LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de febrero de 2026
214 y 166°
DEMANDANTE: ANGEL ELIAS SUAREZ MARTINEZ.
DEMANDADO: PABLO ALEXANDER AZUAJE.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.923
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES.
Por recibidos y vistos los escritos de fecha 20 de febrero de 2026, suscritos por el ciudadano ÁNGEL ELIAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.214, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.712, quien funge como parte accionante del presente proceso, en tal sentido y en este orden, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre lo requerido de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a lo solicitado en el primer escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELARES DE INNOMINADAS, inserto del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta (60), donde el accionante solicita lo que a continuación se transcribe:
…“ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. (De hacer y no hacer, prohibición de modificar, destrucción o construcción de estructuras)”…
(…omissis…)
…“CAPITULO PRIMERO. El asunto es ciudadano juez, que la existencia del expediente identificado con la nomenclatura 16.923, que riela por ante este digno tribunal, una vez presentada la intención fundamental en el libelo de demanda, con bases en el contrato de compra venta a plazo que está en el expediente ya mencionado, nо hubo legitimación en la prenda usada como parte o fracción de pago, "Era necesario que el legítimo propietario de la prenda, es decir (el dueño del vehículo) cediera los derechos de la prenda, inexistente esa condición, El contrato está viciado de nulidad relativa" En consecuencia llegado el día límite para el finiquito del contrato, el señor Pablo Alexander Azuaje, bajo promesa se compromete a reparar el daño en los días siguientes para lo cual en presencia de sus abogado me solicita una semana, procedí, y presumiendo de la buena fe, le hago entrega de las llaves del local comercial.
Desde esa fecha hasta el día de hoy el señor Pablo Alexander Azuaje no ha honrado lo que prometió, es objetivo y taxativamente claro que incumplió con lo pactado en el contrato.
También debemos señalar que el demandado, denuncio en fiscalía a mi representado por estafa, pretendiendo llevar el caso presente a otra jurisdicción legal accionando en asociación con su yerno para cometer terrorismo judicial y pretendiendo manipular a las autoridades con la simulación de un hecho punible.
Son razones la que expongo para solicitar estas medidas cautelares sobre el bien objeto del litigio, ya que fue afectado mi lucro cesante, existen daños morales, materiales y potenciales daños físicos sobre el inmueble, y visto la posible extensión de los tiempos, en la determinación y la existencia de un fallo que nos favorezca, ya que, lo solicitado es la Resolución de Contrato por falta de pago o incumplimiento en el lapso acordado por las partes, "Art c.c. (1167, 1168)" como reza en la Cláusula Octava del ya mencionado contrato, así como el principio del fumus bonis iuris, y periculum in mora, son estas las razones por las que solicitamos medidas cautelares innominadas, de hacer y no hacer sobre el de exigir y ejecutar acciones reivindicativas o restitutivas en cobro de bolívares o unidades tributarias contra Pablo Alexander Azuaje que cubran los potenciales daños que le pueda ocasionar al bien inmueble objeto de este litigio.”… (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, en virtud de lo transcrito anteriormente, se somete a consideración de este Tribunal la solicitud de medidas cautelares innominadas de hacer y no hacer, consistentes en la prohibición de modificar, destruir o construcción de estructura, formulada por la parte actora en el presente proceso, es necesario mencionar que el Juez tiene poder cautelar general, y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el artículo 588 amplía el catálogo de medidas cautelares, pero subordina su procedencia a los requisitos del artículo 585, esto significa que, aunque el juez tiene discrecionalidad para decretar medidas innominadas, dicha facultad no es absoluta: debe estar sustentada en la verificación de los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora. El solicitante debe aportar pruebas suficientes que permitan al juez valorar la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris). Asimismo, debe demostrar la existencia de un riesgo cierto de daño grave o irreparable derivado de la demora procesal (periculum in mora). Sin estos elementos probatorios, el juez no puede decretar medidas que, por su naturaleza, restringen derechos de la contraparte y alteran el statu quo.
Ahora bien, es necesario mencionar, que las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, constituyen instrumentos procesales de carácter excepcional, cuya finalidad es asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, evitando que el tiempo del proceso torne ilusoria la tutela judicial efectiva. De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que para la procedencia de toda medida cautelar deben concurrir, de manera clara y concurrente, los principios del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y del periculum in mora (peligro en la demora). Pero en el caso de autos, la parte solicitante se limitó a exponer consideraciones de orden teórico, doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de las medidas cautelares, sin aportar elementos fácticos concretos que permitan a este Tribunal verificar la existencia de un derecho verosímil ni la inminencia de un daño irreparable derivado de la demora procesal. Por lo cual la simple referencia a construcciones doctrinales, aunque enriquecen el debate académico y pueden ilustrar el juicio principal, no sustituyen la carga procesal de demostrar en el caso concreto los presupuestos de procedencia exigidos por la ley y la doctrina vinculante.
Por las razones antes expuestas, es qué este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE HACER Y NO HACER, CONSISTENTES EN LA PROHIBICIÓN DE MODIFICAR, DESTRUIR O CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS, por no haberse llenado los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora, y por carecer de fundamentación fáctica y jurídica suficiente, asimismo se informa a la parte solicitante que la carga de la prueba y de la fundamentación concreta corresponde al peticionario, conforme a lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la reiteración de solicitudes deberá acompañarse de elementos objetivos que permitan verificar los presupuestos de procedencia. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado en el segundo escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELARES DE ESPECIFICAS, inserto del folio sesenta y uno (61) al folio setenta y tres (73), con su anexo, donde el accionante solicita lo que a continuación se transcribe, CITO:
…“ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS. (Anotación de la Litis sobre el inmueble)”…
(…omissis…)
…“CAPITULO PRIMERO. El asunto es ciudadano juez, que la existencia del expediente identificado con la nomenclatura 16.923, que riela por ante este digno tribunal, una vez presentada la intención fundamental en el libelo de demanda, con bases en el contrato de compra venta a plazo que está en el expediente ya mencionado, no hubo legitimación en la prenda usada como parte o fracción de pago, "Era necesario que el legítimo propietario de la prenda, es decir (el dueño del vehículo) cediera los derechos de la prenda, inexistente esa condición, El contrato está viciado de nulidad relativa" En consecuencia llegado el día límite para el finiquito del contrato, el señor Pablo Alexander Azuaje, bajo promesa se compromete a reparar el daño en los días siguientes para lo cual en presencia de sus abogado me solicita una semana, procedí, y presumiendo de la buena fe, le hago entrega de las llaves del local comercial.
Desde esa fecha hasta el día de hoy el señor Pablo Alexander Azuaje no ha honrado lo que prometió, es objetivo y taxativamente claro que incumplió con lo pactado en el contrato.
Son razones la que expongo para SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR ESPECIFICA TIPICAS NOMINADAS" de "ANOTACIÓN DE DEMANDA SOBRE EL INMUEBLE" de los derechos que posee el ciudadano Pablo Alexander Azuaje sobre una vivienda ubicada en la Quinta 5 ta. calle transversal de la urbanización el paraíso, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual adquirió mediante un crédito habitacional a través del instituto Nacional para la Vivienda, (INAVI) en fecha 19/01/1993, y cancelándola totalmente en fecha 23/03/2009, la cual líquido y adquirió los derechos de propietario sobre ese bien inmueble, visto que existe un escenario con resultado favorable a la demanda incoada por incumplimiento de contrato, y que el ciudadano demandado decida insolentarse, o dejar sin efecto el fallo e irrisoria las posibles costas procesales, apelamos al principio del fumus bonis iuris, y periculum in mora, son estas las razones por las que solicitamos medidas cautelares innominadas, de los derechos sobre el inmueble en cuestión, fundamentadas Jurídicamente y Reservándome el derecho de exigir y ejecutar acciones reivindicativas o restitutivas en cobro de bolívares o unidades tributarias contra Pablo Alexander Azuaje que cubran los potenciales daños que genere el juicio.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por el accionante sobre la SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS, (Anotación de la Litis sobre el inmueble), resulta imperioso, traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar cuáles son la medias cautelares nominadas completadas en la norma adjetiva civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Del texto transcrito anteriormente, resulta completamente evidente para este Tribunal, que dentro de las medidas cautelares nominadas no se encuentra encuadrada, la solicitada por el accionante que denomina “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS “TIPICAS NOMINADAS”, (Anotación de la Litis sobre el inmueble), es menester señalar a modo pedagógico que la anotación de la litis, por su naturaleza, consiste en la inscripción registral que da publicidad a la existencia de un proceso que puede afectar la situación jurídica de un bien registrable; su finalidad es advertir a terceros sobre la existencia del litigio y, en su caso, privarles de la presunción de buena fe frente a actos posteriores respecto del bien litigioso. No obstante, como se indico precedentemente, la anotación registral no figura entre las medidas cautelares nominadas expresamente previstas en el artículo 588; por tanto, su carácter y procedencia deben ser analizados con arreglo a la normativa y a la interpretación jurisprudencial vigente, que han precisado que la anotación de la litis no debe ser confundida con las medidas cautelares nominadas del artículo 588; la anotación registral constituye una providencia de publicidad registral que, en ciertos supuestos, puede ordenarse para asegurar la eficacia de la tutela judicial, pero su decreto y efectos requieren una motivación y fundamento distintos a los de las medidas nominadas previstas en el citado artículo, en tal sentido, no se logra verificar con precisión cual ha sido la pretensión de quien solicita, y en aras de evitar asumir a que se refirió el accionante en su solicitud, pudiendo incurrir en error, este Tribunal considera pertinente negar lo solicitado por cuanto no se haya similitud entre lo solicitado y su sustento jurídico, es decir, no se especifica de forma precisa la pretensión requerida.
Por las razones antes expuestas, es qué este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud DE MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS TIPICAS NOMINADAS “ANOTACIÓN DE LA LITIS SOBRE EL INMUEBLE”, y así decide.
El Juez Suplente,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
Exp. N° 16.923
EVM/YFV
|