REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de febrero del año 2026.
215° y 167°.

DEMANDANTE:ISADORA ADELKY PÉREZ LAYA.
DEMANDADO:PAULO JESÚS ESCALONA HERRERA.
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE:Nº 16.505.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero del año 2026, suscrito por el Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PABLO JESÚS ESCALONA HERRERA, identificado en autos, mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia. En ese sentido y luego de la revisión efectuada a la presente causa, quién aquí decide pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia de la siguiente manera:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto dentro del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 05 de noviembre del año 2019, fecha en la cual se evidencia auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se agregó Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ISADORA ADELKY PEREZ LAYA, parte demandante, plenamente identificada en autos, al ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, debidamente identificado, y desde entonces no se ha realizado ningún otra actuación procesal. De lo que claramente se infiere que desde el 05 de noviembre de 2019, hasta el día de hoy 23 de febrero de 2026, han transcurrido más de cinco (05) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días,de inactividad procesal en el presente procedimiento, (excluyendo los días trascurridos desde 16 de Marzo de 2020 hasta el 05 de octubre de 2020, los cuales no se computan, por cuanto se dio la alerta de pandemia y la sala Civil emitió Sendas Resoluciones mediante las cuales se acordó NO DESPACHAR ante el estado de alerta Nacional decretado por el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual durante las fechas antes indicadas, solo se tramitaron asuntos extraordinarios, como Amparos Constitucionales, suspendiéndose todo tramite, sustanciación de procedimiento tramitados ante todos los Órganos Jurisdiccionales en todo el Territorio Nacional); en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa opera la perención de la instancia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ISADORA ADELKY PÉREZ LAYA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.517.659, contra el ciudadano PAULO JESÚS ESCALONA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.961, y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 167° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Suplente,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Y así se hace constar.-
El Secretario Titular,



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.


























EVM/YFV/eleaudys
Exp. N° 16.505
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com