Mediante la cual se dictó el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.610 de fecha 7 de Febrero de 2011 específicamente en su artículo 99, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 99. Cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal que dé lugar a destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva dirección solicitara a la Dirección de Recurso Humanos que se lleve a cabo la averiguación disciplinaria.
La Dirección de Recursos Humanos Instruirá el respectivo expediente y determinara los cargos a ser formulados al funcionario investigado, si fuere el caso. Posteriormente notificara al funcionario para que ejerza su derecho a la defensa, tenga acceso al expediente y solicite, si lo considera pertinente, le sean expedidas las copias que fueren necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que sean declarados como reservados o confidenciales, mediante acto motivado, suscrito por el Contralor General de la Republica. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que se recibió. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurrido cinco (05) días continuos, se tendrá por notificado al funcionario investigado.
Al quinto día hábil siguiente a la notificación del funcionario investigado, la Dirección de Recursos Humanos Procederá a la Formulación de Cargos ha dicho funcionario.
El funcionario investigado dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, deberá consignar su escrito de descargo.
Concluido el lapso de descargo, se abrirá un periodo de cinco (056) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes
Transcurrido el lapso probatorio, la dirección de recurso humano, emitirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe final que contendrá un resumen de la instrucción del expediente disciplinario, en el cual se dejara constancia de todas las actuaciones realizadas y la opinión sobre la procedencia o no de la destitución.
Concluido este periodo, el contralor general de la republica dispondrá de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente, mediante Resolución motivada, y notificada, y notificada al funcionario conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Verificado lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido de la Resolución N° CEA-054-25, de fecha 29 de Abril de 2025, proferida por la ciudadana Marianllel Alejandra Segovia Herrera en su carácter de Contralora del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.207.550y al respecto se observa lo siguiente:
RESOLUCIÓN N° CEA-054-25
MARIANLLEL ALEJANDRA SEGOVIA HERRERA
CONTRALORA DEL ESTADO APURE (P)
Con fundamento en la designación efectuada mediante Resolución N° 01-00-000181, de fecha 13 de septiembre del año 2024, y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela y el Articulo 44 de la Ley de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 148 y 149 de la Reforma Parcial de la Constitución del Estado Apure.
CONSIDERANDO
Que el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece…“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozara de autonomía orgánica y funcional. Omissis… “Dicho Órgano actuara bajo la responsabilidad y dirección de un Contralor o Contralora”…
CONSIDERANDO
Que el Articulo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), dice: Las Contralorías de los Estados, de los Distritos Metropolitanos, y de los Municipios, ejercerán el Control, Vigilancia y Fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozaran de autonomía orgánica, funcional y administrativa.
CONSIDERANDO
Que la Contraloría del Estado Apure, por ser la máxima autoridad de este órgano contralor es también la máxima autoridad en materia de administración de personal, pudiendo nombrarlo, ascenderlo, reubicarlo, destituirlo y removerlo, sin más limitaciones que las expresadas en las leyes y reglamentos.
CONSIDERANDO
Que a tenor del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades confidenciales.
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 del Estatuto de Personal, aprobado mediante Resolución N° 059-16 de fecha 12 de Diciembre de 2016, establece que : “ atendiendo a las razones propias de las actividades de control, Todos los cargos de los funcionarios de la Contraloría del Estado Apure, incluyendo los de Alto Nivel, son de libre Nombramiento y Remoción por parte del Contralor o Contralora del Estado Apure, en virtud de la confidencialidad y compromiso requerida para el ejercicio de actividades de control fiscal, exigidos a quienes ocupen cargos de confianza, tal como lo estipula el Manuel de Descripción de Cargos.
CONSIDERANDO
Que tales funciones son propias de un personal de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción en el seno del organismo contralor, pues requiere entre el funcionario que se desempeñe dicho cargo, y su jefe inmediato, un alto grado de confianza, según se puede interpretar, del termino confidencialidad, establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública; la Contraloría del Estado Apure, tendrá la seguridad de que dicho funcionario cumplirá las normas que rigen el ente contralor.
CONSIDERANO
Que las funciones que debe cumplir el personal, que preste sus servicios en la contraloría del estado apure, están establecidas el Manual de Descripción de Cargos, Reglamento Interno, Resoluciones Organizativas, Manual de Normas y Procedimientos, y demás Normas vigentes que sean aplicables, en virtud de ello:
RESUELVE
PRIMERO: Se REMUEVE a partir de la presente fecha (30/04/2025) a la ciudadana: KRISBER NAZARETH PALACIO HIDALGO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.207.550 de este domicilio; del cargo de PROMOTORA SOCIAL I DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la RESOLUCION N° CEA-050-22.
TERCERO: Se ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano de Control Fiscal, practicar la NOTIFICACION de la presente Resolución a la Ciudadana antes mencionada.
(…)
Del acto administrativo antes trascrito, se evidencia que la hoy recurrente fue removida y retirada del cargo de Promotora Social I, adscrita a la Contraloría del Estado Apure, por ser catalogada como personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo este el asunto controvertido en el caso de marras, por cuanto la misma alude que la administración sin realizar el procedimiento previsto en el artículo 99 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de República la remueve de su cargo.
En tal sentido, debe indicarquien aquí decideque la potestades atribuidas a las Contralorías Estadales y al respecto el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.”El control fiscal a nivel municipal, comprende control y manejo de los gastos, recursos y la forma de causarse y liquidarse, en ese orden de ideas, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 44, establece que las Contralorías de los Municipios forman parte de los órganos de control fiscal, y fundamentalmente realizan labores de vigilancia, fiscalización e inspección y gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa.
De conformidad con las normas transcritas las Contralorías Municipales son órganos de control fiscal y se encuentran investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas.
Ahora bien, una vez verificada las atribuciones de las Contralorías Estadales, y en razón que la Resolución hoy objeto de nulidadla cual alude el término de Remoción, se hace necesario para quien aquí suscribe traer a colación el Estatuto de Personal de la contraloría del Estado Apure, el cual fue aprobado mediante Resolución N° CEA 059-16 de fecha 16 de diciembre de 2016, y al respecto se observa lo siguiente:
“ Articulo 4.- Condición Especial de los funcionarios de la contraloría: atendiendo a las razones propias de las actividades de control, todos los funcionarios de la contraloría del estado apure, incluyendo los de alto nivel son de libre nombramiento y remoción por parte del contralor o la contralora del estado apure, en virtud de la confidencialidad y compromiso requerida para el ejercicio de las actividades de control fiscal, exigidos a quienes ocupen cargos de confianza tal como lo estipula el Manual Descriptivo de Cargos del órgano. En consecuencia, son cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieran confidencialidad en su ejecución y que sus actividades se involucren en cualquier grado y modo con el control fiscal, o con cualquier actividad conexa incluido el manejo de la información de las actividades que realice el Órgano de Control”.( resaltado del Tribunal)
Tituto II
DE LOS CARGOS Y FUNCIONARIOS DENTRO DE LA CONTRALORIA
Artículo 5.- Cargos de Alto Nivel. Son Cargos de Alto Nivel:
a.- El director o Directora General
b.-Los Directores de Línea
c.- El consultor Jurídico
d.- Los Sub Directores
e.- Los Jefes de Unidad
f.- Los jefes de Oficina
g. Los jefes de Departamento
Artículo 6.- Cargos de Confianza. Son Cargos de Confianza todos los previstos en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Apure (…)
Del instrumento anteriormente transcrito, se puede verificar que todos los funcionarios de la Contraloría del Estado Apure, incluyendo los de alto nivel, son de libre nombramiento y remoción por parte del contralor o contralora del estado, en razón de la confidencialidad y compromiso requerido para el ejercicio de las actividades de control fiscal, asimismo se desprende del Manual Descriptivo de cargos aprobado bajo Resolución N° CEA-060-16 de fecha 22 de Diciembre de 2016, constante en autos al folio ochenta (80) la determinación de los cargos de la contraloría como grado 99, es decir de confianza, aunado a ello se pudo observar al folio cinco (05) con su respectivo vuelto Resolución de designación N° CEA-050-22, de fecha 01 de Abril del año 2022, en la cual describe que las funciones a realizar son propias de un personal de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, aceptando con ello la recurrente de autos la condición de funcionario especial en las cuales estaba ingresando a la administración.
En base a las consideraciones antes expuestas, concluye quien aquí decide que la recurrente de autos, alegola nulidad de acto administrativo dictado por la Contraloría del Estado Apure, en razón a que la administración no realizo el procedimiento establecido en el artículo 99 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de la Republica, en tal sentido se hace necesario indicar que dicha norma tuvo una Reforma el 13 de octubre de 2017, en la cual en su Artículo 6 estableció lo siguiente; “Los Cargos de la Contraloría General de la Republica, a excepción del auditor interno, son de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del organismo contralor, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente y eficaz de sus funciones, habida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tiene acceso a cualquier fuente o sistema de información registros, documentos que requieren las más estrictas discreción y llevan implícito un alto grado de confidencialidad”.Siendo ello así, quien aquí suscribe considera que mal puede la recurrente de autos prejuzgar la aplicación de la norma contenida en el Estatuto del Personal de la Contraloría General de la Republica, por cuanto la misma ingreso a la contraloría el 01 de abril del año 2022 es decir en fecha posterior a la referida reforma. Y así se establece.
Verificado lo anterior, concluye quien aquí suscribe que la recurrente de autos, debe correr la misma suerte que la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal y como fue explanado y aceptado en su designación la cual se encuentra cursante en autos específicamente al folio cinco (05) con su respectivo vuelto, por cuanto del mismo se desprende que la recurrente tenia pleno conocimiento de la condición especial de los Funcionarios de la Contraloría, ( todos los funcionarios son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción), tal y como fue dispuesto en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Apure en su artículo 4, así como en el Manuel de descripción de cargos que el grado del cargo de Promotora Social I es (Grado 99). En tal sentido en el caso de marras no existe Violación de Garantías de Rango Constitucional previstas en el Articulo 49 (violación del derecho a la defensa y al debido proceso), si no por el contrario la administración actuó ajustada a derecho, por cuanto los funcionario con condiciones especiales (funcionarios de libre nombramiento y remoción) no requieren procedimiento previo a su retiro y remoción,siendo ello así, quien aquí decide debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V- 30.207.550 debidamente asistida por los ciudadanos Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.191.177 y V-3.770.615 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 138.106 y 13.084 respectivamente, contra la Contraloría del Estado Apure,y en consecuencia declaran firma el acto de Remoción contenido en la Resolución N° CEA-054-25, de fecha 29 de Abril de 2025, emanada por la ciudadana Marianllel Alejandra Segovia Herrera, en carácter de Contralora del Estado Apure, mediante la cual Resolvió la Remoción de la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo ampliamente identificada en autos. Y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particularesinterpuesto por la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V- 30.207.550 debidamente asistida porlos ciudadanos Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.191.177 y V-3.770.615 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 138.106 y 13.084 respectivamente, contra la Contraloría del Estado Apure, y en consecuencia declaran FIRMEEL ACTO DE REMOCIÓN contenido en la Resolución N° CEA-054-25, de fecha 29 de Abril de 2025, emanada por la ciudadana Marianllel Alejandra Segovia Herrera, en carácter de Contralora del Estado Apure, mediante la cual Resolvió la Remoción de la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo ut supra identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal , Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco(05) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6198.-
DHR/atlds/mshh.-
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