REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
PARTE QUERELLANTE: MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.871.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.474 e Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 60.019.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de medida Cautelar.
Expediente Nº 6204.
Sentencia: Interlocutoria.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Diciembre del año 2025, el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.871, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.474 e Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 60.019, presento escrito mediante el cual solicito Medida Preventiva Innominada contra la Resolución N° 33 publicada en fecha 01/07/2025, suscrita por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, Gobernador del estado Apure.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Interlocutoria de fecha 08/01/2026, declaro procedente la Medida Preventiva Innominada solicitada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, antes identificado, ordenando la suspensión de los efectos temporalmente del acto administrativo contenido en Resolución de Jubilación N° 33, publicada en fecha 01/07/2025, suscrita por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, Gobernador del estado Apure, así como también la reincorporación del funcionario Marcos Muñoz Peña, ya identificado, al cargo que venía desempeñando para el momento de su jubilación, o uno de igual jerarquía, así como también la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
En fecha 12 de enero de 2026, la parte querellante solicito mediante diligencia la cantidad de tres (03) juegos de copias certificadas de las incidencias del cuaderno de medidas.
La ciudadana Keimar Cabello, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2026, consigno debidamente recibido los oficios de notificación N° 0003-2026, 0004-2026, 0005-2026, librados por este órgano a los ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE Y GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, respectivamente.
En fecha 15 de enero de 2026, el Procurador General del Estado Apure, consigno escrito de oposición a través del cual solicita a este Tribunal, que el presente escrito se le tenga como formal oposición a la medida preventiva innominada, de fecha 08 de enero de 2026, que la misma sea revocada y consecuencialmente se suspendan sus efectos, que se aperture el lapso probatorio, declarando con lugar la presente oposición en sentencia interlocutoria.
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, por cuanto se observó que en la presente causa se encontraba el lapso probatorio correspondiente al cuaderno de medidas, dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por lo que en tal sentido, acordó oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, a objeto de que remitiera copia certificada de la nómina de los funcionarios pasivos-jubilados.
En fecha 26 de enero de 2026, la ciudadana Keimar Cabello, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que consigno debidamente recibido oficio N° 0026-2026, librado por este órgano al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.
El 27 de enero de 2026, la parte querellada introdujo escrito de promoción de pruebas en el presente cuaderno de medidas, a través del cual solicito sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, y se le dé su justo valor probatorio, y en consecuencia, sea revocada la medida preventiva innominada.
En fecha 28 de enero de 2026, se recibió comunicación N° DG-PA-N° 045/26, de esa misma fecha, suscrita por Primer Comisario ANGEL ROBERTO SEVILLA GOMEZ, Director de Talento Humano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Apure, mediante el cual consigno constancia de trabajo de fecha 27/01/2026, emitida por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, donde se indica el status del ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.871, en su condición Jubilado y copia de los recibo de pago desde julio de 2025 a enero de 2026.
En fecha 02 de febrero 2026, el querellante consigno escrito mediante cual solicita a este Órgano Jurisdiccional ratifique la medida cautelar innominada decretada en fecha 08/01/2026.
En fecha 03 de febrero de 2026, dicto auto mediante el cual ordena la certificación por secretaría de la copia consignada por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2026, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios presentados por la parte querellada (oponente).
En fecha 05 de febrero de 2026, este Órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual defirió la publicación de la sentencia interlocutoria correspondiente a la medida preventiva innominada.
En fecha 09 de febrero de 2026, la parte querellada (oponente), consigno escrito mediante el cual solicito se le notifique de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA
Mediante escrito presentado por parte del ciudadano Abogado José Ángel Armas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.168.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Apure, hace formal Oposición a la Medida Preventiva Innominada decretada por este tribunal en fecha 08/01/2026, en los siguientes términos:
…”Omissis”…
Que el ciudadano Marcos Muñoz Peña, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.871, se le confirió el beneficio de su jubilación por parte del ciudadano Gobernador del Estado Apure, toda vez que dicho funcionario cumplía con los requisitos y parámetros de ley, toda vez, que el mismo tenía un tiempo de servicio ininterrumpido para la administración pública de Treinta y Un (31) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de servicio y cincuenta y cuatro (54) años de edad, de allí que la Procuraduria General del estado Apure, mediante Dictamen N° 078-25, de fecha 19/07/2025, es porque nos apegamos a que la misma fue ajustada a derecho… “Omissis”… SEGUNDO: La MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA que suspende los efectos del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, mediante RESUELTO N° 33, de fecha 01 de julio del año 2025, que declaro la jubilación de oficio del querellante en autos, está totalmente ajustada a derecho, puesto que cumple con todas y cada una de las condiciones de ley, por tanto consideramos que la medida cautelar innominada … se torna improcedente, en virtud de que no cumple con lo previsto y sancionado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil … “Omissis”… observando al Tribunal que esos daños tienen que ser a título personal y no a terceras personas, independiente del parentesco que los una, con este tipo de medida lo que se persigue es proteger un derecho individual, lo cual al ciudadano Marcos Muñoz Peña, ya identificado, no se le está ocasionando ningún tipo de daño a sus derechos personalísimos, por el contrario, con el otorgamiento de la jubilación de gracia, lo que se le hizo fue premiar los años de servicios (…) en consecuencia desde el punto de vista legal y doctrinario no es procedente negarse a una jubilación, por tener familiares enfermos, ya que la jubilación es un derecho social fundamental, que, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional debe prevalecer incluso sobre los actos de remoción… “Omissis”… El Tribunal Supremo de justicia en sus diferentes salas, protege el derecho a jubilarse, si cumple los requisitos, y la administración debe probar si existe alguna razón legal para no concederla, no basándose en alguna situación familiar del funcionario por la primacía del derecho a las obligaciones, este es superior a las decisiones administrativas de remoción, destitución o retiro, estableciendo una jurisprudencia consolidada en nuestro ordenamiento jurídico (SENTENCIA N° 0089, EXPEDIENTE N° 17-0522, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA) por lo tanto dicha medida debe ser REVOCADA en consecuencia, los efectos de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por este este Juzgado al momento de la decisión de esta interlocutoria. TERCERO: con todo respeto, sin ánimos de preponderar, si bien es cierto los jueces tienen la potestad cautelar en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que las medidas cautelares, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio.… “Omissis”…CUARTO: Pues bien, ciudadana Jueza la medida cautelar innominada cuya oposición formalmente se hace por medio del presente escrito jurídicamente es improcedente, la cual debe ser revocada por el tribunal por contario imperio (…) así pues el Resuelto N° 33 de fecha 01/07/2025, donde le fue conferido el beneficio de jubilación de manera voluntaria y/o de oficio al recurrente, por parte del ciudadano Gobernado del Estado Apure, cumple con los requisitos de Ley, en virtud que la jubilación es un derecho constitucional, previsto dentro del marco de la seguridad social, reconocido por el constituyente de 1.999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, por cuanto no se le está violentando el derecho al trabajo, ni a la salud ni al salario .… “Omissis”…QUINTO: (…) Seria algo grotesco desconocer o negar la jubilación aun de oficio como sucede en el presente caso del querellante porque para el otorgamiento de la mencionada jubilación el accionante cumplía con el tiempo reglamentario y la edad correspondiente para la obtención de tal beneficio y así está demostrado con las documentales anexas al presente escrito, por tanto negar o desconocer la tramitación de dicha jubilación aun de oficio, para la cual la administración del Estado Apure tiene plena facultad (…) SEXTO: Para mayor abundamiento, me permito señalar que el querellante cumplía con todos los requisitos legales, para el conferimiento del requisito de la jubilación, mal puede entonces, señalarse que el mismo demostró los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) SEPTIMO: El acto administrativo de efectos particulares, atacado por vía de nulidad y contenido en la resolución N° 33 de fecha 01/07/2025, en el considerando séptimo, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Apure, fundamenta la jubilación del querellante de auto basado en lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y las Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento.… “Omissis”…Po último pido al Tribunal que el presente escrito se le tenga formal oposición a la medida preventiva innominada de fecha 08/01/2026, dictada por este Tribunal, que la misma sea revocada y consecuencialmente se suspendan sus efectos, que se apertura el lapso probatorio, declarando con lugar la presente oposición en sentencia interlocutoria (…)

Visto el escrito de oposición a la medida presentada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, y una vez analizado los argumentos expuestos en el mismo, quien aquí decide considera que el referido escrito va direccionado a alegatos de fondo, los cuales no pueden ser objetos de pronunciamiento en esta incidencia, por cuanto se estaría incurriendo en pronunciamientos de mérito, aunado a ello no se logró evidenciar que el oponente de autos haya logrado demostrar por medio de sus alegatos la existencia de los requisitos de improcedibilidad de la presente medida, siendo ello así, se desechan los alegatos aquí planteados.
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a revisar los medios probatorios presentados por las partes, y al respecto observa:
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano Procurador General del Estado Apure, Abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 33.207, designado según Decreto N° G-143, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 264 Ordinario de fecha 01 de Octubre de 2024, promovió en el presente cuaderno de medidas los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia simple de Resolución N° 33, de fecha 01/07/2025, dictada por el Gobernador del Estado Apure, mediante la cual se le otorga la Jubilación por oficio al ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.616.871, cursante en auto desde el folio veintisiete (27 al folio veintinueve (29).
2.- Copia simple del dictamen N° 078-25, de fecha 19/01/2025, emanada de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante en auto desde el treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36).
3.- Copia simple de Decreto N° 143 publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 264 – ORDINARIO, edición de fecha 01 de Octubre de 2024, donde se nombra al suscrito procurador general de estado apure, a partir de la fecha antes referida, cursante en autos desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76) del presente cuaderno de medidas.
4. Copia certificada de Resolución N° 33, de fecha 01/07/2025, dictada por el Gobernador del Estado Apure, mediante la cual se le otorga la Jubilación por oficio al ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.616.871, cursante en auto desde el folio setenta y siete (77) al folio ochenta y uno (81).
5.- Copia certificada del dictamen N° 078-25, de fecha 19/01/2025, emanada de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante en auto desde el folio noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95).
6.- Copia simple Marcado “A” de Planilla de Antecedentes de Servicios, perteneciente al ciudadano Marcos Muñoz Peña, identificado autos, emitido por la ciudadana Ana Alonso Aguilera, Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, cursante en autos al folio noventa y cuatro (94).
7.- Copia simple Marcado “B” de recibo de pago N° 640005, correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2025, perteneciente al ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO PEÑA, ampliamente identificado, cursante en autos al folio noventa y cinco (95).
8.- Copia simple Marcado “C”, de Planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, , perteneciente al ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO PEÑA, ampliamente identificado, cursante en autos al folio noventa y seis (96).

En relación a las pruebas ut supra transcrita, este Tribunal considera que la referidas documentales, constituyen documentos Públicos administrativo por excelencia, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, considera quien aquí decide que las mismas guardan relación con el asunto de fondo debatido y nada aportan en la presente incidencia, en tal sentido se desechan. Y así se establece.
Ahora bien, estando este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso procesal a que hace referencia el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el Artículo 4 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa referente a los poderes cautelares del Juez y al respecto se observa lo siguiente:
“Artículo 4.- el juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Del artículo Ut Supra transcrito se evidencia el carácter inquisitivo del cual está investido el Juez Contencioso Administrativo, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta sala, ha establecido que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el Juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no solo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido (…omissis…)”. (Subrayado Nuestro) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
En ese sentido, quien aquí decide debe precisar que el principio inquisitivo en el contencioso administrativo venezolano otorga al juez un papel activo y de dirección, permitiéndole buscar la verdad material, ordenar pruebas de oficio y equilibrar la desigualdad procesal entre el administrado y la Administración. Esto supera el principio dispositivo, enfocándose en la protección del interés público y la legalidad.
Siendo ello así, se puede afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, lo que significa que el proceso puede ser ampliamente impulsado por él, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Determinado lo anterior, y en uso de las facultades y poderes conferidos por la Ley, quien aquí decide considero pertinente en la presente incidencia librar auto para mejor proveer en fecha 26 de Enero de 2026, mediante el cual se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, en atención a la Oficina de Recursos Humanos con el objeto de que remitiera a este Tribunal con carácter de urgencia Copia Certificada de la Nómina de Funcionarios PASIVOS-JUBILADOS.
Dando respuesta a lo solicitado por ante este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio OB.-RRHH N° 019/26, de fecha 27 de Enero de 2026, el Director de Talento Humano del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Apure, para lo cual remitieron las siguientes documentales:
1. Cursante al folio noventa y siente (97), Original de Constancia de Trabajo, de fecha 27 de Enero de 2026, debidamente suscrita por la ciudadana Ana Alonso Aguilera, en su carácter de Secretaria (E) de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Muñoz Peña Marcos Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.871, en la cual se describe que el ciudadano ut supra mencionado presta sus servicios en condición de JUBILADO, adscrito a la nómina del Ejecutivo Regional del Estado Apure, devengando un Sueldo Mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 553.10) y anual SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.637.20), tal y como se evidencia en recibos de pagos N° 240901, 241631, 242391, 243123, 243855, 246051, 248244, 246782, 277513, 249704, 251891, 252620, 244807, 256265, 256994, todos cursante en autos desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento catorce (114).

Ahora bien, ante tal circunstancia se desprende de autos que siendo la oportunidad para presentar las pruebas, luego de la apertura del lapso probatorio tal y como lo contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente querellada hizo uso de ese derecho, sin embargo, las mismas fueron desechadas Ut Supra por quien aquí suscribe, motivado a que estas guardan relación con el asunto de fondo debatido; por otro lado, se observa que el querellante en esta etapa incidental no fundamento ni consignó a las actas procesales, instrumentos alguno que creará la convicción de quien aquí suscribe en mantener la medida aquí decretada en relación al Recurso de Nulidad por Querella Funcionarial contra el Resuelto N° 33 de fecha 01/07/2025 dictado por el Gobernador del Estado Apure, para lo cual solicito medida preventiva innominada de suspensión de efecto, por considerar satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia considero esta Jurisdicente que la solicitud de medida preventiva innominada era procedente. Y así se decidió.
De lo decidido parcialmente transcrito, se evidencia que al momento de acordarse la referida medida se consideró la existencia de la presunción del buen derecho, por el hecho de que el querellante presentara y soportara con la Resolución N° 33, Publicada en fecha 01 de Julio del 2025, emanada de la Gobernación del estado Apure, siendo este hecho controvertido en la presente demanda, materia esta para ser resuelta en la sentencia definitiva; en lo que se refiere al peligro de que quede ilusoria solo se observó la preocupación del querellante, ya que la misma no fue argumentada por el hoy querellante, por lo que se ha establecido en criterios reiterados que a través de un hecho que no ha sucedido y que no hay certeza de que suceda no es suficiente para dar por satisfecho el requisito de periculum in mora, con respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que sean verificados los anteriores requisitos, y que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso, para lo cual se pudo verificar a través del auto para mejor proveer ordenado en fecha 26 de enero del presente año, el cual fue respondido mediante oficio DG-PA N°045/26, el querellante de autos se encuentra percibiendo una remuneración mensual, por lo que concluye esta Jurisdicente que en caso de marras no existe o no se configura uno de los tres requisitos que exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es el (“periculum in damni”), entiéndase como el peligro del daño de difícil reparación, en tal sentido, al no encontrarse satisfecho uno de los requisitos fundamentales para la procedencia las Medidas Cautelares, es por lo que se REVOCA la Medida Cautelar Innominada acordada por este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2026. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado y solicitado por la parte querellada (oponente), en relación a que no reposa en actas procesales el difirimiento de la presente decisión, tal pretensión es temeraria e infundada ya que cursa al folio ciento veintiuno (121) el diferimiento de la referida decisión de fecha 06 de Febrero de 2026, debidamente diarizada con el punto N° 6 del libro diario, así como también se pudo verificar en el libro de préstamo de expediente llevado por este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue revisado por la parte querellada, el mismo día del referido diferimiento, aunado a ello, en cuanto a la solicitud de que se le sea notificado de la presente decisión conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se le hace del conocimiento que la misma es una norma derogada del año 2010, en tal sentido, quien aquí practicara la misma conforme a lo establecido al Artículo 98 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2016, ya que es un deber de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las 03:21 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Exp. Nro 6204.-
DHR/alds/mh.-