REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4989-25
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCÌA RINCONES.
APODERADOS JUDICIALES: NUBIA DEL VALLE POLANCO y FRANCYS NATALY BOLIVAR, Inpreabogado Nros. 214.685 y 217.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÙS ALBERTO MENDOZA (TALLER E INVERSIONES LOS CENTAUROS F.P.)
APODERADO JUDICIAL: PEDRO OMAR SOLÒRZANO REYES y MARÌA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÌZ, Inpreabogado Nros. 79.641 y 293.768, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Resuelven el fondo del asunto)
NARRATIVA
En fecha 15 de octubre de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 129 al 130)
En fecha 07 de noviembre de 2025, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Inpreabogado N° 79.641 actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentó Informes en esta Instancia Superior (Folios 131 al 134) y entre otras cosas alego:
“(…) Al momento de contestar la demanda, esta representación judicial propuso para ser decidido como punto previo la decisión del merito de la causa, la impugnación de la cuantía por considerarla INSUFICIENTE, con asidero en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando las razones por las cuales la estimación real de la demanda debe ser por lo menos el doble de la estimación efectuada en el escrito liberar, es decir la demanda debe estimarse en DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.298.411,20), lo que equivaldría a SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (€.6.122,51), a razón Bs. 48,74 por cada euro, que es la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el dia 22 de noviembre de 2024, fecha en la que se interpuso la demanda.
Los motivos de la cuantía fueron textualmente los siguientes:
“…Ahora bien ciudadana Jueza, el fundamento por el cual se rechaza e impugna la estimación realizada en tales términos, es por cuanto la misma no cumple con las reglas para determinar el valor de la demanda contenida en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante no efectuó la sumatoria de todos los conceptos que forman parte de su pretensión, es decir, el monto reclamado por concepto de lo que la demandante denomina “ incumplimiento de la calidad de trabajo” más el monto reclamado por concepto de lo que el demandante denominada “ incumplimiento y la demora dela entrega que generó gastos extras por servicios de transporte”, ambos planteados en el libelo y que por tal motivo son objeto de litigio, ni tampoco sumo la demandante el monto reclamado por concepto de ”intereses moratorios”; de forma tal que al haber omitido tal sumatoria esencial para obtener una apreciación de valor real de la demanda resulto que la intimación de la cuantía fijada por el accionante es INSUFICIENTE.
Pues bien, aunque la demandante no especifica en ninguna parte del libelo a que “dólar americano” se refiere en sus pretensiones ni tampoco se especifica en ninguna parte del libelo el monto de la tasa de cambio empleada, teniendo en cuenta además que por hecho notorio y comunicacional se puede establecer que en el continente americano existe el dólar ecuatoriano, el dólar canadiense, el dólar estadounidense, entre otros signos monetarios con esa denominación, existiendo por tales motivos la incertidumbre manifiesta con respecto a la moneda en que el accionante declara que están constituidas las supuestas obligaciones que se reclaman (lo cual será alegado como defensa de fondo), más sin embargo a los solos efectos del trámite de la presente impugnación de la cuantía y sin que ello implique aceptación o convalidación de las pretensiones de la accionante, consideramos que la estimación efectuada en el escrito liberar, es decir la demanda debe estimarse en DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON VEINTE CENTIIMOS (298.411,20), loque equivaldría a SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (€ 6.122,51), a razón de Bs.48,74 por cada euro, que es la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el dia 22 de noviembre de 2024, fecha en la que se interpuso la demanda. Así pedimos sea establecido en la definitiva.
Pues bien, con asidero en los citados criterios, es evidente entonces que en el presente caso se materializaron las infracciones denunciadas, por cuanto era deber de la jueza del a quo pronunciarse previamente sobre la impugnación de la cuantía, antes de cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, y al no hacerlo infringió los artículos 12, 38 y 243, ordinal 5° del Código Adjetivo. Así pido sea decidido. (…)”
En fecha 24 de noviembre se ordenó realizar cómputo y vistos, fijando treinta (30) días de lapso para dictar sentencia (Folios 135 al 136).
En fecha 07 de enero de 2025, previo cómputo se difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 137 al 138)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 22 de noviembre de 2024 en el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda presentada por ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.999.407 y de este domicilio, asistida por las abogadas NUBIA DEL VALLE POLANCO y FRANCIS NATALY BOLIVAR Inpreabogado Nros. 214.685 y 217.040 respectivamente, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.757.169 y de este domicilio, por “INCUMPLIMIENTO” DE CONTRATO (sic) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CARACTER: Que soy agraviada patrimonialmente por el hecho ilícito que el demandado, infra identificado me ocasiono, AL MOMENTO DE QUE FUESE CONTRATADO SUS SERVICIOS COMO LATONERO PARA REPARAR MI VEHICULO como consecuencia del accidente de tránsito descrito infra, en perjuicio de bien descrito en esta demanda y consecuencialmente en mi esfera patrimonial.
OBJETO DE LA DEMANDA: Que, en tal carácter, vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago al Representante Legal y Propietario del TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P, Identificado con el N° de RIF.V-11.757.169,en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 11.757.169, quien a los efectos de la presente demanda, en lo sucesivo se Indicará como EL DEMANDADO, tanto como persona Jurídica, así como persona natural, ubicado en la calle la Horqueta, Casa N° 1, en la entrada de la Urbanización la Trinidad, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, aproximadamente a 200 metros antes de la Estación de Servicio Trébol, y en cuanto a lo demandado por el derecho Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 16 y 18 del Código Civil y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y susceptible de obligaciones.
DE LOS HECHOS
• En fecha primero de abril del año dos mil veintitrés (01/04/2023),siendo aproximadamente las once y media (11:30) am, cuando mi persona Carmen Lucia Rincones (demandante) conducía mi vehículo (automóvil), PLACA: AD656VS;MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: QR6287; SERIAL DE CARROCERIA:8X1SRCS6A6Y300210; SERIAL DE CHASIS: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL NIV:8X1SRCS6A6Y300210,MODELO: LANCER TOURING; AÑO: 2006; COLOR: GRIS;CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, cuando de pronto fue impactada en la parte trasera del mismo por un vehículo Toyota, PLACA: AB237CC;MARCA:TOYOTA; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE525926; SERIAL DE CARROCERIA:8XA53ZEC179514390; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL TIPO:SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°25.519.392, hecho que le causara graves daños en la parte trasera del referido vehículo Mitsubishi, accidente ocurrido en la carretera Nacional Achaguas-San Fernando, específicamente Sector Biruaca, en tal sentido el referido accidente fue levantado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Departamento de Transporte Terrestre, por lo que luego fue levantado el referido siniestro de tránsito llegando hasta las instalaciones del taller de latonería y pintura "TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P", identificado con el N° de RIF.V-11.757.169, representada por el ciudadano: LATONERO ALBERTO JOSE MENDOZA, con Identificación, Titular de la cedula de Identidad N° 11.757.169.
• Tal contrato verbal de reparación del vehículo, estaba destinado a refaccionar el mencionado vehículo, de los daños que presentaba a causa del accidente (latonería y pintura), cubriendo el demandado los gastos de los materiales para poner operativo al vehículo, después de haberse efectuado el análisis al automóvil, en particular por las partes que resultaron afectadas en el accidente tal como fueron descritas en el avaluó de daños realizado por el perito Evaluador adscrito al Instituto nacional de Transporte terrestre Francisco J Montoya, en el cual dejo constancia de los daños que sufrió el referido vehículo: PLACA: AD656VS; MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR:QR6287; SERIAL DE CARROCERIA:8X1SRCS6A6Y300210; SERIAL DE CHASIS:8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL NIV: 8X1SRCS6A6Y300210, MODELO: LANCER TOURING; AÑO: 2006; COLOR: GRIS, los cuales fueron los siguientes: para choque trasero dañado, spoiler inferior del para choque trasero dañado, barra del soporte del para choque dañado, viga de impacto de para choque trasero dañado, bases del para choque dañados Carter trasero, tapa maleta dañada, bisagra del tapa maleta, cerradura de maleta, porta placa, piso de maleta guardafangos trasero izquierdo, paral trasero izquierdo dañado, techo, repisa trasera, estribo izquierdo, estribo plástico izquierdo, puerta trasera izquierda dañada, vidrio Carter izquierdo dañado, piso de habitáculo, vidrio dañado, ambos faros traseros, compacto del vehículo, guardafangos trasero derecho, base de suspensión trasera izquierda.
• En tal sentido el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SILVA SEGOVIA, titular de la cedula de Identidad N° 25.519.392, quien era el conductor del vehículo TOYOTA; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE525926; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC179514390;AÑO:2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, Quien fue el causante del accidente asume inmediatamente la responsabilidad del mismo y realiza la negociación con el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, con Identificación Titular de la cedula de Identidad N° 11.757.169, cancelándole la suma de (2.300$) dos mil trescientos dólares Americanos en efectivo como pago de la reparación o sustitución de piezas en la que hubiere lugar para dejar el vehículo PLACA: AD656VS; MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: QR6287; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SRCS6A6Y300210; SERIAL DE CHASIS:8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL NIV: 8X1SRCS6A6Y300210, MODELO: LANCER TOURING; AÑO: 2006; COLOR: GRIS, al 100% de operatividad en el cual se encontraba antes del referido accidente.
• En fecha 02/04/2023, confie en la buena fe y la honorabilidad del ciudadano demandado mediante la presente acción de cumplimiento, respecto de quien creí fuese una persona responsable, así pues, le hice entrega del mismo, entregándole el vehículo para su completa reparación trabajo que no realizó dejando mi carro en total desperfecto y trate de conciliar muchas veces con el mismo, sin que ello fuese posible.
• Se establecieron los siguientes parámetros contractuales: A) TIEMPO DE EJECUCION DEL CONTRATO O LAPSO PARA REPARACION DEL CONTRATO O EJECUCION DEL MISMO: Fecha de inicio, el día 01/04/2023, fecha en la que se entregó el vehículo en el taller propiedad del demandado, con fecha de culminación del trabajo para el dia 23/04/2023, no obstante fue entregado con aproximadamente tres meses de posterioridad a la fecha pautada para la entrega, vehículo este que a simple vista se encontraba maquillado pero con el 90% de desperfectos de lo pautado para las reparaciones que debía haber realizado el demandado; FIEL INCUMPLIMIENTO: El demandado bajo ningún respecto afianzo su cumplimiento.
• Se establecieron los siguientes parámetros contractuales: en fecha 02/04/2023,el ciudadano: JESUS ALBERTO MENDOZA, con Identificación Titular de la cedula de Identidad N° 11.757.169, concreto la reparación de mi vehículo TIEMPO DE EJECUCION DEL CONTRATO O LAPSO PARA REPARACION DEL CONTRATO O EJECUCION DEL MISMO: Fecha de inicio, el dia 01/04/2023, con fecha de culminación el dia 23/04/2023, no obstante fue entregado el día 21/07/2023, con mucha posterioridad a la fecha pautada, De mi parte solicite cumplimiento en el 100%,de lo pautado para las reparaciones, FIEL CUMPLIMIENTO: El demandado bajo ningún respecto afianzo su cumplimiento; MONTO DEL TRABAJO REQUERIDO: el Ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA SEGOVIA, quien fue el causante del accidente le canceló al demandado la totalidad de dos mil trecientos dólares americanos (2.300)$ requeridos por el mismo por la reparación de mi vehículo.
• Bajo Tales circunstancias y tras largos tres meses de retraso, las acepte la entrega del referido vehículo por cuanto el ciudadano demandado me indico que el trabajo estaba listo por lo que el día 21/07/2023, y una vez recibido el mismo siendo aproximadamente las 08:00 PM, y en horas de la noche al día siguiente 22/07/2023,en horas de la mañana procedí a verificar las condiciones del vehículo del cual pude constatar que el trabajo realizado no cumplía con las condiciones mínimas de calidad por el trabajo realizado en fecha 28/07/2023, me traslade hasta la sede del SUNDDE APURE, el referido lugar a manifestar la inconformidad con el trabajo realizado por lo que inmediatamente designan una funcionaria de dicha Institución, de nombre CRISTAL RATTIA, para realizar el respectivo acto de conciliación llegando al taller de latonería y Pintura propiedad del ciudadano aquí demandado siendo atendidos por el mismo quien se comprometió a recibir el referido vehículo, pero a su vez solicito le dieran un plazo para desocuparse de los trabajos pendientes y recibir el vehículo el día 31/07/2023, cuando llegó la referida fecha nuevamente acudí en compañía de una funcionaria del cuando nuevamente lleva su vehículo al mencionado taller el referido ciudadano, este pide nuevamente un plazo pero esta vez de diez días, comprometiéndose a recibir el vehículo antes descrito el dia Miércoles 09/08/2023, a las 10:00 para realizar todas las reparaciones descritas y se comprometió a entregarlo listo el dia 20/08/2023, a las 2:00 pm.
• Que el dia 09/08/2023, cuando nuevamente llegué a el taller del ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, plenamente identificado, a dejar el vehículo en compañía de una funcionaria del SUNNDE, el mismo se negó a recibir el vehículo alegando que no tenía dinero para repararlo por lo que me vi en la obligación de denunciarlo ante las instalaciones de la policía Nacional Bolivariana (DIP).
• Que de mi parte cumplí con la obligación de manera íntegra y cabal en los términos contractuales de encargarme de que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SILVA, le cancelara lo requerido por el por el trabajo en mención para lo cual fue contratado el ciudadano demandado.
• Que estoy habilitada para intentar la presente demanda en el carácter que me atribuyo.
• Que al demandado lo obliga el contrato verbal consensuado con mi persona como la parte directamente afectada en este acto por ser la propietaria del referido vehículo y además de acta de compromiso firmada con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA SEGOVIA en donde se evidencia el pago de Dos mil trecientos Dólares Americanos (2300$) la que por ser una obligación mercantil podrá ser probada con cualquier medio de prueba.
• El demandado me hizo entrega del vehículo señalado, en fecha 21/07/2023, con condiciones no acordes para circular con múltiples filtraciones en el techo, con desperfectos evidentes en el trabajo de latonería en la parte interna y externa del mismo destartalado y prácticamente inservible, con la maletera sin cerrar y múltiples detalles en el trabajo realizado aprovechando la confianza y camaradería que tenía mi persona con el demandado ya que nos conocíamos desde niños, y quien una vez dejado mi vehículo en su taller prometió realizar el trabajo requerido con el mejor profesionalismo al punto que no se le notaria haber sido chocado nunca, por cuanto el "palabras textuales del demandado" es el mejor latonero de Apure, ante Tales circunstancias y condiciones en la que el latonero aquí Demandado: JESÚS ALBERTO MENDOZA, se comprometió, acepté dejar mi automóvil confiando en el profesionalismo del mismo, y mi mayor sorpresa fue que recibí un trabajo de muy mala calidad al parecer realizado por un principiante en el oficio.
• Así las cosas, el demandado, asumió como tal su obligación de reparar (o sustituir) si fuere necesario las piezas afectadas en su totalidad los daños sufridos por mi vehículo. en ocasión al accidente de tránsito, lo que nunca cumplió, y por el cual le cancelaron al momento del contrato del contrato la cantidad de dos mil trecientos dólares americanos (2.300$), lo que representa una parte de la totalidad de la obligación o deuda que el demandado me adeuda, más las otras pretensiones que describiré, más los intereses descritos, y las costas correspondientes.
• El trabajo de latonería de mi vehículo el ciudadano demandado prometió terminarlo en un plazo de tres semanas contadas a partir del dia 01/04/2023, en tal sentido el incumplimiento y la demora en la entrega del referido trabajo de latonería que debió culminar el día 21/04/2023, retraso que generó gastos extras de servicio de transporte particular que tuve que contratar para trasladarme a diario a realizar las distintas diligencias personales, hasta el dia 21/07/2023, por lo que tuve que pagar transporte privado servicio de taxis, ya que me desempeño como repostera informal haciendo los repartos diarios los cuales me generaban un gasto de diez (10$) dólares americanos diarios (lo que alcanza la suma de novecientos (900$), dólares Americanos.
• El demandado debe cancelar los intereses generados de la mora del deudor, determinados al interés mercantil del (3 %) anual, los que al momento de intentar la demanda se estimó la cantidad de tres mil doscientos Dólares Americanos (3.200)$,los cuales se computan desde la fecha 23/04/2023, fecha en que debió culminar el trabajo de latonería y hacer la entrega del referido vehículo ya mencionado, en perfectas condiciones de latonería y de pintura, por lo que la referida deuda a generado del porcentaje antes indicado por interés de mora la cantidad de un total de ciento doce dólares americanos (112,$) hasta la presente fecha y los que se sigan causando en el proceso o la taza del cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Que los contratos deben cumplirse tal como han sido convenidos, por ser ley entre las partes.
• Que el Tribunal debe en honor a la justicia ordenar la cautelar in limine.
II
DEL DERECHO
Invoco en mi favor y la acción intentada, lo establecido en los artículos, siguientes: DEL CÓDIGO DE COMERCIO: Artículos 8 y 9. DEL CÓDIGO CIVIL: Artículo 1.133; En cuanto a la definición de contrato; Artículo 1.134, En cuanto a la bilateralidad del contrato; Artículo 1.137, En cuanto a la aceptación de los contratos; Artículo 1.138, En cuanto a la formación de los contratos; Artículo 1.140, En cuanto al régimen jurídico de los contratos; Artículo 1.141, En cuanto a las condiciones para la existencia de los contratos, Artículo 1.143, En cuanto a la capacidad para contratar; Artículo 1.155, En cuanto al objeto de los contratos; Artículo 1.159, En cuanto a los efectos de los contratos; Artículo 1.160, En cuanto a la ejecución de los contratos; Artículo 1.163, En cuanto a la presunción de la existencia de los contratos; Artículo 1.166, En cuanto a los efectos entre las partes de los contratos; Artículo 1.167, En cuanto a la Ejecución de los contratos; Artículo 1.630, En cuanto al contrato de obra propiamente dicho.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, demando, al Representante Legal y Propietario del TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P, Identificado con el N° de RIF.V-11.757.169,en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 11.757.169, quien a los efectos de la presente demanda, en lo sucesivo se Indicará como EL DEMANDADO, quien fue contratado de manera verbal por mi persona para reparar mi vehículo PLACA: AD656VS; MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: QR6287; Para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por el Tribunal a pagar:
• Por concepto de incumplimiento de la calidad del trabajo (latonería y pintura para lo cual fue contratado La cantidad de dos mil trecientos dólares (2300$) americanos o la taza del cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación.
• El trabajo de latonería de mi vehículo el ciudadano demandado prometió terminarlo en un plazo de tres semanas contadas a partir del día 02/04/2023, en tal sentido el incumplimiento y la demora en la entrega del referido trabajo de latonería que debió culminar el día 23/04/2023, retraso que generó gastos extras de servicio de transporte particular que tuve que contratar para trasladarme servicio de taxis particular ya que me desempeño como repostera debiendo hacer repartos diarios, en tal sentido el incumplimiento y la demora en la entrega del referido trabajo de latonería que debió culminar el dia 23/04/2023, hasta el dia 21/07/2023,generándome un gasto de diez (10$) dólares americanos diarios lo que alcanza la suma de novecientos (900$) dólares americanos o la taza del cambio del dia establecido por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación.
• El demandado debe cancelar los intereses generados de la mora del deudor ,determinados al interés mercantil del (3%) anual, los que al momento de intentar la demanda se estimó la cantidad de tres mil doscientos dólares americanos (3.200$), los cuales se computan desde la fecha 23/04/2023, fecha en que debió culminar el trabajo de latonería y hacer la entrega del referido vehículo ya mencionado, en perfectas condiciones de latonería y de pintura, por lo que la referida deuda a generado del porcentaje antes indicado por interés de mora la cantidad de un total de ciento doce dólares americanos (112,$) hasta la presente fecha y los que se sigan causando en el proceso o la taza del cambio del dia establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Que sea la parte accionada condenada en costas procesales.
• Pido al Tribunal que acuerde la INDEXACIÓN o CORRECCION MONETARIA, de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el Tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) Registrado por el Banco Central de Venezuela, durante ese período, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha primero de abril del año dos mil veintitrés 01/04/2023, mi vehículo Mitsubishi fue depositado en el establecimiento comercial denominado taller los centauros "TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P" identificado con el N° de RIF.V-11.757.169,propiedad del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Titular de la Cedula de Identidad N° 11.757.169, responsable, de la reparación del vehículo descrito de los daños ocasionados por el accidente de tránsito, tal como consta de "Compromiso de pago" que se anexa.
• Que Agoté la vía administrativa, tal como consta en anexo destinado al efecto, negándose el mismo a reparar el vehículo tal como se había acordado.
• A los efectos establecidos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico la siguiente dirección: Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°: A-2, entre Avenida Miranda y calle Comercio, diagonal a la gobernación del estado Apure, en la cual deben realizar cualquier citación o notificación relacionada con este juicio. (…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; por el cumulo de pruebas aportadas al inicio; es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago y demando en acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es por lo que igualmente pido, solicito y demando:
• Me tenga por presentada, con el carácter invocado y con domicilio procesal indicado en el encabezamiento del presente libelo.
• Por interpuesta la demanda POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO descrito supra.
• Que la parte demandada convenga en tal sentido o que, de no ser así, sea declarada CON LUGAR, la demanda, ateniéndose a lo peticionado en las pretensiones.
• Que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho substanciada en todo su momento y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, ello es que la demandada sea judicialmente condenada en costas.
• Por VALORADA Y ESTIMADA, la presente demanda en la CANTIDAD DE TRES MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS (3.312,00$), Equivalente a la Cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 149.205,60), los cuales equivalen a la Cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON CUATROS UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T 16.578,4), los cuales Equivalen a la CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN EUROS, (3.133,91 EUROS), hasta la presente fecha y los que se sigan causando en el proceso o la taza del cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Actuando en lo personal y hábil en cuanto derecho.
• Por asistida de las Abogadas NUBIA DEL VALLE POLANCO Y FRANCIS NATALY BOLIVAR, con domicilio procesal en la calle Madariaga, Quinta Joropo, Nº: A-2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a La Gobernación del Estado Apure y portadora de las cédulas de Identidad Nros. 12.904.675, y 19.816.584, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.685, y 217.040, respectivamente, a quien le confiero poder suficiente a los fines sucesivos de la presente acción y a la vez le sustituyo los que me fueron otorgados en los mismos términos.
• Por acompañadas las pruebas descritas supra, las cuales deberán ser valoradas desde el inicio, por ser documentales públicas y promovibles y evacuables en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la citación recaiga en la persona Jurídica del Representante Legal y Propietario del TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P, Identificado con el Nº de RIF.V-11.757.169, así como en la persona natural ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 11.757.169, para lo cual indico la Siguiente dirección, (Calle la Horqueta, Casa Nº 01, en la entrada de la Urbanización la Trinidad, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, aproximadamente a 200 metros antes de la Estación de Servicio Trébol), solicitando se libren dos (02) Boletas Citación, tanto para la persona Jurídica como la persona Natural.
• Invoco de Ud., su apego a la verdad y la Justicia.
• Finalmente solicito que la presente demanda por estar basada en causa legal y no ser contraria a disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres, a la moral y al orden público, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y se le condene en costas a la parte demandada y a cancelar la suma de CANTIDAD DE TRES MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS (3.312,00$), Equivalente a la Cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 149.205,60), los cuales equivalen a la Cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON CUATROS UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T 16.578,4), los cuales Equivalen a la CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN EUROS, (3.133,91 EUROS), hasta la presente fecha y los que se sigan causando en el proceso o la taza del cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela. (…)”
Que en fecha 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, admitió dicha demanda por los trámites del juicio ordinario. (Folio46)
Que en fecha 18 de diciembre de 2024, el alguacil del Juzgado A Quo dejó constancia de haber citado a la parte demandada. (Folio 50 y 51)
Que en fecha 09 de enero de 2025, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO OMAR SOLÒRZANO REYES y MARÌA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÌZ, Inpreabogado Nros. 79.641 y 293.768, respectivamente y así acordó tenerlos el tribunal. (Folios 52 y 53)
Que en fecha 03 de febrero de 2025, los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, Inpreabogado N° 79.641 y 293.768, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito (Folios 54 al 60) contestaron la demanda y entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“(...)-l-
(Punto Previo a la decisión de Fondo)
IMPUGNACION DE LA CUANTIA.
Con fundamento en lo previsto en la segunda parte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo e impugno POR SER INSUFICIENTE la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el capítulo IV del libelo de la demanda, intitulado “PETITORIO” (folios 16 y 17 del expediente); donde textualmente la demanda sostiene lo siguiente:
“…Por VALORADA Y ESTIMADA, la presente demanda en la CANTIDAD DE TRES MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARESAMERICANOS (3.312,00), equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA YNUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs.149.205,60), los cuales equivalen a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON CUATROS UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T16.578,4), los cuales equivalen a la CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN EUROS (3.133,91EUROS), hasta la presente fecha y los que se sigan causando en el proceso o la taza de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela…”
Ahora Bien, ciudadana jueza, el fundamento por el cual se rechaza e impugna la estimación realizada en tales términos, es por cuanto la misma no cumple con las reglas para determinar el valor de la demanda contenidas en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante no efectuó la sumatoria de todos los conceptos que forman parte de su pretensión, es decir, el monto reclamado por concepto de lo que la demandante denomina “incumplimiento de la calidad de trabajo” mas el monto reclamado por concepto de lo que el demandante denomina “ incumplimiento y la demora de entrega que genero gastos extras por servicios de transporte”, ambos planteados en el libelo de la demanda y que por tal motivo son objeto de litigio, ni tampoco sumo la demandante el monto reclamado por concepto de “Intereses moratorios”; de forma tal que al haber omitido tal sumatoria esencial para obtener una apreciación de valor real de la demanda, resulto que la estimación o cuantía fijada por la accionante es INSUFICIENTE.
Pues bien, aunque la demandante no especifica en ninguna parte del libelo a que “dólar americano” se refiere en sus pretensiones ni tampoco se especifica en ninguna parte del libelo el monto de la tasa de cambio empleada, teniendo en cuenta además que por hecho notorio y comunicacional se puede establecer que en el continente americano existe el dólar ecuatoriano, el dólar canadiense, el dólar estadounidense, entre otros signos monetarios con esa denominación, existiendo por tales motivos la incertidumbre manifiesta con respecto a la moneda en que la accionante declara que están constituidas las supuestas obligaciones que se reclaman ( lo cual será alegado como defensa de fondo), más sin embargo a los solos efectos del trámite de la presente impugnación de la cuantía y sin que ello implique aceptación o convalidación de las pretensiones del accionante, consideramos que la estimación real de la demanda debe ser por lo menos el doble de la de la estimación efectuada en el escrito liberar, es decir la demanda debe estimarse en DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 298.411,20), lo que equivaldría a SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (€6.122,51), a razón Bs. 48,74 por cada euro, que es la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el dia 22 de noviembre de 2024, fecha en la que se interpuso la demanda. Así pedimos que sea establecido en la definitiva.
-ll-
Excepción Perentoria de Pronunciamiento Previo al Mérito de la Causa:
"LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA"
Con asidero en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos para que sea decidida in limine litis en la sentencia definitiva antes de entrar a decidir el mérito de la demanda, la defensa perentoria referida a LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la persona de la demandante, por cuanto la ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.999.407, no tiene el carácter que se atribuye en el libelo como "Propietaria" del vehículo supuestamente siniestrado, y por tanto no puede ser "agraviada patrimonialmente" por los supuestos hechos que son descritos en la demanda, teniendo en cuenta que el vehículo Placa: AD656VS; Marca: Mitsubishi; Serial de Motor: QR6287; Serial de Carrocería: 8X1SRCS6A6Y3000210; Modelo: Lancer Touring; Año: 2006; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, pertenece realmente es al ciudadano: REINALDO ANTONIO MACHADO ALGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.893.346, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1SRCS6A6Y3000210-2-1, expedido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de julio de 2018 (cursante al folio 22 del presente expediente).
Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos el documento inserto en copias fotostáticas simples del folio 19 al folio 21 del presente expediente traído como anexo marcado "A" del libelo de la demanda, el cual por tratarse de una reproducción fotostática carece de valor probatorio alguno. Pedimos que se tenga por impugnado este supuesto documento y que sea desechado del proceso en la definitiva.
En consecuencia, la demandante no tiene el interés procesal para sostener la demanda, por cuanto el vehículo sobre el cual recaen los supuestos daños no forma parte de su patrimonio, y por ende carece de la cualidad activa que dice tener como "agraviada patrimonialmente" para reclamar judicialmente los conceptos discriminados en el libelo.
Por tales motivos pedimos que se declare la Inadmisibilidad de la Demanda por carecer de ese presupuesto fundamental de la acción incoada, por no tener la accionante el carácter invocado en el libelo de la demandada, así solicitamos que sea decidido in limine litis, declarándose Inadmisible la demanda, con expresa condenatoria en Costas. (…)”
Que en fecha 14 de febrero de 2025, el Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 63)
Que en fecha 26 de febrero de 2025, se dictó acta de certeza dejando constancia de que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas. (Folio 64)
Que en fecha 05 de marzo de 2025, el secretario del Juzgado A Quo, dejo constancia de los días de despacho transcurridos desde el 7 de enero de 2025, hasta esa misma fecha, y se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 26 de febrero de 2025. (Folios 65 al 77)
Que en fecha 12 de marzo de 2025, el A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 78)
Que en fecha 21 de marzo de 2025, se dejó constancia de la no presentación de los testigos promovidos por la parte demandada y el apoderado judicial de la parte demandada promovente solicito se fijara nueva oportunidad para sus evacuaciones y el A Quo así lo acordó. (Folio 79 al 83)
Que en fecha 07 de abril de 2025, el tribunal A Quo dejó constancia de la no presentación de los testigos promovidos. (Folio 84 al 86)
Que en fecha 04 junio de 2025, previo cómputo, el A Quo dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijó el término para la presentación de informes. (Folios 87 al 88)
Que en fecha 01 de Julio del 2025, la parte actora CARMEN LUCIA RINCONES, asistida por la abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, Inpreabogado N° 214.685, presento su escrito de informes. (Folios 89 al 96)
Que en fecha 01 de Julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, presentó escrito de informes ratificando la impugnación de la cuantía solicitada en la contestación de la demanda, presentada como punto previo en la misma. (Folios 97 al 102)
Que en fecha 03 de Julio de 2025, el A Quo dejó constancia que se encontraba vencido el término de los informes y dijo “vistos” los mismos, iniciando el lapso para sentenciar. (Folio 103)
Que en fecha 08 de Julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado N° 79.641, reafirmo y ratifico su solicitud de impugnación de la cuantía, solicitada en la contestación de la demanda, presentada como punto previo en la misma. (Folio 104 al 106)
Que en fecha 08 de Agosto 2025, el Tribunal A Quo, dictó decisión (Folios 107 al 126) en la que declaro lo siguiente:
“(…) II
DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, SOBRE IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA Y LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que corre inserto del folio (54) al folio (56) del escrito de contestación a la demanda presentado ante éste Tribunal por los abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, en el cual se plantean como puntos previos para que sean resueltos al fondo de la demanda interpuesta: la falta de cualidad activa de la parte demandante en la causa que nos ocupa, alegando que la ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES, no posee el carácter de propietaria sobre el vehículo supuestamente siniestrado y por tanto no puede ser agraviada patrimonialmente respecto al mismo, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante y con las cuales se pretendía probar la propiedad del vehículo, las cuales corren insertas a los folios 19 al 21; asimismo, presentó la impugnación de la cuantía, en razón de ser insuficiente la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el capítulo IV del libelo de demanda, fundamentando su razonamiento en lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al Punto Previo referido a la Falta de Cualidad Activa, en la persona de la demandante, mediante el cual se alega que la ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES, no posee el carácter de propietaria del vehículo cuyo siniestro causo el agravio patrimonial que alega la demandante, y se encuentra contenido en el Capítulo II del escrito de contestación a la demanda presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, el cual riela al vuelto del folio (55) del presente expediente (…)
En atención al contenido del escrito libelar donde consta la manifestación expresa de la demandante de autos, es deber de esta sentenciadora EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO EN RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, antes identificado, todo ello amparada en los Principios que rigen el Proceso Civil, específicamente el Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que de manera imperativa insta a los Jueces a tener como norte de sus actos LA VERDAD, procurando conocer en los límites de nuestro oficio. De ésta manera, se entiende que dicho pronunciamiento, debe ser analizado y producido prioritariamente a la sentencia de fondo.
Ahora bien, considera quien aquí juzga en lo que respecta a A LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en fecha 25 de octubre del año 2016, proferida en el expediente N° 15-1307, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido que dicha institución jurídica es de vital importancia para poder efectuar un trámite en respecto a los Principios Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, indicando incluso que el Juez “de oficio” puede declarar la falta de cualidad de las partes en el proceso (…)”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que del libelo de demanda se evidencia que la accionante sostiene que le nació el derecho de acceder ante éste órgano jurisdiccional motivado al presunto incumplimiento de un contrato verbal que hizo con el demandado de autos ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, y claramente cuando efectúa la narración de los hechos indica de forma específica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA (causante aparente de los daños presuntamente ocasionados al vehículo propiedad de la demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.519.392, fue quien contrató los servicios del aquí demandado ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, plenamente identificado en autos, entregando incluso la totalidad de dinero pactada a fin de realizar las refracciones necesarias al vehículo propiedad de la demandante, cantidad dineraria que ascendió a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.300 USD.), razón por la cual, necesariamente ésta Juzgadora DEBE DECLARAR DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA, para participar en la presente acción. Y así se decide. (…)”
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, alegado por la parte demandada en autos el ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 11.757.169, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÒRZANO REYES y MARÌA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÌZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-11.692.533 y 16.604.185 respectivamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y Nº 293.768 respectivamente, domiciliados procesalmente en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1 oficina N° 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, en el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 15.999.407, domiciliada en el sector Las Marías, Calle Nana Hipólita de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide
SEGUNDO: SE DECRETA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la parte demandada de autos ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 11.757.169 domiciliado en la Calle La Horqueta, Casa N° 01, en la entrada de la Urbanización “La Trinidad”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO acción que fue incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 15.999.407, domiciliada en el sector Las Marías, Calle Nana Hipólita de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure Y así se decide.
TERCERO: Como resultado de los literales anteriores, debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación de entrar a conocer la defensa referida a la impugnación de la cuantía y el fondo del segundo asunto debatid, tal y como se declara de manera expresa, ´positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…)”
Que en fecha 06 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada de fecha 08 de Agosto de 2025. (Folio 127)
Siendo ello así, este Tribunal pasa a decidir lo pertinente así:
PUNTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Como quiera que la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su demanda, esto es, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS ($3.312,00), que dijo ser equivalentes a la cantidad de Bs. 149.205,60 o 16.578,40 U.T. o 3.133,91 euros; por considerarla "insuficiente", alegando que la actora no sumó todos los conceptos y que existe incertidumbre sobre la moneda mencionada, proponiendo que la cuantía se fije en DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 298.411,20) que dice ser aproximadamente la cantidad de 6.122,51 euros que dice ser el doble de la estimación inicial de la parte actora. Siendo que el A Quo a pesar de haber mencionado tal impugnación de la cuantía, omitió indebidamente todo pronunciamiento sobre dicho punto, bajo la ilógica motivación de haber declarado improcedente la demanda, lo cual representa una incongruencia negativa que vicia de nulidad la sentencia apelada conforme a los artículos 206 y 244 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones del artículo 209 eiusdem, dicha declaratoria de nulidad de la sentencia del Juzgado A Quo no es causal de reposición, sino que en cognición completa en segundo grado del asunto, le corresponde igualmente a este Tribunal resolver dicho punto en forma previa a cualquier otro de fondo, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declare y decide.
Así se observa que efectivamente la parte actora no indica a qué país se corresponde una de las divisas que menciona (“Dólar Americano”), pero por las argumentaciones de la parte demandada sobre este punto se evidencia que si tenía conocimiento de la expresión de la parte actora relacionada con la equivalencia en BOLÍVARES, UNIDADES TRIBUTARIAS y EUROS a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) de tal indeterminado “dólar americano”; al punto que la parte demandada al referir la cuantía a que aspira sea aumentada, contraría su propio alegato de indeterminación e insuficiencia, puesto que toma como referencia (moneda) a ese mismo “dólar americano” y hace una estimación en bolívares con equivalencia a Euros; lo cual denota que asume que a lo que aspira ser aumentado (sobre la base de la estimación originaria) es precisamente tal cuantía en dicha divisa, que en definitiva se corresponde al dólar de los Estados Unidos de América. Que en abono a lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora estimó su “acción” en "TRES MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS ($3.312,00)", que asumiendo –como se dijo- que se refiere al dólar de los Estados Unidos de América, tenemos que éste estaba a una tasa de Bs. 46,50 por cada $ USD a la fecha de interposición de su demanda (22-11-2024), con lo cual su equivalente en bolívares era la cantidad de Bs. 154.008, que equivalen igualmente a la cantidad de 17.112 Unidades Tributarias y a la cantidad de 3.180,66 Euros, para dicha fecha 22 de noviembre de 2024, que no se corresponde con las expresiones efectuadas por la parte actora en su demanda, pero lo relevante es que se determina que la estimación efectuada en la divisa de DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD) y por lo cual es determinable sus equivalentes como antes se efectuó; siendo que la suma aritmética que hizo la actora para estimar su pretensión en dichos dólares (determinado aquí como USD), fue: 2300 $ USD (por indemnización de daño emergente/contrato), más 900 $ USD (por reembolso de gastos de transporte/demora), más 112 $ USD (por pago de intereses moratorios), lo cual da en total, la cantidad en la que fue estimada la demanda y; por lo cual, contrario a lo alegado por la parte demandada, la sumatoria sí fue realizada correctamente en el libelo de la demanda y la moneda se presume fue identificada como dólares de los Estados Unidos de América.
Por último, observa este Tribunal que la pretensión de la demandada de aspirar a que la cuantía del asunto se duplique, sin fundamento argumentativo ni probatorio para establecer tal nueva estimación, cuya carga probatoria le correspondía enteramente sobre este punto y no se desembarazó de la misma.
Por lo anterior, considera este Tribunal que tal defensa de la parte demandada referida a la impugnación de la cuantía del presente asunto debe declararse improcedente, quedando establecida que la “cuantía del asunto” es el indicado de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3312 $USD), y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
PUNTO PREVIO A LA DECISION DE FONDO
REFERIDA AL ORDEN PÚBLICO Y COHERENCIA DEL FALLO
Resuelto lo anterior, observa este tribunal que el proceso se rige por el principio dispositivo, en el que entran en juego las regulaciones propias de los intereses jurídicos insatisfechos y que ante decisiones que los pudieran afectar, los interesados pueden hacerlos valer mediante el medio de gravamen ordinario de apelación contra la totalidad o parte de dicha decisión, que circunscribe así su admisibilidad y trámite.
Así, la doctrina ha referido aforísticamente tales circunstancias en el denominado principio “quantum appellatum tantum devolutum”, el cual limita el poder de decisión del Superior a los puntos expresamente recurridos por el apelante; y a su vez por el principio de la “non reformatio in peius”, que prohíbe reformar la sentencia (del A quo) en perjuicio del apelante, agravando su situación.
Ahora bien, la constitucionalidad del proceso impone tomar en cuenta que tales limitaciones ceden: a) Cuando se está en presencia de vicios que afecten el Orden Público; b) Cuando sea absolutamente necesario para resolver dichos únicos puntos apelados o; c) Cuando no existan los presupuestos procesales mínimos necesarios para dictar una sentencia de fondo sobre el asunto.
Por otro lado, resulta igualmente pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, que con relación a la motivación de la sentencia nos recuerda que:
“(…) es fundamental, de igual modo, que dichos motivos y justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decide en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensa de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedo planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guardan relación con la controversia (…)”.
Por lo anterior, considera este Tribunal que, en este caso, se hace absolutamente necesario examinar la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada, para así verificar si la dispositiva de la sentencia del A Quo se corresponde con los presupuestos procesales de orden público y examinar la coherencia del dispositivo del fallo, y determinar si por ello, era posible –como lo hizo- declarar la improcedencia de la pretensión y la condenatoria en costas procesales a la parte actora.
En efecto, el Tribunal A Quo declaró procedente un punto previo de falta de cualidad, cuya consecuencia lógica natural y coherente debió ser la declaratoria de inadmisibilidad y por ende la extinción del proceso sin condenatoria en costas procesales; pero de manera errónea el Juzgado A Quo procedió a declarar en su dispositiva la improcedencia de la demanda, pero reconociendo que tal declaratoria no era lo que le correspondía hacer ni se correspondía con lo motivado por ella, puesto que expresa a renglones seguidos que no podía entrar “a conocer el fondo del asunto” y termina su cadena de errores lógicos al condenar en costas procesales a la parte actora, con lo cual evidencia un desconocimiento de ambas instituciones (admisibilidad y procedencia de las pretensiones), que obligan a este Tribunal a anular dichos particulares de la dispositiva de la sentencia por evidente incongruencia, inmotivación e ilogicidad y entrar a analizar este punto fundamental que toca elementos existenciales del proceso, como lo es la cualidad activa, lo cual como se dijo toca elementos existenciales del proceso y el orden público así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
PUNTO PREVIO A LA DECISION DE FONDO
REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Con relación a este punto de la cualidad, es de mencionar la reciente sentencia N° 0002 de fecha 13 de febrero de 2026, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que aborda disquisiciones de vieja data sobre el asunto y en la que expresó lo siguiente:
“(…) En este orden, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (…)”
Así, se observa que la parte actora, ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES, en su demanda se presenta con el carácter de agraviada patrimonialmente por un supuesto hecho ilícito cuya indemnización pretende y que le imputa al demandado, ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, manifestando que el mismo se presenta mercantilmente como TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS, F.P., siendo que esta última denominación jurídicamente no representa una persona jurídica autónoma o distinta de la persona natural sino una declaratoria registral (erga omnes) de dedicación al comercio de la misma conforme al Código de Comercio y con lo cual este Tribunal -haciendo uso del principio iura novit curia- entiende que tácitamente pretende la aplicación de los supuestos previstos en el artículo 1.185 del Código Civil y; a su vez, refiere la existencia de un contrato (conocido y consentido por ella) suscrito verbalmente entre la persona que dice haberle producido unos daños y perjuicios en su patrimonio producto de un accidente de tránsito, ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°25.519.392 y el referido mecánico, ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, siendo que es a este último a quien termina demandando aduciendo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA le pagó la cantidades de dinero por materiales y mano de obra por tales servicios sobre un vehículo de su propiedad y que en definitiva refiere haber quedado con desperfectos que son los que identifica como las causas de los daños y perjuicios cuya indemnización pide, manifestando a su vez que ello es lo que dice constituye el incumplimiento de obligaciones por parte del demandado con relación a dicho contrato verbal, invocando las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, con lo cual entiende este tribunal que la pretensión persigue la indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito y cumplimiento de contrato por incumplimiento de obligaciones, yuxtaposición ésta que -aunque rara fenomenológicamente- si es admisible pero corresponderá al ámbito probatorio la determinación de su procedencia o no.
En efecto, la parte actora manifiesta ser titular de los derechos que invoca contra quien manifiesta ser el obligado, que en forma abstracta, soporta su fundamentación jurídica tanto en un presunto contrato como en la ley para demandarlo y por lo cual existe cualidad tanto activa como pasiva de las partes en este procedimiento, razón por la cual resulta contrario a derecho y del orden público la determinación del A Quo con relación a la falta de cualidad pasiva y activa de las partes y así lo declara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que la decisión del A Quo se manifiesta totalmente incoherente, incongruente, ilógica y contradictoria tanto en sus motivos como en la dispositiva concluyente que la hace nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndose determinado la existencia de la cualidad activa y pasiva de las partes, es por lo que este tribunal superior levanta el velo del “quantum appellatum tantum devolutum” y de la “non reformatio in peius”, y entra a resolver el fondo del asunto o totalidad de la controversia, verificado como se encuentra la trabazón de la litis (en términos chiovendianos) y desarrollo del íter procesal (incluyendo el lapso probatorio) en la primera instancia, tomando en cuenta las disposiciones del artículo 209 eiusdem y los artículos 2, 49 y 257 constitucionales todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios, para así poder determinar si efectivamente la demanda es improcedente o no, y si es posible la condenatoria en costas procesales de la parte actora, tal y como aparece en los particulares tercero y cuarto de la dispositiva de la sentencia recurrida. Para ello se hace necesario abordar o descender al análisis de los elementos probatorios y verificar el desembarazamiento de las cargas probatorias de acuerdo al onus probando y así lo ordenará y hará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA ACTORA CON SU DEMANDA
1.- Cursa a los folios 19 al 22, marcadas con la letra “A”, copias fotostáticas simples privadas de un documento que se dijo ser público y fue anejo a la demanda y que por ello fueron impugnadas por la parte demandada en su contestación, siendo que la parte actora no insistió en hacerlo valer, ni promovió la prueba de cotejo ni presento su original o copias certificadas de ese documento en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y por lo cual este Tribunal desestima, desecha o no valora de conformidad con las disposiciones del artículo 509 eiusdem. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 23 al 30, marcadas con la letra “B”, copias fotostáticas simples privadas de unas copias certificadas de fecha 19 de abril de 2023, emanadas del Jefe de la Oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justica y Paz, que dice corresponderse al Reporte del Siniestro ocurrido en el sitio denominado Carretera Troncal (019) Morita III, Municipio Biruaca del Estado Apure, signado con el N° CPNB-STT-DIATT-04-003AP-2023, que son documentos administrativos o públicos y que fueron anejos a la demanda, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, en el cual se evidencia que en fecha 02 de abril de 2023, ocurrió un accidente con daños materiales en la siguiente dirección Carretera T-019, Sector Morita III, Municipio Biruaca, del Estado Apure, clasificado como colisión entre vehículos en el que aparece como involucrada la parte actora CARMEN LUCIA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 15.999.407, como conductora de uno de dichos vehículos (Identificado como Vehículo N° 02) cuyas Placas son AD656VS y cuyo propietario aparece referido como REINALDO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 5.893.346, siendo el otro involucrado el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 25.519.392, como conductor del otro vehículo (Identificado como Vehículo N° 01) cuyas Placas son AB237CC y cuyo propietario aparece referido como CARLOS ANDRES TORRES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.244.628, dejando constancia el funcionario actuante LUIS PERERA, titular de la cédula de identidad N° 20.183.063 que el conductor del Vehículo N° 1 circulaba a una velocidad no reglamentaria e impactó al vehículo N° 2 por su parte trasera (maletera) ocasionando daños al mismo. Y así se declara y decide.
3.- Cursa al folio 31, marcada con la letra “C”, copia fotostática simple privada de un documento público (Acta de Avalúo), que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, en el cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTOYA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.170.444, en su carácter de Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme al Artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre identificando como “DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO” con las siguientes características: PLACA N°: AD656VS; MARCA: Mitsubishi; MODELO: Lancer Touring; AÑO: 2006; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300210; identificando como “DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR” a los siguientes: CONDUCTOR: CARMEN LUCIA RINCONES, cédula de identidad N° 15.999.407 y PROPIETARIO: REINALDO A. MACHADO A., cédula de identidad N° 5.893.346, expresando que resultaron afectadas las siguientes piezas: “Parachoque trasero dañado, spoiler inferior de Parachoque trasero dañado, barra soporte de Parachoque dañado, viga de impacto de Parachoque trasero dañado, bases de Parachoque dañado, cárter trasero con golpe fuerte, tapa maleta dañada, bisagras de tapa maleta dañadas, cerradura de maleta dañada, porta placa dañada, piso de maleta con golpe fuerte, guardafango trasero izquierdo dañado, paral trasero izquierdo dañado, techo descuadrado, repisa trasera dañada, estribo izquierdo con golpe fuerte, estribo plástico izquierdo dañado, puerta trasera izquierda dañada, vidrio cuarter izquierdo dañado, piso de habitáculo con golpe fuerte, vidrio trasero dañado, faro trasero derecho e izquierdo dañado. Compacto con golpe fuerte, guardafango trasero derecho descuadrado, bases de suspensión trasera izquierda con golpe fuerte. Expresando que concluye y efectúa el avalúo siguiente: “que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, ascienden a la Cantidad de (BsD. 78.208,00) setenta y ocho mil doscientos Ocho BsD. Con 00/100 cts...- /*(3.200,00$) al cambio de banco Central Viernes 05 de Abril del 2.023) Y que la revisión del bien se hizo en la siguiente dirección Sector la Trinidad San Fernando de Apure, lugar donde dice se encontraba al momento de su inspección. Y así se declara y decide.
4.- Cursa en el folio 32, marcadas con la letra “D”, copias fotostáticas simples de documento privado, y que por tal razón fueron impugnadas por la parte demandada en su contestación, y que la parte actora no insistió en hacerlo valer, ni promovió su original en el lapso establecido en los artículos 443 y 444 del Código de procedimiento Civil, y por lo cual este Tribunal desestima, desecha o no valora de conformidad con las disposiciones del artículo 509 eiusdem. Y así se declara y decide.
5.- Cursa en los folios 33 a los 35, en fecha 28 de Julio de 2023, marcados con las letras “E” y “F”, copias simples privadas de un documento que se dijo ser público y que fue anejo a la demanda y que por ello fueron impugnadas por la parte demandada en su contestación, siendo que la parte actora no insistió en hacerlo valer, ni promovió la prueba de cotejo ni presento su original o copias certificadas de ese documento en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y por lo cual este Tribunal desestima, desecha o no valora de conformidad con las disposiciones del artículo 509 eiusdem. Y así se declara y decide.
6.- Cursa a los folios 36 al 37 marcadas con las letras “G”, “H” e “I” originales de unas Facturas o documentos privados que dice ser emanadas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE VICTORIA 553 TERMINAL, que este Tribunal Superior desecha por cuanto los mismos son emanados de terceros que no fueron promovidos ni evacuados y por ende no fueron ratificados en contenido y forma conforme a las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual este Tribunal desestima, desecha o no valora de conformidad con las disposiciones del artículo 509 eiusdem. Y así se declara y decide.
7.- Cursa a los folios 38 al 45 marcada con la letra “J” copias certificadas emanadas del Registrador Mercantil del Estado Apure, de fecha 18 de Agosto de 1999, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, en el cual se evidencia que el demandado, ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 11.757.169, participó conforme al Código de Comercio que se dedicaba a la explotación de una Firma Mercantil cuya denominación expresó ser TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS, F.P. con lo cual cumple dichas actividades mercantiles, que como se dijo, esta última denominación jurídicamente no representa una persona jurídica autónoma o distinta de la persona natural sino una declaratoria registral (erga omnes) de dedicación al comercio. Y así se declara y decide.
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Cursa a los folios 70 al 77 marcadas con las letras “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5” referidas a impresiones computarizadas de páginas web que dice ser, hechos públicos notorios comunicacionales, y relacionados con las denominaciones de algunas divisas, específicamente del DÓLAR, que este Tribunal ya analizó y tomó en cuenta en renglones anteriores. Y así se declara y decide.
ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Con relación al análisis de fondo del presente asunto tenemos que, parafraseando al Dr. ELOY MADURO LUYANDO, sobre el Artículo 1159 del Código Civil, podemos decir que, por PARTE se entiende las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios “(…) Los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo jurídico alguno con las partes. Reciben en doctrina la denominación de penitus extranei (…)”. Los causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una parte alícuota de su patrimonio, tanto en su activo como en su pasivo y son los continuadores jurídicos de su personalidad; por ello son considerados partes y no terceros en los contratos efectuados por el causante, contratos que sí producen plenos efectos para ellos, y por lo tanto pueden ser acreedores o deudores en las obligaciones nacidas de dichos contratos (…). En principio, el causahabiente a título particular es un tercero y no le afectan los contratos efectuados por el causante. Sin embargo, la doctrina establece algunas distinciones a saber: (…) 2 - En cuanto a los contratos que establecen una obligación o derecho personal, sean efectuados antes o después de la transferencia, no producen efectos respecto al causahabiente a título particular, quien en este caso es considerado como tercero; salvo en los casos excepcionales preceptuados en la ley, a saber: a) en materia de arrendamiento (Art. 1605 del Código Civil, entre otras disposiciones legales similares), el adquirente debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado entre el anterior propietario y el inquilino. (ELOY MADURO LUYANDO/EMILIO PITTIER SUCRE: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas 2011) o; b) en materia de comodato (Art. 1725 del Código Civil) en que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, especialmente del Comodante.
En tal sentido, el artículo 1133 del Código Civil establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; siendo que el artículo 1140 eiusdem, establece que “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”; que en este caso es de prestación de servicios de reparación de un vehículo automotor, que dice efectuó con la parte demandada; ni sus supuestas obligaciones ni su forma, tiempo ni lugar que puedan configurar los requisitos previstos en el artículo 1141 eiusdem, en lo que respecta a: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”, tal como pretendió indicar en su escrito de demanda de fecha 22 de noviembre de 2024.
Que, del mismo modo, cuando se cumplan las exigencias normativas, se generan obligaciones que se encuentran determinadas por el artículo 1159 eiusdem, al establecer que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y el artículo 1160 eiusdem dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y; el artículo 1264 eiusdem dispone que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
En ese sentido, precisa este Tribunal que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, su artículo 1354 establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, su artículo 254 establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Y el artículo 506 eiusdem establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por otro lado, con relación a la Responsabilidad Civil Contractual, supone el incumplimiento de una obligación, es decir, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Tenemos entonces que el Daño es toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima; y los Perjuicios son todas aquellas ganancias o beneficios dejados de obtener. Según el origen del daño, provengan este incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:
a-) Daños y perjuicios contractuales: son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de contrato
b-) Daños y perjuicios extracontractuales: son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros
Según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral.
a-) Daño material o daño patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio
b-) Daño moral o no patrimonial: consiste en la afección de un tipo psíquico moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
c-) El daño a la integridad física: daño corporal o material.
Según que el daño sea consecuencia inmediata del incumplimiento culposo de una obligación o su consecuencia mediata o lejana:
a-) Daños y perjuicios directos: tal como su nombre lo indica es aquella que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación
b-) Daños y perjuicios indirectos: es el daño que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación
Según que el daño se derive del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o del retardo culposo en el cumplimiento temporal. Tenemos:
a-) Daños y perjuicios compensatorios: son los daños y perjuicios sufridos por el acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo por el deudor están contemplados en el artículo 1.271 del Código Civil.
b-) Daños y perjuicios moratorios: son los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación. Los daños y perjuicios moratorios están contemplados en el artículo 1.271 del Código Civil.
Según que los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio.
a-) Daño emergente: consisten en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor
b-) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
Requisitos del Daño: Todo daño, sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado a saber:
El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo, que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado.
Al daño cierto se opone al daño eventual, o sea aquel que pueda o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible.
El daño hipotético es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual.
Distinto en el caso del daño futuro es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.
Es por ello, que el Código Civil venezolano recoge los principios más importantes en materia de indemnización de los daños y perjuicios y dentro de su articulado se refiere a los diversos casos, contractuales y extracontractuales; por su parte, la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1267 del Código Civil, en el cual después de fijarse la obligación del deudor de cumplirlas obligaciones tales como fueron contraídas. Del mismo modo, en la misma Norma Sustantiva Civil, establece como principio general, la extensión de la reparación es fijada por el legislador desde tres puntos de vista: según la naturaleza del daño, según la relación de causalidad que vincule ese daño con el incumplimiento, y según la naturaleza de la responsabilidad.
En el presente caso, al observarse por un lado que la PARTE ACTORA (CARMEN LUCIA RICONES) hace valer -en un sentido- la CUALIDAD DE PARTE CONTRATANTE con el demandado, en un CONTRATO VERBAL de prestación de servicio de reparación de un vehículo que dijo ser de su propiedad con las siguientes características: PLACA N°: AD656VS; MARCA: Mitsubishi; MODELO: Lancer Touring; AÑO: 2006; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300210; SERIAL DEL MOTOR: QR6287; SERIAL DE CHASIS: 8X1SRCS6A6Y300210 y; siendo que la parte demandada (JESUS ALBERTO MENDOZA) reconoció expresamente que se celebró dicho contrato verbal, pero entre él y un tercero ajeno a este procedimiento (JOSE GREGORIO SILVA), por eso éste Tribunal considero en renglones anteriores que si tenía CUALIDAD PARA HACER VALER EN ESTE PROCEDIMIENTO tal condición de PARTE en dicho contrato y NO TERCERO en el mismo, pero lo cierto es que habiéndosele negado por la parte demandada tal condición (de contratante verbal) debió probar tal aserto y no se evidencia de las actas procesales ni de ninguno de los elementos probatorios antes apreciados y valorados, ni aún analizados en forma complementaria u holística, que la parte actora haya demostrado la existencia de tal contrato, esto es, no demostró por ninguno de los medios probatorios, que efectivamente haya suscrito -así sea verbalmente- dicho contrato y por lo cual su pretensión de hacer valer los efectos de dicho contrato debe ser declarada improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
En otro sentido, al hacer valer en su misma demanda su supuesta condición de PROPIETARIA DEL VEHÍCULO sobre el cual se hizo ese contrato, pretendiendo con ello una especie de “convalidación del supuesto contrato verbal de prestación de servicio” y aplicación ya no de las regulaciones contractuales sino de las supletorias previstas en el Código Civil, lo cierto es que tampoco logró demostrar tal condición de propietaria, ya que, de los documentos antes valorados aparece como propietario del mencionado vehículo, el ciudadano REINALDO A. MACHADO A., titular de la cédula de identidad N° 5.893.346; y solo aparece mencionada en el siniestro generante primario como “conductora” del vehículo afectado por un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado otro vehículo conducido por un tercero a este procedimiento (JOSÉ GREGORIO SILVA) y por lo cual la parte actora no pudo demostrar tampoco que con tal supuesta condición de propietaria pudiera suscribir o convalidar el contrato que aparece como reconocido por la parte demandada y así efectuado por no propietarios (Latonero Prestador del Servicio: JESUS ALBERTO MENDOZA y Mandante del Servicio: JOSÉ GREGORIO SILVA).
Por último, observa este Tribunal que la parte actora alega expresamente dichas dos posibles cualidades para ser considerada PARTE en este procedimiento, alegando ser suscriptora del CONTRATO VERBAL y por otro lado, ser la PROPIETARIA DEL BIEN MUEBLE (vehículo objeto material del anterior contrato), con lo cual es evidente que pretende una yuxtaposición de responsabilidad civil, una derivada del supuesto contrato y la otra de su supuesta condición de propietaria del vehículo sobre el cual se efectuarían las reparaciones de latonería y pintura, es decir, pide una INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS en razón de un hecho extracontractual, que hace entrar en aplicación para la resolución de dicho asunto lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
Ahora bien, la parte actora no demostró en forma alguna que fuera propietaria del vehículo objeto material del contrato verbal de prestación de servicio de latonería y pintura y, sobre el cual manifiesta que recayó el yuxtapuesto hecho ilícito, razón por la cual: 1) no habiendo demostrado la parte actora los elementos esenciales y existenciales de la suscripción por su parte de tal supuesto contrato verbal de prestación de servicio de reparación de un vehículo (latonería y pintura) con la parte demandada, que constituye un hecho contra y controvertido, ni las obligaciones a que pudieran haberse obligados en sus términos de modo, tiempo y lugar necesarios, y a lo que pudo haberse llegado mediante las conducentes e idóneas pruebas, que no ocurrió en el presente caso; 2) Que no demostró el hecho ilícito, esto es, que se encuentren presentes los cuatro elementos para que proceda la indemnización de tales daños y perjuicios como lo son: 1) El hecho generador del daño, 2) La culpa del agente, 3) La relación de causalidad y 4) El daño causado;
En consecuencia, este tribunal precisa, que al no encontrarse cumplidos los extremos mínimos que configuren la certeza real y fehaciente de la existencia entre las partes de este procedimiento, del CONTRATO VERBAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LATONERÍA Y PINTURA SOBRE EL VEHÍCULO antes mencionado, y consecuentemente de las supuestas obligaciones que a decir de la parte actora de él emanan, por lo que deberá forzosamente hace improcedente la pretensión del cumplimiento y pago de indemnizaciones derivados del mismo y; al no demostrarse la condición de propietaria del vehículo ni el hecho ilícito invocado hacen igualmente improcedente la pretensión yuxtapuesta de responsabilidad extracontractual, lo cual hará expresamente este Tribunal en la dispositiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que así lo establecen. Y así se declara y decide.
Por las razones antes expresadas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES, antes identificada contra el ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, antes identificado y condenar en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará este tribunal de manera expresa y positiva a continuación. Y así se declara y decide.
Como quiera que la Jueza del A Quo ya no se encuentra en funciones, este Tribunal se abstiene de hacerle un llamado de atención o de cuidado por los errores u omisiones observadas en la sentencia recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida (por considerar que el A Quo, se abstuvo de conocer y decidir el punto previo N° I planteado en la contestación a la demanda, referido a la Impugnación de la Cuantía) en fecha 06 de octubre de 2025, por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.880 (nomenclatura de ese tribunal) seguido por la ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.999.407 contra el ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.169 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: SE ANULA por razones de orden público la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el mencionado Expediente N° 16.880 (nomenclatura del A Quo).
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la Impugnación de la “cuantía del asunto” expresado por la parte actora, quedando establecida ésta en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3312 $USD).
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE las defensas de fondo de previo pronunciamiento, formulada por la parte demandada, referidas a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en el mencionado Expediente N° 16.880 (nomenclatura del A Quo) y se declara que las partes tienen cualidad activa y pasiva.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES contra el ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contenida en el en el mencionado Expediente N° 16.880 (nomenclatura del A Quo).
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales (de esta apelación y del fondo) a la parte actora (perdidosa), por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal de la demanda, las cuales se calcularán sobre la base de la cuantía aquí ratificada.
SEPTIMO: De conformidad con el Art 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes mediante boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (25-02-2026). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4989-25
BLGDE/pp/ep.
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