REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de febrero de 2026
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-EXPEDIENTE 7342
DEMANDANTE: Ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-9.873.376, con domicilio en la calle Carabobo con Callejón Madariaga, Centro de San Fernando de Apure, cerca de la antiguan sede de la Cárcel Pública, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HENRRY JESÚS GALINDO DOBLES y JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, domiciliados en la Avenida Caracas cruce con Calle Diamante Quinta Mis Atamaica de esta Ciudad de San Fernando de Apure, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.398 y 134.290 respectivamente. Folio (40).
DEMANDADOS: Ciudadanos DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, DANEIL ELOY TOVAR PIÑERO, DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.145.344, V-20.004.728, V-17.609.124, V- 17.609.123 y V- 16.271.727 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-EXPEDIENTE 7349
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MAGADALENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.358.176, con domicilio en el sector el Tocal, comunidad Las Minas 01, calle 05, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668 respectivamente. Folio (49).
DEMANDADOS: Ciudadanos DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, DANEIL ELOY TOVAR PIÑERO, DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.145.344, V-20.004.728, V-17.609.124, V- 17.609.123 y V- 16.271.727 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
EN ASUNTO SIGNADO CON EL NÚMERO 7342
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 agosto de 2024, la cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.376, debidamente asistida por los abogados HENRY JESÚS GALINDO DOBLES y JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, en contra de los ciudadanos DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO, DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.145.344, V-20.004.728, V-17.609.124, V- 17.609.123 y V- 16.271.727 respectivamente. Admitida la presente causa por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, se ordenó librar edicto a cuantas personas tengan interés y boleta de emplazamiento a los demandados para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el último de los emplazamientos ordenados, así como también boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Al folio (40) del expediente consta Poder Apud-Acta, consignado por la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.376, otorgado a los abogados HENRY JESÚS GALINDO DOBLES y JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.398 y 134.290 respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se estampó acta de entrega de EDICTO al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, supra identificado, para su respectiva publicación. (F. 41).
Sucesivamente, en fecha 20 de septiembre de 2024, se estampó auto ordenando agregar el Poder Apud-Acta consignado por la parte actora de marras. (F. 42)
Consta del folio (43) al (51) del expediente, diligencia presentada por el abogado JUAN ANTONIO CASTILLO, supra identificado, mediante la cual consignó un (01) ejemplar del diario la Antena con la respectiva publicación del EDICTO librado en la presente causa. Siendo agregado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024. (F. 43-52).
Riela al folio (54) del expediente, constancia del Alguacil de este Tribunal de haber entregado boleta de emplazamiento, dirigida al ciudadano DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, la cual fue recibida de manera conforme.
Cursa al folio (63) del expediente, constancia del Alguacil de este Tribunal de haber entregado boleta de emplazamiento, dirigida al ciudadano DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, la cual fue recibida de manera conforme.
Al folio (70) del expediente, cursa actuación del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de emplazamiento, librada a la ciudadana DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, la cual no pudo ser practicada.
Seguidamente en fecha 02 de octubre de 2024, el del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de emplazamiento, librada a la ciudadana EYLA ALEJANDRA TOVAR VILLEGAS, la cual no pudo ser practicada. (F.77)
En fecha 07 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.290, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicitó los emplazamientos de los co demandados DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO Y DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO a través de los medios electrónicos. (F. 78)
Al folio (80) del expediente, cursa consignación del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de haber practicado boleta de notificación, librada al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo el caso que fue recibida de manera conforme.
En fecha 10 de octubre de 2024, se estampó auto ordenando la citación por via telemática, solicitada por el abogado JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUE, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2024. (F. 81-82)
Consta del folio (83) al (91) del expediente, el cumplimiento de las citaciones telemáticas con sus respectivas certificaciones expedidas por la secretaria de este Tribunal, así como captures de pantalla de los ciudadanos y de las boletas de emplazamiento enviadas al correo de cada uno.
Riela al folio (92) del expediente, comunicación proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, suscrita por la Fiscal Provisorio, abogada MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, mediante la cual emitió opinión favorable al presente asunto, siendo agregada a las actas procesales, por auto de fecha 28 de octubre de 2024. (F.93).
En fecha 02 de diciembre de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos DENNRY DABRIEL TOVAR PIÑERO Y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO supra identificados, debidamente asistido por el abogado EDWAR JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 250.209. (F.94-95).
Consta al folio (96) del expediente, Poder Apud-Acta presentado por los ciudadanos DENNRY DABRIEL TOVAR PIÑERO Y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, otorgado al abogado en ejercicio, ciudadano EDWARD JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.209.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y se aperturó el lapso probatorio. (F. 97).
Al folio (98) del expediente, se recibió diligencia presentado por el abogado JUAN CASTILLO BOHORQUEZ, mediante la cual solicitó copias simples a los fines de que fueran presentadas para la declaración sucesoral ante el Seniat, sede Calabozo- Edo Guárico. Siendo agregada mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2024. (F.100).
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (F.101).
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles, cinco (05) recaudos anexos y un “CD” como medio electrónico, presentado por los abogados HENRY JESÚS GALINDO DOBLES y JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, en su carácter de apoderado Judiciales de la parte actora. (F.102 al 110).
En fecha 17 de enero de 2025, se estampó auto providenciando con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante presentada en el lapso de promoción de pruebas. (F. 111-114).
Al folio (115) del expediente, cursa auto de abocamiento del Juez Suplente ABG. PEDRO PÉREZ.
Del folio (116) al (119) del expediente, rielan actas en las cuales se declaró desierto los actos de deposición de los testigos, ciudadanos JUANA BOSQUE PÉREZ BLANCO, NENGIMAR DEL CARMEN FARFAN PÉREZ, RITZIO ALAIN TOVAR PÉREZ y JOHAN LAURENCIO ASCANIO TOVAR, respectivamente.
Consta del folio (120) al (121) del expediente, acta de evacuación de la testigo HEIDY ZULAY PADILLA PEREZ, promovida por la parte actora de marras.
Cursa al folio (122) del expediente, constancia de comparecencia librada a la ciudadana HEIDY ZULAY PADILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.956.
Cursa del folio (123) al (126) del expediente, actas de evacuación de los testigos JUANA ISABEL FIGUEIRA y DAVIE JOSÉ ELIEZER FIGUEREDO respectivamente, promovidos por la parte actora de marras.
En fecha 11 de febrero de 2025, se estampó auto de abocamiento de la jueza que suscribe abogada INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, en virtud de su reincorporación a sus funciones por haberse cumplido íntegramente los días concedidos por permiso por cuidado familiar. (F.127).
Al folio (128) del expediente, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de informe.
Consta del folio (129) al (130) del expediente, escrito suscrito por el abogado JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, en su condición acreditada en autos, mediante el cual solicitó la aplicación del procedimiento breve en el presente asunto, siendo objeto de pronunciamiento por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025. (F.131).
En fecha 11 de abril de 2025, se estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran informes y no siendo presentados ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal dijo “VISTO”, entrando la presente causa en etapa para dictar sentencia. (F. 132).
Sucesivamente en fecha 21 de mayo de 2025, se estampó auto dejando establecido la acumulación del presente asunto con el expediente signado con el N° 7349, y en tal sentido, a continuación, se procede a la narración de lo acontecido en el mismo:
EN ASUNTO SIGNADO CON EL NÚMERO 7349
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2024, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo del juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.176, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.568, contra los ciudadanos TOVAR PIÑERO DANNY DOYLE DUMAR, TOVAR PIÑERO DANIEL ELOY, TOVAR PIÑERO DIANA DANIELA, TOVAR PIÑERO DUVALIER ANTONIO Y TOVAR PIÑERO DENRRY DABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.271.727, V-20.004.728, V- 17.609.124, V-21.145.344 y V-17.609.123 respectivamente.
Admitida la presente causa por auto de fecha 08 de octubre de 2024, se ordenó librar edicto a cuantas personas tengan interés y boleta de emplazamiento a los demandados para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el último de los emplazamientos ordenados, así como también boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. (F.40)
En fecha 14 de octubre de 2024, se estampó acta de entrega de EDICTO a la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.176, debidamente asistida por el abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 91.568, para su respectiva publicación. (F. 48).
Al folio (49) del expediente consta Poder Apud-Acta, consignado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.176, otorgado a los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568, 97.668 y 79.641 respectivamente.
Consta al folio (50) expediente, auto ordenando agregar Poder Apud Acta presentado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, supra identificada.
Riela del folio (51) al (59) del expediente, diligencia presentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, debidamente asistida por el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, mediante la cual consignó un (01) ejemplar del diario la ANTENA con la respectiva publicación del EDICTO librado en la presente causa. Siendo agregado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024. (F. 60).
Cursa del folio (61) al (62) del expediente, escrito presentado por los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, supra identificados, mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa y del asunto N° 7342
Consta al folio (63) del expediente, diligencia presentada por el abogado JUAN ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.290, mediante la cual solicitó a este digno Tribunal negara la solicitud de acumulación propuesta por los Apoderados Judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, se declaró improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa y del asunto signado con el N° 7342, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante. (F. 64 al 65).
Al folio (66) del expediente, se ordenó agregar diligencia presentada por el abogado JUAN ANTONIO CASTILLO, en cuanto a lo solicitado este Tribunal se pronunció por auto separado en fecha 30-10-2024.
Cursa al folio (78) del expediente, cursa consignación del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que no pudo se practicada la boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana DIANA TOVAR PIÑERO, identificado en autos.
Riela al folio (90) del expediente, cursa consignación del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que no pudo se practicada la boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO, identificado en autos.
Corre inserta al folio (102) del expediente, cursa consignación del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que no pudo se practicada la boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, identificado en autos.
Cursa al folio (106) del expediente, consignación del Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber practicado boleta de notificación, librada al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la fue recibida de manera conforme.
Riela al folio (107) del expediente, diligencia consignada por el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, supra identificado, en la cual solicitó la citación por vía telemática de los ciudadanos DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO y DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO respectivamente.
Consta al folio (108) del expediente, diligencia presentada por el abogado MANUEL PÉREZ, en su condición acreditada en autos mediante la cual solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha de 06 de noviembre 2024, se ordenó y se acordó lo solicitado mediante diligencia cursante al folio (107) del expediente, presentado por el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, en consecuencia, se procedió con lo conducente para la práctica de las citaciones de los co demandados DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO y DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, mediante los medios telemáticos. (F.109 al 110).
Al folio (112) del expediente, cursa consignación del Alguacil de este Tribunal en la que dejó constancia de haber practicado la boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano DENNRY DABRIEL TOVAR PIÑERO, la cual fue recibida por su persona de manera conforme.
Sucesivamente al folio (113) del expediente, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, siendo el caso que la misma no pudo se practicada por cuanto el precitado ciudadano no fue localizado en el domicilio señalado.
Consta al folio (114) del expediente, auto providenciando lo solicitado mediante diligencia recibida en fecha 06 de noviembre de 2024, presentada por el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, supra identificado.
Cursa del folio (115) al (121) del expediente, captures de pantallas de todas las llamadas realizadas vía telefónicas por medio de la red WhatsApp a los ciudadanos DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO y DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO respectivamente, conjuntamente con certificación por ante la secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber realizado Dos (02) intentos a cada número telefónico, siendo el caso que no se obtuvo respuesta alguna, cumpliendo así con lo acordado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024.
Cursa del folio (122) al (125) del expediente, captures de pantallas de todas las llamadas realizadas vía telefónicas por medio de la red WhatsApp a los ciudadanos DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO y DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO respectivamente, conjuntamente con certificación por ante la secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber realizado Dos (02) intentos a cada número telefónico, siendo el caso que no se obtuvo respuesta alguna, cumpliendo así con lo acordado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024.
Sucesivamente en fecha 12 de noviembre 2024, consta anexos de captures de pantallas de todas las llamadas realizadas vía telefónicas por medio de la red WhatsApp a los ciudadanos DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO y DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO respectivamente, conjuntamente con certificación por ante la secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber realizado Dos (02) intentos a cada número telefónico, para lo cual no se obtuvo respuesta alguna, cumpliendo así con lo acordado mediante auto de fecha 06-11-2024. (126 al 129).
Riela al folio (130) del expediente, diligencia presentada por el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, solicitando la citación de los co-demandados por vía de carteles, visto que fue imposible materializar la citación vía telemática de los co-demandados. Siendo agregado y acordado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024. (F.131 al 133).
Al folio (134) del expediente, se recibió comunicación proveniente de la Fiscalía Sexta de Ministerio Público, en la cual emitió opinión favorable al presente asunto, siendo agregado a los autos en fecha 14 de noviembre de 2024. (F.135).
En fecha 15 de noviembre de 2024, se estampó acta de entrega de CARTEL DE CITACIÓN, al abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, en su condición acreditada en autos, para su respectiva publicación. (F. 136).
Al folio (137) del expediente, consta diligencia presentada por el abogado MANUEL PÉREZ, mediante la cual solicitó la citación por vía de carteles del ciudadano DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, supra identificado.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de emplazamiento, librada al ciudadano DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, siendo el caso que la misma no fue practica por cuanto fue imposible de localizar al mencionado ciudadano. (F.138 al 149).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, se ordenó agregar diligencia presentada por el abogado MANUEL PÉREZ, en la cual se acordó la citación por vía de carteles al ciudadano DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, librándose cartel de citación.
Cursa al folio (152) del expediente, diligencia presentada por el ciudadano DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, supra identificado, debidamente asistido por el abogado EDWAR JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.209, en la cual se da por notificado tácitamente en el presente juicio. Siendo agregada mediante auto de fecha 16 de diciembre 2024. (F. 153).
En fecha 03 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, supra identificado, mediante la cual consignó cuatro (04) ejemplares del diario la “ANTENA” de fechas del 10 al 16 de diciembre del año 2024, y cinco (05) ejemplares del diario “CORREO DEL ORINOCO”, de fechas 09, 16, 23 y 30 de diciembre de 2024 y del 06 de enero 2025, con la respectiva publicación del EDICTO librado en la presente causa. Siendo agregado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024. (F. 154 al 208).
Al folio (209) del expediente, se estampo auto de abocamiento, suscrito por el Juez Suplente PEDRO PÉREZ, a los fines de conocer en la presenta causa.
Cursa al folio (210) del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, junto a su Apoderado Judicial abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, mediante la cual solicitó se fijara en la cartelera de este Tribunal la publicación del Diario la “Antena”, por cuanto no existe constancia en autos que esto se cumpliera.
En fecha 14 de febrero de 2025, se dejó constancia de la reincorporación de la jueza que suscribe abogada INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, en virtud de haberse cumplido íntegramente los días concedidos por permiso por cuidado familiar, en ese mismo orden, se aboco al conocimiento de la presente causa otorgando tres (03) días de despacho siguientes para que las partes hagan uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.211).
Al folio (212) del expediente, se estampó auto ordenando agregar diligencia suscrita por el abogado MANUEL PÉREZ, supra identificado.
En fecha 20 de febrero de 2025, se estampó auto providenciado lo solicitado por el abogado MANUEL PÉREZ, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2025. (F. 213).
Sucesivamente en fecha 20 de febrero de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia de la fijación del Edicto en la cartelera de este Juzgado. (F. 214).
Al folio (215) del expediente, cursa auto dejando constancia del vencimiento del lapso de los Terceros Llamados, no habiendo comparecido ningún interesado en el proceso.
En fecha 09 de abril de 2025, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, consignado por los Co-demandados DENNRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DAMMY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO respectivamente, debidamente asistido por el abogado EDWAR JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°250.209. (F. 216 al 217). Siendo agregado por auto de fecha 11 de abril de 2025. (F. 218).
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento del término de treinta (30) días continuos para que comparecieran los codemandados ELOY TOVAR PIÑERO, DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO y DUVALIER ANTONIO TOVAR respectivamente, en consecuencia, se les designa como defensor AD-LITEM a los mencionados ciudadanos, al abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170. Se ordenó librar boleta de notificación. (F. 219 al 220).
Al folio (222) del expediente, cursa actuación del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado boleta de notificación, dirigida al abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, supra identificado, la cual fue recibida de manera conforme.
En fecha 02 de mayo de 2025, se estampó acta de juramentación del DEFENSOR AD-LITEM, designado por este Tribunal, abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, supra identificado, quien acepto y juro cumplir con la designación recaída en su persona. (F. 223)
Riela de folio (224) al (228) del expediente, sentencia interlocutoria con respecto a la acumulación del presente expediente y del asunto signado con el N° 7342, en tal sentido, se ordenó la acumulación de ambas causas, de igual forma se ordenó enviar oficio al Archivista adscrito a este Tribunal, a los fines de que acumule las causas y no se condenó a costes por la índole de la presente decisión.
Cursa al folio (229) del expediente, diligencia presentada por el abogado JESÚS CÓRDOBA, en la cual se da por citado y sucesivamente solicitó copias simples de la totalidad del expediente.
Al folio (230) del expediente, se estampó auto declarando firme la sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2025.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, se estampó auto providenciando lo ordenado en la sentencia proferida, cursante del folio (224) al (228) del expediente, por consiguiente, se ordenó librar oficio al ciudadano EDUARDO ESPINOZA, en su condición de archivista de este Tribunal. (231 al 232).
Del folio (233) al (234) del expediente, cursa consignación del Alguacil de este Tribunal mediante cual deja constancia de haber entregado oficio N° 151, dirigido al ciudadano EDUARDO ESPINOZA, siendo recibido de manera conforme.
Al folio (235) del expediente, cursa oficio N° 152, suscrito por el ciudadano EDUARDO ESPINOZA, en su condición de Archivista de este Tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos ELOY TOVAR PIÑERO, DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO y DUVALIER ANTONIO TOVAR respectivamente. (F.236).
Cursa al folio (237) del expediente, diligencia consignada por el apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, supra identificada en el asunto N° 7342, mediante la cual negó, rechazó y contradigo con respecto a la acumulación de las causas N° 7342 y N° 7349.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, se ordenó agregar escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, supra identificado. (F. 238).
Riela al folio (239) del expediente, auto ordenando agregar diligencia a los fines legales siguientes, suscrita por el abogado HENRY JESÚS GALINDO DOBLES, plenamente identificado en las actas procesales.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, se estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y se aperturó el lapso de promoción de pruebas. (F.240).
Cursa al folio (241) del expediente, escrito presentado por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, supra identificada en el asunto N° 7342.
En fecha 26 de junio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, supra identificado. (F.242-255).
Sucesivamente en fecha 27 de junio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, presentado por los ciudadanos DENNRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDWARD JOSE MONTILLA MARTÍNEZ, ambos supra identificados. (F.243 al 255).
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, respectivamente identificados. (F. 256 al 258).
Al folio (259) del expediente, se estampó auto ordenando agregar escritos de promociones de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del lapso y se apretura el correspondiente.
Riela al folio (260) del expediente, auto ordenando agregar escrito suscrito por la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, debidamente asistida por el abogado JUAN ANTONIO CASTILLO, y en el cual se estableció que en cuanto a lo solicitado, este Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva.
Consta al folio (261) del expediente, diligencia presentada por el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, mediante la cual impugnó las pruebas aportadas por la parte accionada en el presente juicio, siendo agregado a las actas procesales (F. 262).
En fecha 15 de julio de 2025, se estampó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte co-demandada en el presente asunto. (F. 263 al 264).
Sucesivamente, en fecha 15 de julio de 2025, se estampó auto providenciando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lapso probatorio. (F.265 al 267).
Del mismo modo, cursa del folio (268) al (271) del expediente, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio.
En fecha 18 de julio de 2025, se celebró acto de evacuación de testigos, presentados por la parte actora, ciudadanos DARLYS DALIDA CORONA GONZÁLEZ, LEA DANANIR TORREALBA, LUIS ALBERTO GARCÍA, LUIS ENRIQUE MORALES, CARDELIS EMIMAR HERNÁNDEZ INFANTE, MIGUEL ÁNGEL RANGEL, MARBELLA JOSEFINA ESCOBAR Y CARMEN ELIMENA RIVERO respectivamente. (F.272 al 299).
Sucesivamente en fecha 30 de julio de 2025, se celebró acto de evacuación de testigos, presentados por la parte actora, ciudadanos CARDELIS EMIMAR HERNANDEZ INFANTE, MIGUEL ANGEL RANGEL, MARBELLA JOSEFINA ESCOBAR y CARMEN ELIMENA RIVERO respectivamente. (F.287 al 299).
Cursa al folio (300) del expediente, diligencia presentada por el abogado JUAN ANTONIO CASTILLO, supra identificado, mediante la misma solicitó copias simples de las actuaciones descritas en la diligencia, siendo agregado y acordado por auto de fecha 05 de agosto de 2025. (F. 301).
Al folio (302) del expediente, se recibió diligencia presentada por el abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, mediante la cual solicitó la suspensión del acto de evacuación de testigos, siendo agregado y acordado lo solicitado por auto de fecha 06 de agosto de 2025. (F.303).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, se dejó constancia que por el gran cumulo de trabajo se reprograma para el 18 de septiembre de 2025, a las nueve y treinta (09: 30 a.m) el traslado del Tribunal para la práctica de inspección judicial programada y acordada en el auto de admisión de pruebas. (F.304).
Riela del folio (305) al (309) del expediente, acta de inspección judicial practicada por este Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2025, se estampó auto fijando oportunidad para que tenga lugar acto de informe.
Cursa del folio (311) al (314) del expediente, escrito de informe suscrito por la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, debidamente asistido por el abogado JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, en su condición acreditada en autos.
Sucesivamente, cursa escrito de informe suscrito por los ciudadanos DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO Y DANNY DOYLE DUMAR, debidamente asistido por el abogado EDWAR JOSÉ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.209, en su condición acreditada en autos. (F. 315-318).
Corre inserto del folio (319) al (320) escrito de informe suscrito por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su condición acreditada en autos.
Luego del folio (321) al (323) cursa escrito de informe suscrito por los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ Y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, en su condición acredita en autos.
Los escritos de informes presentados por las partes de marras se ordenaron agregar por auto de fecha 21 de octubre de 2025. (F. 324)
En fecha 31 de octubre de 2025, se dijo VISTO, entrando el presente asunto en etapa para dictar sentencia.
Riela al folio (326) auto de fecha 19 de enero de 2026, mediante cual se difirió el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
EN ASUNTO SIGNADO CON EL NÚMERO 7342
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente... “Que soy legitima concubina de quien en vida respondiera al nombre de ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, identificado ut supra, tal como se desprende de copia de la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21/05/1991, donde YO formaba parte de su carga familiar y que consigno en este Acto marcada con la letra “B” para que surta los efectos legales correspondientes, la consigno como colorario de esta unión concubinaria que me unía con este ciudadano desde el año Año 1.981 hasta el Año 2.008, constancia que a los efectos legales correspondientes acompaño y marco con la letra “B”. De nuestra unión concubinaria nacieron Cinco (05) hijos mayores de edad todos, presentados todos sus hijos ante el Registro Civil por el propio Padre, estos hijos comunes entre mi persona y el de cujus llevan por nombre 1) DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, Fecha de nacimiento el 24-02-1990, Cedula de Identidad Nro. V- 21.145.344; 2) DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO, Fecha de nacimiento el 05-01-1989, Cedula de Identidad Nro. V- 20.004.728; 3) DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, Fecha de nacimiento el 06-04-1986, Cedula de Identidad Nro. V- 17.609.124; 4) DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO, Fecha de nacimiento el 03-09-1984, Cedula de Identidad Nro. V- 17.609.123 y 5) DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, Fecha de nacimiento el 17-01-1982, Cedula de Identidad Nro. V- 16.271.727, según se evidencia en actas de nacimientos y cedulas de cada uno de nuestros hijos, las cuales acompaño y marco con las letras “C,D,E,F,G”. Así que en tal sentido demando para que sean puesto a derecho legal.
DEL OBJETO: Que en tal carácter vengo en tiempo y forma para demandar que previo el lleno de las formalidades legales dejando a salvo los derechos de terceros y la evacuación de los testigos que en la oportunidad que este Tribunal indique presentaré y las pruebas que se anexan, se sirva declarar a mi persona como concubina del ciudadano: ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, identificado ut supra.
DE LOS HECHOS:
Inicie una unión estable de echo o unión Concubinaria con el ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, ya identificado, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Calle Carabobo con Callejón Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, sitio este donde nos tocó vivir en todos esos años, es decir desde el año 1981 hasta el año 2008, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarnos y comprarnos algunas consta muebles del hogar común, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones y deberes que ejercimos como una unión estable, equiparándose al matrimonio, ciudadano Juez el día que mi prenombrado concubino falleció fue a consecuencia de una Leucemia Mieloide aguda, según consta del Acta de Defunción que acompaño marcada “A”. Siendo nuestro domicilio la Calle Carabobo con Callejón Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure. ESTUVE con él hasta sus últimos días de vida, le atendí en su momentos más críticos, incluso sufrague muchos de sus gastos médicos junto con nuestros hijos comunes quienes también fueron muy solidarios con su padre, tal como se evidencia en las facturas médicas, que también consigno para justa valoración como prueba de que siempre le asistí y teníamos muy buena comunicación por ser un padre ejemplar…”
Así mismo, en la oportunidad de presentar informes en la presente causa, la parte actora no presentó escrito alguno, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así se establece.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2024, los ciudadanos, DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.609.123 y V- 16.271.727 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.209, en la oportunidad de contestar la demanda, expuso lo siguiente:
“…omisis…
DE LOS HECHOS
“…Ciudadana Jueza, la parte Demandante en este Juicio ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.873.376, es nuestra Madre Biológica, nuestra progenitora legitima, con quien nuestro Padre ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-8.190.626, también Padre Biológico y legítimamente reconocidos de nosotros y nuestros tres (03) hermanos de nombres DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, DANEIL ELOY TOVAR PIÑERO y DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, por demás identificados en esta misma causa Civil, y que hoy se encuentran en otros países; es decir, los cinco (05) hermanos Tovar Piñero somos hermanos de doble conjunción, nuestros progenitores vivieron muchísimos años bajo el mismo techo, brindándonos siempre protección, formación, orientación y todo lo necesario para nuestro desarrollo Integral en nuestras vidas, nuestros padres han sido muy consecuentes con nosotros, siempre crecimos bajo la Tutela de ambos Padres en común, ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-8.190.626, comenzó a padecer de su enfermedad crónica y siempre fue nuestra madre quien cuido y le brindo sus cuidados especiales por motivos de la degeneración de su salud, tenemos fotos, videos, incluso gastos médicos, estudios médicos, equipos médicos, gastos funerarios entre otros los cuales vamos a consignar para su mayor ilustración en este caso, y fuimos nosotros los hermanos y mi madre quienes brindamos todo el apoyo para nuestro padre, razón por la cual hoy nosotros voluntariamente y de forma irrefutable Admitimos como ciertos todos los hechos descritos por la parte demandante (nuestra Madre Biológica) en el expediente Nro. 7342-24 nomenclatura de este Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por tales motivos nosotros consideramos que son ciertos los hechos descritos por la demandante, nuestra Madre común, referidos a la Unión Estable de Hecho que compartió por muchísimos años con nuestro Padre ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-8.190.626, y de forma solicitamos con todo respeto a este digno Tribunal que tenga por cierto los argumentos esgrimidos por la parte actora y los declare con lugar, mediante sentencia fundada.”
Del mismo modo, la parte demandada no presentó escrito de informes en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales Alguno. Así se establece.
EN ASUNTO SIGNADO CON EL NÚMERO 7349
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente... “Que desde el 11 de septiembre de 1996, mantuve una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.190.626, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Defunción Nro. 202 de fecha 09 de Julio del año 2024, la cual anexo a la presente acción marcada con la letra “A”; Y de dicha relación no se procrearon hijos; Siendo que la relación permaneció estable de manera pacífica, notoria e ininterrumpida estableciendo su domicilio Concubinario primeramente en el Barrio 12 de octubre del Municipio San Fernando del Estado Apure, Casa S/N, al lado de la iglesia Maranatha, detrás de los Tribunales Civiles, en el cual convivieron aproximadamente 14 años; posteriormente nos mudamos a otro domicilio concubinario casa de mi hija CARMEN AMARILIS CASTILLO FLORES, quien falleció y la cual portaba el número de cédula de identidad C.I- 12.072.488; Ubicado en el Sector el Tocal, comunidad las Minas 01, Calle Nro. 05, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure; Tal y como se evidencia en Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal (LAS MINAS 1) a nombre de mi persona MARIA MAGDALENA FLORES, plenamente identificado anteriormente, la cual anexo Original marcado con la letra “B” y tal y como se evidencia en Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal (LAS MINAS 1) a nombre de mi Concubino hoy fallecido ciudadanos: ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, plenamente identificado anteriormente, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “C” hasta el día 05 de julio del año 2024, fecha esta en que falleció mi concubino: ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, anteriormente identificado.
…omisis…
-II-
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
“…Que en tal carácter comparezco ante este Tribunal, a los fines de que se declare la existencia de una unión concubinaria, con los efectos previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre mi persona y el ciudadano: ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.190.626, y que quede establecido que dicha relación Concubinaria se inició en fecha 11 de septiembre del año 1996 y culmino en fecha 05 de Julio del año 2024-…”
-III-
DE LOS HECHOS
“… Desde el 11 de septiembre de 1996, empecé a hacer vida en común con el ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, plenamente identificado anteriormente, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer, manteniendo una relación armónica en forma ininterrumpida, pública y notoria, ente familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó residir en todos esos años que fueron primeramente en el Barrio 12 de Octubre del Municipio San Fernando del Estado Apure, Casa S/N, al lado de la iglesia Maranatha, detrás de los Tribunales Civiles, que era la residencia de nosotros pero el domicilio era propiedad de mi hermana CARMEN HIDALGO, y la cual convivimos allí por 14 años y posteriormente el ultimo domicilio al momento del fallecimiento de mi Concubino fue en el Sector el Tocal, Comunidad las Minas 01, Calle Nro. 05, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure; Durante el tiempo que duro nuestra unión concubinaria ambos compartíamos comúnmente diferentes actividades tanto recreativas como de trabajo.
Cabe destacar ciudadano Juez, que desde que se inició nuestra unión, la misma se caracterizó por ser pública y notoria puesto que empezamos a vivir juntos en una misma casa, donde los vecinos, amigos y familiares nos observaban llevar una vida de pareja.
Ahora bien, es el caso que en fecha 05 de Julio del año 2024, mi Concubino ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, antes identificado, Falleció tal y como se evidencia en el Acta de defunción la cual anexe al presente escrito; Es propicia la oportunidad procesal para exponer y señalar que durante nuestra relación y Unión Estable de Hecho no procreamos hijos en común, por cuanto cada uno de nosotros ya teníamos nuestros propios hijos respectivamente y logramos acumular y adquirir algunos bienes de carácter patrimonial, producto de nuestro propio peculio y esfuerzo.
Por todos los hechos narrados, se concluye que la Unión Concubinaria que me unió hasta el día 05 de Julio del años 2024, fecha esta que falleció mi concubino ciudadano: ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, era un concubinato, pues, están presentes todas las características necesarias para ser calificado como tal, según la ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria…”
…omisis…
-III-
PETITORIO
“… Con fundamento en los hechos y el derecho antes expuesto y con el debido respeto ocurro para demandar, como en efecto formalmente lo hago a los hijos de mi fallecido Concubino ciudadano: TOVAR PIÑERO DANNY DOYLE DUMAR, TOVAR PIÑERO DANIEL ELOY, TOVAR PIÑERO DIANA DANIELA, TOVAR PIÑERO DUVALIER ANTONIO y TOVAR PIÑERO DENRRY DABRIEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.271.727, V-20.004.728, V-17.609.124, V-21.145.344 y V-17.609.123; Para que convengan, o en su defecto PARA QUE ASI SEA DECLARADO EXPRESAMENTE POR EL TRIBUNAL, en los siguientes hechos:
1. Que sostuve con el ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-8.190.626, una relación concubinaria, regular, permanente, pública y notoria desde el día 11 de septiembre de 1996 hasta el día de su fallecimiento 05 de julio del año 2024.
2. Que por tales motivos dicha relación genero a mi favor plenos efectos patrimoniales conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2025 (F.216), los co demandados DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.609.123 y V- 16.271.727 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDWARD JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.209, en la oportunidad de contestar la demanda, expusieron lo siguiente:
“…omisis
DE LOS HECHOS
…” Ciudadana Jueza, la parte Demandante en este Juicio ciudadana FLORES MARIA MAGADALENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.358.176, era amiga y compañera de trabajo por muchos años de nuestro progenitor legítimo, es decir, nuestro Padre ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-8.190.626, también Padre Biológico y legítimamente reconocidos de nosotros y nuestros tres (03) Hermanos de nombres: DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO y DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, por demás identificados en esta misma causa civil, y que hoy se encuentran en otros países; es decir, los cinco (05) Hermanos Tovar Piñero somos hermanos de doble conjunción, nuestro progenitor vivió muchísimos años bajo el mismo techo junto a nuestra madre biológica ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, brindándonos siempre protección, formación, orientación y todo lo necesario para nuestro desarrollo integral en nuestras vidas, nuestro padre siempre fue muy consecuente con nosotros, siempre crecimos bajo la Tutela de ambos Padres, nuestra madre siempre vivió al lado de nuestro Padre hasta el año 2.009 aproximadamente en el mismo hogar, incluso nuestro padre en común, ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ (+), quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-8.190.626, comenzó a padecer de su enfermedad crónica y fuimos (sic) nosotros y nuestra madre quien cuido y le brindamos sus cuidados especiales por motivos de la degeneración de su salud por varias enfermedades penosas, tenemos fotos, videos, incluso gastos médicos, estudios médicos, equipos médicos, gastos funerarios entre los cuales vamos a consignar para su mayor ilustración en este caso; hasta donde nosotros tenemos uso de razón la ciudadana FLORES MARIA MAGDALENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.358.176 siempre fue amiga y compañera de trabajo de mi padre ellos trabajaron mucho tiempo para la Institución (colocar donde trabajan HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ), incluso siempre tomaban juntos e iban a fiestas y reuniones familiares juntos, porque ambos eran casi adictos al alcohol y siempre Vivian en esas cosa, nosotros mi madre TRINA JOSEFINA PIÑERO y mis hermanos de doble conjunción nos molestaba la situación porque nuestro padre después de su farras o parrandas llegaba enfermo a nuestro hogar y nosotros teníamos que socorrerlo y llevarlo al médico sufragar los gastos médicos de estudios, medicinas y hospitalizaciones, pero lo más importante de todo esto es que jamás vimos a la ciudadana FLORES MARIA MAGDALENA, allí apoyándonos en esas diligencias y los gastos que eso generaba, jamás le solicitamos apoyo porque ella no formaba parte de la familia como hoy se pretende decir en este Juicio; siempre fuimos nosotros los hermanos y mi madre quienes brindamos todo el apoyo para nuestro Padre, LAS FOTOS que la demandante presenta son todas reuniones familiares y fiestas donde no aparecemos nosotros y que ellos compartían como amigos y compañeros de trabajo, ya que eso es normal entre amigos, y además que muestra alguna foto, video o cualquier otro medio de prueba como estuvo en algún momento en la situación de enfermedad de nuestro padre o presente facturas de gastos medico que demuestre el apoyo o socorro a nuestro padre ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ (+) como supuesta pareja sentimental, razón por la cual hoy nosotros rechazamos, negamos y contradecimos de forma absoluta la posición de la ciudadana FLORES MARIA MAGDALENA; NO Admitimos como ciertos todos los hechos descritos por la parte demandante en el Expediente Nro. 7349-24 nomenclatura de este Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por tales motivos nosotros DECLARAMOS que NO son ciertos los hechos que compartió con nuestro Padre ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ (+), quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-8.190.626, y de esta forma solicitamos con todo respeto a este digno Tribunal que tenga por FALSOS los argumentos esgrimidos por la parte actora y los declare SIN lugar, mediante sentencia fundada.”
Así mismo, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2025 (F.236) el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los co demandados DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO, DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO y DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, ambos supra identificados, en la oportunidad de contestar la demanda, expuso lo siguiente…
“…omisis
CAPÍTULO I
NEGACIÓN GENÉRICA
“… En nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo en forma absoluta, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere; la acción interpuesta por la demandante MARÍA MAGDALENA FLORES, identificada en autos; por lo que pido que se declare sin lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de ley.”
CAPÍTULO II
OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
“… Con el presente escrito hago oposición a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y refuto en todas y cada una de sus partes lo solicitado por la parte accionante.”
CAPÍTULO III
CONSTANCIA DE HABER INTENTATO LOCALIZAR A MIS DEFENDIDO
“… Dejo expresa constancia que realicé múltiples diligencia para contactar a mis defendidos, siendo infructuosas dichas diligencias pues las veces que me trasladé al domicilio indiciado por la parte accionante como de mis defendidos, nunca me encontré con los mismos.”
CAPÍTULO IV
PETITORIO
“… Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito que la acción propuesta sea declarada sin lugar con expresa condena en costas de la parte accionante.
De la forma que antecede dejo contestada la demanda propuesta en contra de mis defendidos y pido que el presente escrito junto con la nota de ley, sea agregado a los autos teniéndose como defensa de fondo para declarar sin lugar la acción propuesta.”
En la oportunidad de presentar informes, la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, en su condición acreditada en autos, debidamente asistid del abogado JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°134. 290, expuso los siguientes alegatos:
“I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Consta en el presente (Acumulación Exp. Nros. 7342-24 y 7349-24) que mi representada intentó Demanda por Acción Merodeclarativa de Relación Concubinaria en contra de sus legítimos hijos Hermanos TOVAR PIÑERO, hijos comunes y legítimamente reconocidos concebidos con el ciudadano: (De Cujus) ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ (+), quien era titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 8.190.626; sufrientemente identificado en autos; pero también la ciudadana: MARÍA MAGDALENA FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.358.176, de estado civil Divorciada, según consta en copia de cedula de identidad venezolana que se consigna en autos para que surta los efectos legales correspondientes y que la titular de manera maliciosa jamás menciono en la Demanda que introdujo bajo la nomenclatura del Expediente Nro. 7349-24 de este Tribunal.
Siendo la Acción Mero declarativa de Relación de Concubinato el objetivo de la presente Demanda a los fines de demostrar tal condición con los medios probatorios presentados en su oportunidad dentro del proceso que nos ocupa, pasamos a plasmar los argumentos válidos demostrados que se han de considerar en definitiva:
Junto con la demanda se consignaron y así fueron ratificados los medios probatorios legítimos que deben ser valorados en la Providencia que ha de tomar este digno Tribunal como lo son Actas de Nacimiento de los hijos comunes entre la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO y el De Cujus ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ ambos identificados en autos, el Acta de Defunción que especifica de forma legítima sus descendientes o herederos. Es decir, Hnos. DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO Y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, DUVALIER DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO Y DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, todos identificados en autos; lo que se demuestra que hubo una relación concubinaria, estable, efectiva durante el lapso de tiempo señalado por la ciudadana TRINA PIÑERO, pero además se demuestra otros documentos válidos y cónsonos como la constancia de residencia, las testimoniales evacuadas (Heidy Zulay Padilla Pérez, Juana Isabel Figuera y Dasvie José Eliezer Figueredo) ante este despacho en su debida oportunidad; adicional el ciudadano: ESMILDE ELOY TOVAR PEREZ tenia en su carga familiar de la Planilla del Seguro Social Venezolano del Organismo Empleador INSALUD formato 14-02 a la ciudadana TRINA PIÑERO y así fue demostrado fehacientemente por la Inspección Judicial de este Tribunal en la sede del Archivo del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad tal como quedo asentado en el acta procesal del Tribunal en fecha 18/09/2025, folio 309 de autos.
En este orden de ideas los demandados de autos (Hnos. Tovar Piñero) en el expediente Nro. 7342-24 reconocieron y así lo manifestaron en tiempo hábil que efectivamente existió la relación concubinaria entre sus progenitores (Trina Piñero y Esmilde Eloy Tovar Pérez) en los términos planteados, por lo tanto opero la confesión ficta, o confesión calificada, confesión que da por probada la certeza de la acción y a confesión de parte relevo de pruebas. Por lo tanto quedan probados los hechos a favor de la ciudadana TRINA PIÑERO. Por lo tanto queda probada la Relación Convivencial o Unión Estable de hecho que existio y se desarrolló en los términos descritos en el escrito libelar.
Así mismo, los codemandados DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO Y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, identificados en las actas procesales, debidamente asistido del abogado EDWAR JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250. 209, en la oportunidad de presentar informes, mediante escrito cursante del folio (315) al (318) del expediente, expusieron los siguientes alegatos:
“…. En este sentido consideramos que la parte demandante (TRINA PIÑERO) nuestra madre, en el Expediente 7342-24 nomenclatura de este Digno Tribunal logro probar la Acción interpuesta y dio cumplimiento a los requisitos de la acción propuesta; logrando de esta manera cumplir los extremos legales exigidos que configuran realmente la existencia de la Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria con los efectos jurídicos equiparables al Matrimonio. Tal como lo determina la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15/07/2.005 Expediente Nro. 04.3301, donde se establecen los requisitos concurrentes para la declaratoria de la Unión estable de hecho o Unión Concubinaria equiparable al Matrimonio:
A) “Fecha cierta de inicio y culminación de la Unión Concubinaria”. Fue efectivamente señalada y demostrada en autos por nuestra madre en la causa Nro. 7342-24
B) “La cohabitación o vida en común de los concubinos con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, traducido en dos (02) años…” de igual forma fue demostrado con los documentos probatorios y testimoniales presentados en tiempo hábil (actas de nacimientos constancia de residencia, entre otras) en la Causa Nro. 7342-24, con cuya determinación estamos totalmente de acuerdo.
C) “El estado civil de solteros que deben poseer los concubinos”. Ambos progenitores (Trina Piñero y Esmilde Eloy Tovar) de NOSOTROS SU HIJOS BIOLOGICOS e hijos e común de esta relación, nuestros padres tenían el estado civil de solteros, de igual forma comprobado este hecho en la causa Nro. 7342-24.
D) “Presencia de signos exteriores de la existencia de la Unión (Posesión de estado, fama y trato) reconocidos por la sociedad..” requisitos también probados por los dichos de los testigos evacuados por a demandante en la causa Nro. 7342-24 ante este Tribunal, cuyas declaraciones fueron suficientes para la determinación requerida.
E) “La necesidad de que la Unión concubinaria sea exclusiva y excluyente de otras iguales características…” en este sentido también se demuestra en la causa Nro. 7342-24 que no existió en ningún momento otra relación concubinaria paralela y establecida por una Providencia Judicial durante el proceso, que otorgara y así fue presentada su legitimidad durante este Juicio.
Ahora bien de manera de conclusión presentamos conforme a derecho por las siguientes razones:
1) Valorar en definitiva los medios probatorios válidos y legítimos presentados por la ciudadana: TRINA PIÑERO durante el proceso que nos ocupa, valorar los requisitos probados por mi representada en el proceso del Expediente 7342-24 según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15/07/2.005 Expediente Nro. 04-3301; Por otra parte, desestimar los alegatos presentados por la otra Parte Demandante ciudadana: MARIA MAGDALENA FLORES, en el Expediente acumulado Nro. 7349-24, por cuanto la misma no promovió las pruebas suficientes que demostrara su acción propuesta por las consideraciones de hecho y de derecho con el carácter invocado en su escrito libelar, es decir no determino los parámetros preceptuados por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15/07/2.005 Expediente Nro. 04-3301, donde se establecen los requisitos concurrentes para la declaratoria de la Unión Estable de hecho o Unión Concubinaria equiparable al Matrimonio.
2) En segundo lugar según los requisitos establecidos por la Sentencia del TSJ aquí invocada, y de forma especifica la ciudadana MARIA MAGDALENA FLORES, no hizo del conocimiento a este Honorable Tribunal que la misma estuvo casada y divorciada con anterioridad, que de igual forma tuvo hijos en común con su anterior esposo, tal como lo manifestaron los testigos promovidos por la misma ciudadana MARIA MAGDALENA FLORES, y más aun, en ningún momento aclaro, ni participo el inicio y la culminación de su estado civil de casada (SE PRESUME ESTA CONDUCTA MALICIOSA) tal como se demuestra en la copia de la cedula de identidad venezolana que así se consigna para su justa valoración, pudiendo este Tribunal solicitar a la Oficina central del SAIME para corroborar esta situación determinante para una sana DECISIÓN en definitiva…”
Por último, el abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su condición de defensor Ad Litem designado, expusieron lo siguiente:
“….omisis..
CAPITULO I
DE LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS, NEGUÉ, RECHAZÉ Y CONTRADIJE, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN LO QUE A DERECHO SE REFIERE, LA DEMANDA INTERPUESTA, SE HA INVERTIDO LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEBE EL DEMANDANTE PROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
CAPITULO II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA CON EFECTOS JURÍDICOS EQUIPARABLES AL MATRIMONIO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, en el expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolviendo recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por el abogado Andrés Felipe González Uribe, con el carácter de apoderado de la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani; analizando el artículo antes mencionado, impretermitibles para la declaratoria de unión concubinaria equiparable al matrimonio; los siguientes
a.- Fecha cierta de inicio y culminación de la unión concubinaria;
b.- La cohabitación o vida en común de los concubinos, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, traducido en un mínimo de dos (02) años; o en su defecto (para los no habitantes bajo el mismo techo) las visitas constantes, el socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social conjunta.
c.- El estado civil de solteros que deben poseer los concubinos.
d.- Presencia de signos exteriores de la existencia de la unión; (posesión de estado: fama y trato, reconocidos por el grupo social de los concubinos);y
e.- La necesidad de que la unión concubinaria sea exclusiva y excluyente de otras de iguales características debido a la propia condición de estabilidad (pues la Sala no concibe la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano.
La actividad en el procedo por la parte demandante, no fue suficiente para demostrar los requisitos antes indicados, en razón de ello, solicito que la acción propuesta sea declarada sin lugar..”
- IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
EN ASUNTO SIGNADO CON EL NÚMERO 7342
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Consta a los folios (04 al 05 y su vuelto) del expediente, marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción Nro. 202, del causante ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, asentada en fecha 09-07-2024, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure. Esta documental pública hace plena fe conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugnada, ni tachada, acreditando el fallecimiento del causante en fecha cierta. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Riela al folio (08) del expediente, marcado con la letra “B”, copia simple de “Planilla de Carga Familiar del Seguro IVSS” del Organismo Empleador del Causante. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la actora, ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, figura como carga familiar del causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, documento emanado de un organismo público cuya veracidad fue constatada en inspección judicial practicada por este Tribunal, con el cual se demostró reconocimiento institucional de la relación concubinaria entre el ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ y TRINA JOSEFINA PIÑERO, reforzando con la estabilidad y permanencia de su unión. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Del folio (09) al (18) del expediente, marcadas con las letras “C,” “D”,” E”, “F” y “G” respectivamente, copias simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos 1. DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, 2. DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO, 3. DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, 4. DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y 5. DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.145.344, V-20.004.728, V-17.609.124, V- 17.609.123 y V- 16.271.727 respectivamente. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en todas figura el causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, como padre y la actora, ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO como madre, siendo el caso que dichos instrumentales constituyen documentos públicos auténticos, que demuestran filiación bilateral y comunidad familiar, que acreditan además posesión de estado, notoriedad pública de la relación concubinaria entre el ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ y TRINA JOSEFINA PIÑERO, y estabilidad familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Consta a los folios (19) al (20) del expediente, original de “Recibos de pagos”, conjuntamente con copia simple de factura de pago. Y por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar acompañamiento de la actora, ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO durante la enfermedad del causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, con lo cual se confirma la comunidad de vida que mantuvieron, la asistencia mutua y la solidaridad familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Riela al folio (21) del expediente, copia certificada de “Constancia de Aval”, expedida por el Consejo Comunal del Sector Andrés Bello – La Arrocera, de fecha 30 de junio de 2024. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, por tratarse de documentos emitidos por Consejo Comunal, se le otorga valor probatorio que acreditan convivencia pública y notoria entre los ciudadanos ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ y TRINA JOSEFINA PIÑERO, por más de veinte años, con lo cual se refuerza el requisito de cohabitación estable y pública al que hace referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Cursa al folio (22) del expediente, copia certificada de “Constancia de Residencia”, de fecha 05-08-2024, suscrita por el Consejo Comunal del Sector Andrés Belos – La Arrocera, y por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el domicilio permanente en la cual permanecieron durante su unión concubinaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, por tratarse de documentos emitidos por Consejo Comunal, se le otorga valor probatorio que acreditan convivencia pública y notoria entre los ciudadanos ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ y TRINA JOSEFINA PIÑERO, por más de veinte años, con lo cual se refuerza el requisito de cohabitación estable y pública al que hace referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Corre inserto del folio (23) al (24) del expediente, “Legajo de Fotografías Familiares” a color. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el acompañamiento de la actora, ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, durante la enfermedad del causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, con lo cual quien aquí decide confirma la comunidad de vida, la asistencia mutua y solidaridad familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
-EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió y ratificó, el valor probatorio de la documental acompañada con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, contentiva de copias certificadas del acta de defunción Nro. 202, del causante asentada en fecha 09-07-2024, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 03-10-204, cursante al folio (04) del expediente, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió y ratificó, el valor probatorio del documento acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, contentivo de copia simple de “Planilla de Carga Familiar del Seguro Social IVSS” del Organismo Empleador del causante, cursante al folio (08) del expediente, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió y ratificó, el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, contentivos de copias simples de las actas de nacimiento de los siguientes ciudadanos: 1. DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.344. 2. DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.728. 3. DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.124. DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.123 y 5. DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.271.727, cursante a los folios (10 al 18) del expediente, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Promovió, anunció e invocó, el valor probatorio de la documental “Recibos de Pago”, conjuntamente con copia simple de factura de pago, marcado con la letra “D” y la cual acompañó al libelo de la demanda cursante del folio (19) al (20) del expediente, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Promovió, anunció e invocó el valor probatorio de la documental “Constancia Aval del Consejo Comunal del Sector Andrés Bello- La Arrocera”, marcado con la letra “E” y la cual acompañó al libelo de la demanda cursante a los folios (21) del expediente, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Promovió, anunció e invocó el valor probatorio en copia certificada, de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 05-08-2024, suscrita por el Consejo Comunal del Sector Andrés Bello- La Arrocera, marcado con la letra “F” y la cual acompañó al libelo de la demanda cursante a los folios (22) del expediente, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Promovió, anuncio e invocó el valor probatorio, marcado con la letra “G”, LEGAJO DE FOTOGRAFÍAS FAMILIARES, la cual acompañó al libelo de la demanda cursante del folio (23) al (24) y del folio (105) al (109) del expediente, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Promovió marcado con la letra “H”, el medio electrónico conformado por “CD” de computadora el cual contiene varios videos donde se evidencia las relaciones familiares que fueron compartidas antes del deceso del causante, siendo el caso, que el día y la hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de este medio probatorio, las partes no comparecieron, en consecuencia, al no haber tenido las mismas control de este medio probatorio, mal pudiera quien aquí decide otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
9. De conformidad con los artículos 482 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: JUANA BOSQUE PEREZ BLANCO, NENGIMAR DEL CARMEN FARFAN PEREZ, JOHAN LAURENCIO ASCANIO TOVAR, RITZIO ALAIN TOVAR PEREZ, HEIDY ZULAY PADILLA PEREZ, ALIRIO ALIRAN TOVAR PEREZ, JUANA ISABEL FIGUERA y DAVIE JOSÉ ELIEZER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.595.930, V-20.723.053, V-18.327.578, V-13.433.420, V-13.640.956, V-14.694.679, V-4.999.937 y V-14.344.343 respectivamente. Ahora bien, de conformidad a criterio establecido en sentencia N°533, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso E.R.P.R C/Electricidad de Caracas C.A, pasa a analizar y a valorar la prueba de testigos evacuados en el presente asunto, con bases claras y determinantes en la apreciación de cada uno de ellos, atendiendo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo en todo caso obligatorio ni limitativo transcribir en la presente sentencia las preguntas y respuestas contenidas en la evacuación de los testigos, en tal sentido, consta del folio (120) al (126) del expediente, actas de evacuación de las deposiciones de los testigos, ciudadanos HEIDY ZULAY PADILLA PEREZ, JUANA ISABEL FIGUERA y DAVIE JOSÉ ELIEZER respectivamente, los cuales conforme a la sana critica se les otorga valor probatorio por cuanto sus declaraciones fueron concordantes, coincidentes en tiempo, sin contradicciones, no desvirtuadas en interrogatorio, afirmando la convivencia continua que existió entre la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, y el hoy De Cujus ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, desde el año 1981, hasta el año 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
-CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados no promovieron prueba alguna, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad de promover pruebas, los demandados no promovieron prueba alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
EN ASUNTO SIGNADO CON EL NÚMERO 7349
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. A los folios (09 al 10 y su vuelto) del expediente, marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción Nro. 202 del causante, de fecha 09 de Julio de 2024. Esta documental pública hace plena fe conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugnada, ni tachada, acreditando el fallecimiento del causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, en fecha cierta. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Consta al folio (11) del expediente, marcado con la letra “B”, original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal (LAS MINAS 1), a nombre de la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, plenamente identificada en autos, siendo el caso que la misma no establece fecha precisa de inicio la supuesta residencia, y la misma corresponde a la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, lo cual no envuelve la residencia del hoy causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, ni tampoco acredita exclusividad, en consecuencia, resulta insuficiente para demostrar tal unión estable de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Riela al folio (12) del expediente, marcado con la letra “C”, original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal (LAS MINAS 1) a nombre del hoy fallecido ciudadano, ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, plenamente identificado en autos, siendo el caso que la misma no establece fecha precisa de inicio de la supuesta residencia, y la misma corresponde al hoy causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, no envuelve a la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, ni tampoco acredita exclusividad, en consecuencia, resulta insuficiente para demostrar tal unión estable de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Cursa al folio (13) del expediente, marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de Certificado de Defunción, de fecha 05 de julio del año 2024. Esta documental pública hace plena fe conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugnada, ni tachada, acreditando el fallecimiento del causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, en fecha cierta. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Riela al folio (14) del expediente, marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Constancia de Concubinato, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo el caso que la misma no establece fecha precisa de inicio de la supuesta unión concubinaria alegada entre la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, y el hoy causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, en consecuencia, resulta insuficiente para demostrar tal unión estable de hecho, considerando que la Sala de Casación Civil, ha reiterado que las Constancias de Prefectura son actos de mera declaración administrativa que no prueban por sí solas la exclusividad de la unión si hay una familia preexistente. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Consta al folio (15) del expediente, marcado con la letra “F”, original de Constancia emitida por el ciudadano RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.173, quien es habitante de la Comunidad las Minas I, Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo el caso que la misma no establece fecha precisa de inicio la supuesta unión concubinaria alegada entre la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, y el hoy causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, aunado al hecho que se trata de un documento privado que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, puesto que aún y cuando el ciudadano RAFAEL RAMOS fue promovido como testigo por la parte actora y promovente de este medio probatorio, el mismo no compareció el día y hora fijada por este Tribunal, en consecuencia, resulta insuficiente para demostrar tal unión estable de hecho más si se considera que un presunto habitante de una comunidad no se encuentra facultado para expedir estas constancias. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Del folio (18) al (22) del expediente, marcado con las letras “G, “H”, “I”, “J” y “K,” copias simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos 1. DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, 2. DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO, 3. DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, 4. DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO y 5. DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., V- 16.271.727, V-20.004.728, V-17.609.124, V- 21.145.344 y V- 17.609.123 respectivamente. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad que tienen los precitados ciudadanos para ser demandados en el presente asunto, así como el hecho que en todas figura el causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, como padre y la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO como madre, siendo el caso que dichos instrumentales constituyen documentos públicos auténticos, que demuestran filiación bilateral y comunidad familiar, que acreditan además posesión de estado, notoriedad pública de la relación concubinaria entre el ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ y TRINA JOSEFINA PIÑERO, así como la estabilidad familiar que ambos mantuvieron. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Cursa a los folios (23 al 24) del expediente, marcado con la letra “L”, copia fotostática simple de fotografías conviviendo en familia con el hoy de cujus, ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, las cuales carecen de fecha cierta, y aunado a ello no acreditan convivencia estable, exclusiva y permanente, en consecuencia, se desestima de valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Consta al folio (25) del expediente, marcado con la letra “LL”, copias fotostáticas simples con vista al original, certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro.25853616, de fecha 02 de octubre del año 2007, ahora bien, tal instrumento documenta un patrimonio, pero no acredita per sé que el origen de los fondos o la convivencia correspondan a una unión excluyente.
9. Promovió copia simple de título supletorio expedido a nombre del ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, sobre las bienhechurías que yacen en un terreno municipal ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de San Fernando de Apure, debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° (35), folio (220), al folio (227), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007, cursante del folio (26) al (39) del expediente y marcado con la letra “M”, ahora bien, tal instrumento documenta un patrimonio, pero no acredita per sé que el origen de los fondos o la convivencia correspondan a una unión excluyente. Y ASÍ SE DECIDE.
- EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito cursante del folio (256) al (258) del expediente, y con fecha de recibo 27/06/2025, los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números. 91.568 y 97.668 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, plenamente identificada en los autos, promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Promovieron copia certificada del acta de defunción N° 202, de fecha 09 de julio del año 2024, anexo marcado con la letra “A”, cursante del folio (09) al (10) del expediente, supra valorada en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovieron constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Las Minas 1, ubicado en el sector el Tocal, comunidad Las Minas 01, calle N° 05, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure a nombre de la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, identificada en auto, anexo marcado con la letra “B”, cursante al folio (11) del expediente, supra valorada en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovieron constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Las Minas 1, ubicado en el sector el Tocal, comunidad Las Minas 01, calle N° 05, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, a nombre del ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, identificado en autos, anexo marcado con la letra “C”, cursante al folio (12) del expediente, supra valorada en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Promovieron constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal (LAS MINAS 1), ubicado en el sector el Tocal, comunidad Las Minas 01, Municipio San Fernando del Estado Apure, anexo marcado con la letra “E”, cursante al folio (14) del expediente, supra valorada en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Promovieron constancia emitida por el ciudadano Rafael Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.173, quien manifiesta en la misma ser habitante de la comunidad las Minas I, Municipio San Fernando, Estado Apure, anexo marcado con la letra “F”, cursante al folio (15) del expediente, supra valorada en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Promovieron copias simples actas de nacimiento de los siguientes ciudadanos: DANNY DOYLE DUMAR, DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO, DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO Y DENNRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO, cursante de los folios (18) al (22) del expediente, y marcadas con las letras ”G”, “H”, “I”, “J” Y “K”, supra valorada en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
7. De conformidad a los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, para que rindan sus testimonios en la oportunidad que fije este tribunal para evacuar los siguientes testigos, para lo cual asumieron la carga de presentarlos a la fecha y hora indicada a los siguientes ciudadanos:
a) Ciudadana DARLYS DAKIDA CORONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.694.186, domiciliada en el Barrio 12 de octubre del Municipio San Fernando del Estado Apure.
b) Ciudadana LEA DANANIR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.319, domiciliada en el Barrio 12 de octubre del Municipio San Fernando, Estado Apure.
c) Ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.248, domiciliada en el Barrio 12 de octubre del Municipio, San Fernando, Estado Apure.
d) Ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.385, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Municipio San Fernando, Estado Apure.
e) Ciudadano CARDRELIS EMIMAR HERNÁNDEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.405, domiciliada en San Fernando, Estado Apure.
f) Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.059, domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, Municipio San Fernando, Estado Apure.
g) Ciudadana MARBELLA JOSEFINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.806.763, domiciliada en las Minas 1, Municipio San Fernando, Estado Apure.
h) Ciudadana CARMEN ELIMENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-18.147.132, domiciliada en las Minas 1, Municipio San Fernando, Estado Apure.
i) Ciudadana ANGELA JANINA TORREALBA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.668.390, domiciliada en el Barrio 12 de octubre, calle Boyacá al final, Municipio San Fernando, Estado Apure.
j) Ciudadana ENEIDA DEL VALLE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.872.542, domiciliada en el Barrio 12 de octubre, casa N° 01, detrás del Tribunal Civil, Municipio San Fernando, Estado Apure.
k) Ciudadano RAFAEL ANDRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.590.173, domiciliado en la comunidad Las Minas N°1, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Ahora bien, de conformidad a criterio establecido en sentencia N°533, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso E.R.P.R C/Electricidad de Caracas C.A, pasa a analizar y a valorar la prueba de testigos evacuados en el presente asunto, con bases claras y determinantes en la apreciación de cada uno de ellos, atendiendo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo en todo caso obligatorio ni limitativo transcribir en la presente sentencia las preguntas y respuestas contenidas en la evacuación de los testigos, en tal sentido, consta del folio (272) al (299) del expediente, actas de evacuación de las deposiciones de los testigos, ciudadanos DARLYS DALIDA CORONA GONZÁLEZ, LEA DANANIR TORREALBA, LUIS ALBERTO GARCÍA, LUIS ENRIQUE MORALES, CARDELIS EMIMAR HERNÁNDEZ INFANTE, MIGUEL ÁNGEL RÁNGEL, MARBELLA JOSEFINA ESCOBAR Y CARMEN ELIMENA RIVERO, respectivamente, cuyas deposiciones conforme a la sana critica se desestiman por cuanto resultaron imprecisos en fechas, no acreditaron exclusividad y no demostraron que la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, tuviera un estado civil libre de impedimentos, por el contrario señalaron que la misma había tenido hijos con un hombre distinto al hoy causante, ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la deposición de los testigos ANGELA JANINA TORREALBA DE SANDOVAL, ENEIDA DEL VALLE HIDALGO y RAFAEL ANDRES RAMOS, supra identificados, los mismos no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal, en consecuencia, mal pudiera quien aquí decide otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Promovieron memorias fotográficas acompañadas con el libelo de la demanda, anexo marcado con la letra “L”, cursante del folio (23) al (24) del expediente, supra valorada por quien aquí decide en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados de marras no promovieron prueba alguna, ni por ni, ni por medio de apoderado judicial, ni defensor ad Litem designado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito cursante al folio (242) del expediente, y con fecha de recibo 26/06/2025, el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.170, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, plenamente identificada en los autos, promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Promovió el acta de defunción del ciudadano EMILDE ELOY TOVAR PÉRE4Z, anexo marcado con la letra “A”, cursante del folio (09) al (10) del expediente, supra valorada por quien aquí decide, en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano DANIEL ELOY TOVAR PIÑERO, anexo marcado con la letra “H”, cursante al folio (19) del expediente, supra valorada por quien aquí decide, en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió el acta de nacimiento de la ciudadana DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, anexo marcado con la letra “I”, cursante al folio (20) del expediente, supra valorada por quien aquí decide, en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Promovió el acta de nacimiento de la ciudadana DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, anexo marcado con la letra “J”, cursante al folio (21) del expediente, supra valorada por quien aquí decide, en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, los co demandados DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO Y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, debidamente asistidos del abogado EDWAR JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250. 209, mediante escrito cursante del folio (243) al (244) del expediente, y recibido en fecha 27 de junio de 2025, promovieron los siguientes medios probatorios:
1. PRUEBA DOCUMENTAL: “CONSTANCIA DE CONCUBINATO”, que riela en los autos del expediente porque fue consignada por la parte demandante María Magdalena Flores, con el causante asentada en fecha 02/05/2016, que riela en la causa N° 7439-24, expedida por la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio (14) del expediente, supra valorada en el acápite de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
2. DE LAS DOCUMENTALES MARCADAS “A”, acompañaron al escrito de promoción de pruebas, LA DOCUMENTAL “CARGA FAMILIAR EN LA PLANILLA DEL SEGURO SOCIAL IVSS CERTIFICADA”, expedida por el organismo empleador del causante (INSALUD), cursante al folio (245) del expediente, dejando a consideración de este Tribunal el traslado a los fines de practicar inspección judicial en la sede del Archivo de la Oficina de Personal de INSALUD, que funciona en el primero piso del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, para que se corrobore la información de quien esta y estuvo siempre en la carga familiar del ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.626, hoy De Cujus, fue la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, siendo el caso que la planilla supra discriminada fue objeto de impugnación por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2025 (F. 261), no obstante ello, su veracidad fue confirmada por este Tribunal mediante inspección judicial, cuya respectiva acta de evacuación cursa del folio (305) al (308) del expediente, la cual resultó determinante contra esta pretensión, pues al verificarse los archivos de INSALUD, se corroboró que la única persona registrada por el causante como carga familiar fue la ciudadana Trina Josefina Piñero, excluyendo a la ciudadana María Flores del ámbito de protección social que el de cujus reconoció en vida. Y ASÍ SE DECIDE
3. DE LAS DOCUMENTALES MARCADAS “B”, acompañadas con el escrito de promoción de pruebas objeto del presente pronunciamiento, contentivo de “RECIBOS DE PAGOS”, cursante a los folios (246), (247), (248) y (249) del expediente, los cuales fueron impugnados oportunamente por la representación de la parte actora mediante diligencia cursante al folio (261) del expediente, en tal sentido, por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, quedan sin valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4. DE LAS DOCUMENTALES MARCADAS “C”, acompañadas con el libelo de la demanda “CONSTANCIA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ANDRÉS BELLO - LA ARROCERA”, de fecha 03 de junio de 2024, cursante al folio (21) del expediente signado con el N 7342. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, por tratarse de documentos emitidos por Consejo Comunal, se le otorga valor probatorio que acreditan convivencia pública y notoria entre los ciudadanos ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ y TRINA JOSEFINA PIÑERO, por más de veinte años, con lo cual se refuerza el requisito de cohabitación estable y pública al que hace referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Promovieron “LEGAJOS DE FOTOGRAFIAS FAMILIARES”, cursante del folio (23) al (24) del expediente signado con el N° 7342. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el acompañamiento de la actora, ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, durante la enfermedad del causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, con lo cual quien aquí decide confirma la comunidad de vida, la asistencia mutua y solidaridad familiar. Y ASÍ SE DECIDE
6. Acompañaron anexo con el escrito de promoción de pruebas, no obstante, no fueron discriminadas en el mismo, documental contentivo de “CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST MORTEM”, expedida por el Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, con sello húmedo, marcada con la letra “C”, y cursante al folio (250) del expediente. Esta documental pública hace plena fe conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugnada, ni tachada, acreditando el fallecimiento del causante en fecha cierta. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Acompañaron anexo con el escrito de promoción de pruebas, no obstante, no fueron discriminadas en el mismo, documental contentivo de “CONSTANCIA AVAL”, expedida por LA UBCH “ANDRÉS BELLO SECTOR LA ARROCERA”, con sello húmedo, y cursante al folio (251) del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, por tratarse de documentos emitidos por Consejo Comunal, se le otorga valor probatorio que acreditan convivencia pública y notoria entre los ciudadanos ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ y TRINA JOSEFINA PIÑERO, por más de veinte años, con lo cual se refuerza el requisito de cohabitación estable y pública al que hace referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Acompañaron anexo con el escrito de promoción de pruebas, no obstante, no fueron discriminadas en el mismo, documental contentivo de “CONSTANCIA AVAL”, expedida por LA UBCH “ANDRÉS BELLO SECTOR LA ARROCERA”, con sello húmedo, y cursante al folio (251) del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, por tratarse de documentos emitidos por Consejo Comunal, se le otorga valor probatorio que acreditan convivencia pública y notoria entre los ciudadanos ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ y TRINA JOSEFINA PIÑERO, por más de veinte años, con lo cual se refuerza el requisito de cohabitación estable y pública al que hace referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
9. Acompañaron anexo con el escrito de promoción de pruebas, no obstante, no fueron discriminadas en el mismo, documental contentivo de “PARTIDAS DE NACIMIENTOS”, de los ciudadanos DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO Y DANNY DOYLER DUMAR TOVAR PIÑERO respectivamente, conjuntamente con copias de cédulas de identidad de los ut supra señalados co demandados, cursantes del folio (252) al (255) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en todas figura el causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, como padre y la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO como madre, siendo el caso que dichos instrumentales constituyen documentos públicos auténticos, que demuestran filiación bilateral y comunidad familiar, que acreditan además posesión de estado, notoriedad pública de la relación concubinaria entre el ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ y TRINA JOSEFINA PIÑERO, y estabilidad familiar. Y ASÍ SE DECIDE
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir, de manera conjunta, las acciones intentadas por las ciudadanas TRINA JOSEFINA FLORES y MARÍA MAGDALENA FLORES, ambas respecto del ciudadano fallecido ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, a los fines de determinar la existencia o no de unión estable de hecho con efectos equiparables al matrimonio conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional dispone: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.902 del 15/12/2005 (Caso: Carmela Mampieri), estableció que la Unión Estable de Hecho, para ser equiparable al matrimonio y generar efectos patrimoniales, debe reunir requisitos concurrentes:
1. Estabilidad y Permanencia: Cohabitación por un tiempo prolongado.
2. Abstinencia de Impedimentos: Ambos deben ser solteros, viudos o divorciados.
3. Exclusividad y Excluyencia: La ley venezolana no admite la coexistencia de dos o más uniones estables con efectos jurídicos simultáneos. En caso de conflicto de intereses, el juzgador debe determinar cuál relación reviste el carácter de "Familia" conforme al orden público.
Por su parte, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2014 (Exp. Nro. AA20-C-2013-000432), estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 263 del 23 de marzo de 2018, indicó:
“Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho –unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.”
Ahora bien, en sintonía con los anteriores criterios este Tribunal, conforme a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, procedió a valorar integralmente el acervo probatorio, y en tal sentido se determinó lo siguiente:
A. En relación con la ciudadana TRINA JOSEFINA FLORES, quedó demostrado:
1. Actas certificadas de nacimiento de cinco hijos comunes (DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, DANEIL ELOY TOVAR PIÑERO, DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO), donde ambos (ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ Y TRINA JOSEFINA PÑIERO), aparecen como progenitores.
2. Convivencia pública y notoria acreditada mediante constancias comunales.
3. Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde la ciudadana TRINA JOSEFINA FLORES, figura como carga familiar.
4. Testimoniales coherentes que sitúan la relación desde el año 1981, hasta el año 2008.
5. Reconocimiento expreso de los hijos del causante, aquí demandados.
6. Ausencia de prueba que evidencie ruptura formal o material antes de 2008.
Siendo el caso que las actas de nacimiento constituyen prueba plena de filiación bilateral y revelan una comunidad familiar consolidada por más de veinte años, en consecuencia la convivencia entre el hoy causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, y la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO fue: pública, notoria, permanente, exclusiva durante el período acreditado, sin que constara matrimonio vigente que impidiera la relación, por consiguiente, se acreditó posesión de estado conforme a los tres elementos clásicos: Trato (vida en común), Fama (reconocimiento social), y Nombre (reconocimiento de hijos).
De tal manera, quedó plenamente demostrada la unión estable de hecho entre la ciudadana TRINA JOSEFINA FLORES y el hoy causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, desde el año 1981, hasta el año 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
B. En relación con MARÍA MAGDALENA FLORES
La actora alegó convivencia desde el año 1996, hasta el año 2024, sin embargo:
1. Existe superposición temporal con la unión probada desde el año 1981. (CON LA CIUDADANA TRINA JOSEFINA PIÑERO)
2. No se probó ruptura pública y definitiva de la relación anterior.
3. No se acreditó exclusividad.
4. Las fotografías carecen de fecha cierta.
5. Las constancias comunales no establecen inicio preciso.
6. No existen hijos comunes.
7. Los testimonios resultaron imprecisos, y alegaron hijos de la ciudadana MARÍA MAGADALENA FLORES, con otro ciudadano distinto al causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ.
8. Hubo negación expresa de los demandados.
Ahora bien, tal y como se supra señaló, la Sala Constitucional (Sent. 1902/2005), estableció que la unión estable de hecho debe ser exclusiva y excluyente, no es posible, la coexistencia de dos uniones; y los Jueces deben tutelar aquella que demuestre mayor estabilidad y cumplimiento de los deberes conyugales, es decir, declarada como probada la unión de TRINA PIÑERO desde 1981 hasta 2008, resulta jurídicamente incompatible declarar paralelamente una unión exclusiva iniciada en 1996 sin demostrarse ruptura formal o material anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, al estar probada una unión estable hasta el 2008, entre el causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ y la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, correspondía a la segunda accionante, ciudadana MARÍA MAGADALENA FLORES demostrar lo siguiente: Ruptura previa, separación definitiva, inicio cierto posterior y una comunidad de vida excluyente, lo cual nada quedó demostrado con la contundencia requerida (prueba plena), por lo cual quien aquí decide debe declarar su demanda SIN LUGAR, por las siguientes razones:
• Falta de Exclusividad: Tal y como se ha indicado, la jurisprudencia venezolana exige que para que una unión estable de hecho produzca efectos jurídicos (patrimoniales), debe ser exclusiva. Al existir una relación previa y persistente con la ciudadana Trina Piñero (madre de 5 hijos y carga familiar en el IVSS), la relación argüida por la ciudadana María Flores no cumple con el carácter excluyente.
• Insuficiencia Probatoria: Aunque la defensa de la ciudadana María Flores, presentó constancias de residencia, estas fueron contradichas por los herederos, quienes alegaron que la relación era de amistad/compañerismo de trabajo y "farras".
• Oposición de los Herederos y Defensor Ad-Litem: A diferencia del caso de la ciudadana Trina Josefina Piñero, aquí los hijos demandados negaron y rechazaron la pretensión. El Defensor Ad-Litem también solicitó la improcedencia por no cumplirse los extremos de ley.
• Tacha o cuestionamiento del Estado Civil: Se alegó que la actora, ciudadana MARÍA MAGADALENA FLORES, ocultó su estado civil previo (divorciada con hijos de otra unión), lo que genera duda razonable sobre la estabilidad y el cumplimiento de los requisitos de ley en comparación con la relación principal de la familia Tovar-Piñero. Y ASÍ SE ESTIMA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye en que quedó demostrada la unión estable de hecho entre la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, y el ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ desde 1981 hasta 2008, en cambio, no quedó demostrada la unión estable de hecho alegada por MARÍA MAGDALENA FLORES, desde el año 1996, hasta el año 2024, por falta de prueba suficiente de exclusividad, estabilidad concurrente y ruptura previa de la relación ya acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-9.873.376, con domicilio en la calle Carabobo con Callejón Madariaga, Centro de San Fernando de Apure, cerca de la antiguan sede de la Cárcel Pública, Municipio San Fernando del Estado Apure (Exp. 7342-24), en contra de los ciudadanos DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, DANEIL ELOY TOVAR PIÑERO, DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.145.344, V-20.004.728, V-17.609.124, V- 17.609.123 y V- 16.271.727 respectivamente. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la Unión Estable de Hecho entre ella y el ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.626, hoy fallecido, desde el año 1981 hasta el año 2008. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.358.176, con domicilio en el sector el Tocal, Las Minas 01, calle 05, casa sin npumero, Municipio San Fernando del estado Apure (Exp. 7349-24), en contra de los ciudadanos DUVALIER ANTONIO TOVAR PIÑERO, DANEIL ELOY TOVAR PIÑERO, DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO, DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.145.344, V-20.004.728, V-17.609.124, V- 17.609.123 y V- 16.271.727 respectivamente, alegada desde el año 1996, hasta el año 2024, por no haber probado los requisitos de exclusividad y estabilidad frente a la relación preexistente demostrada en autos. TERCERO: Se reconoce a la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO supra identificada todos los efectos patrimoniales y sucesorales equiparables al matrimonio, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 1981, hasta el año 2008. CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en el diario “ ULTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines legales consiguientes. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES (parte vencida en el expediente 7349-24), por haber sido declarada sin lugar su pretensión. En cuanto a la causa 7342-24, este Tribunal exime del pago de costas a la parte demandada, en virtud del reconocimiento voluntario de los hechos y la ausencia de contención, de conformidad con el artículo 281 eiusdem
Regístrese, publíquese y déjese copia a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7342-7349. En San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de febrero de 2026.
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7342-7349
IMAA/KBC
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