San Fernando de Apure, 25 de febrero de 2026
215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº 7423
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.982, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL CUERVO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°315.338, con domicilio procesal en la calle Sucre, entra calle Boyaca y Girardot, edificio 104, planta baja, oficina letra “D”, al lado del edificio del Ministerio Público de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.407, domiciliada en la urbanización El Nazareno, calle III, casa N°30, Municipio Achaguas, Estado Apure, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.003, domiciliada en la calle Boyaca, cruce con calle Atamica, Municipio Achaguas, Estado Apure, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.322.406, con domicilio en la calle Boyaca, casa, N° 38, Municipio Achaguas, Estado Apure, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.797, con domicilio en la calle Boyaca, casa, N° 38, Municipio Achaguas y MERCEDES MILETZY ESCOBAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.218.611, con domicilio en la Urbanización El Paraiso, Municipio San Fernando, Estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA Y DE DERECHO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Órgano Jurisdiccional debe comenzar resumiendo la pretensión de la ciudadana CARMEN MIGUELINA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.982, quien demanda la declaración de unión estable de hecho post-mortem contra los herederos del De Cujus WILLIAM DAVID ESCOBAR, en tal sentido, se hace constar que:
1. La demanda de marras se recibió en fecha 25 de noviembre de 2025, la cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley. (F. 01-16)
2. Se admitió la demanda en fecha 27 de noviembre de 2025, ordenando el emplazamiento de los demandados CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA, y MERCEDES MILETZY ESCOBAR LOVERA, respectivamente, para lo cual se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Achaguas del Estado Apure, dado el domicilio de los demandados CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA. Así mismo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, y se libró Edicto para su publicación en diario de mayor circulación. (F. 20-30)
3. La primera actuación que consta es la consignación del Alguacil de este Tribunal, de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público, tal y como consta al folio (34) del expediente, lo cual se complementa con opinión fiscal recibida en fecha 10 de diciembre de 2025, y que corre inserta al folio (37) del expediente.
4. Se citaron a los demandados: La co demandada MERCEDES MILETZI ESCOBAR LOVERA, recibió la boleta de emplazamiento en los pasillos de este Tribunal según consignación del Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio (44) del expediente, mientras que los co demandados CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, y LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA respectivamente, fueron citados por el Alguacil del Tribunal comisionado, tal y como se evidencia de las resultas del despacho de comisión debidamente cumplido, cursante del folio (45) al (57) del expediente, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 07 de enero de 2026. (F.58).
5. Se publicaron los Edictos de Ley (F.63), y no comparecieron terceros interesados y así de dejó constancia en el expediente mediante auto de fecha 29 de enero de 2026.
6. Los demandados, CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA, y MERCEDES MILETZY ESCOBAR LOVERA supra identificados, en la oportunidad de contestar la demanda, debidamente asistidos del abogado FRANKLIN MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.239, convinieron en su totalidad con los hechos argüidos en el libelo de la demanda. (F. 59-60)

-III-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

A pesar del convenimiento de los demandados supra discriminado, la Jueza quien aquí suscribe, por tratarse de un juicio de estado, tiene la obligación de revisar si en el presente asunto existen elementos probatorios que respalden los requisitos de la relación concubinaria (unidad, continuidad, estabilidad y libertad de estado), en este sentido, con el libelo de la demanda, la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano WILLIAM DAVID ESCOBAR, de fecha 26 de octubre de 2025, número 423, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante del folio (05) al (06) del expediente, la cual fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano WILLIAM DAVID ESCOBAR, y la apertura de su sucesión, por lo cual tienen cualidad para ser demandados sus hijos CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA, y MERCEDES MILETZY ESCOBAR LOVERA respectivamente, y por consiguiente se encuentran facultados para convenir en los hechos alegados en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias de cédulas de identidad de la ciudadana CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.982, parte demandante en el presente asunto y el De Cujus WILLIAM DAVID ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.139.323. Dicho documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar plenamente la identidad de la demandante y de quien fuera su concubino De cujus WILLIAM DAVID ESCOBAR, y padre de sus hijos hoy demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió fotografías impresas, anexos marcados con la letra “B”, cursante del folio (08) al (10) del expediente, las cuales, por el hecho de haber sido reconocidas por la parte demandada al haber convenido en la demanda, y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a los fines de demostrar la unidad concubinaria que existió entre el De Cujus WILLIAM DAVID ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.139.323, y la hoy demandante CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.5.362.982. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, expedido por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, anexo marcado con la letra “D”, cursante al folio (12) del expediente, desprendiéndose de la misma que durante la unión concubinaria entre los ciudadanos WILLIAN DAVID ESCOBAR Y CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, fue procreada la ciudadana YANEY DEYANIRA ESCOBAR, co demandada de marras, quien convino en los hechos alegados en el libelo de la demanda, teniendo capacidad para ello por ser hoy día mayor de edad. Dicho documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, expedido por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, anexo marcado con la letra “E”, cursante al folio (13) del expediente, desprendiéndose de la misma que durante la unión concubinaria entre los ciudadanos WILLIAN DAVID ESCOBAR Y CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, fue procreada la ciudadana LESVIA ESCOBAR, co demandada de marras, quien convino en los hechos alegados en el libelo de la demanda, con capacidad para ello por ser hoy día mayor de edad. Dicho documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DAVID ESCOBAR LOVERA, expedido por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, anexo marcado con la letra “F”, cursante al folio (14) del expediente, desprendiéndose de la misma que durante la unión concubinaria entre los ciudadanos WILLIAN DAVID ESCOBAR Y CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, fue procreado el ciudadano DAVID ESCOBAR, co demandado de marras, quien convino en los hechos alegados en el libelo de la demanda, con capacidad para ello por ser hoy día mayor de edad. Dicho documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MERCEDES ESCOBAR LOVERA, expedido por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, anexo marcado con la letra “G”, cursante al folio (15) del expediente, desprendiéndose de la misma que durante la unión concubinaria entre los ciudadanos WILLIAN DAVID ESCOBAR Y CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, fue procreada la ciudadana MERCEDES ESCOBAR, co demandada de marras, quien convino en los hechos alegados en el libelo de la demanda, con capacidad para ello por ser hoy día mayor de edad. Dicho documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA, y MERCEDES MILETZY ESCOBAR LOVERA, parte demandada en el presente asunto. Dicho documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar plenamente la identidad de los demandados, y su capacidad de convenir en los hechos alegados en el libelo de la demanda, por tratarse cada uno de ellos, de ciudadanos mayores de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
En este punto, se considera pertinente dejar establecido que el convenimiento de los causantes del De Cujus WILLIAM DAVID ESCOBAR, relevó a la demandante de una carga probatoria exhaustiva, en consecuencia, los hechos alegados por la ciudadana CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, se consideran como admitidos, y en tal sentido no fue requerido aperturar el lapso de promoción de pruebas ordinario en el presente asunto, conforme al ordinal 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio “lo que no es controvertido no requiere prueba”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos en que se desarrolló el presente asunto, en el que no hubo controversia, y analizadas las pruebas, se pasa a decidir sobre la homologación del convenimiento aquí traído, y sobre el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa tal y como se supra señaló, los demandados ciudadanos CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA, y MERCEDES MILETZY ESCOBAR LOVERA respectivamente, en la oportunidad de contestar la demanda, debidamente asistidos del abogado FRANKLIN MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.239, convinieron en la demanda, lo cual es una forma de autocomposición procesal que tiene fuerza de cosa Juzgada, y aunque el estado civil que es lo debatido en el presente asunto es de orden público, la voluntad de los herederos (quienes serían los principales afectados en su cuota parte legitima), junto con la ausencia de oposición de terceros tras los edictos publicados, crea una presunción de verdad que este Órgano Jurisdiccional debe reconocer. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, el convenimiento de los causantes del De Cujus WILLIAN DAVID ESCOBAR, ciudadanos CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA, y MERCEDES MILETZY ESCOBAR LOVERA respectivamente, es tomado por quien aquí decide como una admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo cual así se considera, una vez que se verificó que dicho medio de autocomposición procesal no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco afecta derechos de terceros, y lo que no es menos relevante, una vez que se constató, que los ciudadanos CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA, y MERCEDES MILETZY ESCOBAR LOVERA respectivamente, tienen capacidad para convenir pues son mayores de edad, y que los mismos fueron debidamente asistidos de abogado, por consiguiente se procederá a homologar el convenimiento en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la causa de marras la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin de que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden, sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad. 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo. 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante, la concurrencia de los presupuestos antes mencionados. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En el caso bajo estudio considera la Jueza quien aquí suscribe, que han sido demostrados cada uno de los presupuestos supra discriminados, a través de la admisión que hicieron los demandados en el escrito de contestación, al convenir en la totalidad de los hechos alegados en el libelo, de donde se desprende que la ciudadana CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, mantuvo una unión concubinaria con el hoy De Cujus WILLIAM DAVID ESCOBAR. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó desde el año 1971, hasta el 26 de octubre de 2025, es decir, por un periodo de cincuenta y tres (53) años aproximadamente, y que tal hecho, así como todo los demás fueron admitidos por los demandados, en consecuencia, considera esta juzgadora que la parte actora demostró suficientemente que existió la relación concubinaria aludida entre su persona y el precitado ciudadano WILLIAM DAVID ESCOBAR, quedando igualmente establecida la fecha de inicio y de culminación de la misma, y así se determina.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención al convenimiento en el libelo de la demanda por la parte demandada, así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos WILLIAM DAVID ESCOBAR Y CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, mantuvieron una relación estable y de hecho desde el año 1971, y culminó el 26 de octubre del 2025, cuando falleció el ciudadano WILLIAM DAVID ESCOBAR, razón por la cual resulta indefectible para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.
-V-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas sus partes el CONVENIMIENTO, realizado por los ciudadanos CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.407, domiciliada en la urbanización El Nazareno, calle III, casa N°30, Municipio Achaguas, Estado Apure, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.003, domiciliada en la calle Boyaca, cruce con calle Atamica, Municipio Achaguas, Estado Apure, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.322.406, con domicilio en la calle Boyaca, casa, N° 38, Municipio Achaguas, Estado Apure, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.797, con domicilio en la calle Boyaca, casa, N° 38, Municipio Achaguas y MERCEDES MILETZY ESCOBAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.218.611, con domicilio en la Urbanización El Paraiso, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos del abogado FRANKLIN MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.239, el cual cursa del folio (59) al (60) del expediente. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda contentiva de acción mero declarativa de certeza y de derecho de relación concubinaria, incoada por la ciudadana CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.982, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos CARMEN MARÍA ESCOBAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.407, YANEY DEYANIRA ESCOBAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.003, LESVIA YASMINE ESCOBAR LOVERA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.322.406, LIENER DAVID ESCOBAR LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.797, y MERCEDES MILETZY ESCOBAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.218.611. TERCERO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano WILLIAM DAVID ESCOBAR (+), titular de la cédula de identidad N° V- 4.139.323, y la ciudadana CARMEN MIGUELINA LOVERA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.362.982, desde el año 1971, y culminó en fecha 26 de octubre de 2025, cuando falleció el ciudadano WILLIAM DAVID ESCOBAR, supra identificado. CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en el diario “LA ANTENA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines legales consiguientes. QUINTO: Al haber convenimiento con el escrito de contestación de la demanda, no hay condenatoria en costa. SEXTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro de lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana
La Secretaria,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

Quien suscribe, abogada Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ , secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7423. En San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026.
La Secretaria,

Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ