REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4990-25
PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO ROA y la Sucesión de la De Cuius DELBIS LETICIA MOTA DE ROA representada por los ciudadanos JOSE RICARDO ROA, MORAIMA LILIBETH MOTA, JESUS MARIA MOTA y MILAGRO DEL VALLE ROA MOTA.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado Nro. 277.958.
PARTE DEMANDADA: ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: REINVIDICACION DE INMUEBLE
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve la inadmisibilidad o no de la demanda)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23 de octubre de 2025, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 77 y 78)
En fecha 10 de noviembre de 2025, el abogado ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado Nº. 277.958, actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (Folio 79 al 85)
En fecha 11 noviembre de 2025, previo cómputo este tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86 y 87).
En fecha 10 de diciembre de 2025, este tribunal previo cómputo difirió por 30 días calendarios consecutivos el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 88 y 89)
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 03 de octubre de 2025, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una pretensión del ciudadano JOSE RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.954.325 actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de la De Cuius DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, constituida por el referido ciudadano y los ciudadanos MORAIMA LILIBETH MOTA, JESUS MARIA MOTA y MILAGRO DEL VALLE ROA MOTA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.244.206, 12.322.060 y 15.145.804 respectivamente, contra la ciudadana ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.314.809 por REINVIDICACION DE INMUEBLE y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, es el caso que mi persona, JOSÉ RICARDO ROA, y la Sucesión de mi difunta esposa DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, según Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 15/01/2024, ostentamos la propiedad del terreno donde se ubica el inmueble a reivindicar, específicamente en la avenida Libertador, sector centro, a dos casas de la sede del Banco Bicentenario, Mantecal, municipio Muñoz, estado apure. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Local Comercial Hermanos Viloria. Sur: Local Comercial del Sr José Ricardo Roa. Este: Avenida Libertador. Oeste: Casa del Señor José Ricardo Roa. Dicha propiedad nos pertenece mediante el Documento de Compraventa N° 04, de fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), emitido por la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure. Sobre este terreno, mi esposa y yo construimos a nuestras expensas, una casa residencial y dos locales comerciales. Ese Local Comercial que se encuentra en posesión de la demanda, tiene un área de 85.20 m2 (con 7.10 M de ancho por 12 M de largo), lo cual se demostrará con facturas de materiales de construcción que fue construido por mi persona y mi difunta esposa la de-cujus, DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, y pertenece a nuestra comunidad conyugal. La ciudadana demandada ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI entró en posesión del inmueble, en conjunto con su esposo el ciudadano SALEH BOUGHAWI, titular de la cedula de identidad N° E-82.290.808, del Local Comercial el 01 de enero de 2010 con la autorización de mi difunta esposa y mía, bajo la figura de un contrato de arrendamiento del cual se realizó un RECONOCIMIENTO DE FIRMA, ante el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, en esa misma fecha, el cual suscribió su esposo el ciudadano SALEH BOUGHAWI, antes mencionado. Durante años, la demandada reconoció expresamente mi carácter de propietario al firmar sucesivos contratos, siendo el último, suscrito en fecha 01 de enero de 2025. La posesión de la demandada se tornó ilegal, injusta y de mala fe, a partir del mes de febrero de 2025, al incurrir en incumplimiento del contrato ya que cesó el pago del canon de arrendamiento desde ese mismo mes de enero, lo que configuró la terminación de la relación contractual. A su vez, se negó a restituir el inmueble y desconoció mi carácter de propietario, basando su negativa en un supuesto Título Supletorio sobre el inmueble que le habría sido presentado por mi hijastra, MORAIMA LILIBETH MOTA, del cual se tiene por entendido que el mismo no acredita propiedad, lo cual le explique en varias oportunidades no teniendo respuesta satisfactoria de parte de ella. La demandada incluso me manifestó haber firmado un nuevo contrato distinto al que le presenté, evidenciando sin lugar a dudas la mala fe a mi propiedad y como arrendador, adquiriendo la misma una actitud totalmente altiva y desafiante por lo que su cualidad ahora no es evidentemente pacífica ni legal. Es fundamental destacar que el invocado Título Supletorio es posterior en el tiempo a mi documento de compraventa del terreno, y en virtud de la jurisprudencia, no constituye título de propiedad sobre el suelo, sino únicamente sobre bienhechurías y por ende también puedo probar que dichas bienhechurías fueron realizadas por la de-cujus DELBIS LETICIA MOTA DE ROA y mi persona en nuestra unión matrimonial. Por lo tanto, la demandada carece de un justo título para oponerse a mi propiedad. Al no ostentar la demandada un título que justifique legalmente la tenencia del inmueble, de manera legal y pacífica, y habiendo extinguido el vínculo contractual que la autorizaba, se configuran los cuatro requisitos de la acción reivindicatoria. Es importante afirmar que dicho inmueble se destina a un local comercial, y el mismo fue construido en parte de mi salario como militar de toda una vida, en conjunto con el esfuerzo que, hacia mi esposa, para poder edificar un patrimonio y criar a tres hijos. Hasta la fecha tengo en mi poder el documento original de compraventa, emitido por la alcaldía del Municipio Muñoz, y que suscribió mi esposa fallecida, y que hasta la fecha no se ha podido liquidar la sucesión por ocupación ilegal del inmueble de parte de la demanda. La recuperación de mi inmueble es urgente, ya que, a mis setenta y seis (76) años, como persona de la tercera edad, esta situación me ha provocado un serio deterioro en mi salud física y mental, afectando gravemente incluso mi situación socioeconómica. Por estas razones, acudo a su autoridad judicial para obtener la tutela efectiva de mis derechos y recuperar la posesión de mi inmueble, para posteriormente poder liquidar la respectiva sucesión de mi difunta esposa. Es todo. (…)
CAPITULO VI
PETITORIO
Con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito respetuosamente acudimos ante su competente Autoridad, formalmente como en efecto lo hacemos, por la DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE, en este proceso, en protección y defensa de nuestros derechos, en contra de la ciudadana, la ciudadana, ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-12.314.809 domiciliada en avenida Bolívar, N° 9, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, número telefónico 0416-3330210 - 0416-2489774 ocurrimos a los efectos de solicitar lo siguiente:
PRIMERO; Nos tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal en la dirección antes señalada y se acuerden las medidas solicitadas.
SEGUNDO: Que la misma sea admitida conforme a Derecho, Declarando CON LUGAR la presente DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y, en consecuencia, una vez, declarada CON LUGAR, la presente demanda, se ordene la restitución del inmueble y se ordene el desalojo a la poseedora ilegal e ilegítima.
TERCERO: Sea valorada la presente Demanda por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.363.000) o su equivalente en VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,00 €) de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023.
CUARTO: Que sea citada la demandada por la presente Demanda de Reivindicación, en la dirección aportada por este accionante.
QUINTO: Se notifique al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131, Numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle Sucre, Edificio del Ministerio Público, Cuarto Piso, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.
SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada. (Folio 01 al 11)
Que ante tal pretensión el Juzgado A Quo dictó la decisión -aquí recurrida- de fecha 07 de octubre de 2025, que ante los defectos de su impresión física se constata por notoriedad judicial en la página Web (apure.tsj.gob.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró lo siguiente:
“(…) Por recibida y vista la anterior demanda de ACCION DEREIVINDICACION, constante de once(11) folios útiles, acompañado de seis(06) anexos marcados con las “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, intentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.325, con domicilio en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en representación de la sucesión DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, ciudadanos: MORAIMA LILIBETH MOTA, JESÚS MARÍA MOTA y MILAGRO DEL VALLE ROA MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.244.206, V-12.322.060 y V-15.145.804, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 277.958, incoada contra la ciudadana ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.314.809, domiciliada en la avenida Bolívar, Nº 9, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.933, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandante en la presente causa sustenta la acción en razón de que le sea reivindicado el bien identificado en el escrito libelar, el cual se encuentra ubicado en la avenida Libertador, sector centro, a dos casas del Banco Bicentenario, Mantecal, municipio Muñoz, estado Apure. De lo anterior, se trae a colación el contenido del artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Articulo 545 C.C: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley." (Subrayado, resaltado y negritas del Tribunal)
De igual manera se establece que el derecho de propiedad, es el derecho real más amplio y perfecto, asimismo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Sujetamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconocen la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, y de la exhaustiva revisión realizada al libelo de demanda, se evidencia que el objetivo primordial es que le sean reivindicado el bien antes mencionado, asimismo, se pudo evidenciar que la Propietaria del local objeto de la presente acción es la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, es decir, el mencionado bien no forma parte de la Sucesión de la cual forma parte el demandante. En ese sentido, es necesario traer a colación los requisitos para que sea admisible la presente acción, mismo que a continuación cito:
a.- Que el demandante sea el propietario;
b.- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c.- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d.- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
De lo anterior se denota que el demandante no encuadra en uno de los requisitos para que sea admisible la presente acción, por no poseer la cualidad necesaria para intentar la misma, al no ser propietario del inmueble que desea se reivindique, ya que la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA la propietaria del mismo y quien suscribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI.
TERCERO: En concordancia a lo antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo. (Folio 70 al 72).
Siendo ello así este Tribunal observa que el presente recurso de apelación se dirige contra la negativa del Juzgado A Quo de admitir la “demanda” presentada, invocando las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Sin embargo, en la doctrina y jurisprudencia venezolana la inadmisibilidad debe ser excepcional. Si el juez detecta al inicio que falta un requisito de fondo, verbi gratia, cuando no aparece anejo prueba documental pública sobre la titularidad de la propiedad de un bien que sea objeto material de la pretensión jurídica hecha valer en la demanda, siempre y cuando tal requisito no sea requerido en forma expresa en algún procedimiento especial distinto al ordinario, ello constituye un requisito de procedibilidad pero no de admisibilidad, siendo en consecuencia condicionado el actuar del juzgador en esa etapa del proceso, a la obligación de darle aplicación práctica al principio pro actione que tiene rango constitucional de preferente a meras formas procesales.
En este caso, siendo la pretensión una reivindicación inmobiliaria entre particulares; luce oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00800 del 05 de noviembre de 2007, dictada en el expediente N AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N 00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…” (Negritas del transcrito) (…)
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. (…)”
Criterio éste que fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 519 de fecha 06 de Agosto de 2025, en la que estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido que en los juicios de acción reivindicatoria se deben cumplir con una serie de requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia de tal acción, así como lo estableció en sentencia número 748 de fecha 17 de noviembre de 2023, caso Inversiones Guedez, C.A. contra Multiservicios N.Cars, C.A. y Otros, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:
“La acción reivindicatoria es aquella que se ejerce para procurar el reconocimiento del derecho de propiedad y obtener la restitución del bien que ha sido ocupado por un tercero sin título que justifique dicha ocupación.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia número 139 de fecha 31 de marzo de 2023, caso: Esperanza Fernández Silva, asentó lo siguiente:
´La Sala observa que en el presente caso la parte actora interpone la acción reivindicatoria contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificada para que convenga o sea condenada a devolver sin plazo alguno el maletero signado con el N° 75, que forma parte de su propiedad, por su parte la parte demandada opuso que la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen, C.A., le dio en venta el referido maletero´.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
´El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador´.
Ahora bien, respecto de los REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:
a) La universalidad de muebles.
b) Las cosas poseídas de mala fe
c) Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe.
d) Las cosas poseídas por quien no es un tercero
b) LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE:
Cuando quien no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.
c) LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE:
Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.
Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.
Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veintenal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío…´. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora consignó tanto copia simple como copia certificada que le acreditan la titularidad de la propiedad del maletero signado con el N° 75, el cual es objeto de este juicio, y por ser este un documento público erga omnes, empezó a surtir efectos desde el momento de su protocolización contra terceros, es decir, desde la fecha 13 de marzo de 2006. En tanto, se pudo verificar que la actora es la propietaria del inmueble que se pretende por reivindicación.
Asimismo, se pudo constatar de los alegatos esgrimidos que el inmueble que se pretende por esta acción se encuentra en posesión de la parte demandada, quién no logro demostrar que adquirió algún derecho para poseer el maletero signado con el N° 75, pues, la accionada consignó en copia simple documento de compra venta de fecha 29 de noviembre de 2006, a través del cual adquirió la propiedad de su apartamento, y del cual se desprende que es propietaria del maletero signado con el N° 42, ubicado en el nivel planta sótano uno, pero no del maletero signado con el N° 75 ubicado en el nivel planta sótano dos, el cual es objeto de este juicio.
Por lo demás, se observa que la parte demandada dijo que el documento protocolizado presentado por la actora adolecía de error, al haberse incluido en el documento de compra venta del apartamento propiedad de la parte actora el maletero N° 75, sin embargo, no probó en autos la existencia de ese error alegado.
Por todas las razones expuestas, esta Sala pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. Así se establece. (…)
En el mismo sentido, y mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022 (caso: José Antonio González), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En el caso de análisis, tal y como se ha venido sosteniendo, concurren los elementos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. La parte demandante sustenta y acredita su petición en documento de propiedad. Comprobado además que existe un inmueble susceptible de reivindicación que se encuentra ocupado ilegítimamente por la parte demandada, pues no logró demostrar lo contrario, no hay lugar a dudas respecto a la procedencia de la reivindicación”. (Resaltado del texto).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, la pretensión se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) el derecho de propiedad del reivindicante; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho de poseer del demandado y; iv) la identidad de la cosa demandada en reivindicación, esto es, que la cosa poseída por el reclamado sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Ahora bien, esta Sala observa con meridiana claridad que el juez superior estableció una relación contractual entre la parte actora y la parte demandada en la presente acción, en su recurrida en la valoración de las pruebas, y erradamente concluye que la parte demandada no posee justo título para seguir en posesión del inmueble a reivindicar, independientemente del contrato de arrendamiento existente entre las partes que quedó establecido por el ad quem, lo que trae como consecuencia, la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, así como también de la jurisprudencia anteriormente señalada.
Asimismo, el juez de la recurrida estableció que existía un contrato de arrendamiento entre las partes contendientes en el caso de marras, y si bien dicho contrato guarda relación con el bien inmueble objeto a reivindicar, de lo cual se desprendió el carácter de arrendatario del hoy demandado en reivindicación, lo cual se evidencia que no se cumple con el tercer supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que, estos requisitos deben ser concurrentes para que proceda la acción, por lo que el sentenciador de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el juez superior incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, ya que en la oportunidad de analizar y establecer los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, desnaturalizó estos al establecer que la parte demandada no tenía justo título para poseer el bien inmueble, por lo que se declara procedente la presente delación. Así se decide. (…)”
Concatenado con esto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000604 de fecha 08 de noviembre de 2022 estableció que:
“ En este mismo orden y dirección, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
Por ello, observa este Tribunal que EN LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que pretenda la reivindicación de un inmueble entre particulares, sólo le basta al actor expresar los hechos pertinentes y dentro de los cuales debe afirmar encontrarse cumplidos todos y cada uno los requisitos necesarios con la correspondiente petición de reivindicación, sin que sea obstáculo para la admisión de la demanda la consignación con la misma de las pruebas correspondientes a dichos requisitos, puesto que ellos en este procedimiento atienden a su procedibilidad y no a su admisibilidad.
Por lo anterior, ha quedado evidenciado que la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA cumple con los requisitos de forma establecidos en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley y por lo cual el Juzgado A Quo yerra al convertir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en un obstáculo para el “acceso a la justicia” y esencialmente contra el derecho a la “acción”, prejuzgando sobre la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, cuyo asunto que es materia exclusiva de la sentencia definitiva o de fondo tras el debido debate probatorio y de acuerdo a Onus Probandi de este Procedimiento catalogado jurisprudencialmente como de Orden Público.
En consecuencia, los agravios expuestos hacen procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, debiendo revocarse la decisión apelada y ordenarse la admisión de la referida demanda para todos los efectos legales y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR -en los términos antes expresados- la apelación ejercida por el abogado ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado N° 277.958, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.954.325 quien a su vez dice actuar en representación de la sucesión de la De Cuius DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, integrada además por los ciudadanos MORAIMA LILIBETH MOTA, JESUS MARIA MOTA y MILAGRO DEL VALLE ROA MOTA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.244.206, 12.322.060 y 15.145.804 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 07 de octubre de 2025 en el Expediente N° 16.933 (nomenclatura propia de dicho Juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de octubre de 2025, en el Expediente N° 16.933 (nomenclatura de ese Tribunal).
Consecuentemente se ordena al Juzgado A Quo o quien corresponda conocer del asunto, a que admita la demanda que encabeza las presentes actuaciones cursante con sus anexos a los folios 01 al 69, incoada por el ciudadano JOSE RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.954.325 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de la De Cuius DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, integrada además por los ciudadanos MORAIMA LILIBETH MOTA, JESUS MARIA MOTA y MILAGRO DEL VALLE ROA MOTA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.244.206, 12.322.060 y 15.145.804 respectivamente, contra la ciudadana ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.314.809 y de este domicilio por REINVIDICACION DE INMUEBLE y prosiga con los demás actos procesales correspondientes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, hasta ahora actuante en este procedimiento, mediante boleta entregada por alguacil de este tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (04-02-2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELÍA.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4.990-25
BLGDE/pp/
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