REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 25 de febrero del año 2026.
215° y 167°

PARTE DEMANDATE: Abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES.
PARTE DEMANDADA: BLANCA MIREYA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE COSA MUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.965.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la Transacción anterior, suscrita entre las partes: Ciudadanos GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.195.220, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.591.683, y por la otra el ciudadano abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MIREYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.598.073; en el cual acuerdan en una TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes convienen en dar fin al Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE COSA MUEBLE, llevado ante este Juzgado, por lo que declararon que:
Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursa expediente signado con el número 16.965, contentivo del litigio sostenido entre las partes que allí suscriben, el cual han resuelto terminar mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, que celebraron de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil Venezolano y 41 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: "LA ACCIONADA", reconoce expresamente que "EL ACCIONANTE", es propietaria del bien mueble objeto de la acción reivindicatoria consistente en el vehículo automotor de las características siguientes: Marca, TOYOTA; Tipo, SPORT WAGON; Modelo, FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-B; Clase, CAMIONETA; Año, 2.013; Color, VERDE; Placas, AD384CD; Serial de carrocería; 8XAYU59G9DR014694; Serial del motor, 1GRA618222; Uso, PARTICULAR; y que la propiedad del vehículo en cuestión de deviene del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de julio del 2.022, bajo el No. 40, Tomo 189, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con fundamento al cual se emitió el Certificado de Registro de Vehículo No. 8XAYU59G9DR014694-5-1; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo del año 2.024.
SEGUNDO: Reconoce igualmente "LA ACCIONADA", que la emisión del instrumento consistente Certificado de Registro de Vehículo No. 8XAYU59G9DR014694-6-1; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela, fecha 16 de agosto del año 2.024, se hizo de forma irregular por no poseer documento de propiedad que ampare su emisión, con lo que eventualmente se configuraría el delito de apropiación indebida establecido en el artículo 466 del Código Penal, perseguible a instancia de parte agraviada.
TERCERO: Con el objeto de poner fin al presente juicio y precaver litigios eventuales, "LA ACCIONADA" además del reconocimiento de propiedad expresa del vehículo objeto de la presente acción en beneficio de "EL ACCIONANTE", oferta pagar a éste último la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 8.000,00), de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, como compensación por los gastos ocasionados en la retención del vehículo, así como también con fundamento en el artículo 41 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como acuerdo reparatorio por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, que es un delito de carácter patrimonial; reservándose el derecho de actuar contra la persona natural que le colocó en posesión del bien objeto de la acción.
TERCERO: "EL ACCIONANTE", en éste acto y por éste instrumento, recibe la cantidad de dinero indicada en la cláusula que antecede, en dinero en efectivo de las referidas divisas cuya copia fotostática de los referidos billetes se anexan en un solo legajo al presente escrito suscritas con la firma del apoderado de el accionante, en señal de haber sido recibidas, para el pago de los conceptos anteriormente indicados, con lo cual da por concluida tanto la presente reclamación como cualquier reclamación eventual futura.
CUARTO: Las partes intervinientes en la presente transacción, asumen la obligación de cancelar cada quien a los abogados que los asistieron o representaron en el presente proceso, los honorarios profesionales, renunciando de forma recíproca el cobro de costas procesales o cualquier otro concepto que se hubiese generado en el presente juicio.
QUINTO: Ambas partes declaran que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron la presente transacción y de forma especial sobre el bien que se especifica en el libelo de la demanda objeto de esta transacción, renunciando de forma recíproca y expresa a cualquier reclamación en el futuro; ni por ningún otro concepto, y solicitan al tribunal, que le imparte la homologación correspondiente, y la expedición de una (04) copias certificadas de la presente transacción junto con el auto de homologación, y que las mismas sean remitidas a: 1.- El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cuaderno de medidas del expediente No. A-0443-22, en el que se tramita medida preventiva relacionada con el bien objeto de la presente acción; 2.- El instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 numeral 1º de la Ley de Transporte Terrestre, proceda a efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Vehiculos atribuyéndole la propiedad del mismo a "EL ACCIONANTE", ciudadano EDWARD LENIN PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 24.591.683, 3.- Α "ΕΙ Accionante", para que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, le sirva de justo título de propiedad; y 4.- A "La accionada"; para que tenga constancia del resarcimiento de los daños que ocasiona el delito de apropiación indebida con relación al objeto de la demanda…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, este Tribunal observa que la anteriorTRANSACCIÓNversa sobre derechos disponibles, y no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, es por lo que se le imparte su HOMOLOGACIÓN exactamente en los términos establecidos por las partes que conforman la presente causa, y arriba explanados de manera pormenorizada, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, conforme a lo solicitado por las partes, una vez quede firme la presente homologación, se ordena remitir Copias Certificadas de la transacción suscrita entre las partes, de la presente homologación y del acta que la declare firme, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cuaderno de medidas del expediente N° A-0443-22, en el que se tramita medida preventiva relacionada con el bien objeto de la presente acción y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines legales consiguientes.
Se declara concluido el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las 10:30 a.m. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.-
El Secretario Titular,



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.



EVM/YFV/eleaudys
EXP: 16.965
CORREO ELECTRONICO: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com