REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
SOLICITANTE: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS.
DEFENSORA PÚBLICA DEL SOLICITANTE: Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
TERCERA INTERESADA: NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Abogados LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA.
CITADO DE DEMENCIA: JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
MOTIVO: INABILITACION del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
EXPEDIENTE Nº: 16.905.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 04 de abril del año 2025, se presentó para su distribución ante éste Juzgado, libelo de demanda por parte del ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.076, domiciliado en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, respectivamente, domiciliados en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure; asistido por la Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, con domicilio en la sede de la Defensoría Pública de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en la cual solicitó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su Padre, el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, y el nombramiento de Tutor Interino; requiriendo igualmente se decreten las Medidas Innominadas descritas en el libelo, a fin de proteger el patrimonio del citado de interdicción.
En fecha 09 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir la demanda incoada, en consecuencia, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y nombró como expertos a los médicos psiquiatras NELMAR RIVERO y ELIO MARTÍNEZ, para que comparecieran ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de ellos, a las 10:00 a.m., a fin de que manifestaran si aceptaban el cargo y prestaran el respectivo juramento de Ley; igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que se produjera el traslado y constitución de éste Juzgado en el domicilio del citado de interdicción a fin de practicar la entrevista de rigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que comparecieran a rendir declaración los ciudadanos YURITH SOLÓRZANO, LUIS YOVANNY, JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO y OMAR NAVARRO, familiares del citado de interdicción, a las 08:30 a.m., 09:30 a.m., 10:30 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente. En ésta misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretaron sendas cautelares, consistentes en (cito): “… MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, sobre los semovientes marcados con la figura (2 MS), que pastan sobre el Fundo “EL ESPEJO”, parcela Los Oripopos, Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del estado Apure, solicitadas en el libelo presentado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar a la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, SEDE EN EL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE y al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI)…” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal); ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas a tales efectos.
En fecha 23 de abril del año 2025, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, acreditándose el carácter de Concubina del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSPE GUERRERO PEÑA, quienes consignaron escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual interviene como TERCERA INTERESADA en el presente juicio. En ésta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, hizo entrega de la boleta librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue recibida por dicho Despacho, hecho que consta al folio (105) y su vuelto en el presente expediente, en razón de la cual emitió opinión favorable respecto a la presente acción (Folio 247).
En fecha 25 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como TERCERA INTERESADA en el presente juicio a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien se acreditó el carácter de Concubina del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. En ésta misma fecha, siendo las 08:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana YURITH SOLÓRZANO, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, siendo las 09:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano LUIS YOVANNY, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Por otra parte, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Finalmente, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano OMAR NAVARRO, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 28 de abril del año 2025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado a fin de que tuviera lugar el traslado para practicar la ENTREVISTA al citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, en su domicilio ubicado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure; el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado con interés en que se llevara a cabo dicho acto, por lo que, se declaró desierto el mismo. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, solicitante en el presente trámite judicial, debidamente asistido por la Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quienes consignaron diligencia mediante la cual requirieron al Tribunal que fijara nueva oportunidad para que comparecieran a rendir declaración los familiares del citado de interdicción y para que se lleve a cabo la entrevista al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, en su domicilio ubicado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.
En fecha 30 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los familiares del citado interdicción, ciudadanos YURITH SOLÓRZANO, LUIS YOVANNY, JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO y OMAR NAVARRO, familiares del citado de interdicción, por lo que se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 08:30 a.m., 09:30 a.m., 10:30 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente, a fin de que comparecieran ante éste Tribunal a rendir la declaración correspondiente; del mismo modo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a fin de que éste Juzgado se traslade y constituya en el domicilio del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, ubicado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva entrevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo del año 2025, compareció ante éste Juzgado la ciudadana DEL VALLE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de TERCERA INTERESADA, asistida por los ciudadanos Abogados en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 299.519, 277.958 y 202.824, respectivamente. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la Tercera interesada ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, a los Abogados en ejercicio DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSPE GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, antes identificados.
En fecha 07 de mayo del año 2025, siendo las 08:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana YURITH SOLÓRZANO, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, siendo las 09:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano LUIS YOVANNY, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Por otra parte, compareció ante éste Juzgado el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, solicitante en el presente trámite judicial, debidamente asistido por la Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quienes consignaron diligencia mediante la cual requirieron al Tribunal que fijara nueva oportunidad para que comparecieran a rendir declaración los familiares del citado de interdicción YURITH SOLÓRZANO y LUIS YOVANNY SOLÓRZANO, en virtud de que no pudieron llegar a tiempo. En vista de la referida diligencia, el Tribunal accedió a lo solicitado, y en consecuencia, fijó para el mismo día las 12:00 m., la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana YURITH SOLÓRZANO y el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., para oír la declaración del ciudadano LUIS YOVANNY SOLÓRZANO. Por otra parte, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, se dejó constancia de su comparecencia y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el Tribunal. Seguidamente, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano OMAR NAVARRO, se dejó constancia de su comparecencia y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el Tribunal. Finalmente, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana YURITH SOLÓRZANO, se dejó constancia de su comparecencia y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el Tribunal.
En fecha 09 de mayo del año 2025, siendo las 09:50 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, habiendo habilitado el tiempo necesario para la práctica de dicha actuación judicial, se trasladó y constituyó en el domicilio del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, ubicado en la Urbanización “Santa Bárbara”, última calle, casa sin número cívico, color verde, a dos casas de la panadería “Talina”, municipio Achaguas del estado Apure, a fin de realizar la ENTREVISTA por parte de éste Juzgado, realizando las correspondientes preguntas, las cuales fueron respondidas de forma colaborativa y diáfana; entrevista que se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 127 al 131).
En fecha 20 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Suplente Abogada MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento del presente juicio, suspendiendo el trámite que nos ocupa por un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que cualquiera de las partes hagan uso del contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la reincorporación de la Juez Temporal Abogada AURI TORRES LÁREZ, se ordenó la REANUDACIÓN del presente juicio.
En fecha 27 de mayo del año 2025, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano LUÍS YOVANNY SOLÓRZANO SULBARAN, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 28 de mayo del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la decisión de oposición a la medida innominada de prohibición de movilización y venta de ganado formulada en el libelo de la demanda de tercería.
En fecha 02 de junio del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana MINELBA YANIRZA SOLÓRZANO MARTÍNEZ. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por tratarse el presente proceso, de interdicción, encontrándose en la fase sumaria. En la misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó boletas de notificación practicadas, dirigidas a los Médicos NELMAR RIVERO y ELIO MARTÍNEZ, a los fines de informarles que fueron designados expertos en el presente juicio.
En fecha 04 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, quien consignó diligencia excusándose de aceptar el cargo de experto parta el cual fue designado por éste Juzgado. (Folio 140).
En fecha 06 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la excusa presentada por la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, se designó como nueva experta a la Médico Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, librándose Boleta de Notificación a tales efectos.
En fecha 09 de junio del año 2025, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de entrega de boleta de notificación dirigida a la Médico Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, experta designada en el presente juicio, conjuntamente con el Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ.
En fecha 13 de junio del año 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Juramentación de Expertos, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los Médicos Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ y del Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, solicitando que se le fuera concedido un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de realizar las evaluaciones correspondientes y presentar el Informe en la sede del Tribunal, lo cual fue acordado en consecuencia. (Folio 144).
En fecha 01 de julio del año 2025, comparecieron ante éste Juzgado los Médicos Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ y del Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, quienes presentaron INFORME MÉDICO realizado al citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO. En ésta misma fecha, ante la consignación realizada por parte de los médicos expertos designados, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha a fin de dictar sentencia interlocutoria en la fase sumaria del presente procedimiento especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se procediera a decretar la Interdicción Provisional y se designara como Tutor Interino a la tercera interesada ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ.
En fecha 08 de julio del año 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en Fase Sumaria, mediante el cual declaró Improcedente decretar la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO de conformidad con lo establecido en el artículo 737 del código de Procedimiento civil y los artículos 2,3 y 49 de nuestra carta magna, pudiendo en caso de ser demostrado en la fase probatoria decretarse la Inhabilitación del mencionado ciudadano. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 eiusdem se aperturó el lapso probatorio a partir del día siguiente de despacho. (Folios 149 a 169).
En fecha 11 de julio del año 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.190.076, debidamente asistido por la Defensora Pública ciudadana abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, quien consignó diligencia mediante el cual solicito copias fotostáticas debidamente certificadas del informe médico que reposa en el expediente y del acta de entrevista que realizó este Tribunal al ciudadano Manuel Solórzano.
En fecha 14 de julio del año 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordeno expedir por secretaria copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones solicitadas por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO en el presente juicio.
En fecha 17 de julio del año 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.190.076, debidamente asistido por la Defensora Pública ciudadana abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 30 de julio del año 2025, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 01 de agosto del año 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar al expediente los escritos de pruebas presentados uno por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO y el otro presentado por el ciudadano abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ.
En fecha 05 de agosto del año 2025, este Juzgado levanto acta mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días de despachos que tenían las partes para que ejercieran formal oposición a las pruebas presentadas por la contraparte en el presente debate judicial.
En fecha 08 de agosto del año 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas documentales promovidas en tiempo hábil por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, debidamente asistido por la Defensora Pública ciudadana abogada SUELKYS RODRIGUEZ, asimismo, se admitió la prueba de testigos promovidas, en tal virtud, los ciudadanos ROSA OMAIRA VENTA, ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, RUBEN DAVID VENTA RATTIA, RONNY JOSE TOVAR Y BETSY BETSILAY RATTIA, fueron fijados para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00am, 10:00am, 11:00am, 12:00pm y 01:00p.m respectivamente, todos para rendir sus declaraciones este Tribunal en calidad de testigos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió admitir las pruebas documentales promovidas en tiempo hábil por el ciudadano abogado ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, mediante el cual procedió a admitir las pruebas documentales promovidas en tiempo hábil, asimismo, se admitió la prueba de testigos promovidas, en tal virtud, los ciudadanos ABOLEZZ CAMEL SOGUEN WILMARY NAZARETH, LANDAETA JIMENEZ PETRA ISOLINA y MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ, fueron fijados para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00am, 10:00am y 11:00am, respectivamente, para rendir sus declaraciones ante este Tribunal en calidad de testigos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto del año 2026, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana ROSA OMAIRA VENTA, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano RUBEN DAVID VENTA RATTIA, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Asimismo, siendo las 12:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano RONNY JOSÉ TOVAR ARRAY, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Finalmente, siendo la 01:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana BETSY BETSILAY GUTIERREZ RATTIA, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 14 de agosto del año 2026, este Tribunal levantó acta, siendo las 09:00 a.m., mediante la cual, siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. En la misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, solicitante en el presente trámite judicial, debidamente asistido por la Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien consignó diligencia mediante la cual requirió al Tribunal que fijara nueva oportunidad para que comparecieran a rendir declaración los testigos promovidos por él, en virtud de la inundación que presentaba la zona donde residen. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana LANDAETA JIMENEZ PETRA ISOLINA, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. En la misma fecha 14 de agosto del año 2025, compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada LESVIE VICTORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien consignó escrito mediante la cual requirió al Tribunal que fijara nueva oportunidad para que comparecieran a rendir declaración los testigos promovidos por su parte en la presente causa, motivado al problema de las lluvias frecuentes que azotaron a nuestro estado.
En fecha 19 de septiembre del año 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos ROSA OMAIRA VENTA, ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, RUBEN DAVID VENTA RATTIA, RONNY JOSE TOVAR ARRAY, BETSY BETSILAY GUTIERREZ RATTIA, por lo que se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 p.m., y 01:00 p.m., respectivamente, a fin de que comparecieran ante éste Tribunal a rendir la declaración correspondiente; del mismo modo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por los apoderados judiciales de la tercera interesada, ciudadanos ABOLEZZ CAMEL SOGUEN WILMARY NAZARETH, LANDAETA JIMENEZ PETRA ISOLINA y MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ.
En fecha 24 de septiembre del año 2025, este Juzgado levantó acta, siendo las 09:00 a.m., mediante la cual, siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración de la ciudadana ROSA OMAIRA VENTA, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto y se hizo constar que se encontraban presentes las ciudadanas abogadas LESVIE VICTORIA y SUELKYS RODRIGUEZ. En esa misma fecha, este Tribunal levanto acta, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de sus dichos.
En fecha 24 de septiembre del año 2025, se recibió diligencia estampada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, parte solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública SUELKYS RODRIGUEZ, supra identificados, mediante la cual requirió al Tribunal que fijara nueva oportunidad para que compareciera a rendir declaración la testigo ROSA OMAIRA VENTA, dado que no fue posible llegar a tiempo al Tribunal en virtud de las inundaciones que presentaba la zona en la que reside, asimismo, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la testigo promovida por la parte solicitante, ciudadana ROSA OMAIRA VENTA, para las 02:00 p.m., del mismo día.
En fecha 24 de septiembre del año 2025, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano RUBEN DAVID VENTA RATTIA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de sus dichos; Igualmente, siendo las 12:00 p.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano RONY JOSE TOVAR ARRAY, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de sus dichos; Finalmente, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ROSA OMAIRA VENTA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de sus dichos.
En fecha 25 de septiembre del año 2025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de sus dichos; Igualmente, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana LANDAETA JIMENEZ PETRA ISOLINA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de sus dichos; Finalmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MINELBA YANIRZA SOLÓRZANO MARTINEZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de sus dichos.
En fecha 06 de noviembre del año 2025, el Juzgado dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Abogado ERASMO VALERA MILANO, se ABOCÓ al conocimiento del presente juicio, otorgándole a las partes del presente trámite judicial un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que cualquiera de ellas hiciera uso del contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil si lo consideraren conveniente. En esta misma fecha, éste Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, asimismo, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a ésa fecha, para el acto de presentación de informes en la presente causa de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre del año 2025, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada LESVIE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la tercera interesada NIRZA MARTINEZ, quien consigno diligencia mediante el cual solicito copias simples de los folios (127) al folio (131), del folio (211) al folio (216) y de los folio (23) y (24) del presente expediente, las cuales fueron acordadas en la misma fecha.
En fecha 04 de diciembre del año 2025, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos abogados ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quienes presentaron escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, debidamente asistido por la Defensora Pública SUELKYS RODRIGUEZ, quienes consignaron escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. (Folios 222 al 233), igualmente, el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, debidamente asistido por la Defensora Pública SUELKYS RODRIGUEZ, solicitó copias fotostáticas debidamente certificadas del informe médico expedido por los médicos especialistas y de la unión estable de hecho consignada por la tercera interesada.
En fecha 05 de diciembre del año 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a esa fecha, para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre del año 2025, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, debidamente asistido por la Defensora Pública SUELKYS RODRIGUEZ, a fin de consignar escrito mediante el cual formuló Denuncia de Fraude Procesal, solicitó la apertura de una articulación probatoria, así como también, la suspensión de la causa hasta la decisión de la referida incidencia.
En fecha 16 de diciembre del año 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha, para que las partes que conforman el presente trámite judicial promovieran y evacuaran las pruebas dentro del referido lapso, respecto a la incidencia planteada, de conformidad con el ultimo aparte artículo 607 del código de procedimiento civil y negó la solicitud de suspensión del presente juicio.
En fecha 18 de diciembre del año 2025, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada LESVIE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la tercera interesada NIRZA MARTINEZ, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó copias simples del folio uno (01) al folio tres (03), del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y siete (47), del folio ciento seis (106) al folio ciento veintiséis (126), del folio ciento treinta dos (132) al folio ciento setenta y nueve (179), del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos veintiuno (221) y del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente.
En fecha 19 de diciembre del año 2025, compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada LESVIE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la tercera interesada NIRZA MARTINEZ, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas debidamente certificadas del poder el cual corre inserto en el folio ciento quince (115) del presente expediente. En esa misma fecha este Tribual dictó auto mediante el cual ordeno expedir por secretaria copias fotostáticas debidamente certificada del folio uno (01) al folio tres (03), del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y siete (47), del folio ciento seis (106) al folio ciento veintiséis (126), del folio ciento treinta dos (132) al folio ciento setenta y nueve (179), del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos veintiuno (221) y del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente. Y Asimismo mediante auto separado ordenó expedir por secretaria copia fotostática debidamente certificada del folio ciento quince (115) del presente expediente.
En fecha 09 de enero del año 2026, el secretario titular de este despacho recibió diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emitió opinión favorable en relación al presente trámite judicial. En esa misma fecha, compareció ante este Juzgado el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, debidamente asistido por el abogado JULIO NIEVES AGUILERA, quienes consignaron diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta a los ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, a los ciudadanos abogados antes mencionados.
En fecha 12 de enero del año 2026, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado JULIO NIEVES AGUILERA actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, quien consigno diligencia mediante el cual solicito copias fotostáticas debidamente certificadas del folio uno (01) al folio tres (03), del folio ciento seis (106) al folio ciento veintiséis (126), del folio ciento treinta y cinco (135), del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos veinte (220), del folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente juicio.
En fecha 13 de enero del año 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir por secretaria copias fotostáticas debidamente certificadas del folio uno (01) al folio tres (03), del folio ciento seis (106) al folio ciento veintiséis (126), del folio ciento treinta y cinco (135), del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos veinte (220), del folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente juicio.
En fecha 13 de enero del año 2026, compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREIDA, actuando con el carácter co-apoderada judicial del ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, quien consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREIDA, actuando con el carácter co-apoderada judicial del ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA.
En fecha 14 de enero del año 2026, este Tribunal practicó cómputo por secretaria de los ocho (08) días de despacho transcurridos durante la articulación probatoria aperturada en el presente juicio, asimismo, dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que se pronunciaría en relación a la incidencia planteada, en la sentencia definitiva, por cuanto la resolución de la referida articulación probatoria podría influir en la decisión de la causa.
En fecha 15 de enero del año 2026, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana abogada LESVIE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la tercera interesada NIRZA MARTINEZ, quien consigno diligencia mediante el cual solicitó copias simples de los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y seis (256) del presente expediente.
En fecha 16 de enero del año 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir por secretaria copias simples de las actuaciones antes referidas en el presente expediente.
En fecha 19 de enero del año 2026, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana abogada LESVIE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la tercera interesada NIRZA MARTINEZ, quien consignó escrito mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal planteada en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la Ley para este tipo de procesos y encontrándose la presente causa en estado de decretar o no la Inhabilitación a la que se refiere el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de dictar pronunciamiento formal a través de la presente sentencia definitiva, observa analiza y considera lo siguiente:
Indica el solicitante en el contenido de su escrito libelar que el citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, desde hace más de ocho (08) años viene presentando la enfermedad denominada “Alzheimer” (trastorno cerebral que destruye lentamente la memoria y la capacidad de pensar, considerando que como consecuencia del desarrollo de la citada enfermedad ha generado un defecto intelectual que considera “grave” ya que afecta las cualidades intelectuales de su Padre, por lo cual se deduce que no puede valerse por sí solo ya que compromete la voluntad y el discernimiento lógico y razonable; continúa su narración haciéndole saber al Tribunal que dicho padecimiento se ha venido acrecentándo últimamente, tornándose irreversible, puesto que los tratamientos médicos a los cuales se le ha sometido desde que ha presentado ésta sintomatología no han producido su eficiencia para lograr el restablecimiento de su salud mental. Fundamentó la solicitud que nos ocupa de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos del 393 al 408 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos del 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a lo señalado por la TERCERA INTERVINIENTE ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, es menester señalar que al momento de presentar el escrito de tercería en fecha 23 de abril del año 2025, el cual riela del folio (48) al folio (51), manifestó al Tribunal que es ella quien tiene la potestad de ser TUTORA PROVISIONAL del citado de interdicción por poseer el carácter de Concubina y que (Cito): “ … y es por ello que me adhiero a la INTERDICCIÓN, y rechazo y me opongo a lo solicitado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACAS, en cuanto a la solicitud de tutela y administración de los bienes…” (Fin de la cita-Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal); lo citado deja de forma incuestionable el acuerdo de la tercera interviniente en relación al presente trámite judicial, existiendo sólo desacuerdo en lo que respecta a la designación de Tutor Provisional o Definitivo, según sea el caso.
Es preciso hacer notar, que en la oportunidad procesal correspondiente éste Tribunal en fecha 08 de julio del año 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró (cito): “…PRIMERO: IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644; dispositivo dictado en aras de garantizar una Justicia oportuna, veraz y por los motivos de hecho ya especificados anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEGUNDO: En virtud de que evidentemente de la fase sumaria evacuada en la presente solicitud de Interdicción se desprende que pudieren existir elementos que demuestren que el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, padece un defecto intelectual de leve a moderado, tal como se indicó en el informe médico presentado por los expertos en la presente causa, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a utilizar su juicio en caso de considerar que no se encuentran méritos suficientes para decretar la interdicción provisional, pudiendo en caso de ser demostrado en la fase probatoria, decretarse la INHABILITACIÓN del mencionado ciudadano; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 eiusdem en su primer aparte, la presente causa queda abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy. Así se decide…” (Fin de la cita).
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Marcadas con la letra “A”, compendio de distintos documentos presentados en copias fotostáticas certificadas en fecha 31/03/2025, por el Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA (Folio 21 del presente expediente), quien para tal fecha era el Secretario Titular de este Tribunal, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
- Acta N° 86, del Tomo I, del año 2008, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo; contentiva de la información respectiva a la defunción de la ciudadana CARMEN VICTORIA ARACAS, quien fue titular de la cedula de identidad N° 2.228.817. (Folio 6).
Al respecto, luego del estudio realizado con miras a valoración de la prueba, este Tribunal verifica que la referida acta se refiere a la defunción de la ciudadana Carmen Victoria Aracas, quien fue titular de la cedula de identidad N° 2.228.817, sin embargo, no se logra verificar la dirección que se pretende darle respecto al presente asunto judicial, o el aporte probatorio que podría transmitir al respecto, situación por la cual no se le da valor probatorio por considerarla impertinente.
- Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° 24-15, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por el ciudadano SOLORZANO ARACA PEDRO MANUEL. (Folios 8 y 9).
En relación a la documental antes referida, se pudo verificar que se trata de una sentencia definitiva emanada de un organismo jurisdiccional, cuyo contenido, previo estudio realizado a la misma, considera este Juzgador que guarda relación con el presente caso, respecto a lo alegado por el solicitante en el libelo de la presente acción, en cuanto a que es hermano de sus representados, en tal sentido. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Copia fotostática en blanco y negro de Impresión Fotográfica, en la que se pueden verificar tres (3) personas. (Folio 10).
Respecto a la documental antes referida, previo estudio realizado a la misma, con miras a su valoración procesal, se pudo constatar que carece de especificidad en cuanto a su contenido, es de difícil visualización, por lo tanto, este Juzgador considera que nada aporta concretamente respecto al presente asunto judicial, es decir, al no poder verificar en ella contenido que por sí misma pueda ilustrar o sustentar los hechos ventilados en el presente proceso, se concluye en no darle valor probatorio por resultar impertinente.
- Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.471.644, del cual se pide la inhabilitación. (Folio 11).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere directamente a la identidad del inicialmente citado de interdicción, ahora citado de inhabilitación en el presente proceso, y por cuanto no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
- Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.190.076. (Folio 12).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere directamente a la identidad del solicitante del presente proceso, y por cuanto no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
- Acta N° 195, de fecha 30/12/1973, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mucuritas, municipio Achaguas, del estado Apure, la cual contiene información respectiva al Reconocimiento del ciudadano PEDRO MANUEL ARACA, por parte del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° 2.471.644. (Folio 13).
Respecto a la documental referida, se evidencia que por medio de la misma se logra verificar el nexo legal que mantiene el solicitante del presente caso con el ahora citado de inhabilitación; según el contenido de dicha documental “el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, supra identificado, fue legalmente reconocido como su hijo natural, por el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, supra identificado”, verificándose de esta manera que el solicitante mantiene cualidad activa para intentar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 en concordancia con el artículo 395 del Código Civil. Por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene presunción de certeza.
- Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano RAMON SOLORZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.997. (Folio 14).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere directamente a la identidad de uno de los ciudadanos representados por el solicitante del presente proceso, y por cuanto no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
- Certificación de no existencia de partida de nacimiento del ciudadano RAMON ANTONIO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° 9.592.997, expedida en fecha 05/03/2024, por la Registradora Principal del estado Apure. (Folio 15).
Respecto a la documental antes referida, previo estudio realizado a la misma, con miras a su valoración procesal, se pudo constatar que al tratarse de una certificación de no existencia de partida de nacimiento, su contenido no aporta luces respecto lo ventilado en el presente proceso, por lo tanto, no se le da valor probatorio.
- Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.828.883. (Folio 16).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere directamente a la identidad de uno de los ciudadanos representados por el solicitante del presente proceso, y por cuanto no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
- Acta N° 152, de fecha 01/10/1964, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Yagual, municipio Achaguas, estado Apure; contentiva de la información respectiva al nacimiento de la ciudadana ANA YERSI. (Folio 17).
Respecto a la documental anteriormente citada, este Juzgador observa, previo estudio realizado a la misma, que contiene información respecto al nacimiento de la ciudadana ANA YERSI, hija legítima de Manuel Solórzano y de su cónyuge Victoria Araque de Solórzano (según su contenido), sin embargo, no se le puede relacionar directamente con el presente caso, toda vez que la misma carece de datos individuales de identificación necesarios, razón por la cual no se le da valor probatorio por considerarla impertinente.
- Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.623.346. (Folio 18).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere directamente a la identidad de uno de los ciudadanos representados por el solicitante del presente proceso, y por cuanto no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
- Certificación de no existencia de partida de nacimiento del ciudadano NORMAN DE JESUS SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° 10.623.346, expedida en fecha 05/03/2024, por la Registradora Principal del estado Apure. (Folio 19).
Respecto a la documental antes referida, previo estudio realizado a la misma, con miras a su valoración procesal, se pudo constatar que al tratarse de una certificación de no existencia de partida de nacimiento, su contenido no aporta luces respecto lo ventilado en el presente proceso, por lo tanto, no se le da valor probatorio por resultar impertinente.
- Copia fotostática en blanco y negro de Impresión Fotográfica. (Folio 20).
Respecto a la documental antes referida, previo estudio realizado a la misma, con miras a su valoración procesal, se pudo constatar que carece de especificidad en cuanto a su contenido, es de difícil visualización, por lo tanto, este Juzgador considera que nada aporta concretamente respecto al presente asunto judicial, es decir, al no poder verificar en ella contenido que por sí misma pueda ilustrar o sustentar los hechos ventilados en el presente proceso, se concluye en no darle valor probatorio por resultar impertinente.
2°) Marcada con la letra “B”, compendio de distintos documentos presentados en copias fotostáticas certificadas en fecha 18/03/2025, por el Abg. ENGELBETH COLMENAREZ A. (Folio 30 del presente expediente), quien para tal fecha era el Secretario Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
- Documento privado relativo a la cesión de derechos, celebrado entre el solicitante de autos y sus representados y las ciudadanas MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ, ARACELYS ROXANA DEL CARMEN SOLORZANO MARTINEZ e ISOL NEREIDA SOLORZANO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.986.975, 21.146.725 y 27.560.783, respectivamente, mediante el cual ceden los derechos y acciones respecto a un inmueble ubicado en el municipio Achaguas del estado Apure. (Folio 23)
Respecto a la documental antes referida, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio.
- Copia fotostática de tres (3) cedulas de identidad, de las cuales la primera se lee: MINELBA SOLORZANO MARTINEZ, no se verifica el serial de identidad, la segunda corresponde a la ciudadana ARACELYS ROXANA DEL CARMEN SOLORZANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.725, la tercera, corresponde a la ciudadana ISOL NEREIDA SOLORZANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.560.783. (Folio 24).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere directamente a la identidad de tres de las ciudadanas mencionadas como nietas del citado de inhabilitación por parte del solicitante, a través del libelo de la presente acción, y por cuanto no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
- Acta N° 739, de fecha 05/11/1992, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del antes Distrito Achaguas, estado Apure; contentiva de la información respectiva al nacimiento de la ciudadana ARACEYS ROXANA DEL CARMEN SOLORZANO MARTINEZ. (Folio 25).
Respecto a la documental anteriormente citada, este Juzgador observa, previo estudio realizado a la misma, que contiene información respecto al reconocimiento de la ciudadana ARACEYS ROXANA DEL CARMEN SOLORZANO MARTINEZ, como hija de JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACA V-8.192.187 y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ V- 11.758.625, (según su contenido), en tal sentido, se le da valor probatorio por cuanto aporta luces respecto a la información planteada en el libelo de la demanda.
- Acta N° 600, de fecha 06/09/1999, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas, estado Apure; contentiva de la información respectiva al reconocimiento de la ciudadana ISOL NEREIDA SOLORZANO MARTINEZ. (Folio 26).
Respecto a la documental anteriormente citada, este Juzgador observa, previo estudio realizado a la misma, que contiene información respecto al reconocimiento de la ciudadana ISOL NEREIDA SOLORZANO MARTINEZ, como hija de JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACA V-8.192.187 y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ V- 11.758.625, (según su contenido), en tal sentido, se le da valor probatorio por cuanto aporta luces respecto a la información planteada en el libelo de la demanda.
- Acta N° 165, de fecha 06/05/1998, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas, estado Apure; contentiva de la información respectiva al reconocimiento de la ciudadana MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ. (Folio 27).
Respecto a la documental anteriormente citada, este Juzgador observa, previo estudio realizado a la misma, que contiene información respecto al reconocimiento de la ciudadana MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ, como hija de JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACA V-8.192.187 y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ V- 11.758.625, (según su contenido), en tal sentido, se le da valor probatorio por cuanto aporta luces respecto a la información planteada en el libelo de la demanda.
- Copia fotostática de lo que aparenta ser una cedula de identidad venezolana, de la cual no se logra verificar datos. (Folio 28).
Respecto a la documental antes referida, previo estudio realizado a la misma, con miras a su valoración procesal, se pudo constatar que carece de especificidad en cuanto a su contenido, es de difícil visualización, por lo tanto, este Juzgador considera que nada aporta concretamente respecto al presente asunto judicial, es decir, al no poder verificar en ella contenido que por sí misma pueda ilustrar o sustentar los hechos ventilados en el presente proceso, se concluye en no darle valor probatorio por resultar impertinente.
- Documento gráfico-conceptual, identificado como Plano Topográfico, contentivo de información respectiva a un inmueble situado en la ubicación: Estado Apure, Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas, Sector Rómulo Gallegos, calle Negro Primero. (Folio 29).
Respecto a la documental antes referida, previo estudio realizado a la misma, con miras a su valoración procesal, no se pudo constatar que su contenido guarde relación directa con el objeto del presente proceso, por lo tanto, no se le da valor probatorio por resultar impertinente.
- Copia fotostática de cedula de identidad correspondiente a la ciudadana JENESIS YAMILET SOLORZANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.004.350. (Folio 31).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere directamente a la identidad de una de las ciudadanas mencionadas como nietas del citado de inhabilitación por parte del solicitante, a través del libelo de la presente acción, y por cuanto no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
3°) Marcados con la letra “C”, compendio de distintos documentos presentados en copias fotostáticas, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
- Copia fotostática de Acta de Inspección con fines de vigilancia, signada con el N° de control Apu-1062086120062401, levantada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 20 de junio del año 2024, suscrita por el funcionario Antonio Pérez V-10610861. (Folio 32).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere a un acta de inspección realizada en la unidad de producción de nombre “El Espejo”, propiedad del ciudadano MANUEL SOLORZANO V-2471644 (Según su contenido), sin embargo, previo estudio realizado a la misma, con miras a su valoración procesal, se pudo constatar que dicha documental contiene información respectiva a lo que podría llamarse patrimonio del referido ciudadano, quien es el citado de inhabilitación en el caso de marras, en tal sentido, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de Certificado Nacional de Vacunación, signado con el código certificado: OAVdES20mw, con fecha de vacunación 17/06/2024 y fecha de registro 19/06/2024. (Folio 33).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere al certificado de vacunación efectuada al ganado que forma parte del Predio “El Espejo”, propiedad del ciudadano MANUEL SOLORZANO V-2471644 (Según su contenido), sin embargo, previo estudio realizado a la misma, con miras a su valoración procesal, se pudo constatar que dicha documental contiene información respectiva a lo que podría llamarse patrimonio del referido ciudadano, quien es el citado de inhabilitación en el caso de marras, en tal sentido, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de Documento contentivo de información relativa a ganado perteneciente al predio “El Espejo”, signado con el código N° A 991797, sellado por el Dr. Braulio Solórzano. (Folio 34).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere a Documento contentivo de información relativa a ganado perteneciente al predio “El Espejo”, propiedad del ciudadano MANUEL SOLORZANO C.I. 2471644 (Según su contenido), sin embargo, previo estudio realizado a la misma, con miras a su valoración procesal, se pudo constatar que dicha documental contiene información respectiva a lo que podría llamarse patrimonio del referido ciudadano, quien es el citado de inhabilitación en el caso de marras, en tal sentido, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de documento identificado como “constancia de registro”, contentivo de información respectiva al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO C.I. N° 2.471.644, relativa al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 35).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere a Documento contentivo de información relativa al hierro de cría perteneciente al ciudadano MANUEL SOLORZANO C.I. N° 2471644, respecto al fundo Los Topochotes, ubicado en el municipio Achaguas, estado Apure (Según su contenido), sin embargo, previo estudio realizado a la misma, con miras a su valoración procesal, se pudo constatar que dicha documental contiene información que podría referirse al patrimonio del referido ciudadano, quien es el citado de inhabilitación en el caso de marras, en tal sentido, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Marcada con la letra “D”, copia fotostática debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, del Acta N° 04, de fecha 10 de febrero del año 2025, contentiva del Registro de Unión Estable de Hecho, respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO V-2.471.644 y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ V-11.758.625. (Folios 36 y 37).
Respecto a la documental referida, se logra verificar el nexo legal que mantiene el citado de inhabilitación, ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, supra identificado, con la tercera interviniente, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene presunción de certeza.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Promueve y Ratifica el valor probatorio del Acta de Entrevista realizada por este Tribunal al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, la cual fue practicada en fecha 09 de mayo del año 2025.
Respecto a tal instrumento, se evidencia que se trata del acta de interrogatorio realizado por este Juzgado, en fecha 09/05/2025, al ahora citado de inhabilitación, el cual fue dirigido por la Abg. AURI TORRES LAREZ, quien para la referida fecha se desempeñaba como Juez Temporal de este despacho judicial, del cual se destaca que el citado de inhabilitación al deponer ante el interrogatorio, actuó con firmeza, contestando de forma precisa cada una de las preguntas realizadas, dando explicaciones en las que a su juicio lo ameritaron, y manifestando no recordar la información consultada en algunas, señalando al Tribunal su nombre completo, incluso su número de cedula de identidad discriminando número a número sin equivocarse, es decir, que del interrogatorio realizado no se constató que el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZOANO, plenamente identificado, haya evadido responder alguna pregunta, ni se constató que haya contestado algo irrelevante o que no guardara relación con lo consultado. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto desde el folio (127) al folio (131) del presente expediente.
2°) Promueve y Ratifica el valor probatorio del Informe Médico expedido por el médico Neurológico CRISMARY COLMENAREZ y el médico Psiquiatra ELIO MARTINEZ MONTOYA en fecha 01/06/2025, quienes fueron designados y juramentados por este Tribunal como médicos expertos, y en razón de ello realizaron evaluación médica al ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO, del cual se pide la inhabilitación, de cuyo contenido se desprende los detalles la enfermedad así como el desarrollo de la misma del ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el estado mental del ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO.
En relación a tal instrumento, se evidencia que se trata de un informe médico emitido en fecha 01 de julio del año 2025, por la Médico Neurólogo Clínico, Dra. CRISMARY COLMENAREZ, MPPS: 73650, CM: 1824, y el Médico Psiquiatra, Dr. ELIO MARTINEZ MONTOYA, MPPS: 22728, CM: 522, quienes fueron designados por este Tribunal para realizar la evaluación respectiva al ahora citado de inhabilitación, dicho informe en su quinto aparte detalla el diagnóstico de la siguiente manera: “1.) DEFICIT COGNITIVO DEGENERATIVO DEL ADULTO MAYOR: DEMENCIA FRONTO TEMPORAL 2.) TRASTORNO DE HUMOR COMPORTAMIENTO ADAPTACION 3.) HIPERTENSION ARTERIAL 3.) TRASTORNO DEL RITMO CARDIACO FIBRILACION AURICULAR …OMISSIS…”. (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, visto que se trata de un instrumento emitido por los facultativos nombrados por este Juzgado a los fines respectivos, y visto que el referido informe no fue refutado por alguno de los sujetos procesales, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.422 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que forma parte de lo ordenado en la ley adjetiva civil respecto a la sustanciación del presente proceso, aunado al hecho de que aporta luces al presente asunto judicial respecto a las condiciones de salud diagnosticadas en fecha 01 de julio del año 2025, al ahora citado de inhabilitación, según el contenido del instrumento consignado por los facultativos designados por el Tribunal, el cual corre inserto desde el folio (145) al folio (146) del presente expediente.
3°) Testimoniales de los ciudadanos ROSA OMAIRA VENTA V-6.719.036, ARELIS MARIA VENTA ARAQUE V-14.812.412, RUBEN DAVID VENTA RATTIA V-30.732.807, RONNY JOSÉ TOVAR ARRAY V-30.787.894 y BETSY BETSILAY GUTIERREZ RATTIA V-12.904.232, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- ROSA OMAIRA VENTA: Al ser interrogada por la solicitante, respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Manuel Solórzano. CONTESTO: Lo conozco desde que tengo uso de razón. TERCERO: Diga la testigo si últimamente ha tenido contacto con el ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de alguna incapacidad física o psíquica que padece ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si, por lo menos el no tiene memoria, el no ve. QUINTA: Diga la testigo si considera que el ciudadano José Manuel Solórzano es capaz de tomar decisiones por sí mismo o necesita ayuda para su manejo diario? CONTESTO: Si necesita ayuda porque él no tiene memoria para saber de el mismo. SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano José Manuel Solórzano es capaz de manejar sus finanzas o su propio hogar? CONTESTO: No. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el ciudadano José Manuel Solórzano puede tomar decisiones sobre su alimentación, salud o higiene personal?. CONTESTO: No. OCTAVA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano José Manuel Solórzano es fácilmente influenciable o vulnerable a la manipulación? CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien cubre los gastos del ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Los hijos. DECIMA: Diga la testigo quien es la persona que cuida al ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: La yerna. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la tercera interesada. Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 202.824. Quien ejerció su derecho a repreguntar de en siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia es visitado el señor José Manuel Solórzano por sus hijos y cuáles de ellos?. CONTESTO: Por los hijos, ósea ellos no conviven con él le dan vuelta, por lo menos Manuel maya y Antonio, que yo sepa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Solamente vecino, no somos familia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando fue el último contacto que tuvo con el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: En verdad que casi nunca nos visitamos, tengo ya como un año que no, somos vecinos pero no nos visitamos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Manuel Solórzano tenga alguna enfermedad? CONSTESTO: Si, porque el sufre de Alzheimer, ose que tiene la memoria perdida y no ve, es discapacitado. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que personas residen con el ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Vive con él la yerna. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe como es el trato de las personas que residen con el ciudadano José Manuel Solórzano hacia él?. CONTESTO: En verdad no sé, porque yo no visito. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIRZA? CONTESTO: Si yo he tenido trato con ella. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre y apellido de la persona que menciona como yerna del ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Nirza Martínez. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo su dirección exacta y el tiempo que lleva en esa? CONTESTO: En la santa bárbara y como 20 años, eso queda en achaguas, al lado derecho de la pasarela, en esa urbanización, desde hace como 20 años más o menos, no me acuerdo. Cesaron las preguntas.
- ARELIS MARIA VENTA ARAQUE: Al ser interrogada por la solicitante, respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Desde muy joven porque estamos en la familia. TERCERO: ¿Diga el testigo si últimamente ha tenido contacto con el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna incapacidad física o psíquica que padece el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si, el tiene Alzheimer y está ciego. QUINTA: Diga el testigo si considera que el ciudadano José Manuel Solórzano es capaz de tomar decisiones por si mismo o necesita ayuda para su manejo diario?, CONTESTO: Si, necesita ayuda por la enfermedad. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano José Manuel Solórzano es capaz de manejar sus finanzas o su propio hogar? CONTESTO: No. SEPΤΙΜΑ: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Manuel Solórzano puede tomar decisiones sobre su alimentación, salud o higiene personal? CONTESTO: No, por la enfermedad. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano José Manuel Solórzano es fácilmente influenciable o vulnerable a fa manipulación? CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien cubre los gastos del ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Los hijos. DECIMA: Diga el testigo quien es la persona que cuida al ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Su yerna, Nirza. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la tercera interesada, Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824, quien ejerció su derecho a repreguntar de en siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué vinculo le une al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Ah yo soy sobrina política, soy sobrina de la que era esposa de él. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el nombre de esa persona que ella manifiesta como la que era esposa del ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Victoria Araca. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando fue su último contacto con el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Bueno, siempre porque somos vecinos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las personas que residen con el ciudadano José Manuel Solórzano? CONSTESTO: Bueno, la yerna y las hijas pero están grandes, cada quien vive en su casa, algunas tienen casa, las hijas de la yerna, prácticamente viven ellos dos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal su dirección exacta y desde cuando reside en ese lugar? CONTESTO: Urbanización Santa Barbará, Achaguas, casa sin numero, desde hace como 20 años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia visita al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Bueno, los visito asi para ver como están, paso días sin visitarlos, así por la semana, a veces voy porque yo trabajo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIRZA? CONTESTO: Si la conozco de trato. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como es el trato de las personas con quien reside hacia el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Bueno, así como saber no, porque yo voy de vez en cuando. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo como es el trato de la señora Nirza hacia el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: No sé, yo se que ella lo cuida. Cesaron las pregustas.
- RUBEN DAVID VENTA RATTIA: Al ser interrogada por la solicitante, respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: De verdad desde que yo lo conozco yo lo he conocido así como esta, tengo 23 años, desde que tengo uso de razón así lo conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo si últimamente ha tenido contacto con el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna incapacidad física o psíquica que padece el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si, bueno antes yo trataba con él, pero ahora no, porque no me distingue, antes yo conversaba con él pero ahora no. QUINTA: Diga el testigo si considera que el ciudadano José Manuel Solórzano es capaz de tomar decisiones por si mismo o necesita ayuda para su manejo diario?, CONTESTO: Bueno, yo creo que no, porque así como le digo el tiene discapacidad mental, así como le digo las cosas se le olvidan y no recuerda. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano José Manuel Solórzano es capaz de manejar sus finanzas o su propio hogar? CONTESTO: En verdad que yo creo que no. SEPΤΙΜΑ: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Manuel Solórzano puede tomar decisiones sobre su alimentación, salud o higiene personal?. CONTESTO: No, OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano José Manuel Solórzano es fácilmente influenciable o vulnerable a la manipulación? CONTESTO: Si, con la discapacidad que tiene, si. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien cubre los gastos del ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si, los hijos. DECIMA: Diga el testigo quien es la persona que cuida al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Bueno desde que yo lo conozco siempre lo ha cuidado la yerna. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la tercera interesada, Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824, quien ejerció su derecho a repreguntar de en siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia es visitado el señor José Manuel Solórzano por sus hijos y cuáles de ellos?. CONTESTO: Bueno, de verdad yo a los hijos los conozco por apodos, a uno le dicen pingo, manuel, y al otro creo que le dicen cheo, y la señora mayu creo, de verdad que no se porque yo no tengo tanta relación así con ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo le une al ciudadano jose manuel Solórzano?. CONTESTO: Bueno en sí, me acerco mas a él atreves de un nieto que me la paso con el trabajando, pero no soy familia del señor. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando fue el último contacto que tuvo con el ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: De verdad, que no recuerdo mi mente no es una maquina o una computadora que pueda recordar algo, si lo veo, pero no trato con el así. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Manuel Solórzano tenga alguna enfermedad?. CONSTESTO: De verdad que no sé porque no soy médico, pero si el antes me reconocía, pero ahora no. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que personas residen con el ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Que yo sepa vive con la yerna. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como es el trato de las personas que residen con el ciudadano José Manuel Solórzano hacia él? CONTESTO: . SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIRZA?. CONTESTO: Si la conozco de trato. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como es el trato de las personas con quien reside hacia el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: No se. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta y el tiempo que lleva en esa?. CONTESTO: Mi papa es de Santa Bárbara pero yo en si ahorita estoy viviendo por ahí por barrio lindo queda en achaguas, desde hace como 3 semanas, siempre estoy así, paso el tiempo, con mis padres y allá. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vita comunicación a la ciudadana Nirza Martinez? CONTESTO: Si, la conozco, pero no de trato, solamente hola, ya y listo. Cesaron las preguntas.
-RONNY JOSÉ TOVAR ARRAY: Al ser interrogada por la solicitante, respondió de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Desde que tengo uso de razón lo conozco. TERCERO: Diga el testigo si últimamente ha tenido contacto con el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna incapacidad física o psíquica que padece el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano José Manuel Solórzano es capaz de tomar decisiones por si mismo o necesita ayuda para su manejo diario? CONTESTO: Necesita ayuda. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano José Manuel Solórzano es capaz de manejar sus finanzas o su propio hogar? CONTESTO: No. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Manuel Solórzano puede tomar decisiones sobre su alimentación, salud o higiene personal? CONTESTO: No puede, OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano José Manuel Solórzano es fácilmente influenciable o vulnerable a la manipulación? CONTESTO: Si. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien cubre los gastos del ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Sus hijos. DECIMA: ¿Diga el testigo quien es la persona que cuida al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Su yerna. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la tercera interesada. Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824, quien ejerció su derecho a repreguntar de en siguiente forma, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia es visitado el por José Manuel Solórzano por sus hijos y cuáles de ellos? CONTESTO: Pedro, manuelito, el otro Antonio, esos son los mas que yo he visto que han venido a visitar, como yo trabajo así de vez en cuando, no estoy estable ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculo le ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Vecino, no soy familia de él. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando fue el último contacto que tuvo con el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Hace tiempo, más o menos como hace 8 meses por ahí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Manuel Solórzano tenga alguna enfermedad? CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que personas residen con el ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Él y la yerna. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como es el trato de las personas que residen con el ciudadano José Manuel Solórzano hacia él?. CONTESTO: No se. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIRZA? CONTESTO: Si, de saludo nada más. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo nombre y apellido de la persona que el menciona como yerna del ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Nirza Martínez, la conozco. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su dirección exacta y el tiempo que lleva en esa? CONTESTO: En Santa Bárbara por la urbanización, en achaguas, los 23 años de vida que tengo vivo ahí. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal su edad? CONTESTO: 23 años. Cesaron las preguntas.
Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, no se le otorga valor probatorio al mismo (se desecha), por considerar que la referida ciudadana se encuentra dentro del segundo grado de afinidad respecto a la parte que la presentó a declarar en el presente proceso, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 del Código Civil, lo cual representa imposibilidad para testificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de realizar la valoración de las testimoniales evacuadas en la oportunidad fijada por éste Juzgado, se observa que a la fecha y hora indicadas, comparecieron los ciudadanos ROSA OMAIRA VENTA, RUBEN DAVID VENTA RATTIA y RONNY JOSÉ TOVAR ARRAY, supra identificados, quienes fueron contestes en manifestar al Tribunal que conocen al citado de Inhabilitación ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO, indicando igualmente que saben y les consta que el ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO, presenta deterioro de la memoria, déficit cognitivo, así como también deterioro de la vista, en razón de lo cual fueron contestes en manifestar que consideran que el citado de inhabilitación no puede valerse por sí solo, situación que lo podría volver vulnerable y manipulable; igualmente informaron al Tribunal que son sus hijos quienes se encargan de los gastos de su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO, asimismo, indicaron que el cuidado del referido citado de inhabilitación lo realiza la ciudadana NIRZA MARTINEZ, en razón de quien fueron contestes al manifestar que ella es su yerna; por todo lo antes expuesto, éste Jurisdiscente le concede pleno valor probatorio a los dichos de los ciudadanos ROSA OMAIRA VENTA, RUBEN DAVID VENTA RATTIA y RONNY JOSÉ TOVAR ARRAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el resultado de la evacuación de la prueba testimonial aporta luces respecto al caso de marras.
C.- Con los Informes.
En fecha 04 de diciembre del año 2025, el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.190.076, debidamente asistido por la Defensora Pública ciudadana abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, presentó ante éste Juzgado escrito de Informes, a través del cual realiza un resumen sucinto de los hechos ventilados tanto en la fase sumaria como en la fase plenaria que se ordenó apertura por sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2025. Finalmente requiere al culminar el escrito, que el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO sea declarado en estado de INHABILITACIÓN y le sea otorgada la curatela legítima a su persona, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE CIUDADANA NIRZA MARTINEZ. (A QUIEN SE LE ACREDITO COMO TERCERA INTERESADA MEDIANTE AUTO DICTADO EN FECHA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2025)
A.- Con la solicitud de tercería:
1°) Marcada con la letra “A”, copia fotostática debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, del Acta N° 04, de fecha 10 de febrero del año 2025, contentiva del Registro de Unión Estable de Hecho, respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO V-2.471.644 y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ V-11.758.625. (Folios 52 y 53).
Respecto a la documental referida, se logra verificar el nexo legal que mantiene el citado de inhabilitación, ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, supra identificado, con la tercera interviniente, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene presunción de certeza.
2°) Marcadas con la letra “B”, copia fotostática legible de cedula de identidad correspondiente a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.758.625.
Para valorar dichos fotostatos, se evidencia que el mismo no fue impugnado por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar la identidad de la tercera interesada.
3°) Marcadas con la letra “C”, Copias fotostáticas con vista al original de Informes Médicos a nombre del ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO, del cual se pide la inhabilitación.
Respecto al referido instrumento, se evidencia que se refiere a informes médicos y resultados de exámenes médicos a través de los cuales se indican diagnósticos y resultados distintos respectivos a la salud del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO V-2.471.644, el ahora citado de inhabilitación. Se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aporta luces al presente proceso respecto a las condiciones de salud del ahora citado de inhabilitación.
4°) Marcadas con la letra “D”, Copias fotostáticas del libelo de demanda con recaudos anexos y auto de admisión, respecto al expediente signado con el N° 16.845, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO Y CONCUBINARIA, instaurada en contra del ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO.
Respecto a la misma se verifica que dichos fotostatos cuentan con sello húmedo del Tribunal en ubicaciones que indican podrían referirse a copias certificadas, sin embargo, no cuentan con acta de certificación ni firma de secretaría, situación por la cual resulta pertinente valorarlas como copias fotostáticas simples, para valorar dichos fotostatos, se evidencia que los mismos no fueron impugnados por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto aportan información respectiva a los sujetos que integran el presente proceso.
5°) Marcadas con la letra “E”, Copias fotostáticas simples de escrito de denuncia dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, supra identificada, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS y RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, supra identificados, así como también escritos dirigidos a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con recaudos anexos, suscritos por el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, respecto al expediente signado con el N° MP-32399-2025, nomenclatura del Ministerio Público.
Respecto a la misma se verifica que dichos fotostatos cuentan con sello húmedo de este Tribunal en ubicaciones que indican podrían referirse a copias certificadas, sin embargo, no cuentan con acta de certificación ni firma de secretaría, situación por la cual resulta pertinente valorarlas como copias fotostáticas simples, para valorar dichos fotostatos, se evidencia que los mismos no fueron impugnados por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto aportan información respectiva a los sujetos que integran el presente proceso.
6°) Marcada con la letra “F”, impresión fotográfica en blanco y negro, de lo que aparenta ser un documento respectivo a un hierro para uso de cría, sin embargo, no se logra visualizar con exactitud su contenido, solo se logra verificar la señal “2MS” y las palabras “USO DE HIERRO Cria” e “INSAI”.
Se evidencia que dicho fotostato no fue impugnado por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en vista de que no se logra verificar con exactitud su contenido, al no podérsele relacionar claramente con el presente asunto judicial no se le concede pleno valor probatorio.
7°) Testimoniales de los ciudadanos MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ V-24.986.975, ARACELYS ROXANA SOLORZANO MARTINEZ V-21.146.725 y SOGHEN WILMARY NAZARET V-24.627.027, los cuales no fueron evacuados en la fase sumaria.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Promueve copia fotostática simple del Acta N° 04, de fecha 10 de febrero del año 2025, contentiva del Registro de Unión Estable de Hecho, respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO V-2.471.644 y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ V-11.758.625, expedida por la Registradora Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure (Folios 181 y 182).
La anterior prueba documental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con la solicitud de tercería (se le dio valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil), razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Promueve copia fotostática legible de cedula de identidad correspondiente a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.758.625.
La anterior prueba documental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con la solicitud de tercería (se le dio valor probatorio), razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
3°) Promueve Informe Médico suscrito por los médicos CRISMARY COLMENAREZ y ELIO MARTINEZ, a favor del ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO, practicado en la fase sumaria, el cual corre inserto desde el folio (145) al folio (146) del presente expediente.
Dicho instrumento fue precedentemente valorado (se le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.422 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil).
4°) Testimoniales de los ciudadanos ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH V-24.627.027, PETRA ISOLINA LANDAETA JIMENEZ V-8.167.064 y MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ V-24.986.975, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH: Al ser interrogada por la solicitante, respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo al Tribunal si conoce de vista y trato y comunicación al citado de inhabilitación ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA:¿Puede indicar el tiempo que tiene conociéndolo y cuál ha sido el trato con el mismo en ese tiempo?. CONTESTO: Hace 15 años aproximadamente, eran clientes en un negocio familiar que teníamos en Apurito, donde yo vivía desde pequeña. TERCERA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento del estado de salud tanto físico como mental del ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: El señor José Manuel es un señor que está enfermo y no se vale por el mismo, siempre anda con su esposa la señora Nirza CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien le está dando los cuidados actualmente al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: La señora Nirza, su esposa, desde siempre y de hecho no se toma una pastilla si no se la da ella. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce algunas de las patologías de las que padece el señor José Manuel Solórzano?. CONTESTO: El señor José Manuel tiene varias patologías pero una es que se le olvida bastante las cosas y también el tema de la tensión. Cesaron las preguntas.
- PETRA ISOLINA LANDAETA JIMENEZ: Al ser interrogada por la solicitante, respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de trato y vista y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano citado de inhabilitación en el presente asunto?. CONTESTO: Si señor SEGUNDA:¿Por favor indícale al Tribunal el tiempo que tiene conociendolo y la última vez con que frecuento con el señor?. CONTESTO: Bueno de toda una vida hace 18-20 años, vecino de mi casa materna y de hecho la última vez desde anoche, lo tenemos allá en casa de su hija margarita. TERCERA:¿Tiene conocimiento del estado de salud tanto físico como mental del señor José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Si, es público y notorio por su edad, ya tiene prácticamente demencia senil, un rato te reconoce y otro rato no, y es un viejito muy querido de nosotros, nos sentamos en la tarde y conversamos con el CUARTA: ¿Puede indicarle al Tribunal como es el desenvolvimiento del señor José Manuel en sus actividades diarias y en su entorno familiar? CONTESTO: Bueno fíjate que un niño prácticamente, pasa riéndose, esa dependencia de su pareja, bueno de hecho vuelvo y le repito que compartimos con el de noche siempre, a partir de las 6 de la tarde, rato que te reconoce y rato que no pues, su condición es bastante precaria por la edad. QUINTA: ¿Ha observado si el mismo presenta dificultades para tomar decisiones por si mismo?. CONTESTO: Claro que si, por su situación de la edad. SEXTA: ¿Puede indicar que persona le orienta en cuanto a la toma de estas decisiones?. CONTESTO: Si, su pareja pues, la señora Nirza Solórzano, que es la señora que esta día a día con él. SEPTIMA: ¿Puede indicar que vinculo tiene la señora Nirza con el señor José Manuel Solórzano? CONTESTO: Su pareja, es su cuidadora, es todo. OCTAVA: ¿Puede indicar si tiene conocimiento que tiene el tiempo de relación de pareja y si el mismo ha sido interrumpido. CONTESTO: No, 18 años que tienen ellos más o menos. NOVENA: ¿Puede indicarle al Tribunal cual es la residencia actual y con quien vive el señor José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Están ubicados en la calle negro primero, al lado de mi casa, una casa de por medio, en el sector Rómulo Gallegos, calle negro primero, hace un año aproximadamente le compraron una casita pero donde está actualmente está en su casa de hace 40 años, al lado de mi casa, y vive con su hija, dos hijas, esa casa la dividieron a través de todos esos conflictos, sus hijas se llaman Minelba Solórzano y Roxana Solórzano son las dueñas de allí, porque la verdad que esa casa que compraron el baño le queda retirado, la señora tuvo una fractura y era muy difícil de andar, de transitar allí en la residencia. Cesaron las preguntas.
- MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ: PRIMERO: ¿Por favor Indícale al tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano y si tiene algún vinculo con el mismo?. CONTESTO: Si lo conozco de toda la vida es mi abuelo. SEGUNDA:¿Por favor indícale al Tribunal si tiene conocimiento de su estado de salud tanto físico como mental?. CONTESTO: El por su edad viene presentado problemas de demencia, se le olvida algunas cosas y hay veces en que se ubica en su espacio. TERCERA:¿Puede indicar en razón de su condición de salud quien le da los cuidados al mismo?. CONTESTO: La señora Nirza es quien cuida de él, es quien le atiende. CUARTA: ¿Por favor indíquele al Tribunal que vinculo tiene la señora Nirza con el señor José Manuel Solórzano? CONTESTO: Ellos mantienen una relación desde hace 17 años, ella es su pareja QUINTA: ¿A parte de la señora Nirza, existe otra persona que le de los cuidados al señor José Manuel Solórzano como por ejemplo algún hijo, algún hermano?. CONTESTO: No, ella sola es la única que lo entiende en ayuda de sus hijas, pero ella es la única que lo atiende. SEXTA: ¿Tiene conocimiento que tiempo tiene el señor José Manuel Solórzano con esta condición de salud?. CONTESTO: Desde hace tres años para acá que se le realizo una operación de un riñón y le causo una hipoxia cerebral por la anestesia y de allí para acá se le olvida más las cosas. OCTAVA: ¿Desde hace tres años para acá como ha sido el desenvolvimiento del ciudadano José Manuel Solórzano en la Toma de sus decisiones?. CONTESTO: Todo se lo pregunta a mi mama, a la señora Nirza, el come si ella le dice, el se toma la pastilla si ella se lo dice, camina si ella se lo dice, el está pendiente de comprar la comida y él le presunta cuánto dinero le falta. NOVENA: ¿Ha raíz de este tiempo donde se deteriora su salud quien administra sus bienes?. CONTESTO: Anteriormente lo estaba administrando la señora Nirza hasta hace un tiempo que se presento esta situación y mis tíos colocaron una medida y ya ellos no disponen de sus bienes, tanto asi que tuvieron que vender su casa para mantenerse, subsistir, para comprar sus medicinas, alimentos. DECIMA: ¿Cuál es la fuente de ingreso que tiene el señor José Manuel Solórzano para poder subsistir principalmente por su estado de salud? CONTESTO: Ahorita en la actualidad ninguna, como ya mencione anteriormente la señora Nirza tuvo que vender la casa porque él se mantenía de su ganado porque sus bienes lo que el construyo fue eso, el siempre fue criador de ganado, y eso son sus bienes pues, eso fue lo que el obtuvo de toda su vida y desde hace 17 años para acá el comenzó a trabajar en conjunto con la señora Nirza y formaron esos bienes donde hay cierta cantidad de ganado y de eso es donde ellos se venían manteniendo y ese es su fuente de ingreso. DECIMA PRIMERA: ¿Por favor indique si tiene conocimiento del lugar de residencia del señor José Manuel Solórzano y que personas conviven con él? CONTESTO: El vive ahorita actualmente en la Rómulo Gallego, convive con la señora Nirza, conmigo y con mis hijos, el estuvo viviendo en la santa barbará pero por la situación que se presento de que no tenían como vivir, tuvieron que vender la casa. En este estado el Tribunal de conformidad con el articulo 12 y 487 del Código de Procedimiento Civil procede a preguntar a la testigo compareciente de la siguiente manera: UNICA: ¿Indique al Tribunal nombre y apellido de sus padres? CONTESTO: Mi papá José Miguel Solórzano Araca y mi mamá Nirza del Valle Martínez. Cesaron las preguntas.
Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ, visto que a lo largo de su deposición, en diferentes oportunidades dejó claro que la ciudadana Nirza Martínez es su madre, aunado a la valoración realizada a la copia del acta de nacimiento cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente, la cual corresponde a la referida ciudadana, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial (se desecha), por considerar que la referida testigo se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad respecto a la parte que la presentó para declarar en el presente proceso, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 del Código Civil, lo cual representa imposibilidad para testificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente, en el penúltimo aparte de su escrito de promoción de pruebas manifestó: “Promovemos dicha documental y testimoniales a los fines de que sean evacuados en el presente lapso probatorio, a los fines de demostrar la incapacidad del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO…OMISSIS…”, por lo tanto escapa de la excepción contenida en el artículo 480 de nuestra ley adjetiva civil, toda vez que según lo manifestado por su promovente la intención de dicha testimonial fue distinta a la de probar parentesco o edad. Ahora bien, para valorar las testimoniales evacuadas en la oportunidad fijada por éste Juzgado, se observa que a la fecha y hora indicadas, comparecieron los ciudadanos ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH y PETRA ISOLINA LANDAETA JIMENEZ, quienes fueron contestes en manifestar al Tribunal que conocen al citado de Inhabilitación ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO, indicando igualmente que saben que el ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO, posee una enfermedad de déficit cognitivo, que llamaron demencia senil producto de su edad; igualmente informaron al Tribunal que la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, es quien le da los cuidados diarios que necesita al ciudadano JOSE MANUEL SOLÓRZANO, del cual se pide la inhabilitación, asimismo, manifestaron que la ciudadana NIRZA MARTINEZ es su pareja-esposa desde hace 17-18 años; En razón a lo antes expuesto, se le concede pleno valor probatorio a los dichos de las ciudadanas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
En fecha 04 de diciembre del año 2025, los ciudadanos abogados ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-20.233.438 y V-11.241.607, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 277.958 y 202.824, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de tercera interesada como concubina del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLORZANO, presentó ante éste Juzgado escrito de Informes, a través del cual realiza un resumen sucinto de los hechos ventilados tanto en la fase sumaria como en la fase plenaria que se ordenó apertura por sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2025. Finalmente requiere al culminar el escrito, que el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO sea declarado en estado de INHABILITACIÓN, en razón de su deteriorado estado de salud, según lo avalado por los expertos y la respectiva entrevista del presunto inhábil y le sea otorgada la curatela legítima a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, en razón del principio de la convivencia y el vínculo afectivo estable.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir este Juzgador observa que el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.076, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, respectivamente, solicitó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su Padre, el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, y el nombramiento de Tutor Interino. Sin embargo, en la averiguación sumaria no resultaron datos suficientes del trastorno mental grave o gravísimo de forma permanente y comportamiento del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, supra identificado, en virtud de que para proceder a decretar la Interdicción Provisional es necesario que la persona para la cual se pide la Interdicción posea un defecto intelectual habitual grave, el cual significa que no es solo el que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte la facultades volitivas, es decir defectos psíquicos y mentales con continuidad prolongada, movilidad, facilidad de comunicarse y socializar, desequilibrio en la parte físico-motora, entre otros; así mismo, es menester señalar que solo se tendrán en cuenta los defectos físicos en la medida que estos afecten las facultades mentales. Por tal razón, se demostró que el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.471.644, padece un defecto intelectual, que mediante informe médico presentado por los facultativos nombrados en la presente causa fue determinado como 1. Déficit cognitivo degenerativo del adulto mayor: Demencia fronto temporal. 2. Trastorno de humor comportamiento adaptación…OMISSIS…, aunado al resultado de la entrevista realizada por este Tribunal al ahora citado de inhabilitación, la cual dio motivos a este Juzgado para determinar que la realidad intelectual del referido ciudadano no era grave, razón por la cual en la fase plenaria estamos en presencia de la figura de INHABILITACIÓN, en tal virtud, con este proceso se pretende proveer al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, de un curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal, para que lo asista no solo en juicios sino en todo acto de disposición como de simple administración.
Indicado lo anterior, es preciso acotar que en el caso de marras, tanto la parte solicitante como la Tercera Interviniente requieren la Inhabilitación, institución ésta que es catalogada por la Doctrina como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena, los efectos que genera la Inhabilitación son los siguientes: A) La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia); B) Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos; C) En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador ello quedara viciado de nulidad relativa, lo cual puede ser invocado solo por: el Curador, el inhabilitado o por sus herederos o causahabientes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil.
Ahora bien, en nuestra norma sustantiva civil, la figura jurídica de la Inhabilitación se encuentra establecida de la siguiente manera:
El artículo 396 del Código Civil, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
El artículo 409 del Código Civil, establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores.
La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Respecto al caso de marras, nuestra norma adjetiva civil establece lo siguiente:
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
El artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Así pues, en caso de declarar la incapacitación por Inhabilitación, judicial puede consistir en exigir asistencia para los siguientes actos: a. Para los actos que excedan de la simple administración; o b. Para los actos de disposición y de simple administración; lo anterior hace concluir que todo acto que efectúe el inhabilitado sin la presencia y asistencia del curador que se designe a tales efectos estará viciado de nulidad.
Ahora bien, en el caso de marras, por decisión de carácter interlocutoria proferida en fecha 08 de julio del año 2025, finalizó la fase sumaria, y se dio apertura al lapso de pruebas, con la finalidad de que las partes demostraran méritos suficientes para decretar la INHABILITACIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, si así fuera el caso.
De lo transcrito precedentemente, se observa que el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, quien se pretende sea declarado inhábil posee limitaciones ya que se desprende de la entrevista realizada por éste Juzgado en fecha 09 de mayo del año 2025, que contestó a todas las preguntas, de forma consciente, dentro del contexto habitual, manteniendo aparente cordura, educación, fue cooperativo, conversador y diáfano, señalando al Tribunal su nombre completo, incluso su número de cedula de identidad discriminando número a número sin equivocarse, identificando claramente con nombre y apellido a sus padres, cuando le fue consultado, quienes forman parte de recuerdos lejanos, por lo que su respuesta denotó que su estado mental no se encuentra absolutamente perdido.
Por otra parte, en el Informe médico presentado por los Médicos Expertos designados a tales efectos, consignado en fecha 01 de julio del año 2025, el cual riela a los folios (145) y (146) del presente expediente, claramente indica que luego de practicar los exámenes el paciente ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, se obtuvieron las siguiente impresiones diagnósticas: “…1) DEFICIT COGNITIVO DEGENERATIVO DEL ADULTO MAYOR: DEMENCIA FRONTO TEMPORAL. 2) TRASTORNO DE HUMOR COMPORTAMIENTO ADAPTACIÓN. 3) HIPERTENSIÓN ARTERIAL. 3) TRASTORNO DEL RITMO CARDIACO FIBRILACIÓN AURICULAR (… Omissis…) PLAN: - RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL CONTROL.- ASISTENCIA DEL GRUPO FAMILIAR PARA CUIDADOS PROPIOS DEL PACIENTE QUE GARANTICEN ADECUADA CALIDAD DE VIDA...”. (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal); considerado lo anterior, éste Juzgador posee suficientes elementos de convicción que permitan de manera firme declarar la Inhabilitación del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, solicitada por su hijo PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, ello en razón de que en las actas que conforman el presente expediente existen plenas pruebas que determinen el defecto intelectual que mantiene el ahora citado de inhabilitación.
Al momento de desarrollarse la fase plenaria, las partes que conforman el presente juicio ratificaron en todas y cada una de sus partes las instrumentales promovidas al momento de presentar la solicitud, valorándose los documentos que reunieron pertinencia y formalidad, como el acta de nacimiento del ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, para comparecer ante éste Juzgado en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, de quienes no se demostró en autos, por medio de documentales, el parentesco alegado, sin embargo, por medio del escrito de Tercería interpuesto por la ciudadana NIRZA MARTINEZ, fueron reconocidos por ella como hijos de su concubino (el citado de inhabilitación), declaración que cursa al vuelto del folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, en el “CAPITULO II, DE LOS HECHOS”, a solicitar la Inhabilitación de su padre ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO. Asimismo, se valoró el Acta de la Unión estable de hecho entre el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO y la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, quien funge en este proceso como la tercera interesada. Igualmente, de acuerdo a la valoración realizada a las testimoniales, al momento de declarar los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos ROSA OMAIRA VENTA, RUBEN DAVID VENTA RATTIA y RONNY JOSÉ TOVAR ARRAY fueron enfáticos en manifestar al Tribunal que conocen al citado de Inhabilitación ciudadano JOSÉ MANUEL SOLORZANO, que el referido presenta déficit de la memoria, en ocasiones no reconoce a las personas o no recuerda las cosas, situación que a su juicio lo hace vulnerable y manipulable, igualmente declararon que a su criterio el citado de inhabilitación no puede realizar su cuidado personal, que son sus hijos quienes cubren los gastos de su padre y que es la señora NIRZA MARTINEZ, a quien identificaron como yerna del citado de inhabilitación, quien realiza los cuidados del mismo. Del mismo modo, se valoraron las declaraciones de los testigos promovidos por la tercera interviniente, ciudadanos ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH y LANDAETA JIMENEZ PETRA ISOLINA, quienes indicaron que conocen al citado de inhabilitación ciudadano JOSÉ MANUEL SOLORZANO, que el mismo presenta deterioro de la memoria, conocen de su enfermedad y que la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, a quien mencionaron como su pareja, es quien se encarga del cuidado y atención del citado de inhabilitación ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO. Por tal razón, habiendo quedado demostrado que el citado de inhabilitación ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, padece defecto intelectual, es por lo que debe declararse su inhabilitación en el dispositivo del presente fallo, y así debe decidirse.
III
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Inicialmente a fin de analizar la figura denunciada, generadora de la incidencia en la presente causa, se hace necesario indicar que el fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de Administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por otra parte establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue a continuación:
Artículo 170 CPC: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, con miras a deliberar la decisión respectiva a la incidencia por fraude denunciado, considera este Juzgador que debe efectuarse una revisión doctrinaria en relación a la conceptualización de la figura denunciada en el presente juicio, así pues, la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año 1969, en las que señaló que: “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz Administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas …OMISSIS… Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Subrayado del Tribunal).
Para emitir pronunciamiento formal en el caso de marras, es necesario revisar las características del fraude procesal, así pues, Devis en su obra “Teoría General del Proceso” (1998), señala expresamente las siguientes particularidades: 1.) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen. 2.) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso. 3.) Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.
Con respecto a la denuncia de fraude procesal formulada en fecha 09/12/2025, por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, supra identificado, parte solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publico Provisorio Primera con competencia para actuar en materia civil, mercantil y tránsito, Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, se evidencia que fue formulada por vía incidental en la presente acción, a través de la misma manifiesta la intención por parte de la tercera interviniente de inducir al Tribunal en el error al presentarse en el presente procedimiento, sustentando su carácter en un Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, tramitada ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, del Estado Apure, en fecha 10/02/2025, mediante la cual se legalizó la relación entre el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, ahora citado de inhabilitación, y la ciudadana NIRZA MARTINEZ, supra identificados. En tal sentido, en fecha 16/12/2025, a los fines de dilucidar lo respectivo, este Tribunal ordeno aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes promovieran y evacuaran pruebas respecto a la referida denuncia, con miras a resolver la misma, conjuntamente con la decisión de fondo del presente asunto judicial, sin embargo, se evidencia en actas que durante la referida articulación probatoria solo compareció la parte solicitante, por medio de sus apoderados judiciales, a promover pruebas respecto a la denuncia formulada, las cuales fueron promovidas en fecha 13/01/2026, fueron admitidas en la misma fecha por tratarse de documentales ya cursantes en actas, y las mismas se valoraron en esta oportunidad procesal de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte solicitante durante la Articulación Probatoria por Denuncia de Fraude:
1. Promovió, ratificó el valor probatorio del Informe médico consignado por la Tercera Interesada, cursante al Folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, emitido por el Dr. Euclides Carrillo, en fecha 11/12/2023.
Respecto al referido instrumento, se evidencia que el mismo se refiere a un informe médico a través del cual se indican cuatro diagnósticos, respectivos al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO V-2.471.644, de 88 años de edad para el momento de la emisión del referido informe (11 de diciembre del año 2023), los cuales se verifican de la siguiente manera: “1. Hipertensión arterial con hipertrofia ventricular izquierda. 2. Arritmia cardiaca auricular. 3. Gastritis. 4. D. Senil”. En vista de que se trata de un instrumento que no fue refutado por alguno de los sujetos procesales, aunado al hecho de que la referida documental fue traída al proceso por medio de la ciudadana NIRZA MARTINEZ, supra identificada, con el carácter de tercera interesada, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, se le da valor probatorio a la misma conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aporta luces al presente proceso respecto a las condiciones de salud del ahora citado de inhabilitación.
2. Promovió, ratificó e hizo valer el valor probatorio del instrumento que se acompañó al escrito de la tercera interesada, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, constante de informe médico emitido por el Dr. Luis Zerpa, Neurocirujano, en fecha 05/04/2025.
Respecto al referido instrumento, se evidencia que el mismo se trata de un informe a través del cual el médico especialista tratante deja plasmado lo siguiente: “Enfermedad actual: Se trata de paciente masculino de 89 años de edad natural y procedente de la localidad con antecedentes patológicos conocidos de hipertensión arterial sistémica (controlada) y arritmia cardiaca (controlada) quien familiar refiere inicio de enfermedad actual en el año 2021 cuando presenta periodos de olvido de hechos recientes, desorientación temporoespacial y trastorno de la atención motivo por el cual se evalúa y se indica estudios de imágenes, para el año 2025 exacerbación de los síntomas motivo por el cual se evalúa y se indica tratamiento médico…OMISSIS… Impresión diagnóstica: 1) Demencia senil.”. (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, en vista de que se trata de un instrumento que no fue refutado por alguno de los sujetos procesales, aunado al hecho de que la referida documental fue traída al proceso por medio de la ciudadana NIRZA MARTINEZ, supra identificada, con el carácter de tercera interesada, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, se le da valor probatorio a la misma conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aporta luces al presente proceso respecto a las condiciones de salud mental del ahora citado de inhabilitación.
3. Promovió, ratificó e hizo valer el valor probatorio del instrumento acompañado al escrito de la tercera interesada, cursante del folio cincuenta y siete (57) al Folio ciento tres (103) del presente expediente, constante de informe médico expedido por el Dr. Jhonny Rojas, Neurólogo Clínico, en fecha 10/03/2024.
Respecto al referido instrumento, se evidencia que se trata de un informe a través del cual el médico especialista tratante deja plasmado lo siguiente: “Nombre: Manuel Solorzano. Edad: 89 años. C.I.: 2471644. Por medio de la presente se hace constar que el paciente antes mencionado N/P de Achaguas. Acudio a consulta por parte de sus familiares por presentar trastornos de la memoria Desde hacen 7 años. El cual ha progresado por lo que plantea Diagnóstico de: (1) Demencia senil. Se indica tratamiento médico y apoyo psicológico”. (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, visto que se trata de un instrumento que no fue refutado por alguno de los sujetos procesales, aunado al hecho de que el referido instrumento fue traído al proceso por medio de la ciudadana NIRZA MARTINEZ, supra identificada, con el carácter de tercera interesada, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aporta luces al presente proceso respecto a las condiciones de salud mental diagnosticadas en fecha 10 de marzo del año 2024, al ahora citado de inhabilitación, según el contenido del instrumento aportado al proceso por la tercera interesada, del cual la parte solicitante a ratificado su valor.
4. Promovió, ratificó e hizo valer el valor probatorio del informe médico cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente.
En relación a tal instrumento, se evidencia que se trata de un informe médico emitido en fecha 01 de julio del año 2025, por la Médico Neurólogo Clínico, Dra. CRISMARY COLMENAREZ, MPPS: 73650, CM: 1824, y el Médico Psiquiatra, Dr. ELIO MARTINEZ MONTOYA, MPPS: 22728, CM: 522, quienes fueron designados por este Tribunal para realizar la evaluación respectiva al ahora citado de inhabilitación, dicho informe en su quinto aparte detalla el diagnóstico de la siguiente manera: “1.) DEFICIT COGNITIVO DEGENERATIVO DEL ADULTO MAYOR: DEMENCIA FRONTO TEMPORAL 2.) TRASTORNO DE HUMOR COMPORTAMIENTO ADAPTACION 3.) HIPERTENSION ARTERIAL 3.) TRASTORNO DEL RITMO CARDIACO FIBRILACION AURICULAR …OMISSIS…”. (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, visto que se trata de un instrumento emitido por los facultativos nombrados por este Juzgado a los fines respectivos, y visto que el referido informe no fue refutado por alguno de los sujetos procesales, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.422 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que forma parte de lo ordenado en la ley adjetiva civil respecto a la sustanciación del presente proceso, aunado al hecho de que aporta luces al presente asunto judicial respecto a las condiciones de salud diagnosticadas en fecha 01 de julio del año 2025, al ahora citado de inhabilitación, según el contenido del instrumento consignado por los facultativos designados por el Tribunal.
5. Promovió, ratificó e hizo valer el valor probatorio de la entrevista realizada por este Tribunal en fecha 09/05/2025.
Respecto a tal instrumento, se evidencia que se trata del acta de interrogatorio realizado por este Juzgado, en fecha 09/05/2025, al ahora citado de inhabilitación, el cual fue dirigido por la Abg. AURI TORRES LAREZ, quien para la referida fecha se desempeñaba como Juez Temporal de este despacho judicial, del cual se destaca que el citado de inhabilitación al deponer ante el interrogatorio, actuó con firmeza, contestando de forma precisa cada una de las preguntas realizadas, dando explicaciones en las que a su juicio lo ameritaron, y manifestando no recordar la información consultada en algunas, es decir, que del interrogatorio realizado no se constató que el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZOANO, plenamente identificado, haya evadido responder alguna pregunta, ni se constató que haya contestado algo irrelevante o que no guardara relación con lo consultado. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto desde el folio (127) al folio (131) del presente expediente.
Pruebas promovidas por la tercera interviniente durante la Articulación Probatoria por Denuncia de Fraude:
No hubo promoción de pruebas por parte de la tercera interviniente durante la articulación probatoria aperturada con motivo de la denuncia formulada.
A tales efectos, es necesario resaltar que durante la articulación probatoria aperturada con motivo de la denuncia formulada, la tercera interviniente no compareció a promover ni evacuar pruebas al respecto, solo la parte solicitante realizó promoción de pruebas al respecto. En tal sentido, la valoración de los argumentos esgrimidos en el escrito de denuncia formulada por vía incidental, así como de las pruebas promovidas y evacuadas durante la articulación probatoria aperturada, permiten concluir a este Juzgado, que la ciudadana NIRZA MARTINEZ, con el carácter de tercera interviniente, se hizo parte del presente proceso anexando en su favor el acta de registro de unión estable de hecho referida, así como también informes médicos emitidos respecto al ciudadano citado de inhabilitación, de cuya valoración se logró verificar que mediante informe médico expedido en fecha 10/03/24, por el Dr. JHONNY ROJAS, Neurólogo clínico, cursante al folio 57 del presente expediente, el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, supra identificado, fue diagnosticado con demencia senil, lo cual es consecuente con el informe medico expedido en fecha 05/04/2025, por el Dr. LUIS ZERPA, Neurocirujano, cursante al folio 56 del presente expediente, mediante el cual, igualmente, al citado de inhabilitación se le diagnostica con demencia senil, en tal sentido, se puede entender que el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO V-2.471.644, citado de inhabilitación en el presente asunto judicial, fue diagnosticado con demencia senil por un especialista medico neuronal con anticipación al registro del acta de unión estable de hecho supra descrita, y el hecho de que haya sido la misma tercera interviniente, quien fuese promovido las referidas pruebas en el presente proceso, permiten concluir que la ciudadana NIRZA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, procedió a registrar con el ahora citado de inhabilitación, la referida acta de unión estable de hecho a sabiendas de que el mismo había sido previamente diagnosticado con demencia senil, situación que menoscaba su capacidad mental para desenvolverse por sí solo en la vida y mucho más para dar consentimiento en su favor. A todas luces, queda en evidencia que el citado de inhabilitación fue diagnosticado con demencia senil antes del registro de la referida acta de unión estable de hecho, y ha sido la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ V-11.758.625, quien ha presentado en su propio favor los elementos probatorios que denotan tal resultado, y en vista de que la tercera interviniente ha solicitado a este Tribunal que por medio de la sentencia de fondo se le nombre curadora del citado de inhabilitación, oponiéndose a la petición del solicitante, queda en evidencia la intención de la tercera interviniente de alterar el curso regular del presente asunto judicial, respecto a la pretensión de la parte solicitante, (quien habiendo demostrado mantener parentesco directo por filiación con el citado de inhabilitación optaba por ser nombrado conjuntamente con sus hermanos representados por él, como curador en beneficio de su padre), utilizando maquinaciones que podrían inducir en el error al Tribunal respecto al nombramiento de curador que es lo que prosigue en este estado de la causa. Y en vista de que tales hechos han sido denunciados y demostrados en el presente proceso por la parte solicitante (utilizando pruebas aportadas por la propia tercera interviniente), habiéndose aperturado lapso correspondiente para que las partes rebatieran pruebas y argumentos al respecto, necesariamente se debe declarar con lugar el fraude procesal denunciado y como consecuencia de ello la nulidad de la referida acta de registro de unión estable de hecho, por cuanto ha quedado demostrado en autos que la misma fue registrada a sabiendas (por parte de la ciudadana Nirza Martínez) de que el citado de inhabilitación padecía de defecto intelectual por haber sido diagnosticado con demencia senil con anticipación a la celebración de tal acto, y así deberá pronunciarse en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.076, domiciliado en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, respectivamente, domiciliados en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure; debidamente asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239; en virtud de las razones explanadas en el proceso, se declara la INHABILITACIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de 91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a una casa de la panadería los “Talinas”, del municipio Achaguas del Estado Apure; en tal virtud, el Inhábil no podrá participar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.076, en consecuencia, se declara la nulidad del Acta N° 04, de fecha 10 de febrero del año 2025, de los libros del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentiva del Registro de Unión Estable de Hecho, respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO V-2.471.644 y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ V-11.758.625, por las razones supra mencionadas.
TERCERO: Se declara IMPEDIDO PARA ENCARGARSE DE SUS ASUNTOS NEGOCIALES y JUDICIALES por sí mismo, al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de 91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a una casa de la panadería los “Talinas”, del municipio Achaguas del Estado Apure; razón por la cual se designa como sus CURADORES a los hijos del INHÁBIL, ciudadanos PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.190.076, V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, respectivamente, domiciliados en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure, quienes deberán prestar conjuntamente oportuna y eficaz asistencia al declarado inhábil para sus asuntos civiles conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los efectos de la consulta obligatoria respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 3:00 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/YFV/ms/evm
Exp. N° 16.905
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